Retour à la page d'accueil
Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Primera. Auto 45/2025, de 26 de mayo de 2025. Recurso de amparo 1640-2024. Inadmite la solicitud de ejecución de la STC 23/2025, de 27 de enero, dictada en el recurso de amparo 1640-2024, promovido por doña Itziar Álvarez Rodríguez.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, en el recurso de amparo núm. 1640-2024, promovido por doña Itziar Álvarez Rodríguez, ha dictado, con ponencia de la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 6 de marzo de 2024, la procuradora de los tribunales doña María Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre de la recurrente y bajo la dirección del letrado don Mikel Arrieta Gómez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones administrativas del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) denegatorias de la solicitud de ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor a la madre biológica de familia monoparental, confirmadas por sentencia núm. 267/2024, de 9 de febrero, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 931-2023, interpuesto por el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la sentencia núm. 180/2023, de 24 de enero, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictada en el recurso de suplicación núm. 1936-2022, interpuesto por la demandante contra la sentencia núm. 230/2022, de 2 de junio, del Juzgado de lo Social núm. 1 de Bilbao dictada en los autos núm. 977-2021, desestimatoria de la demanda interpuesta por la recurrente de amparo contra las resoluciones del INSS de 29 de julio y 12 de agosto de 2021, recurso de amparo que fue tramitado con el núm. 1640-2024 por la Sala Primera de este tribunal.

2. El recurso de amparo fue resuelto por la STC 23/2025, de 27 de enero, en la que, tras declarar vulnerado el derecho fundamental a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE) de un hijo menor en una familia monoparental, se acordó para su restauración la nulidad de las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas y la retroacción de las actuaciones al momento previo a las resoluciones administrativas declaradas nulas, para que el INSS dicte resolución expresa que resulte ser respetuosa con el derecho fundamental reconocido a la recurrente, con el alcance fijado en el último párrafo del fundamento jurídico 2 de la sentencia. A esos efectos, en el último párrafo del fundamento jurídico 2 se establecía que, en tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (LET) [y en relación con él, la prestación regulada en el art. 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS)], ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica, el previsto para progenitor distinto conforme a la legislación aplicable, excluyendo las semanas que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto.

3. La letrada de la administración de la Seguridad Social, por escrito registrado el 13 de marzo de 2025, formuló incidente de ejecución al amparo del art. 92.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) instando al Tribunal que determine las medidas necesarias para que el INSS pueda dictar una resolución administrativa respetuosa con el derecho vulnerado.

La letrada fundamenta su petición, tras exponer los antecedentes fácticos que considera relevantes, en que la normativa reguladora de la prestación controvertida condiciona su reconocimiento a que el menor no haya cumplido los doce meses, plazo que ya se habría superado en este caso; afirma que la actora no ha obtenido el permiso por las semanas adicionales, que le correspondían al otro progenitor de haber existido, y concluye que dadas las dificultades para disfrutar el permiso, “la ejecución de la sentencia en el sentido, de dictar una resolución respetuosa con el derecho vulnerado, deviene imposible, y si no imposible, sí extremadamente difícil”. Ante estas dificultades jurídicas para dar cumplimiento a la ejecución de lo acordado por el Tribunal, expone diferentes alternativas, considerando como la adecuada denegar la prestación adicional y en la misma resolución efectuar petición razonada a la autoridad competente (Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones) para que conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se inicie de oficio el procedimiento administrativo para el reconocimiento de una indemnización derivada del daño producido por el Estado legislador.

4. Mediante diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2025 se acordó tener por recibido el escrito presentado por la letrada de la administración de la Seguridad Social, del que se pasa a dar cuenta a la Sala, y se significa a las partes que podrán tener acceso a los escritos y demás documentación, incluida la ahora recibida, a través de la sede electrónica de este tribunal.

5. El 18 de marzo de 2025 la representación procesal de doña Itziar Álvarez Rodríguez presentó escrito en el que solicita el dictado de una resolución respetuosa con el derecho vulnerado. Sostiene, en síntesis, que la única opción que permite el cumplimiento íntegro y pleno de la sentencia de este tribunal es que además del abono de la prestación, se disponga la posibilidad de que se disfrute del permiso pese a que el menor haya cumplido doce meses, única a su juicio que resulta respetuosa con el fallo y espíritu de la sentencia.

6. El día 13 de mayo de 2025 el Pleno del Tribunal dictó auto en el que inadmitió el incidente de ejecución planteado por la administración de la Seguridad Social respecto a la STC 88/2025, de 7 de abril, estimatoria de un recurso de amparo planteado sobre la misma materia que es objeto de la sentencia dictada en el presente recurso de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El ATC 34/2025, de 13 de mayo, del Pleno, citado en los antecedentes, declara que el Tribunal ha reiterado, en interpretación del art. 92 LOTC, que “la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el art. 92 LOTC requiere, como presupuesto indispensable, la ‘contravención’ (art. 92.1, párrafo segundo LOTC) o el ‘incumplimiento total o parcial’ (art. 92.4, párrafo segundo LOTC) de lo dispuesto en las resoluciones de este tribunal. Además, la puesta en marcha de cualquiera de los mecanismos previstos en el art. 92 LOTC habrá de estar orientada, exclusivamente, al ‘cumplimiento efectivo’ de las decisiones de esta jurisdicción constitucional (art. 92.1 LOTC), y solo en la medida en que resulten ‘necesarias’ (art. 92.3 LOTC) a tal efecto” (así, AATC 7/2022, de 24 de enero, FJ 2, y 125/2024, de 19 de noviembre, FJ 2).

Esta jurisprudencia constitucional pone de manifiesto que es un presupuesto formal necesario para la apertura del incidente de ejecución en un procedimiento constitucional, la existencia de una actividad por la administración o el órgano judicial llamado a ejecutar la sentencia constitucional. Solo en este contexto el art. 92.3 LOTC habilita a las partes para proponer al Tribunal las medidas de ejecución necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de sus resoluciones. En ese sentido, el incidente de ejecución está configurado en la ley orgánica del Tribunal en términos conflictuales entre quienes fueron parte en el procedimiento, tomando como presupuesto una concreta actuación del poder público concernido en aras a la ejecución de una sentencia constitucional, rechazándose la utilización de dicho incidente a modo de una función consultiva.

En el presente caso, se constata que el Tribunal ya estableció en la sentencia cuya ejecución se pretende, la obligación del INSS de que dictara una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido en los concretos términos de que mientras el legislador no llevara a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET, y la prestación regulada en el art. 177 LGSS, ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo del art. 48.4 LET establecido para la madre biológica, el previsto para progenitor distinto conforme a la legislación aplicable, excluyendo las semanas que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto.

La administración de la Seguridad Social, sin embargo, insta la promoción de un incidente de ejecución sin que concurra el presupuesto formal de que exista una actuación previa del INSS tendente a la ejecución de la sentencia constitucional correspondiente, respecto de la que se pueda plantear dentro de un incidente de ejecución una controversia entre quienes fueron parte en el procedimiento de amparo sobre si implica una contravención o el incumplimiento total o parcial de lo dispuesto en las resoluciones del Tribunal.

Por tanto, es notorio, ya en esta inicial fase procedimental de solicitud de incoación de una pieza separada para sustanciar un incidente de ejecución, que no existe un objeto apto -resolución del INSS en ejecución de la sentencia de este tribunal concernida- sobre el que deba pronunciarse el Tribunal en el contexto de un incidente de ejecución, circunstancia que no se ve alterada por lo expuesto en el escrito presentado el 18 de marzo de 2025 por doña Itziar Álvarez Rodríguez. Ello determina que liminarmente el Tribunal deba denegar la admisión a trámite instada del incidente de ejecución.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la admisión de la apertura del incidente de ejecución.

Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 26/05/2025
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Inadmite la solicitud de ejecución de la STC 23/2025, de 27 de enero, dictada en el recurso de amparo 1640-2024, promovido por doña Itziar Álvarez Rodríguez.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 92, f. único
  • Artículo 92.1, f. único
  • Artículo 92.1 párrafo 2, f. único
  • Artículo 92.3, f. único
  • Artículo 92.4 párrafo 2, f. único
  • Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • Artículo 48.4, f. único
  • Artículo 48.4 párrafo 1, f. único
  • Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 177, f. único
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
Aidez-nous à améliorerVeuillez utiliser ce formulaire pour prévenir au Tribunal Constitutionnel d'une possible coquille dans le texte de la décision
Aidez-nous à améliorerUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Vous allez télécharge un document OpenXML (standar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible avec Word et LibreOffice

Vous pouvez télécharger aussi le document en format json o xml
Mapa Web