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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Segunda. Auto 110/2025, de 17 de noviembre de 2025. Recurso de amparo 4986-2016. Inadmite la solicitud de ejecución de la STC 13/2025, de 27 de enero, dictada en el recurso de amparo 4986-2016, promovido por don José Miguel Morcillo Gómez.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, en el incidente de ejecución de la STC 13/2025, de 27 de enero, dictada en el recurso de amparo núm. 4986-2016, promovido por don José Miguel Morcillo Gómez, ha dictado, con ponencia del magistrado don César Tolosa Tribiño, el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 2 de julio de 2025, el procurador de los tribunales don Santos Gómez Rodríguez, en representación de don José Miguel Morcillo Gómez, promovió incidente de ejecución de la STC 13/2025, de 27 de enero, dictada por la Sala Segunda del Tribunal en el recurso de amparo núm. 4986-2016 y solicitó la imposición de multas coercitivas al funcionario responsable del incumplimiento de la ejecución, así como la suspensión de funciones del mismo, adoptando las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la sentencia con las consecuencias inherentes a ello, entre otras, la devolución de las cantidades con los intereses legales oportunos.

2. El incidente de ejecución trae causa de la STC 13/2025, de 27 de enero, en la que esta Sala, estimando el recurso de amparo interpuesto por don José Miguel Morcillo Gómez, declaró vulnerado el derecho fundamental del demandante de amparo al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) por haber sido sancionado con una multa de 2 000 € como consecuencia de las expresiones contenidas en diversos escritos forenses, careciendo la letrada de la administración de justicia de competencia para dictar los acuerdos correctores.

Asimismo, acordó restablecerle en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del acuerdo de la letrada de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz de 20 de mayo de 2016, pronunciado en el expediente de responsabilidad disciplinaria núm. 1-2016, y el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27 de junio de 2016, pronunciado en el recurso de alzada núm. 1-2016.

3. Mediante diligencia de ordenación del secretario de justicia de 8 de julio de 2025 se libró oficio al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz, a fin de que, a la mayor brevedad posible, se remitiese a esta Sala testimonio de las actuaciones practicadas con posterioridad al dictado de la sentencia de este tribunal en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 699-2015.

4. El 1 de septiembre de 2025 el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz remitió testimonio de la pieza de sanciones por mala fe procesal 1-2016, por ser esta donde se han realizado actuaciones desde que se dictó la sentencia. En esta pieza consta escrito de don José Miguel Morcillo Gómez solicitando que, en ejecución de sentencia, se le reintegren los 2 000 € embargados, incrementados con los intereses legales procedentes calculados desde las fechas de retención hasta la fecha de su pago.

Consta en el expediente diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2025 en la que la letrada de la administración de justicia acuerda la transferencia de las cantidades recibidas por el Tesoro Público a la cuenta aportada.

5. Mediante diligencia de ordenación del secretario de Justicia de 22 de septiembre de 2025, se dio traslado a la parte recurrente para que, a la vista del contenido de las actuaciones practicadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz, comunicase si se ha cumplimentado lo interesado en su escrito de 2 de julio de 2025, por el que instaba el incidente de ejecución de sentencia.

6. El 22 de septiembre de 2025 el recurrente presentó escrito informando que en atención a la diligencia de ordenación de la letrada de la administración de Justicia de 1 de septiembre de 2025 “se ha recibido el principal hace pocos días, pero no así los intereses que, como ingresos indebidos que son, deben abonarse de oficio”.

Y añade que “[p]uesta esta circunstancia en conocimiento del juzgado, este se niega a requerir la liquidación y pago de intereses al tenor de lo dispuesto por el art. 16 del Real Decreto 520/2005”, por lo que mantiene la solicitud de ejecución de sentencia, “por cuanto entendemos [que] la restitución del derecho de esta parte incluye no solo la devolución del principal, sino también el pago de los intereses derivados del ingreso indebido retenido durante nueve años, por lo que resulta precisa la ejecución a fin de requerir a la administración la liquidación y pago de tales intereses, que debió haber calculado de oficio”.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente incidente de ejecución del art. 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) es instar el cumplimiento de la STC 13/2025, de 27 de enero, en la que esta Sala, estimando el recurso de amparo interpuesto por don José Miguel Morcillo Gómez, declaró vulnerado el derecho fundamental del demandante de amparo al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) por haber sido sancionado con una multa de 2 000 € como consecuencia de las expresiones contenidas en diversos escritos forenses, careciendo la letrada de la administración de justicia de competencia para dictar los acuerdos correctores.

2. El art. 92 LOTC faculta a las partes en el proceso constitucional a promover el incidente de ejecución y proponer al Tribunal las medidas de ejecución necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento de sus resoluciones.

En el presente caso, el recurrente ha acudido a la vía incidental del art. 92 LOTC sin agotar los recursos e instrumentos disponibles en la vía judicial previa para lograr que la ejecución de nuestra sentencia se llevara a cabo en sus propios términos. En efecto, se está tramitando en estos momentos la solicitud del recurrente en la pieza de sanciones por mala fe procesal por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz.

De acuerdo con lo precedentemente expuesto, el presente incidente debe ser inadmitido por cuanto, al igual que se afirmó en el ATC 65/2015, de 13 de abril, FJ 3, “no se cumplen las exigencias de subsidiariedad de la jurisdicción de amparo, las cuales hemos calificado como esenciales (por todas, STC 185/1990, de 15 de noviembre, FJ 4), y que se concretan en la exigencia del agotamiento de los recursos o acciones judiciales previos establecidos en el ordenamiento jurídico, tanto en el caso de interposición de demanda, como en el de impugnación de la actividad de ejecución a través del incidente del art. 92 LOTC”.

A ello debe añadirse que no corresponde a este tribunal pronunciarse en un incidente de ejecución de sentencia sobre la pretensión que el recurrente mantiene ante la jurisdicción ordinaria de que le sean pagados los intereses legales conforme al art. 16 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

Como ya venimos explicando, “[d]ada la naturaleza jurídica del incidente previsto en el art. 92 LOTC el objeto de esta resolución se circunscribe exclusivamente a determinar si nuestra referida sentencia ha sido correctamente ejecutada, sin que, en modo alguno, pueda extenderse a cualesquiera otras pretensiones mantenidas por la parte recurrente ante la jurisdicción ordinaria (ATC 51/1999, de 8 de marzo, FJ 3)” (ATC 52/2004, de 23 de febrero, FJ 2, y, en sentido similar, el ATC 323/2008, de 20 de octubre, FJ 2).

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Inadmitir el incidente de ejecución de la STC 13/2025, de 27 de enero.

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Doña Inmaculada Montalbán Huertas, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 17/11/2025
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Inadmite la solicitud de ejecución de la STC 13/2025, de 27 de enero, dictada en el recurso de amparo 4986-2016, promovido por don José Miguel Morcillo Gómez.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley), f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 92, ff. 1, 2
  • Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria
  • En general, f. 2
  • Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, en materia de revisión en vía administrativa
  • Artículo 16, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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