El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 9849-2024, promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Mérida, en relación con el inciso final del párrafo primero del art. 3 del Decreto-ley 2/2018, de 11 de diciembre, de medidas urgentes para el restablecimiento de los derechos del personal al servicio de la administración de la Junta de Extremadura en las situaciones de incapacidad temporal y por el que se extienden las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social a las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia. Han comparecido y formulado alegaciones el abogado del Estado, la letrada de la Junta de Extremadura, doña M.G.G., y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don César Tolosa Tribiño.
I. Antecedentes
1. El día 26 de diciembre de 2024 tuvo entrada en el registro de este tribunal un oficio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Mérida, al que se acompañaba, junto al testimonio del procedimiento abreviado núm. 1741-2021, el auto de 28 de noviembre de 2024, por el que se acordaba el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto del inciso final “en las mismas condiciones a las establecidas en el artículo 1”, del párrafo primero del art. 3 del Decreto-ley 2/2018, de 11 de diciembre, de medidas urgentes para el restablecimiento de los derechos del personal al servicio de la administración de la Junta de Extremadura en las situaciones de incapacidad temporal y por el que se extienden las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social a las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia, por su posible vulneración del art. 14 CE.
2.
Los hechos que pueden ser relevantes en este proceso constitucional son los siguientes:
a) Doña M.G.G. prestó servicios como personal estatutario en la categoría de facultativa especialista de área de traumatología en la gerencia de área de salud de Badajoz y solicitó el abono del complemento salarial correspondiente al prorrateo de las guardias de los periodos coincidentes con la incapacidad temporal derivada de los embarazos y del disfrute de los sucesivos permisos de maternidad y de lactancia de sus tres hijos.
b) La gerencia de área de salud de Badajoz rechazó la reclamación de cantidad por resolución de 5 de agosto de 2021. Dicha resolución fue confirmada por otra dictada por la Dirección de Gerencia del Servicio Extremeño de Salud, el 6 de septiembre de 2021, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior.
c) El día 14 de octubre de 2021, doña M.G.G., interpuso recurso contencioso-administrativo contra ambas resoluciones y contra el art. 3, en relación con el art. 1, del Decreto-ley 2/2018, interesando su nulidad por vulnerar el principio de igualdad y la prohibición de discriminación por razón de sexo. El recurso fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Mérida, donde se tramitó como procedimiento abreviado núm. 1741-2021.
d) Tras la correspondiente tramitación, el referido juzgado dictó la sentencia núm. 11/2023, de 30 de enero (ECLI:ES:JCA:2023:917), por la que anuló las resoluciones impugnadas al considerar no conforme a Derecho la mención final que se contiene en el art. 3 del Decreto-ley 2/2018, en el particular referente a la remisión que se efectúa al art. 1 en cuanto a la cuestión de: “excluyendo en todo caso, el complemento de atención continuada en todas sus modalidades” y consecuentemente condenó al Servicio Extremeño de Salud al pago del complemento de atención continuada durante los períodos de incapacidad derivada del embarazo, baja por maternidad y permiso de lactancia de la actora que han supuesto la no realización de jornada complementaria por atención continuada.
e) Posteriormente, por sentencia núm. 121/2024, de 1 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (ECLI:ES:TSJEXT:2024:283), se estimó el recurso de apelación interpuesto por la letrada de la Junta de Extremadura contra la anterior sentencia, al entender que no cabe la inaplicación de los arts. 1 y 3 del Decreto-ley 2/2018, al tratarse de una norma con rango de ley. La sentencia argumenta que “nos encontramos ante una norma con fuerza de ley y, pese a su posible contradicción con la Constitución española, como señala la recurrente inicial, la vía que existe en nuestro ordenamiento jurídico no es su inaplicación sin más. Lo que procede es plantear una cuestión de inconstitucionalidad en los términos previstos en el artículo 163 CE”. Y concluye en el fallo con la revocación de la sentencia impugnada y la retroacción de las actuaciones “a efectos de que pueda plantearse la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad por el juzgador de instancia”.
f) Recibidas las actuaciones, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Mérida dictó providencia el 16 de mayo de 2024 en la que indicaba que “de conformidad con el estado del presente procedimiento y de conformidad con lo prevenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dese traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de esta, verificado lo cual se acordará, sirviendo la notificación de la presente resolución como fecha de comienzo de dicho plazo”.
g) Frente a dicha providencia el Ministerio Fiscal interpuso recurso de reposición por no expresarse en la misma la duda de constitucionalidad planteada. El recurso fue estimado por auto de 31 de octubre de 2024 del referido juzgado en el que se revocó dicha providencia y se sustituyó su contenido por el siguiente:
“Dada cuenta; visto el estado de las presentes actuaciones, las cuales se hallan pendientes de sentencia y vista la redacción del artículo 3 (en particular, su último inciso del párrafo primero), en relación con el artículo 1 del Decreto-ley 2/2018, de 11 de diciembre, de medidas urgentes para el restablecimiento de los derechos del personal al servicio de la administración de la Junta de Extremadura en las situaciones de incapacidad temporal, y por el que se extienden las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social a las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia, aplicable al objeto de este procedimiento, dese traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, por plazo común e improrrogable de diez días, a fin de que conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se pronuncien sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad ante dicho órgano, por posible contradicción con el artículo 14 de la Constitución”.
h) La representación procesal de doña M.G.G., presentó sus alegaciones el 4 de noviembre de 2024 en las que secundó el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y señaló que procedía trasladar al Tribunal Constitucional la posible inconstitucionalidad del art. 3 del Decreto-ley 2/2018 por su posible contradicción con el art. 14 CE, en cuanto que dicho precepto perjudica directamente a las mujeres en su condición de madres y, “en nuestro supuesto, médicos facultativas al no permitirles percibir el prorrateo de las guardias durante [incapacidad temporal] o adaptación de puesto de trabajo, permiso de maternidad y lactancia acumulada [sic]”.
i) El Ministerio Fiscal efectuó sus alegaciones el 14 de noviembre de 2024 en las que, examinado el momento procesal en el que se promovía la cuestión, la identificación del precepto cuestionado, su aplicabilidad y relevancia para resolver la demanda interpuesta, no se oponía al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
j) Finalmente, la letrada de la Junta de Extremadura formuló sus alegaciones mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2024. En las mismas consideró que la aplicación de los preceptos cuestionados era determinante para resolver el procedimiento y que eran conformes a la Constitución. Informaba que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Mérida, “en el procedimiento abreviado 159-2023, cuyo objeto guarda importantes similitudes con el del presente procedimiento”, dictó auto de 24 de abril de 2024 planteando la cuestión de inconstitucionalidad de los mismos preceptos cuestionados.
3.
El auto de planteamiento, tras referirse a los antecedentes del procedimiento y reproducir el contenido del art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y el art. 3 del Decreto-ley 2/2018, identifica el inciso final del párrafo primero de dicho precepto, que señala “en las mismas condiciones a las establecidas en el art. 1” como la norma cuya constitucionalidad cuestiona por ser contraria al art. 14 CE.
Sostiene que las dudas se refieren a su posible contradicción con el art. 14 CE que recoge el derecho a la igualdad ante la ley, sin discriminación por razón de sexo u otras circunstancias personales. Refiere que el art. 1 del Decreto-ley 2/2018 a que se remite el art. 3 de la indicada norma, excluye en todo caso, de las cantidades a percibir en las situaciones de incapacidad temporal, “el complemento de atención continuada en todas sus modalidades”. Ello determina que el abono de ese complemento, vulgarmente conocido como guardias, no se abonaría en las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia y la falta de abono de las guardias durante esos períodos podría resultar contrario al art. 14 CE.
Añade:
“Curiosamente, la exposición de motivos del propio Decreto-ley tiene presente a la Ley Orgánica 3/2007, al señalar que ‘por último, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y el artículo 21 de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, la igualdad de género se configura como un principio transversal en la elaboración de la presente norma՚. De esta Ley Orgánica, en lo que a nosotros interesa ahora, hemos de destacar que el art. 5 de la misma establece que el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable tanto en el empleo público como privado, se garantizará, en los términos previstos en la normativa aplicable; considerando, su art. 8, discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad, siendo muy ilustrativo el art. 58 de la misma al señalar que ̒cuando las condiciones del puesto de trabajo de una funcionaria incluida en el ámbito de aplicación del mutualismo administrativo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer, del hijo e hija, podrán concederse licencia por riesgo durante el embarazo, en los mismos términos y condiciones previstas en la normativa aplicable. En estos casos, se garantizará la plenitud de los derechos económicos de la funcionaria durante toda la duración de la licencia, de acuerdo con lo establecido en la legislación específica. Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación durante el período de lactancia natural՚”.
Finalmente asevera que “surge la duda de la posible inconstitucionalidad del inciso final del párrafo 1 del art. 3 del Decreto-ley 2/2018 ya que el mismo supone una discriminación directa respecto de la mujer embarazada que deja de percibir sus retribuciones ordinarias por el hecho de encontrarse en situación de maternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia, obviamente, el embarazo y el parto que dan causa a la baja temporal ni es una ‘enfermedad’, ni un accidente o siniestro. Es una situación especial que solo afecta a las mujeres, rigiéndose por normas y principios también especiales cuya finalidad es la de que no padezcan perjuicio laboral alguno por dicha causa y en el caso que se somete a examen del Alto Tribunal en cuanto a la constitucionalidad de la norma, nos encontramos con una situación de maternidad, riesgo durante el embarazo y/o riesgo durante la lactancia”.
4. Mediante providencia de 14 de enero de 2025, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite esta cuestión de inconstitucionalidad y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 c) LOTC, reservar para sí el conocimiento de la cuestión, dando traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, al Gobierno, por conducto del ministro de Justicia y al fiscal general del Estado, así como a la Asamblea de Extremadura y a la Junta de Extremadura, por conducto de sus presidentas, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. En la misma providencia se acordó publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Diario Oficial de Extremadura”.
5. Por escrito registrado en este tribunal el 5 de febrero de 2025, se recibió comunicación del presidente del Senado trasladando el acuerdo de la mesa de que se tuviera a dicha Cámara por personada en el procedimiento y ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
6. Mediante escrito que tuvo entrada el 6 de febrero de 2025, la presidenta del Congreso de los Diputados puso en conocimiento de este tribunal el acuerdo de la mesa de dicha Cámara de personarse en el procedimiento y ofrecer su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
7. El día 10 de febrero de 2025, se registró el escrito del letrado de la Asamblea de Extremadura, en nombre y representación de esta, solicitando que se tuviera por personada y parte.
8. Mediante escrito registrado el 10 de febrero de 2025, el abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se personó en el procedimiento y solicitó que “a la vista de la jurisprudencia de este tribunal, se dicte resolución conforme a Derecho”.
9.
El 12 de febrero de 2025, la letrada de la Junta de Extremadura, en la representación que legalmente ostenta, se personó en el procedimiento, formuló alegaciones y solicitó la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad.
a) En primer lugar, se interesa la inadmisión de la cuestión por una insuficiente exteriorización del denominado juicio de relevancia. La letrada de la Junta de Extremadura argumenta al respecto que el órgano judicial se ha limitado a transcribir los artículos que fundamentan la resolución administrativa objeto de impugnación y que no especifica cuál es el derecho vulnerado. Sostiene que no se aporta término válido de comparación, ni se acredita una diferencia de trato entre personas cuyas situaciones sean homogéneas ni equiparables, ni se acredita ninguna actuación contraria al art. 14 CE. De hecho, la propia actora, en respuesta al traslado conferido por el Juzgado sobre la procedencia de plantear la cuestión, manifestó su oposición a dicho planteamiento.
Tras la cita de la doctrina constitucional sobre la igualdad en o ante la ley (art. 14 CE) recogida en la STC 79/2020, de 2 de julio, FJ 4, añade que ninguno de los elementos exigidos por la jurisprudencia constitucional en relación con el juicio de igualdad se recoge en la formulación del juicio de relevancia. Concluye señalando que la cuestión de inconstitucionalidad no es una acción concedida para impugnar de modo directo y abstracto la validez de la ley, por lo que resulta obligado extremar las garantías para impedir que esta vía procesal resulte desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza.
b) En cuanto al fondo del asunto, comienza exponiendo la doctrina constitucional acerca del principio de igualdad en la ley o ante la ley, que impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentren en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación. Cita a tal efecto el ATC 114/2018, de 16 de octubre.
Descendiendo al caso examinado, cita el art. 43 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social (TRLGSS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, relativo a la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social. También alude al art. 9 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en virtud del cual “´[c]ada administración pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá complementar las prestaciones que perciba el personal funcionario incluido en el régimen general de Seguridad Social y el personal laboral a su servicio en las situaciones de incapacidad temporal”.
A partir de estos precedentes, afirma que el Decreto-ley 2/2018 “pretende abordar la determinación del complemento que, en concepto de mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social, se aplica en situación de incapacidad temporal devolviendo al personal al servicio de la Junta de Extremadura a las cotas de protección previas al Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio y extenderlo en igualdad de condiciones en las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia”.
Afirma que de este modo, se equiparan las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia y que se trata de una disposición aplicable a todas las personas por igual, sin introducir ningún elemento diferenciador por razón de sexo. La norma no solo presenta un carácter neutral, sino que tampoco genera, ni directa ni indirectamente, un trato favorable hacia un sexo en detrimento del otro, ni conlleva una desventaja para las mujeres frente a los hombres.
A su juicio, estamos ante un derecho de configuración legal, en el que el legislador tiene un amplio margen para determinar el alcance y la intensidad de las prestaciones a regular, disponiendo de libertad para modular la acción protectora en atención a circunstancias económicas y sociales que resultan imperativas para la propia viabilidad y eficacia del sistema de protección social.
10.
La representación de doña M.G.G., presentó sus alegaciones el 24 de febrero de 2025.
Considera que la regulación afecta de forma especialmente intensa y desproporcionada a la mujer trabajadora. Ello se debe a que, por razones biológicas y jurídicas, son las mujeres quienes hacen uso de los permisos de maternidad, los periodos de riesgo durante el embarazo y el tiempo de lactancia. Al no poder realizar guardias médicas durante dichos periodos y no ser retribuidas por ellas pese a tratarse de conceptos habituales y obligatorios en su salario, se produce una merma económica directamente asociada a su maternidad.
Además, se destaca que los hombres trabajadores (progenitores varones) no sufren esta pérdida de ingresos, pues en la mayoría de los casos no interrumpen su actividad laboral ordinaria y continúan percibiendo el complemento por atención continuada con normalidad. Esta diferencia de trato se traduce, en la práctica, en una discriminación indirecta por razón de sexo.
Reconoce que el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, equiparó los permisos por nacimiento entre hombres y mujeres, pero señala que tal norma no se aplica a los hechos que motivan su reclamación, por ser anteriores en el tiempo. Además, advierte que, incluso tras dicha reforma, la exclusión del complemento durante el embarazo y la lactancia sigue produciendo efectos discriminatorios para las mujeres.
11.
El fiscal general del Estado presentó sus alegaciones el 7 de marzo de 2025, solicitando que se dicte sentencia estimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Mérida, en relación con el inciso final del párrafo primero del art. 3 del Decreto-ley 2/2018, por considerar que vulnera el derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo, reconocido en el art. 14 CE.
Antes de entrar en el fondo, se aclara que la demandante solicita el complemento también por el permiso de lactancia, aunque este no está cubierto por el art. 3 del Decreto-ley, ya que se trata de un permiso retribuido distinto del “riesgo durante la lactancia” y por tanto no aplicable al caso. También señala que la normativa estatal ha cambiado tras el Real Decreto-ley 6/2019, que equipara permisos entre progenitores, pero dicho cambio no afecta al supuesto de autos.
Se expone el marco normativo que regula la igualdad de trato, especialmente la Ley Orgánica 3/2007 y el estatuto marco del personal estatutario. Esta legislación prohíbe discriminaciones directas o indirectas por razón de sexo, especialmente las vinculadas a embarazo, maternidad o lactancia. El complemento de atención continuada, destinado a retribuir guardias médicas, forma parte del salario habitual del personal sanitario y es de carácter obligatorio, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
El Ministerio Fiscal recuerda que tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han reconocido que la exclusión de este complemento durante los periodos de maternidad o riesgo por embarazo supone un perjuicio económico injustificado exclusivamente para las mujeres, ya que solo ellas pueden estar en esas situaciones. Esta diferencia de trato no es neutra, sino que tiene una relación directa e inequívoca con el sexo y constituye una discriminación directa por razón de sexo conforme al art. 14 CE.
Se concluye que, dado que la jornada complementaria es obligatoria y su retribución ordinaria, su exclusión en los casos de maternidad y embarazo implica una pérdida económica que agrava la situación laboral de la mujer por el solo hecho de su biología. Por ello, el fiscal general del Estado solicita que el Tribunal Constitucional estime la cuestión de inconstitucionalidad y declare inconstitucional el inciso impugnado del art. 3 del Decreto-ley 2/2018 por ser contrario al principio de igualdad.
12. Mediante providencia de 30 de junio de 2026, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 7 de julio de 2026.
II. Fundamentos jurídicos
1.
Objeto del proceso y posiciones de las partes
a) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Mérida, promueve una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el inciso final “en las mismas condiciones a las establecidas en el artículo 1”, del párrafo primero del art. 3 del Decreto-ley 2/2018, de 11 de diciembre, de medidas urgentes para el restablecimiento de los derechos del personal al servicio de la administración de la Junta de Extremadura en las situaciones de incapacidad temporal y por el que se extienden las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social a las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia, por considerarlo contrario al art. 14 CE.
b) Según se ha expuesto en los antecedentes, el órgano promotor de la cuestión considera que el no abono del complemento conocido como guardias en las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia es contrario al art. 14 CE.
El fiscal general del Estado y la representación de doña M.G.G., solicitan que el Tribunal Constitucional estime la cuestión de inconstitucionalidad y declare inconstitucional el inciso impugnado del art. 3 del Decreto-ley 2/2018 por ser contrario al principio de igualdad. Por su parte la Junta de Extremadura interesa la inadmisión de la cuestión por una insuficiente exteriorización del denominado juicio de relevancia y subsidiariamente su desestimación.
2.
Óbice procesal inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad (aplicación de la STC 50/2026, de 23 de junio, FJ 2)
Como ha quedado reflejado en detalle en los antecedentes de esta resolución, el Ejecutivo autonómico ha solicitado la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por incumplimiento de sus presupuestos procesales. En concreto, la letrada de la Junta de Extremadura -en términos similares a los formulados en relación con la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3364-2024, inadmitida por la STC 50/2026- ha reprochado al auto de planteamiento la insuficiente exteriorización del juicio de relevancia, por cuanto el órgano judicial se ha limitado a transcribir los artículos que fundamentan la resolución administrativa sin especificar cómo la aplicación de la norma cuestionada habría vulnerado el derecho fundamental reconocido en el art. 14 CE.
Así planteada, la causa de inadmisión alegada no puede ser acogida pues, como señala la STC 50/2026, FJ 2 a), bajo la queja de una pretendida ausencia de exteriorización del juicio de relevancia, la letrada de la Junta de Extremadura se limita a presentar las razones de su discrepancia con el fondo de la cuestión de inconstitucionalidad. La argumentación sobre la que pretende fundamentarse el motivo de inadmisión incurre en la confusión entre el juicio de relevancia, como requisito de procedibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad, y la fundamentación de la duda de constitucionalidad, que son cosas bien distintas.
Sin perjuicio de ello, este tribunal constata que la fundamentación del auto de planteamiento es sustancialmente análoga -pese a provenir de un órgano judicial distinto- y adolece del mismo déficit argumental que el del auto que dio origen a la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3364-2024, resuelta por la referida STC 50/2026. En ambos supuestos, el órgano judicial limita su razonamiento a exponer las dudas de constitucionalidad sobre el inciso final del párrafo primero del art. 3 del Decreto-ley 2/2018 -aludiendo a una eventual discriminación directa por razón de sexo derivada de la exclusión del complemento de atención continuada durante las situaciones de maternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia-, sin incorporar razonamiento específico alguno que permita justificar que la validez del precepto resulte determinante para la resolución del proceso a quo.
El auto de planteamiento no acredita que la aplicación del precepto cuestionado haya supuesto una merma real en las retribuciones fijas y periódicas acreditadas por los recurrentes en el mes de inicio de la correspondiente situación. Esta eventual afectación queda, además, condicionada por la posible superación del tope máximo de cotización legalmente establecido, circunstancia que podría determinar que el inciso cuestionado resulte finalmente neutro o carente de incidencia efectiva en la situación jurídica de aquellos. Como afirmamos en el fundamento jurídico 2 e) de la referida sentencia “[a]nte esta tesitura, la correcta exteriorización del juicio de aplicabilidad habría exigido del órgano judicial examinar y aclarar este extremo antes de elevar la cuestión” a fin de evitar “el riesgo de desnaturalizar la cuestión de inconstitucionalidad, empleándola como un mecanismo de enjuiciamiento abstracto de constitucionalidad de la ley, desvinculada de su aplicación en un proceso concreto”.
Procede, por ello, remitirse a la doctrina constitucional expuesta en el fundamento jurídico 2 de la STC 50/2026 y por las razones allí desarrolladas, inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad por insuficiente exteriorización del juicio de aplicabilidad.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad núm. 9849-2024, promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Mérida.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a ocho de julio de dos mil veintiséis.
- Comunidad Autónoma de Extremadura. Decreto-ley 2/2018, de 11 de diciembre, de medidas urgentes para el restablecimiento de los derechos del personal al servicio de la administración de la Junta de Extremadura en las situaciones de incapacidad temporal, y por el que se extienden las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social a las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia
- Artículo 3, párrafo primero, inciso "en las mismas condiciones a las establecidas en el artículo 1"
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 1, 2
- Comunidad Autónoma de Extremadura. Decreto-ley 2/2018, de 11 de diciembre, de medidas urgentes para el restablecimiento de los derechos del personal al servicio de la administración de la Junta de Extremadura en las situaciones de incapacidad temporal, y por el que se extienden las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social a las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia
- Artículo 1, f. 1
- Artículo 3, párrafo primero, f. 1
- Artículo 3, párrafo primero, inciso "en las mismas condiciones a las establecidas en el artículo 1", ff. 1, 2