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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 95/1980, de 19 de noviembre de 1980. Recurso de amparo 146/1980. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 146/1980

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Mario Pérez de Albéniz Gredilla, funcionario jubilado del Ayuntamiento de Guecho, dirigió escrito a este Tribunal Constitucional el 20 de agosto actual, solicitando se anule el artículo 9-1 de la Orden Ministerial de 15 de junio de 1978 por el que no se computan las pagas extraordinarias en el haber regulador de la jubilación. Invoca los artículos 9-3, 14 y 103 de la Constitución.

2. El solicitante manifiesta en su escrito que la aplicación del artículo 9-1 de la Orden Ministerial de 15 de junio de 1978 supone una disminución de sus derechos pasivos en comparación con los jubilados del año 1977 y anteriores, habiéndoseles computado a ellos la doble cotización de pagas extraordinarias y al interesado no, infringiendo lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución, que determina la igualdad de todos los españoles ante la Ley. Asimismo, hace constar que dicha Orden implica un desconocimiento del principio de jerarquía normativa, salvaguardado por el artículo 9-3 de la Constitución y por el artículo 26 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y que se han presentado ante el Tribunal Supremo recursos extraordinarios de revisión al haberse dictado sentencias desfavorables en varias Audiencias Territoriales, siendo así que la Audiencia Territorial de Valencia las dicta en sentido favorable.

3. La Sección de Vacaciones dictó providencia el 21 de agosto, poniendo de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

a) Falta de representación de Procurador y dirección de Letrado.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente ha dejado transcurrir el plazo que se le concedió de conformidad con el articulo 85-2) de la L.O.T.C., para que compareciera por medio de Procurador y bajo la dirección de Letrado, o acreditara que es Licenciado en Derecho, y para que justificara haber agotado la via judicial procedente. Tampoco ha hecho alegaciones en el plazo concedido respecto a la consideración de dichos obstáculos como supuestos de inadmisión del recurso, tal como dispone el articulo 50-1 b) en relación con los artí ulos 81-1) y 43-1), todos de la L.O.T.C.

2. El silencio del recurrente no supone, sin más, la inadmisibilidad, pues no tiene otra significación el trámite que se le otorgó que la posibilidad de comparecer en forma subsanando las omisiones susceptibles de ello, y, en su caso, la de oponerse a la inadmisibilidad. Pero es lo cierto, que de un examen de la demanda, a la luz de los preceptos que hemos dicho, resulta que, efectivamente, concurren las causas de inadmisibilidad de que se ha hecho mérito.

3. El Fiscal General ha solicitado previamente la acumulación de este recurso al que se sigue bajo el número 121. No es necesario ahora entrar a examinar si, en principio, se dan las conexiones justificativas de una acumulación, y tampoco si el estado de este proceso de cuya admisión tenemos que decidir hace perder justificación a la acumulación; en cualquier caso, la acumulación tiene que estar precedida de la audiencia de los comparecientes en el proceso constitucional, audiencia que el demandante solo podria ejercer asistido de Procurador y bajo dirección de Le trado.

En su virtud, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso de amparo promovido por D. Mario Pérez de Albeniz Gredilla de que se ha hecho mérito.

Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Francisco Tomás y Valiente.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 19/11/1980
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 146/1980

Résumé

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