Sección Tercera. Auto 56/1981, de 3 de junio de 1981. Recurso de amparo 42/1981. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 42/1981
AUTO
I. Antecedentes
1. Don Tomás Virgos Juanin, funcionario jubilado del Ayuntamiento de Novillas, dirigió escrito a este Tribunal Constitucional el 3 de Abril pasado, solicitando se anule el art. 9.1 de la Orden Ministerial de 15 de Junio de 1.978, por el que no se computan las pagas extraordinarias en el haber regulador de la jubilación. Invoca los artículo 9.3, 14 y 103 de la Constitución.
2. El solicitante manifiesta en su escrito que la aplicación del art. 9.1 de la Orden Ministerial de 15 de Junio de 1.978 supone una disminución de sus derechos pasivos en comparación con los jubilados del año 1.977 y anteriores, habiéndoseles computado a ellos la doble cotización de pagas extraordinarias y al interesado no, infringiendo lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución, que determina la igualdad de todos los españoles ante la Ley. Asimismo, hace constar que dicha Orden implica un desconocimiento del principio de jerarquía normativa, salvaguardado por el art. 9.3 de la Constitución y por el art. 26 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y que se han presentado ante el Tribunal Supremo recursos extraordinarios de revisión al haberse dictado sentencias desfavorables en varias Audiencias Territoriales, siendo así que la Audiencia Territorial de Valencia las dicta en sentido favorable.
3.
La Sección Tercera dictó providencia en 24 de abril pasado, poniendo de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:
a) Falta de representación de Procurador y dirección de Letrado.
b) Falta de agotamiento de la via judicial previa.
c) Haberse interpuesto la demanda fuera de plazo.
Concedido un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para alegaciones y notificada la providencia el 27 de Abril al Ministerio Fiscal y el 4 de Mayo al solicitante, únicamente presentó escrito el Ministerio Fiscal, solicitando que el recurrente no sea oído en trámite de inadmisión en tanto no otorgue su representación a Procurador ni designe Letrado y que se dicte auto de inadmisión en base a lo dispuesto en el art. 50.1 .a) y b), en relación con los arts. 43.1, 43.2, 46.b), 49 y Disposición Transitoria Segunda 1, de la L.O.T.C.
II. Fundamentos jurídicos
1. El Señor Virgos Juanin, pensionista como funcionario jubilado de la Administración Local, ha solicitado de este Tribunal Constitucional que anulemos el articulo 9.1 de la Orden Ministerial de 15 de junio de 1978, precepto que fija cómo debe determinarse la base reguladora del haber pasivo, y alega que este precepto, ademas de los vicios de ilegalidad, entraña una vulneración constitucional por cuanto es contrario al art. 14 de la Constitución Española. Más aquella petición y estas alegaciones las ha hecho el recurrente sin la asistencia que dice el art. 81.1 de la L.O.T.C., y sin haber acudido previamente al recurso contencioso-administrativo, incurriendo por ello en los obstáculos que hace inviable el recurso de amparo a tenor del articulo 50.1 en relación con el articulo 43.1, todos de la L.O.T.C.
2. El Sr. Virgos Juanin no ha utilizado el plazo que de conformidad con el arte 85.2 L.O.T.C. se le otorgó para que pudiera cumplir los requisitos de postulación, y acreditar si, previamente, habia acudido al recurso contencioso-administrativo, y aunque la no utilización de la oportunidad de alegaciones y subsanaciones no comporta por si sola la inadmisibilidad pues no tiene otro sentido que la de dar ocasión de alegaciones y, en su caso, de subsanación, esto es, tiene la configuración de una carga procesal, es lo cierto que tal como hemos dicho anteriormente, concurren las causas de inadmisión mencionadas determinantes de la inadmisibilidad que tenemos que declarar aquí acudiendo a lo que disponen los arts. 8, 50.1 y 86.1 de la LOTC.
3. También se señaló como supuesto de inadmisibilidad el del art. 50.1.a), esto es, el de la interposición tardía de la demanda de amparo. Si tuviéramos que computar el plazo para el ejercicio del recurso de amparo partiendo del tiempo en que se produjo el acto eventualmente lesivo, con la particularidad que para los actos anteriores a la constitución del Tribunal Constitucional establece la transitoria segunda de la L.O.T.C., no ofrecería duda que el recurrente ha acudido tardíamente a demandar la protección constitucional. Pero no es el acto procedente de la Administración, y su notificación al interesado, lo que determina el comienzo del plazo de la acción de amparo; es la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial que dice el art. 43.1 de la L.O.T.C., la que señala el comienzo del aludido plazo. Como aquí falta el presupuesto del proceso judicial previo, no podemos decir que la demanda incide en la causa del art. 50.1.a) de la L.O.T.C. La cuestión es, por tanto, otra; es la de si la acción contenciosa-administrativa puede todavía ejercitarse, o en términos más generales, si la cuestión puede llevarse al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, para pretender ante ella el reconocimiento de lo que, a entender de la recurrente, es un derecho que le ha sido violado, cuestión, como es obvio, que no nos corresponde resolver en este proceso.
En su virtud, la Sección ha acordado declarar inadmisilble el recurso de amparo promovido por Don TOMAS VIRGOS JUANIN de que se ha hecho mérito.
Madrid, a tres de junio de mil novecientos ochenta y uno.