Retour à la page d'accueil
Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Cuarta. Auto 64/1981, de 17 de junio de 1981. Recurso de amparo 51/1981. Acordando el archivo de las actuaciones

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha diez de abril del corriente año, Don Antonio Maria Aragonés Lloret, se dirigió a este Tribunal alegando su condición de Ayudante Técnico Sanitario que presta servicios en la Residencia 20 de Noviembre de la Seguridad Social de Alicante. Señalaba en su escrito el Sr. Aragonés Lloret que el personal femenino que, con la misma titulación, realiza idénticas funciones percibe en concepto de horas extraordinarias unas cantidades superiores. En virtud de todo ello el Sr. Aragonés Lloret solicitaba que se considere este hecho como inconstitucional por ir en contra del artículo 14 de la Constitución y que el Tribunal se digne responderle acerca de si efectivamente podría el hecho declararse o no incosntitucional.

2. Con fecha seis de mayo, la Sección Cuarta acordó notificar al solicitante la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: Falta de representación de Procurador y de dirección de Letrado; falta de agotamiento de la via judicial previa y falta de precisión del amparo que se solicita. Por ello, otorgó un plazo común de diez dias al Ministerio Fiscal y al solicitante para que realizaran las alegaciones que estimaran oportunas y en su caso pudieran subsanarse los defectos observados.

3. El Fiscal General del Estado se ha dirigido al Tribunal con fecha diecinueve de mayo, solicitando que se disponga la inadmisión del recurso por imperativo de lo dispuesto en el articulo 51.b) en relación con el 43.1, en el 49 y en el arte 52.b) de la Ley Orgánica del Tribunal. Señala el Ministerio Fiscal la falta de representación otorgada en favor del Procurador y la de asistencia de Letrado. Alega asimismo que, tratándose de una presunta violación de derechos fundamentales atribuidos a actos de la Administración, la demanda de amparo no puede ser admitida en tanto no se haya agotado la via judicial procedente; y advierte, finalmente, que en el escrito de iniciación del proceso no solo no se determina el amparo que se solicita, sino que a su juicio, ni siquiera se solicita amparo alguno, ya que lo único que parece pedirse al Tribunal es una "interpretación".

4. No obstante habérsele notificado debidamente el acuerdo de seis de mayo pasado, Don Antonio Maria Aragonés no ha realizado ante este Tribunal alegación alguna, ni subsanado los defectos que se le pusieron de manifiesto.

II. Fundamentos jurídicos

1. Según el articulo 81 de la Ley Orgánica de este Tribunal, las personas físicas o jurídicas cuyo interés les legitime para intervenir en los procesos constitucionales como actores o coadyuvantes deben conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de un Letrado. Don Antonio Maria Aragonés, no ha observado el aludido requisito procesal en su inicial escrito y tampoco lo ha subsanado en el plazo que para ello se le concedió.

2. La petición del Sr. Aragonés Lloret para ser eficaz solo podía ser entendida como un recurso de amparo dirigido a este Tribunal, pues, en otro caso, interpretada como simple solicitud de una respuesta o dictamen, habría sido desde el primer momento inadmisible. Entendida como recurso de amparo, es obvio que debe cumplir, para poder ser sustanciada, los requisitos que imponen los artículos 41 y siguientes de la Ley Orgánica de este Tribunal. Se exige así que la demanda se deduzca respecto de derechos y libertades susceptibles de amparo. En este sentido hay que destacar que, aunque los hechos que se relatan, pueden en principio considerarse como de posible incardinación dentro del art. 14 de la Constitución y del concepto de discriminación por razón de sexo, el amparo constitucional exige que hayan sido agotados los recursos utilizables, de manera que antes de acudir ante este Tribunal debe solicitarse la satisfacción del derecho ante los Órganos del Estado en primera línea competentes.

3. Igualmente es manifiesto, que el Sr. Aragonés Lloret no solicita ningún tipo de amparo de su derecho, ya que se limita a pedir una opinión y este Tribunal tiene unas funciones muy claramente delimitadas en el artículo primero de su Ley Constitutiva y Orgánica, entre las que no se encuentra la que el recurrente pretende.

4. Ello significa que si efectivamente se entendiera que la discriminación existe, debería planteársele la cuestión a los órganos de gestión de la empresa a cuyo servicio se está y proseguir luego las vias judiciales oportunas, pues el amparo es un instrumento previsto para aquellos casos en que los órganos judiciales o los de gobierno del Estado, violan o desconocen los derechos establecidos en la Constitución.

En atención a todo lo expuesto, la Sección acordó desestimar la pretensión formulada por Don Antonio-Maria Aragonés Lloret.

Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y uno.

Identificación
Compétence Sección Cuarta
Juges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Francisco Tomás y Valiente.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 17/06/1981
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando el archivo de las actuaciones

Résumé

  • Visualización
Aidez-nous à améliorerVeuillez utiliser ce formulaire pour prévenir au Tribunal Constitutionnel d'une possible coquille dans le texte de la décision
Aidez-nous à améliorerUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Vous allez télécharge un document OpenXML (standar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible avec Word et LibreOffice

Vous pouvez télécharger aussi le document en format json o xml
Mapa Web