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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 279/1982, de 29 de septiembre de 1982. Recurso de amparo 72/1982. Acordando de inadmisión a trámite del recurso de amparo 72/1982

La Sección ha examinado la petición dirigida por doña Dulce Nombre Barrio Guerrero y don Manuel del Río Muñoz. Del examen de las actuaciones, resultan los siguientes

AUTO

I. Antecedentes

1. Doña Dulce Nombre Barrio Guerrero y don Manuel del Río Muñoz interpusieron el 3 de marzo de 1982 recurso de amparo en solicitud de que les sean reconocidos por este Tribunal los derechos que afirman les fueron violados con ocasión de haber sido obligados a desalojar su vivienda, dado el estado de ruina en que se encontraba, y del traspaso de los bienes que en ella tenían al Depósito Municipal. Habiendo en su nombre interpuesto el señor Del Río Muñoz las acciones judiciales pertinentes contra el Alcalde de Mancha Real (Jaén), se incoó un sumario núm. 23/1975 en el Juzgado núm. 2 de Jaén por el delito de coacciones y diligencias previas núm. 60/1976 por quebrantamiento de depósito.

De la documentación entonces aportada no se deduce que se haya producido ninguna otra actuación, a excepción de la devolución de los objetos almacenados a los recurrentes, lo que, intentado ante Notario, el 15 de mayo de 1979, no llegó a realizarse con éxito por oponerse el señor Del Río Muñoz a hacerse cargo de los mismos, alegando en tal acto múltiples irregularidades cometidas por las autoridades municipales.

2. La Sección Tercera, por providencia de 17 de marzo de 1982, abrió el trámite de que trata el art. 50 de la LOTC, haciendo saber a los solicitantes la posible causa de inadmisibilidad inherente a la comparecencia personal de los mismos ante este Tribunal sin valerse de Procurador y Abogado, como exige el art. 81.1 de la LOTC; defecto que los solicitantes de amparo pueden subsanar compareciendo mediante Procurador, con poder al efecto, y Abogado; a cuyo fin se otorgaba un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los interesados para alegaciones y subsanación, en su caso. Sin perjuicio de la notificación del proveído al Ministerio Fiscal, se acordaba remitir al mismo copia del escrito del recurso a los efectos procedentes.

3. En escrito de alegaciones de 25 de marzo, el Fiscal del Estado solicitó que, por el defecto señalado, y en virtud de lo establecido en el art. 86.1, se dictase Auto de inadmisión del recurso, salvo que por la actora se subsanaran los motivos de la misma.

4. Con fecha 1 de abril, el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre de don Manuel del Río Muñoz y de doña Dulce Nombre Barrio Guerrero, solicitó se le tuviera por personado y parte en el procedimiento.

5. La Sección, por providencia de 21 de abril de 1982, acordó tener por personado al Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y por designado al Letrado don Manuel Sánchez Zubizarreta, y conceder a dicha representación procesal un plazo de diez días para formalizar la demanda de amparo, con sujeción a lo dispuesto en el art. 49.1 de la LOTC, debiendo acompañar los documentos a que se refieren los apartados 2 b) y 3 del art. 49 de dicha Ley Orgánica.

6. No habiéndose formalizado la demanda dentro del plazo concedido, la Sección, con fecha 19 de mayo de 1982, dictó un Auto declarando caducado el recurso.

7. Al notificarse dicho Auto, el Procurador de los recurrentes manifestó que había presentado la demanda el día 10 de mayo en el Juzgado de Guardia, y justificó su afirmación acompañando copia de la referida demanda en la que figura el sello correspondiente del Juzgado y la fecha «10 de mayo 1982», lo que el Juzgado ratificó. Posteriormente tuvo entrada en este Tribunal (el día 11 de junio) el escrito de demanda con copias de documentos dentro de un sobre, en el que aparece como destinatario este Tribunal, y como receptora la Diputación Provincial de Madrid, cuyo sello de recepción figura junto al de Correos. En dicho escrito de demanda figuraba la diligencia de presentación de fecha 10 de mayo de 1982.

La demanda redactada, según se dice, exclusivamente a los efectos de defensa y representación, tras volver a exponer de forma más clara y ceñida los hechos expuestos en el escrito inicial de los recurrentes, entiende que se han lesionado los derechos que confiere el art. 53.3 de la Constitución (C.E.), al haberse procedido por vía coactiva a su desalojo sin sujeción a las leyes, y puestos los hechos en conocimiento de la Autoridad Judicial, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Jaén incoó el sumario 23/1975 y las diligencias previas 60/1976 que concluyeron con sendos Autos de sobreseimiento y archivo.

Todo ello fue confirmado por la Audiencia Provincial de Jaén, por no existir indicios racionales de criminalidad que los recurrentes estiman que se daban. Pasando a los fundamentos de derecho, e insistiéndose en que la demanda se redacta con sujeción a lo prevenido en el art. 49 y concordantes de la LOTC, indica que no se aporta copia de resolución judicial alguna concreta, por carecer de ella los interesados, adjuntándose el informe de la Fiscalía de la Audiencia.

Insistiendo en que ello se hace a los solos efectos de no producir indefensión, por entender la representación de los recurrentes que se ha producido más bien violación de sus derechos constitucionales por desviación de poder del Ayuntamiento de Mancha Real, confía en que este Tribunal reclamará las citadas causas en orden a que «pueda ser más acabada la exposición de su caso». En conclusión, solicita del Tribunal Constitucional que, previa admisión del recurso, requiera «con carácter de urgencia al Juzgado de Instrucción de Jaén» para que remita los expedientes de las causas citadas en el cuerpo de este escrito, así como al Ilmo.

Ayuntamiento de Mancha Real, para la remisión igualmente del expediente de expropiación, «dando al recurso de amparo la tramitación legal procedente, resolviendo en definitiva el otorgamiento de amparo, declarando la nulidad radical de las resoluciones recaídas en dicho expediente administrativo, así como de las dictadas en su día» en las actuaciones seguidas ante dicho Juzgado «y las ulteriores resoluciones confirmatorias de aquéllas por los Tribunales jerárquicos superiores, decretando la reapertura de dichas causas, para que agotada la investigación sumarial se resuelva el procesamiento de las personas autoras de los hechos denunciados, así como se restablezca a los recurrentes en la integridad de sus derechos y libertades violados en el expediente administrativo antedicho, de forma flagrantemente anticonstitucional, con la adopción de las medidas indemnizatorias inherentes de tal restablecimiento, con todo lo demás que en derecho proceda».

8. Habiendo quedado justificado que la demanda fuera presentada en el Juzgado de Guardia dentro del plazo señalado, la Sección, por Auto de 16 de junio de 1982, acordó dejar sin efecto el de 19 de mayo.

9. Por providencia de 7 de julio de 1982, la Sección acordó tener por formalizada la demanda y poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1. La del art. 50.1 b), en relación con los 49.1 y 55.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no fijarse con precisión el amparo que se solicita y no citarse los preceptos constitucionales que se estiman infringidos; 2. La del art. 44.1 a), en relación con el 50.1 b) de la LOTC por no aparecer justificado que se han agotado todos los recursos utiliza les en la vía judicial; 3. La del art. 50.2 a), por no aparecer que se deduzca la demanda respecto de derechos y libertades comprendidos en el art. 41 de la LOTC; 4. La del art. 50.2 b), en relación con los 2.1 b) y 4.2 de la LOTC, por instarse de este Tribunal pronunciamientos que no corresponden a la jurisdicción constitucional; por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la citada Ley Orgánica, se otorgaba un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante para presentar las alegaciones que estimasen oportunas.

10. El Fiscal General del Estado despachó el trámite con fecha 20 de julio, estimando procedente la inadmisión del recurso por los motivos enumerados en la citada providencia.

11. Transcurrido el plazo concedido, no había tenido entrada en este Tribunal escrito alguno de alegaciones de la representación de la parte recurrente.

II. Fundamentos jurídicos

1. En su providencia de 7 de julio último, la Sección puso de manifiesto la posible existencia de causas de inadmisibilidad sobre las cuales los recurrentes no han hecho alegación alguna. Era la primera la del art. 50.1 b) de la LOTC, en relación con el 49.1, a tenor del cual la demanda ha de contener una exposición clara y concisa de los hechos que la fundamentan, con cita de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos y fijación precisa del amparo que se solicita. Pues bien, la presente demanda carece de tales requisitos, como se desprende de su lectura. Lo reconoce implícitamente el escrito que la interpone, al insistir en varios pasajes la dirección técnica que lo ha redactado que lo presenta «a los solos efectos de no producir indefensión a sus representantes». La única mención de preceptos constitucionales supuestamente violados es la que genéricamente se hace al art. 53.3 de la Constitución, faltando asimismo la especificación de las resoluciones de los poderes públicos impugnados y cuya nulidad se pide.

2. A la vista de la demanda, no aparece que lo que de ella se deduce tenga conexión con derechos o libertades fundamentales susceptibles de amparo constitucional comprendidos en el art. 41 de la LOTC, de conformidad con el 53.2 de la C.E.; con lo cual incide en los motivos de inadmisión del art. 50.2 a) y 2 b) de la citada Ley Orgánica. Atender a lo que el escrito de demanda pide en su conclusión, equivaldría a convertir a este Tribunal en una instancia general, subsidiaria y revisora de las actuaciones de los órganos del Poder Judicial y a que entrase a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso que motive el recurso, en contradicción con la prohibición expresa del art. 44.1 b) de la LOTC.

Por todo lo expuesto, la Sala ha resuelto declarar inadmisible el presente recurso.

Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 29/09/1982
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando de inadmisión a trámite del recurso de amparo 72/1982

Résumé

Inadmisión. Exposición clara y concisa de los hechos:

Falta. Fijación precisa del amparo solicitado: Falta. Invocación formal del derecho vulnerado: Falta. Derechos y libertades no susceptibles de amparo. Contenido constitucional de la demanda: Carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 53.2
  • Artículo 53.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 41
  • Artículo 44.1 b)
  • Artículo 49.1
  • Artículo 50.1 b)
  • Artículo 50.2 a)
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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