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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 383/1982, de 1 de diciembre de 1982. Recurso de amparo 364/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 364/1982

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Miguel Bernard Remón.

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Manuel Ayuso Tejerizo, en nombre y representación que acreditaba debidamente de don Miguel Bernard Remón, presentó escrito ante este Tribunal Constitucional con fecha 22 de septiembre pasado, promoviendo recurso de amparo contra el Decreto dictado por el excelentísimo señor Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Madrid, con fecha 29 de julio del año actual, por el que se acuerda no haber lugar a las causas de recusación aducidas por el recurrente e imputadas al Instructor y Secretario designados en un expediente disciplinario incoado contra el mismo, como consecuencia de sus discrepancias políticas con el equipo rector del Ayuntamiento de Madrid. Alega que se han violado los arts. 24 de la Constitución Española, por cuanto la negativa a remover los cargos de Juez Instructor y Secretario del expediente disciplinario, pese a existir justas causas de recusación, conlleva a la privación para el interesado de una de las garantías establecidas por la Ley, cual es la posibilidad de obtener una tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos de defensa, produciendo su indefensión, y el art. 14, también de la Constitución, al constituir la verdadera razón de la desestimación de las causas de recusación alegadas, la discriminación por motivos de opinión.

2. Mediante providencia de fecha 20 de octubre pasado, la Sección Tercera de este Tribunal Constitucional abrió el trámite previsto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, señalando la posible existencia de las causas de inadmisibilidad que regula el art. 50.1 b), en relación con el 44.1, ambos de la expresada Ley Orgánica, por no haberse acudido previamente a la vía judicial tal como previenen dichos preceptos, en relación con la disposición transitoria segunda, dos, de la misma Ley. Se concedía un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para alegaciones.

3. Evacuando el trámite así abierto, el Ministerio Fiscal presentó escrito interesando se dictase Auto a tenor de lo dispuesto en el art. 86.1 de la LOTC por virtud del cual se declare la inadmisión de la demanda, al concurrir el motivo que recoge el art. 50.1 b), en relación con el 43.1, todos ellos de la Ley Orgánica antes expresada, pues del examen de los autos se concluye que frente al Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid, no se ha instado proceso contencioso-administrativo de ningún tipo, por lo que ni se cumple con el presupuesto procesal de referencia, ni se atempera la demanda de amparo a las líneas trazadas por la disposición transitoria segunda, dos, de la referida Ley Orgánica, sino que, por el contrario, se pretende el acceso directo de la jurisdicción constitucional, incurriendo en motivo de inadmisión según establece el art. 50.2 b), de dicha Ley.

El recurrente, en sus alegaciones, manifiesta que han acudido al Tribunal Constitucional en demanda de amparo sin ejercitar recurso en la vía jurisdiccional, en razón a lo que determina el art. 21.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y al considerar, en su consecuencia, que la resolución del excelentísimo señor Alcalde deviene ejecutiva y agota al propio tiempo la vía administrativa. Y que si bien el núm. 5 del art. 51 de la citada Ley, contempla la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o contencioso-administrativo contra el acto que termine el procedimiento, esto no puede ser aquí admitido por cuanto se habría seguido y consumado un procedimiento disciplinario que si bien de carácter administrativo es equiparable a los efectos que nos ocupa al judicial, sin las debidas garantías, produciéndose una total indefensión al faltar una tutela efectiva del Juez Instructor y Secretario.

II. Fundamentos jurídicos

Único. La abstención y la recusación, que tiene en el procedimiento administrativo una regulación común en los arts. 20 y 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sirven al objetivo de asegurar la imparcialidad y, en definitiva, la legalidad de la actuación administrativa. Cuando el recusado niega la causa de recusación, y se resuelve denegatoriamente por el que, según la Ley, tiene la competencia para decidir esta incidencia, las posibilidades de defensa del recusante no quedan cerradas, pues podrá alegarse la recusación al interponer el recurso administrativo y el contencioso que proceda contra el acto que termine el procedimiento. Como el asunto tiene acceso -en su momento- al proceso judicial, no puede decirse que se viole el derecho a la jurisdicción, pues las situaciones que pudieran hacer quebrar la imparcialidad del instructor podrán plantearse ante el Tribunal contencioso-administrativo al impugnarse el acto que ponga fin al procedimiento. Siendo esto así, bien se comprende que se somete a este Tribunal Constitucional una cuestión que corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo y, en todo caso, se demanda de amparo sin haberse seguido la vía judicial procedente, lo que es contrario a lo que dispone el art. 43.1 de la LOTC.

Por lo expuesto, la Sección declara que el recurso de amparo interpuesto por don Miguel Bernard Remón, es inadmisible.

Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 01/12/1982
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 364/1982

Résumé

Inadmisión. Recusación: Procedimiento administrativo.

Agotamiento de la vía judicial procedente: Inexistencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 43.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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