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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Primera. Auto 53/1983, de 16 de febrero de 1983. Recurso de amparo 6/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 6/1982

La Sala, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El solicitante de amparo impugnó en su día ante este Tribunal Constitucional (TC) la conducta de la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en relación con el recurso contencioso-administrativo núm. 1361/1979, y obtuvo una Sentencia parcialmente estimatoria de su pretensión, en la de 14 de julio de 1981 (RA 6/1981). Ahora acude de nuevo a este TC relatando las vicisitudes posteriores a dicha Sentencia del TC habidas en el curso del referido proceso contencioso que, al parecer, aún no ha concluido.

2. El recurrente plantea su pretensión ante este TC alternativamente como incidente respecto a la ejecución de la Sentencia citada el 14 de julio de 1981 o como recurso de amparo solicitando, genéricamente, el restablecimiento en su integridad de su derecho «a la tutela de los Tribunales en la defensa de sus derechos e intereses legítimos mediante la adopción de las medidas apropiadas para su conservación».

3. Por providencia de esta Sala de 10 de noviembre de 1982 se acordó hacer saber al recurrente la falta de la debida postulación, al comparecer por sí mismo, según lo establecido en el art. 81 de la LOTC, concediéndole un plazo de diez días para subsanar dicho defecto de postulación y advirtiéndole igualmente que en el referido escrito se aprecia una falta de claridad en la exposición de los hechos, falta absoluta de precisión en lo solicitado y no citarse el derecho o libertad que se considera vulnerado. Finalmente se le decía que si la resolución en la que se basa su petición es el Auto de fecha 1 del pasado mes de julio, de la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, que dicha petición carece de contenido que justifique una actuación de este TC.

4. Por escrito presentado el pasado 27 de noviembre de 1982 el recurrente comparece de nuevo por sí mismo ante este TC reiterando las alegaciones efectuadas en el escrito anterior e intentando justificar la no necesidad de Abogado y Procurador en su caso y solicitando finalmente un nuevo plazo para subsanar en el supuesto de no admitirse su argumentación.

5. Por providencia del día 1 de diciembre de 1982 la Sala acordó dar traslado del escrito que acaba de mencionarse al Ministerio Fiscal, a fin de que alegase lo que estimase oportuno sobre la no subsanación por el recurrente de la falta de postulación procesal señalada en la providencia anterior.

6. El Ministerio Fiscal entiende que al no haberse subsanado el defecto advertido dentro del plazo concedido se ha incurrido en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 b) de la LOTC, por lo que, en consecuencia, interesa de este TC dicte Auto por el que se declare la inadmisión de la demanda de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Como ha reiterado este TC en múltiples ocasiones es requisito ineludible de todo proceso constitucional el de actuar la postulación en la debida forma y con arreglo al art. 81 de la LOTC.

Según este precepto la obligación consiste en comparecer mediante representación de Procurador y bajo la dirección de Letrado, salvo que el recurrente sea Licenciado en Derecho y actúe para defender derechos e intereses propios. Se trata de un requisito subsanable, pero una vez hecho saber al recurrente la existencia del defecto procesal y transcurrido el plazo que el art. 85.2 de la LOTC otorga para proceder a la subsanación sin que se haya producido la misma, se incurre en la causa contemplada en el art. 50.1 b) de dicha Ley Orgánica (LOTC) por demanda defectuosa al carecer de los requisitos legales para la misma. Por otro lado, debe recordarse que de acuerdo con el art. 3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por remisión del art. 80 de la LOTC, no se dará curso al escrito del actor cuando no comparezca por medio de Procurador acompañado del correspondiente poder.

La conclusión anterior hace innecesario entrar en las demás causas de inadmisión que tampoco han sido subsanadas, contenidas en nuestra providencia de 10 de noviembre de 1982.

En atención de todo lo expuesto procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 16/02/1983
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 6/1982

Résumé

Inadmisión. Postulación: inexistencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 b)
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 85.2
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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