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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Primera. Auto 423/1983, de 28 de septiembre de 1983. Recurso de amparo 394/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 394/1983

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Presentada querella por la Caja de Ahorros del Círculo Católico de Obreros de Burgos contra don Luis Bautista Herencia por un supuesto delito de estafa, la Audiencia Provincial de Burgos condenó al mismo a la pena de seis años y un día de presidio mayor, así como al pago de una indemnización.

Interpuesto recurso de casación por infracción de Ley, la Sala Segunda del Tribunal Supremo declaró no haber lugar al mismo.

2. Frente a tales resoluciones, con fecha 3 de junio de 1983, don José Murga Rodríguez, en nombre y representación de don Luis Bautista Herencia interpuso recurso de amparo constitucional, fundándose en que las resoluciones impugnadas violan el derecho a la igualdad, ya que los Tribunales, en otros casos, no han apreciado la existencia del delito de estafa cuando el procesado contaba con solvencia bastante: mientras que al recurrente se le ha condenado constando su solvencia, según informe pericial, por lo que no habría habido simulación de una solvencia inexistente, elemento exigido en otros casos para la apreciación del delito de estafa. Vulneran igualmente el art. 24.1 de la Constitución, al habérsele originado al recurrente un estado de indefensión ya que ni la Sala sentenciadora ni el Tribunal de casación pudieron tener en cuenta el informe pericial posterior a la Sentencia de la Audiencia. Finalmente, vulneran el derecho a la tutela jurisdiccional consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, dada la ausencia de un requisito del procedimiento, como es la existencia de auto de admisión de la querella. En consecuencia, suplica al Tribunal Constitucional resuelva se retraigan las actuaciones al momento de la admisión o inadmisión de la querella a trámite, se valoren todas las pruebas propuestas y se dicte Sentencia siguiendo los mismos criterios aplicables a todos los ciudadanos. Por otrosí solicita se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, que de llevarse a cabo causaría un mal irreparable.

3. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 22 de junio de 1983, acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro del mismo alegasen lo que estimaren pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica.

4. Dentro del plazo concedido, presenta el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones en que señala que procede dictar Auto acordando la inadmisión del recurso por manifiesta falta de contenido constitucional de la demanda.

El recurrente, por su parte, y dentro del mismo plazo, se reitera en su petición y en las razones aducidas en su demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso se funda en la alegada violación de los arts. 24 y 14 de la Constitución, violación que habría dado lugar a vulneración de derechos constitucionales del recurrente susceptibles de amparo, al habérsele producido indefensión y habérsele discriminado. Procede, pues, en este trámite examinar si se dan indicios razonables de que tal vulneración se haya producido, de forma que quede justificada la continuación del procedimiento ante este Tribunal.

En lo que se refiere a la alegada indefensión por no figurar en las actuaciones el Auto de admisión a trámite de la querella, hay que tener en cuenta que la ausencia de un trámite procesal no origina por sí misma falta de tutela jurisdiccional, si no impide la comparecencia, alegaciones y propuesta y práctica de pruebas por el afectado y la emisión de una resolución motivada por el juzgador. En este caso no se justifica ni se explica por qué la omisión de un Auto (irregularidad procesal que en todo caso debió ser remediada en su momento mediante las oportunas armas procesales) ha podido redundar en perjuicio de las garantías procesales del recurrente, que ha tenido oportunidad en dos instancias sucesivas de hacer valer sus alegaciones y pruebas y de obtener sendas resoluciones motivadas.

2. En cuanto a la indefensión derivada de no haberse tenido en cuenta un informe pericial sobre la solvencia del recurrente unido a los Autos una vez producida la Sentencia de la Audiencia, no resulta que fuese tal solvencia, o su ausencia, el elemento más importante de los que tuvo en cuenta el Tribunal para llegar a su decisión, como se deduce de la misma Sentencia; pero además, el recurrente no alega que se le haya impedido en ningún momento aportar pruebas, comparecer ni presentar alegaciones, sino solamente que no se ha apreciado el contenido de un dictamen pericial presentado cuando ya se había dictado Sentencia, sin que ello pueda, por tanto, atribuirse a actuación inconstitucional alguna del juzgador, sino, en todo caso, a causas atribuibles al propio recurrente que no aportó tal dictamen en el momento oportuno.

3. Finalmente, y respecto a la alegación de que se vulnera el principio de igualdad al no haberse apreciado en este caso -como sí se ha apreciado en otros- la inexistencia de una simulación de solvencia, cabe recordar que compete a los Tribunales ordinarios, y no al Tribunal Constitucional, entrar en el conocimiento y análisis de los hechos del proceso, y que por ello no puede este Tribunal pronunciarse sobre si existía o no solvencia o simulación de ella. Y, por otra parte, el demandante no aporta término alguno de comparación del que pueda deducirse que se haya vulnerado en este caso el principio de igualdad ante la Ley, teniendo en cuenta, además, que respecto a resoluciones judiciales y según ha declarado ya este Tribunal Constitucional, la comparación sólo puede establecerse entre resoluciones dictadas por un mismo órgano judicial, que decidan en forma distinta casos sustancialmente idénticos, sin que medie una razón para ello.

Por todo ello, y en virtud de lo dispuesto en los arts. 50.2 b) y 86.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección acuerda declarar la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Compétence Sección Primera
Juges

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 28/09/1983
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 394/1983

Résumé

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: omisión de trámite procesal. Prueba: dictamen pericial. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 24
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Artículo 86.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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