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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 464/1983, de 13 de octubre de 1983. Recurso de amparo 492/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 492/1983

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en representación de doña Nieves Lomba Vicente, interpuso el 15 de julio de 1983 recurso de amparo frente a la Sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 22 de junio de 1983, estimatoria del recurso de apelación frente a Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza en autos de juicio ejecutivo, basándose en los hechos de haber sido demandada en juicio ejecutivo por el Banco de Bilbao en reclamación derivada de letra de cambio: demanda frente a la que se opusieron por la misma recurrente diversas excepciones y motivos de nulidad, entre ellos el resultante de la nulidad del título. El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia estimando el motivo de nulidad del art. 1467.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no estar justificado el requisito exigido por el art. 444.7 del Código de Comercio, declarando la nulidad del juicio ejecutivo sin entrar a conocer de las demás excepciones y motivos de nulidad. Interpuesto recurso de apelación por el Banco de Bilbao, la Audiencia Territorial estimó el recurso y como habíase limitado la apelación únicamente a la estimación por el Juez de Instancia del motivo de nulidad derivado de la no presencia del requisito del art. 444.7 del Código de Comercio, estando consentida en lo demás por el apelado la Sentencia, que no formuló apelación ni se adhirió a la Sentencia, estaba vedado resolver sobre otras cuestiones no apeladas, estimando que concurría la presencia del requisito exigido por dicho código y revocando la Sentencia apelada. El recurrente en amparo considera que se han vulnerado los derechos reconocidos en el art. 14 y en el art. 24 de la Constitución por causarle indefensión y falta de tutela judicial, y a su vez violación del derecho de igualdad porque la Sentencia impugnada no tiene precedentes en la jurisprudencia e interpreta principios procesales como el de rogación y dispositivo en forma diferente a como lo viene haciendo la doctrina de los Tribunales. Suplica la nulidad de la Sentencia impugnada declarando la nulidad del juicio ejecutivo reseñado, solicitando por otrosí la suspensión de la ejecución de la Sentencia.

2. La Sección por providencia acordó tener por parte al Procurador y poner de manifiesto la existencia de defecto insubsanable de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, según el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), concediendo un plazo común a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaren lo pertinente, y que en cuanto a la suspensión de la ejecución se resolvería una vez se admitiera o no el proceso.

3. El Ministerio Fiscal alegó evacuando tal trámite no existir vulneración del derecho a la tutela efectiva porque se ataca la decisión de fondo del Tribunal cuando dicha tutela ha sido satisfecha, aunque de manera adversa para la parte recurrente, siendo razonada en derecho la decisión adoptada.

Y no existir infracción del art. 14 de la Constitución, puesto que se pretende con base en él discrepar sin apoyo alguno de la resolución judicial por estimarla injusta en el fondo convirtiendo al Tribunal Constitucional en una tercera instancia. Solicitando, en definitiva, que dicte Auto declarando la inadmisibilidad propuesta por la Sección.

4. La parte recurrente en amparo en sus alegaciones reprodujo cuantas ya había efectuado en la demanda de amparo manifestando que la interpretación hecha por la Sentencia era antijurídica e ilegal con arreglo a los preceptos que cita y examina del Código de Comercio, así como la jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales empleando argumentos de legalidad y estimando la presencia de la vulneración del art. 24 por causarse indefensión y también el principio de igualdad ante la Ley. Suplicando se admita el recurso de amparo solicitado y en su día se dicte Sentencia conforme con el suplico de la demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 117 de la C. E. otorga a los Jueces y Tribunales que constituyen el Poder Judicial la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, lo que tanto supone, como desarrollar a través de sus resoluciones, la misión de interpretar y aplicar las leyes, decidiendo los conflictos intersubjetivos de intereses planteados por los ciudadanos, ejercitando el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 de la propia Ley superior; resoluciones que sólo pueden someterse a este Tribunal Constitucional por la vía del recurso de amparo, si violan las garantías constitucionales que afectan a los derechos y libertades fundamentales protegidos en los arts. 14 a 29 y tengan en la decisión judicial su origen inmediato y directo, pero sin que este control pueda extenderse, fuera de ese campo, a la valoración de la jurisprudencia de los Tribunales comunes, convirtiendo a este Tribunal en un órgano censor, revisor o tercera instancia, realizando unas apreciaciones de mera legalidad ordinaria, sobre el mayor o menor acierto de aquellas resoluciones, ponderando la forma en que aplicaron las Leyes, ya que no le corresponde sustituir el criterio judicial en su interpretación y aplicación, perjudicando el contenido específico y propio de la jurisdicción ordinaria, por resultarle ajena a la revisión de los criterios y acuerdos sustentados en los argumentos razonados en las Sentencias y demás decisiones judiciales, y porque, en definitiva, el derecho referido del art. 24.1 de la C. E. consiste en obtener una decisión fundada en derecho sobre las pretensiones ejercitadas, pero no que sea conforme con la petición del interesado, ni que en otro caso se someta a la revisión de legalidad por este Tribunal, cuando no concurre vulneración de los demás derechos fundamentales protegidos por la Constitución.

2. La infracción del art. 24 de la C. E, se presenta en la demanda de amparo sobre una doble vertiente: de un lado, al discrepar de la afirmación razonada de la Sentencia de la Sala de lo Civil, que entendió que la letra de cambio objeto de la ejecución contenía el requisito exigido en el art. 444.7 del Código de Comercio, por hallarse el librado debidamente individualizado y localizado en el documento cambial, oponiendo a tal decisión el actor lo dispuesto en el art. 1467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el 450 del Código Mercantil, por estimar inexistentes tal individualización que impedía estimar a la letra como título ejecutivo; y de otro, al mantener criterio distinto al que fundamentaba la Sentencia indicada, por no entrar ésta a resolver las excepciones que había opuesto en primera instancia, y que entendía, a pesar de tales razonamientos, que tenía que decidir.

3. Por aplicación de la doctrina antes expuesta, resulta evidente que no puede alegarse falta de tutela sobre el primer tema indicado, porque es de mera legalidad, y no encaja en norma alguna de la C. E. sobre derechos y libertades fundamentales, y que la individualización del librado es un tema fáctico que el Tribunal común señala y a la vez una simple estimación jurídica que valora libremente, sin que sobre él quepa censura alguna de este Tribunal según lo dispuesto en los arts. 44.1 b) y 54 de la LOTC, que imponen respetar los hechos probados y prohíbe hacer consideraciones sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales, cuando realizan juicios de legalidad interpretando y aplicando las Leyes, por lo que en absoluto puede vulnerar el art. 24 de la C. E. ni permitir examinar alegaciones jurídicas del actor contrarias a la Sentencia, por no ser este Tribunal una tercera instancia.

4. Y también debe rechazarse el segundo tema, sobre la negativa de la Sala a entrar a resolver cuestiones que no se formularon debidamente en el recurso de apelación por el apelado, pues si la parte contraria apelante sólo se alzó en cuanto a la Sentencia del Juez porque declaraba la nulidad de la letra al faltar el requisito del art. 444.7 del Código de Comercio, la Sala entendió, aplicando los principios de rogación y dispositivo, que no podía decidir más cuestión que la que con exclusividad se sometía a su juicio y no otras diferentes, de las que únicamente podría haber conocido, si el apelado levantara la carga de introducir nuevos motivos, en la manera formalmente adecuada, cual utilizando la apelación por adhesión que permitía el art. 858 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo él mismo con su omisión el causante de la situación creada; y como el juzgador llega a dicha decisión de forma razonada, apoyándose en doctrina legal que cita, y en argumentos que pueden ser discutibles como todo razonamiento, pero que se exponen lógica y coherentemente, es evidente que desde el punto de vista formal el actor ha obtenido una resolución, y desde el punto de vista material, la resolución está fundada en Derecho aunque sea contraria a sus intereses, no pudiendo este Tribunal valorar los argumentos de simple legalidad constitucional empleadas por el recurrente, que como se ha expuesto, no tiene acogida dentro del cauce del art. 24 de la Constitución.

5. Finalmente, la inconcreta alegación de que la doctrina legal que deriva de la Sentencia impugnada, infringe el principio de igualdad del art. 14 de la C. E., tampoco puede acogerse, porque además de no ofrecerse, de modo alguno, el necesario «término de comparación», que permita apreciar la existencia del trato desigual discriminatorio e irrazonado para situaciones jurídicas idénticas o semejantes, es lo cierto que sólo la jurisprudeneia del Tribunal Supremo podría unificar las Sentencias divergentes de las Audiencias, de existir, y en el juicio ejecutivo no se otorga recurso de casación.

6. Todo lo expuesto conduce a entender que concurre la causa de inadmisión señalada en el art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que exija dictar, luego de los trámites procesales oportunos, una Sentencia.

La Sección acordó:

Inadmitir la demanda de amparo formulada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo en representación de doña Nieves Lomba Vicente, archivándose las actuaciones.

Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 13/10/1983
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 492/1983

Résumé

Inadmisión. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Recurso de apelación: principio dispositivo. Principio de igualdad: resoluciones judiciales.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 858
  • Artículo 1467
  • Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de comercio
  • Artículo 447.7
  • Artículo 450
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley)
  • Artículos 14 a 29 y 30.2
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 117.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Artículo 54
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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