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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 575/1983, de 23 de noviembre de 1983. Recurso de amparo 483/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 483/1983

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Augusto López Portaña.

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Augusto López Portaña formuló en su día demanda contra la compañía «Iberia Líneas Aéreas de España, S. A.», en solicitud de que se le reconociera, con una determinada antigüedad, su condición como trabajador por cuenta de dicha compañía como médico de plantilla. Con fecha 30 de septiembre de 1982, se dictó Sentencia por la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Madrid, estimando la excepción de incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de la demanda, por razón de la materia y del territorio. Frente a esta Sentencia interpuso el demandante recurso de casación por supuesta infracción de Ley, en el que, con fecha 6 de junio de 1983, notificada el 20 del mismo mes, recayó Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, por la que se reiteró la falta de competencia de la jurisdicción laboral para entender del asunto planteado.

2. En 12 de julio pasado se presentó ante este Tribunal por don Augusto López Portaña demanda de amparo contra la indicada Sentencia del Tribunal Supremo invocando el art. 24 de la Constitución (C.E.) y pidiendo su anulación con devolución de las actuaciones para que dicho Tribunal tramite y resuelva el recurso de casación.

3. Por providencia de 19 de octubre se acordó oír a las partes acerca de la posible carencia en la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. La parte demandante ha alegado que el contenido constitucional de su pretensión de amparo viene dado por la vulneración de garantías procesales y derecho a obtener la tutela efectiva de los Tribunales, reconocidos en el art. 24 de la C.E.

El Ministerio Fiscal expone que, como tiene declarado este Tribunal, no vulnera el referido art. 24 de la C.E., ni produce indefensión, la declaración de un Tribunal que fundadamente declara su incompetencia, pues el ordenamiento permite acudir a la Jurisdicción competente e incluso el planteamiento de una cuestión de competencia. Y que no existe la indefensión alegada por el demandante, pues el Tribunal Supremo no ha hecho esa alteración radical del relato de hechos de la Sentencia de instancia, como entiende el recurrente, sino que los ha resumido y ha destacado que estima de especial relevancia para resolver el problema de competencia planteado.

II. Fundamentos jurídicos

1. Puesto que la idea central inspiradora del recurso es que el Tribunal de Casación ex officio ha introducido en el factum de la Sentencia de instancia una variación de los hechos, lo que el demandante de amparo reputa contrario a la esencia de la casación, y atentatorio, a la vez, al «derecho a obtener la tutela efectiva» y al «derecho al proceso con todas las garantías», conviene estudiar, antes de toda otra consideración, el lugar que en un cuadro general de los principios procesales pudiera corresponder a la variación de los hechos en casación, no a instancia de parte, cuando esta variación dentro de la generalidad del principio de invariabilidad que rige en casación es posible, sino ex officio, sin impulso de parte y sin el juego de la contradicción que es propio de todo debate procesal. Si en el marco de la casación consideramos este punto y prescindimos ahora de todo otro análisis en orden a la técnica casacional, tendrá que convenirse que la posición del ahora demandante se mueve en una línea de criterios que tienen en su base el principio dispositivo, y excluye de modo absoluto toda oficialidad, aun en los casos en que se trate -como ocurre en el proceso laboral precedente del actual de amparo constitucional- del presupuesto de la jurisdicción, que es, como es bien sabido, relevable de oficio por el Juez o Tribunal en todo orden jurisdiccional. La variación fáctica dentro de las expresadas coordenadas apuntaría a la hipótesis de la incongruencia si, efectivamente, la variación fáctica no viniera impuesta por la exigencia de la tutela ex officio de valores que escapan a la disponibilidad de la parte y se entregan a la vigilancia del Juez o Tribunal, como es el de la jurisdicción, presupuesto indispensable de la válida constitución de la relación procesal.

En este sentido ha de entenderse, según un concepto generalizado, la referencia que la Sentencia impugnada hace al «orden público procesal».

2. Con no menor claridad aparece, además, que en casación no se ha alterado en lo que es sustancial al debate los elementos en que quedó fijado en la Sentencia recurrida, porque ésta acota como causa de la decisión, ante todo, la falta de jurisdicción, pues entendió en una definición jurídica del factum que el entonces y ahora demandante no estaba unido a la Empresa demandada por una relación marcada por los elementos tipificadores de lo «laboral», y esto se sustentó en unos «hechos» que si bien contienen un relato más extenso que el configurado en la Sentencia de casación, coinciden en el núcleo, sin que los omitidos en ésta alteren el sentido de los consignados en aquélla, pues todos los comprendidos en la instancia y en la Sentencia de casación llevan coincidentemente a negar tal relación laboral. Lo que en este punto se dice por el demandante en orden a un cambio del factum del que pudiera arrancar un planteamiento diferente, en la hipótesis -que no es la de este caso- de la vinculación que aquel propugna, no resulta del análisis cuidadoso de la Sentencia de instancia y de la de casación. El Tribunal de Casación dio respuesta al motivo que articulado al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral propuso el recurrente acusando un error en la definición jurídica del hecho y dentro del marco casacional -con especial énfasis en el carácter de la falta de jurisdicción- concluyó con un pronunciamiento de incomparencia que ha de entenderse como de falta de jurisdicción, por no venir atribuida a la jurisdicción laboral el conocimiento de la pretensión. Que si el no corresponder a la situación reclamada por el actor la calificación de «laboral» pudo llevar en la instancia a un fallo desestimatorio, o si la definición jurídica de los hechos está o no ajustada a derecho, es algo que pertenece a la exclusividad del orden jurisdiccional laboral, según lo que manda el art. 117.3 de la C.E.

Cuanto se ha dicho hasta aquí (en éste y en el anterior fundamento) lleva a la conclusión que el «derecho a la tutela jurisdiccional» y el «derecho al proceso con todas las garantías» no ha quebrado, pues, en cuanto a aquél, ha tenido acceso a la jurisdicción -en los dos gradosy no se detecta un quebrantamiento de garantías. Con todo ello aparece desde un primer momento que la solución debe venir por aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo planteado por don Augusto López Portaña.

Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 23/11/1983
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 483/1983

Résumé

Inadmisión. Recurso de casación: variación de los hechos «ex officio ». Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: recurso de casación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 167.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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