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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 583/1983, de 23 de noviembre de 1983. Recurso de amparo 561/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 561/1983

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado el pasado día 30 de julio, José García de las Torres y otros funcionarios de la Diputación Provincial de Cuenca interpusieron recurso de amparo contra la Resolución del Gobernador Civil de la referida provincia de 3 de octubre de 1979, en solicitud de que este Tribunal Constitucional (T.C.) declare la nulidad de la Resolución gubernativa impugnada, así como de las Sentencias que declaran la nulidad de los acuerdos objeto de la suspensión realizada por aquélla, reconozca el derecho de los funcionarios recurrentes al percibo de aquellas cantidades declaradas en su favor por la Diputación Provincial de Cuenca y todavía pendientes de abono y ordene que, para el restablecimiento de aquéllos en la integridad de sus derechos, se lleven a puro y debido efecto los reconocimientos y habilitaciones de crédito correspondientes en el Presupuesto ordinario de la citada Corporación provincial.

2. Los antecedentes en que se basa el presente recurso son los siguientes:

a) Por Resolución del Gobernador civil de la provincia de Cuenca de 3 de octubre de 1979 se suspendieron determinados acuerdos de la Diputación de esa misma provincia, adoptados en sesión del día 26 de septiembre anterior, por los que se reconocían y ratificaban ciertos derechos de contenido económico de los funcionarios al servicio de dicha Corporación y se reconocían los créditos oportunos para satisfacerlos en el presupuesto ordinario de 1979, y con base en lo dispuesto en el art. 118 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (L.J.), se dio traslado de dicha Resolución a la Sala de lo contencioso de la Audiencia Territorial de Albacete, y b) Por Sentencia de 2 de febrero de 1980 la Sala citada declaró la nulidad de los acuerdos adoptados por la Diputación Provincial de Cuenca. Interpuestos sendos recursos de apelación contra la referida Sentencia por la Corporación provincial y los funcionarios afectados, que habían comparecido en el proceso seguido en primera instancia, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por Sentencia de 23 de abril de 1983, los desestimó, confirmando íntegramente la resolución de la Audiencia Territorial de Albacete.

3. Fundan su pretensión los solicitantes de amparo en los arts. 14, 24.1, 33.3 y 137 de la C.E., y entienden que los derechos adquiridos y reconocidos por la Diputación de Cuenca en favor de los mismos han pretendido ser ignorados, sin revocación expresa, ni proceso de lesividad, ni dictamen del Consejo de Estado y sin que los Tribunales de Justicia se hayan pronunciado sobre su subsistencia, contemplando solamente la legalidad o no de los acuerdos posteriores que pretendían dar a aquellos, reconocidos con anterioridad, efectividad práctica.

Los recurrentes se extienden en su escrito en una serie de consideraciones sobre los límites de la suspensión gubernativa de los acuerdos locales, el respeto de los derechos ya nacidos, reconocidos y confirmados, así como sobre el control de la legalidad de los actos y la autonomía de las Corporaciones locales según la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional y tratan de demostrar la inexistencia de infracción manifiesta legal y grave de los acuerdos primero suspendidos y luego anulados.

4. Por providencia de 19 de octubre pasado, la Sección acordó tener por parte, en la representación que acredita de don José García de las Torres y otros, al Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar y Pernia, así como hacerle saber, en la representación que ostenta, la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) no haber agotado el recurso de revisión respecto de la invocada violación del art. 14 de la C.E., según lo establecido en el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC); b) no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [art. 44.1 c) de la LOTC]; c) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC], por lo que, según lo establecido en el art. 50 de la citada LOTC, se concedió a los recurrentes y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaren procedentes.

5. En su escrito de alegaciones, presentado el pasado día 2 de los corrientes, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal Constitucional se dicte Auto declarando la inadmisión de la demanda de amparo al incidir ésta en los motivos que se contemplan en el art. 50.1 b) y 2 b) de la LOTC. Los razonamientos en los que basa su pretensión el Ministerio Fiscal son, en síntesis, los siguientes: a) Se propone demanda de amparo articulando simultánea e individualmente los arts. 43 y 44 de la LOTC, cuando en el supuesto en que hipotéticamente se hubiera producido una lesión de derechos fundamentales, ella habría de imputarse no al acto del Gobernador civil, sino a las decisiones judiciales que confirmaron el acto de suspensión y declararon la nulidad del acuerdo local, dado el limitado alcance que el acto de suspensión de la autoridad gubernativa entraña; b) Si bien se acompaña la Sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, no se hace lo propio respecto de la dictada por la Sala del mismo orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Albacete, defecto que aun subsanable, incide en lo dispuesto en el art. 50.1 b) en relación con el 49, de la LOTC; c) El Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que no se estima cumplido el requisito contemplado en el art. 44.1 a) de la LOTC, en materia contencioso-administrativa, si alegada lesión del principio de igualdad ante la Ley e imputable a decisiones judiciales de contenido dispar no se insta previamente el recurso de revisión establecido en el art. 102 de la L.J., con lo que en este caso no se ha dado cumplimiento al requisito fijado en el precepto referido de la LOTC; d) tampoco consta en la documentación presentada por los recurrentes que se haya invocado formalmente en el momento procesal oportuno el derecho constitucional presuntamente vulnerado; e) en la demanda, más que infracción de derechos fundamentales, se alega violación de materias o derechos ajenos al proceso de amparo, como la lesión de « derechos adquiridos » o la relativa a la autonomía local, materia que este Tribunal Constitucional ha señalado que no es defendible en amparo, y f) en realidad, con la demanda de amparo pretende obtenerse la revisión de decisiones judiciales desfavorables a lo postulado por los recurrentes, con lo que se está desnaturalizando el proceso de amparo y el ámbito de competencia del propio Tribunal Constitucional, cayendo con ello de plano en el motivo de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

6. En su escrito de alegaciones, presentado el 7 de los corrientes, la representación procesal de los demandantes insiste en sus pretensiones y, en particular, en la relativa a la admisión a trámite de la demanda. Tras afirmar que al invocar el art. 24 de la C.E. lo que pretenden, precisamente, es que en ningún caso pueda producirse indefensión para el administrado, «lo que -dicenocurriría de no admitirse el pretendido recurso de amparo», aducen lo siguiente en relación con cada uno de los posibles motivos de inadmisibilidad del recurso señalados en nuestra Providencia: a) Aparte de tener carácter extraordinario, el recurso de revisión contra la Sentencia del Tribunal Supremo no procede en este caso por ninguno de los motivos previstos en el art. 102 de la L.J., con lo que si se inadmite el recurso de amparo por no haber interpuesto dicho recurso de revisión, «se estaría, en mayor medida todavia, ante un caso de indefensión que ni el ordenamiento positivo y constitucional pretenden» (sic); b) en cuanto a la pretendida falta de invocación del derecho fundamental vulnerado, manifiestan que precisamente todo el procedimiento ante la jurisdicción contencioso-administrativa se basó en la alegación constante de que el principio de autonomía de las Corporaciones locales (que también invocan como vulnerado en el recurso de amparo) no se estaba respetando por la decisión del Gobernador civil de Cuenca, al suspender los acuerdos de la Diputación y, tras extractar determinado párrafo del escrito de alegaciones del recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, escrito que adjuntan ahora a las alegaciones ante este Tribunal Constitucional, se preguntan si cabe mayor invocación del precepto vulnerado sobre la autonomía de las Corporaciones locales; c) la vulneración del aludido principio de autonomía, claramente infringido por la suspensión gubernativa, así como la indefensión absoluta en que se verían los recurrentes respecto de los derechos económicos reconocidos por la Diputación Provincial, bien merecen una resolución del T.C.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Sección considera que en la demanda de amparo concurren los motivos de inadmisibilidad del recurso señalados en la providencia del pasado día 19 de octubre, sin que las alegaciones de la representación procesal de los recurrentes permitan descartar ninguno de ellos.

Por otro lado, hay que poner de manifiesto que en tanto se imputa en el presente recurso la violación de derechos constitucionales no solamente a la resolución administrativa del Gobernador civil, sino también a las decisiones judiciales, tanto de la Audiencia Territorial de Albacete como de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, los recurrentes deberían haber cumplido escrupulosamente con los requisitos procesales exigidos por el artículo 44.1 a) y c) de la LOTC.

2. Por lo que se refiere al art. 44.1 a) -agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial-, los demandantes se esfuerzan por demostrar que la resolución gubernativa y las Sentencias consiguientes sólo pueden afectar al acuerdo de reconocimiento de crédito presupuestario, pero no al del derecho económico que, según ellos, es anterior y firme, dada su naturaleza de «derecho adquirido». Sentado lo anterior contraponen la Sentencia del Tribunal Supremo recaída en el presente supuesto y otra anterior, relativa a otro supuesto similar, de 3 de junio de 1982, de lo que deducen una disparidad de criterios por parte de dicho Tribunal en relación con una misma cuestión. Según los recurrentes, en la Sentencia de 1982 el Alto Tribunal distinguió entre acuerdo de reconocimiento de derechos económicos de los funcionarios y acuerdo de reconocimiento del oportuno crédito presupuestario para hacer aquellos efectivos, mientras que ahora, en la Sentencia de 1983, ha confundido ambos tipos de acuerdo, extendiendo los efectos de la nulidad a los dos, cuando en su opinión sólo debería haber afectado, a lo sumo, al segundo.

Ahora bien, de ser cierto lo que sostienen implícitamente los demandantes de amparo -un trato desigual con violación del art. 14 de la C.E. por el Tribunal Supremo en dos supuestos análogos-, lo que deberían haber hecho para cumplir con el requisito a que alude el art. 44.1 a) de la LOTC, es haber interpuesto un recurso de revisión contra la Sentencia de 1982, con base en el art. 102.1 b) de la L.J., tal como ha declarado ya este T.C. en algunas resoluciones (así, por ejemplo, en la Sentencia núm. 61/1983 y en los Autos de 23 de junio y de 8 de julio de 1982, recaídos en asuntos números 57/1982 y 149/1982). Bien entendido que las alegaciones que en relación con este punto han hecho los demandantes en el trámite de audiencia del art. 50 de la LOTC no desvirtúan cuanto acaba de decirse, por lo que, en consecuencia, subsiste plenamente la causa de inadmisión del recurso en cuanto a la pretendida vulneración por la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada del art. 14 de la C.E.

3. En segundo término, como se deduce del contenido de la demanda, si la vulneración de los derechos constitucionales invocados también se imputa a la Sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete, entonces faltaría el requisito exigido por el art. 44.1 c) de la propia LOTC, relativo a la invocación formal en el proceso antecedente del derecho constitucional vulnerado. Los recurrentes no ofrecen indicio alguno de que hayan cumplido con el mismo, ni se deduce tampoco de la Sentencia del Tribunal Supremo que para nada alude a vulneración de derecho fundamental alguno ni a que se hubiera hecho por los recurrentes la oportuna invocación formal del derecho presuntamente lesionado en el recurso de apelación contra la Sentencia de la Audiencia. Ni que decir tiene que la justificación que los demandantes ofrecen sobre el cumplimiento de dicho requisito en su escrito de alegaciones no es suficiente ni convincente, pues la invocación a que se refieren se concreta en la pretendida vulneración de un principio, el de autonomía local, consagrado en el art. 137 de la C.E., que se halla notoriamente al margen del catálogo de derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo, que son los previstos en los arts. 14 a 29 de la C.E., además de la objeción de conciencia del art. 30 de la C.E., todo ello de acuerdo con el art. 41 de la LOTC, como ha tenido ocasión ya de manifestar este Tribunal Constitucional en algunas resoluciones (Autos de 30 de septiembre de 1980 y 8 de junio de 1983, recaídos, respectivamente, en asuntos núms. 39/1980 y 180/1983).

4. Por último, y dejando al margen la irrelevancia de la invocación en la demanda de amparo como vulnerados de preceptos constitucionales como el 33.3 y el 137 (aunque por error, sin duda, se dice 131), que están claramente fuera del catálogo de los susceptibles de protección por parte de este Tribunal Constitucional, lo cierto es que ni siquiera la invocación -en el primer caso, de simple pasada- de los arts. 14 y 24.1 de la C.E. tiene la más mínima consistencia.

Y ello porque lo que en realidad pretenden los recurrentes es que este Tribunal Constitucional revise unas decisiones judiciales sobre la base de la simple discrepancia de las mismas por su parte, con argumentos de pura legalidad y sin ofrecer el más mínimo elemento de que se haya producido una vulneración de garantías y derechos estrictamente constitucionales.

No es necesario insistir que, como este Tribunal Constitucional ha dejado claro en numerosas resoluciones, no entra dentro de su competencia valorar la forma en que los Jueces y Tribunales ordinarios aplican las Leyes, ni controlar si dicha aplicación ha sido o no acertada en el caso concreto, salvo cuando al hacerlo se violen por aquellos las garantías constitucionales, excepción que a todas luces no concurre en absoluto en el presente supuesto.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 23/11/1983
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 561/1983

Résumé

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales.

Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 102.1 b)
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículos 14 a 29 y 30.2
  • Artículo 24.1
  • Artículo 30
  • Artículo 33.3
  • Artículo 131.1
  • Artículo 137
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 41
  • Artículo 44.1 a)
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 50
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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