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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Cuarta. Auto 13/1984, de 11 de enero de 1984. Recurso de amparo 712/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 712/1983

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña María del Perpetuo Socorro Sáez Lestón.

AUTO

I. Antecedentes

1. Doña María del Perpetuo Socorro Sáez Lestón, representada por el Procurador don Mauro-Fermín García Ochoa y asistida del Letrado don José-Alberto Blanco Rodríguez, formula demanda de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 8 de septiembre de 1983, con apoyo en los siguientes hechos: la actora, que prestaba sus servicios simultáneamente como gobernanta en el Colegio Mayor Santa Cruz, dependiente de la Universidad de Valladolid y como ayudante técnico sanitario en el Hospital Clínico, también dependiente de igual Universidad, solicitó el día 3 de noviembre de 1981 compatibilizar ambos trabajos, lo que le fue denegado por acuerdo del Rectorado de 1 de marzo de 1982. Desde noviembre de 1981, la Universidad de Valladolid dejó de abonar a la actora su sueldo de gobernanta pese a que continuó prestando sus servicios en dicha actividad. El día 7 de octubre de 1982 pre entó demanda ante la Magistratura de Trabajo solicitando la resolución del contrato de trabajo con derecho a indemnización por incumplimiento de la obligación de pago de salario, dictándose Sentencia estimatoria de 3 de diciembre del mismo año. Interpuesto recurso de suplicación por el Abogado del Estado en nombre de la Universidad, fue estimado por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 8 de septiembre de 1982.

El Tribunal Central fundamenta su pronunciamiento en la aplicabilidad del art. 12 de la Ley 42/1979 sobre Presupuestos Generales del Estado, en en virtud del cual una de las dos retribuciones debe ser percibida como gratificación, lo que exige efectuar una opción -no realizada- sin la cual no pueden seguir librándose fondos para el pago.

2. La demanda de amparo considera vulnerado el art. 24 de la Constitución Española al producir indefensión el pronunciamiento del Tribunal Central de Trabajo. De otra parte, denuncia un defecto procedimental al no haberse acogido el allanamiento efectuado por el Abogado del Estado en la instancia y haber éste recurrido posteriormente en suplicación la Sentencia de Magistratura.

3. La Sección Cuarta, por providencia de 23 de noviembre de 1983, puso de manifiesto la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del artículo 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC) y otorgó a las partes un plazo común para formular alegaciones al respecto. En las suyas, la representación de la recurrente insiste en «el allanamiento de la Entidad demandada» por lo que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo es incongruente, pues debió tener como base dicho allanamiento, y al no hacerlo así, vulnera el art. 24 de la Constitución. El Ministerio Fiscal niega la existencia tanto del allanamiento como de la violación del artículo 24 de la C.E. y concluye su escrito pidiendo la inadmisión del recurso.

II. Fundamentos jurídicos

Único. La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo aquí impugnada estima aplicable al caso el art. 12 de la Ley 42/1979 de Presupuestos Generales del Estado, resolviendo en el ámbito de la legalidad ordinaria un problema de interpretación que sólo a los órganos del Poder Judicial corresponde resolver (art. 117.3 de la C.E.), toda vez que para nada roza con ningún precepto constitucional. Por otra parte, el supuesto allanamiento del Abogado del Estado, frente al cual se da la incongruencia de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo y la violación del art. 24 de la C.E., según la recurrente, no existió en modo alguno. Y ello no sólo porque tal allanamiento está expresamente prohibido por los arts. 34.2 y 35.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sino porque en el supuesto que nos ocupa no se ha producido allanamiento alguno, ni siquiera parcial, pues del petitum de la parte actora no puede desglosarse uno de sus elementos, ya que la resolución del contrato por incumplimiento es necesariamente con indemnización y la Abogacía del Estado mantuvo en todo momento su oposición a que se abonara indemnización a la actora. Faltando, como no podía ser de otro modo a la vista de los citados preceptos de la L.J.C.A., el allanamiento, fallan también obviamente las consecuencias que de él trata de extraer la demandante en amparo, cuyo recurso incurre sin duda en la causa del 50.2 b) de la LOTC y debe ser, por consiguiente, inadmitido.

La Sección acuerda que el recurso promovido por doña María del Perpetuo Socorro Sáez Lestón es inadmisible.

Madrid, a once de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Compétence Sección Cuarta
Juges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Francisco Tomás y Valiente.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 11/01/1984
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 712/1983

Résumé

Inadmisión. Indefensión: allanamiento del Abogado del Estado.

Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 34.2
  • Artículo 35.2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Ley 42/1979, de 29 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 1980
  • Artículo 12
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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