Retour à la page d'accueil
Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Primera. Auto 38/1984, de 25 de enero de 1984. Recurso de amparo 438/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 438/1983

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 22 de junio de 1983, doña Pilar Giménez Cabañero formula en nombre propio demanda de amparo contra el Auto de archivo y sobreseimiento dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Barcelona, el 8 de octubre de 1982, y contra el dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 26 de mayo de 1983 confirmando el anterior.

En el sumario 178/1978, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Barcelona, por la muerte de un hijo de la demandante de amparo, se dicto Auto, con fecha 8 de octubrede 1982, acordando el sobreseimiento del mismo. Contra dicho Auto la demandante interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación solicitando que se dictara Auto de procesamiento contra el doctor Juan Timoner Vidal, al que considera responsable de la muerte de su hijo, tal como a su juicio se deduce de los hechos, y que se declarase la responsabilidad civil subsidiaria del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social. La Audiencia Provincial de Barcelona desestimó el recurso por Auto de 26 de mayo de 1983, en el que afirma «que del examen de las diligencias sumariales no aparece la existencia de una relación de causalidad entre el fallecimiento de Antonio Giménez Cabañero y la conducta del doctor Timoner cuyo procesamiento se pretende».

La demandante de amparo estima vulnerado el derecho contenido en el art. 24.1 de la Constitución por cuanto no ha obtenido la tutela judicial efectiva consagrada en dicho artículo. En consecuencia, solicita que este Tribunal Constitucional declare la nulidad de los referidos Autos, el reconocimiento de su derecho y el restablecimiento en la integridad del mismo, ordenando a la Audiencia y al Juzgado mencionados que dispongan el procesamiento del doctor Timoner y declaren la responsabilidad civil subsidiaria del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social o, en su caso, la de la Generalidad de Cataluña.

2. Por providencia de 22 de septiembre de 1983, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda, antes de resolver sobre la admisión del escrito de demanda, dirigir comunicación al Colegio de Procuradores de Madrid para que designe, en turno de oficio, un Procurador que represente a la demandante, según ésta había solicitado.

3. Designada la Procuradora doña María Dolores Moreno Gómez, la Sección, por providencia de 19 de octubre de 1983, acuerda conceder a la misma y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que aleguen acerca de la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión de la demanda de amparo: no constar en ella que se haya invocado formalmente el derecho vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [de acuerdo con lo exigido por el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)]; y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC)].

4. En sus alegaciones, formuladas el día 14 de noviembre de 1983, el Ministerio Fiscal estima que no concurre el primero de los motivos de inadmisión señalados, por cuanto la invocación del derecho, si bien no se hizo en el momento de la interposición del recurso de reforma, que hubiera sido, en rigor, el momento procedente según el art. 44.1 c) de la LOTC, se hizo al menos en el escrito por el que la demandante evacuó ante la Audiencia Provincial el trámite de instrucción en el recurso de apelación; en cambio, aprecia la concurrencia del segundo de los motivos indicados y suplica la inadmisión de la demanda, ya que -arguye la demandante pudo a lo largo del sumario exponer sus pretensiones, proponer pruebas e intervenir en su práctica, y utilizar cuantos recursos establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal, obteniendo en ambas instancias resoluciones fundadas en Derecho.

5. La demandante, en su escrito de alegaciones, de fecha 24 de noviembre de 1983, afirma que hizo la invocación del derecho vulnerado al interponer el recurso de reforma, de cuyo escrito aporta copia; en cuanto al segundo de los motivos de inadmisión indicados, insiste en la negligencia del doctor Timoner, cuya conducta -declara no respondió al Juramento de Hipócrates ni a la Oración de Maimónides, ni tampoco a la Declaración de Ginebra de 1948, aprobada por la Asamblea General de la Asociación Médica Mundial, ni al Código de Londres adoptado por la Tercera Asamblea General de la mencionada Asociación.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 44.1 c) de la LOTC establece, como requisito previo a la interposición del recurso de amparo, que se haya invocado formalmente el derecho vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello; momento que en el caso que nos ocupa corresponde al de interposición del recurso de reforma. El cumplimiento de dicho requisito no aparece constatado en el escrito de demanda de amparo ni en los documentos que lo acompañan, pero posteriormente la demandante ha aportado copia del escrito de interposición del mencionado recurso de reforma en el que figura tal invocación, por lo que procede declarar que no concurre el primero de los motivos de inadmisión indicados en la providencia de este Tribunal de 19 de octubre de 1983.

2. No es posible, en cambio, llegar a la misma conclusión respecto del segundo motivo de inadmisión aducido.

El derecho que el art. 24.1 de la Constitución otorga a los ciudadanos y cuya vulneración alega la recurrente es el derecho de acceso a la jurisdicción, a un proceso con las debidas garantías procesales y a la obtención de una resolución fundada en Derecho. Pues bien, del escrito de demanda y de los documentos que lo acompañan se deduce de forma manifiesta -como señala el Ministerio Fiscal- que la demandante pudo, sin impedimento alguno, ejercer su derecho de defensa, exponiendo sus pretensiones, proponiendo pruebas e interviniendo en su práctica, y utilizando cuantos recursos vienen establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que asimismo ha obtenido las correspondientes resoluciones judiciales jurídicamente fundadas.

Es cierto que la demandante se muestra disconforme con el contenido de las resoluciones recurridas, que entienden no probada la relación de causalidad entre el desgraciado fallecimiento de su hijo y la conducta profesional del facultativo cuyo procesamiento solicita, pero esta cuestión no puede ser planteada de nuevo ante este Tribunal Constitucional, pues ello equivaldría a convertir el proceso de amparo en una tercera instancia y a atribuir a este Tribunal una función que, como reiteradamente viene señalando, no le corresponde: la revisión o control de la forma en que los Jueces y Tribunales valoran las pruebas ante ellos celebradas y aplican la legalidad a los hechos que consideran probados.

De lo anteriormente expuesto se deduce que no se ha producido vulneración alguna del art. 24 de la Constitución y que, por tanto, el presente recurso carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional, incurriendo así en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b ) de la LOTC.

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por doña Pilar Giménez Cabañero y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Compétence Sección Primera
Juges

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 25/01/1984
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 438/1983

Résumé

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: no falta.

Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
Aidez-nous à améliorerVeuillez utiliser ce formulaire pour prévenir au Tribunal Constitutionnel d'une possible coquille dans le texte de la décision
Aidez-nous à améliorerUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Vous allez télécharge un document OpenXML (standar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible avec Word et LibreOffice

Vous pouvez télécharger aussi le document en format json o xml
Mapa Web