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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 280/1984, de 9 de mayo de 1984. Recurso de amparo 151/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 151/1984

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Emiliana Moreno Montero.

AUTO

I. Antecedentes

1. Doña Emiliana Moreno Montero, representada por la Procuradora doña María Luz Catalán Tobías, y asistida de la Letrada doña Carmen Criado Alcázar, formula demanda de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 20 de enero de 1984, con apoyo en los siguientes hechos:

a) La actora se encontraba casada con don Pedro Bernardo Alcántara Melero, que falleció el día 30 de agosto de 1962, siendo pensionista de la Mutualidad Nacional de Previsión Social Agraria, no pudiendo obtener pensión de viudedad porque, conforme a la normativa reguladora de la materia, tal pensión, que comienza a cobrarse a los sesenta y cinco años de edad, requiere que la mujer haya cumplido los cincuenta en el momento del fallecimiento del marido.

b) Cuando la Ley 1/1980, de 4 de enero, sobre Seguridad Social Agraria, suprime el requisito de los cincuenta años, en los casos de fallecimiento anterior a 1975, para las viudas de trabajadores por cuenta propia o pensionistas del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, la actora solicita pensión de viudedad al Instituto Nacional de la Seguridad Social, obteniendo resolución desestimatoria de 19 de agosto de 1981. Habiendo interpuesto demanda judicial, fue estimada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Madrid, de 18 de enero de 1982.

c) Habiendo recurrido la Entidad gestora, el Tribunal Central de Trabajo dictó Sentencia de 24 de enero de 1984 denegando la pensión por entender que la Ley 1/1980, de 4 de enero, limita su eficacia a los supuestos de fallecimiento de trabajadores por cuenta propia o pensionistas del Ré- gimen Especial Agrario, y no de los anteriores sistemas de Previsión Social, criterio que ha sido declarado ajustado a la Constitución por Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de julio de 1983.

2. La demanda de amparo denuncia la vulneración del art. 14 de la Constitución Española. En opinión de la actora, la discriminación se produce por una interpretación de la Ley de 4 de enero de 1980, que limita temporalmente sus efectos de forma no razonable ni justificada.

Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

3. Por providencia del pasado 4 de abril se puso de manifiesto a la recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión contemplada en el art. 50.2 c) de la LOTC, por haber resuelto ya el Tribunal el fondo de la cuestión planteada en su Sentencia núm. 70/1983, de 26 de julio, cuya copia se adjuntaba.

Dentro del trámite abierto al efecto han presentado sus escritos la recurrente y el Ministerio Fiscal. El Ministerio Fiscal considera que la pretensión que se plantea en la presente demanda es idéntica a la resuelta por la mencionada Sentencia, por lo que concurre la causa de inadmisión indicada. La representación de la recurrente afirma, por el contrario, que aunque el supuesto es el mismo, la cuestión de fondo es sustancialmente diferente, ya que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el presente caso, deniega la pensión por ser de aplicación el art. 6 del Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955, «vigente en la actualidad». Afirma que la indicada Sentencia núm. 70/1983 se refiere a la aplicación de normas derogadas, pero no a la aplicación de normas vigentes, como en el presente caso ocurre.

II. Fundamentos jurídicos

Único. La única alegación con la que se pretende argumentar una diferencia entre el supuesto planteado en el presente caso y el ya resuelto por nuestra indicada Sentencia núm. 70/1983, es la que se fundamenta en la afirmación de que, al referirse el Instituto Nacional de la Seguridad Social al Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955, como norma «actualmente vigente», el problema que en el presente caso se plantea difiere del ya resuelto, en el que sólo estaba en cuestión la aplicación de normas vigentes.

La alegación, de nada fácil inteligibilidad, nace de una manifiesta confusión entre el simple hecho de la acusación temporal de normas y la aplicabilidad retroactiva de las normas nuevas a los supuestos de hecho contemplados por las normas derogadas, supuestos que, como es obvio, sólo podrán generar las consecuencias jurídicas que estas normas les atribuyeran. La referencia que en la resolución denegatoria del Instituto Nacional de la Seguridad Social se hace al Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955 como norma «actualmente vigente», sólo puede ser entendida como indicación de que es tal norma el derecho aplicable a las situaciones que se produjeron mientras estuvo vigente. Así entendida la afirmación, es obvio que el supuesto que en el presente caso se plantea en nada difiere del ya resuelto por nuestra citada Sentencia, por lo que es patente que concurre la causa de inadmisión que en nuestra providencia se ponía de manifiesto.

La Sección acuerda, por tanto, la inadmisión del presente recurso, siendo innecesario, en razón de tal pronunciamiento, abrir la pieza de suspensión para tramitar la que en la demanda se solicitaba.

Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 09/05/1984
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 151/1984

Résumé

Inadmisión. Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto.

  • dispositions générales mentionnées
  • Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955. Metropolitano de Madrid
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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