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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 313/1984, de 23 de mayo de 1984. Recurso de amparo 242/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 242/1984

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Antonio Oliveira Nieto, don Joaquín Corral García, don José Luis Ginés Pascual, don Edelmiro Peldorado Blanco, don José Luis Viéitez Chapela, don Juan Manuel Priego Alonso, don Jesús Pérez Colmenero, don Miguel Angel Estévez Rodríguez, don Fermín Lorenzo Cordero Oujo, don Julio Fernández Caride, don Julio Veloso Gallego, don Perfecto Grandal Rodríguez, don José Luis Barcia Lago, don Manuel Pérez Sanles, don José Antonio Pérez Meijido, don Alfonso Collazo Alonso, don Gaspar Fernández Blanco, don Victoriano Alonso Martí- nez, don Pedro Sánchez Goris, don Laureano Agrelo López, don Isidro Rosendo Moreira Pérez, don José Angel Cordero Oujo, don Luis Torres Lago, don Andrés Pino Rego, don Gumersindo Díez Pomar, don Rogelio Oujo Schwarz, don Silvino Correa González, don Narciso Oliveira Machado, don Alfonso Coello Pérez, don Rodolfo Méndez Carro, don Juan José Gallego Martínez, don Enrique Henderson Montenegro Fernández, don José Luis Correa Rodríguez, don José Ramón Alonso Otero, don José Brandariz Conde, don José Fernando Coello Nogueira, don José Víctor Costas Freire y don José Manuel Estévez Rodríguez.

AUTO

I. Antecedentes

1. El 4 de abril de 1984 tuvo entrada en este Tribunal un escrito por el que Saturnino Estévez Rodríguez, Procurador de los Tribunales, formula recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Antonio Oliveira Nieto, don Joaquin Corral García, don José Luis Ginés Pascual, don Edelmiro Peldorado Blanco, don José Luis Viéitez Chapela, don Juan Manuel Priego Alonso, don Jesús Pérez Colmenero, don Miguel Angel Estévez Rodriguez, don Fermín Lorenzo Cordero Oujo, don Julio Fernández Caride, don Julio Veloso Gallego, don Perfecto Grandal Rodriguez, don José Luis Barcia Lago, don Manuel Pérez Sanles, don José Antonio Pérez Meijido, don Alfonso Collazo Alonso, don Gaspar Fernández Blanco, don Victoriano Alonso Martínez, don Pedro Sánchez Goris, don Laureano Agrelo López, don Isidro Rosendo Moreira Pérez, don José Angel Cordero Oujo, don Luis Torres Lago, don Andrés Pino Rego, don Gumersindo Díez Pomar, don Rogelio Oujo Schwarz, don Silvino Correa González, don Narciso Oliveira Machado, don Alfonso Coello Pérez, don Rodolfo Méndez Carro, don Juan José Gallego Martínez, don Enrique Henderson Montenegro Fernández, don José Luis Correa Rodrí- guez, don José Ramón Alonso Otero, don José Brandariz Conde, don José Fernando Coello Nogueira, don José Víctor Costas Freire y don José Manuel Esté- vez Rodríguez, todos ellos de profesión portuarios y vecinos de la ciudad de Vigo, contra la Sentencia de 19 de noviembre de 1983, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Vigo, por la que se condenó a los demandantes por el delito de coacción, así como contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 15 de marzo de 1984, que confirmó en apelación la Sentencia anterior.

Consideran que las resoluciones judiciales citadas han violado el art. 35 de la Constitución, en relación con el 28.2 de la misma, por lo que piden que se dicte Sentencia en la que se declare la nulidad de las dos Sentencias condenatorias impugnadas, con la consiguiente absolución de los demandantes de amparo con todos los pronunciamientos legales del caso.

Suplican también, por otrosí, que se suspenda la ejecución de la Sentencia definitiva con el fin de evitar el cumplimiento de las penas impuestas, al ser imposible aplicar a algunos de los condenados los beneficios de la condena condicional por tener antecedentes penales.

2. Los actores fundan su demanda en los siguientes hechos:

a) Que por Sentencia de 11 de noviembre de 1983, el Juzgado de Instrucción núm. 1, de los Vigo, condenó a los demandantes de amparo por delito de coacción. En los resultandos de la meritada Sentencia se declara probado que en la noche de los días 14 y 15 de marzo de 1983 los acusados, contrariados por la decisión del armador del barco pesquero «Puenteareas», «que empleaba en la faena de descarga de la pesca a personal fijo contratado desde hace muchos años con el fin de obligarle a contratar para tales menesteres a personal perteneciente a los Servicios Portuarios -en los que aquéllos están encuadrados- luego de conversar con él para que accediera a sus deseos, ante su negativa le aseguraron que no estaban dispuestos a consentir que la descarga se hiciera con las personas elegidas por dicho armador, colocándose, al efecto, todos ellos, al borde del muelle y al costado del buque -donde permanecieron hasta que la Policía procedió a su detenciónpor lo que la descarga de la pesca no pudo ser efectuada, originándose así al armador Manuel González Parada los correspondientes perjuicios por razón de las horas de trabajo que, sin ser realizado, hubo de satisfacer a sus empleados y por la depreciación y deterioros sufridos por el pescado, pese a lo cual, el armador renunció a cuantas indemnizaciones pudieran corresponderle por esta causa». b) Que la Audiencia Provincial de Pontevedra, en Sentencia de 15 de marzo de 1984, confirmó la Sentencia impugnada, excepto en cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de uno de los condenados. c) Que como resultas de los referidos fallos los demandantes de amparo han sido condenados, como autores de un delito de coacción, a la pena de dos meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho a sufragio durante el tiempo que dure la condena, y 30.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio. En cuanto al acusado don Antonio Oliveira Nieto, concurriendo la circunstancia de reincidencia, y como autor del mismo delito, a la pena de cuatro meses de arresto mayor, las mismas accesorias, y multa de 50.000 pesetas, con arresto sustitutorio. d) Que en una y otra Sentencia se omite que el proceder del armador infringía lo dispuesto en el art. 31, en relación con el segundo, de la Ordenanza de Estibadores Portuarios, aprobada por Orden ministerial de 29 de marzo de 1974, al prescindir para las tareas de descarga del buque «Puenteareas» de los servicios del personal de la Organización de Trabajos Portuarios (O.T.P.) a la que pertenecían y pertenecen los condenados que hoy demandan amparo.

3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son los siguientes.

Las dos Sentencias impugnadas han amparado al armador del buque, que había infringido la Ordenanza Laboral de Estibadores Portuarios y se negó -pese al diálogo que con él mantuvieron los condenados- a contratar la descarga en forma legal, persistiendo en la tarea de faenar con personal no admitido legalmente. Se ha sancionado -en cambio- a quienes, ante tal hecho injusto, defendieron su derecho al trabajo, violado en su presencia. «Tan protegible es el derecho al trabajo que la propia Constitución reconoce, en su art. 28, el correspondiente derecho de huelga en defensa de aquél derecho, como bien protegible que está por encima de otros, a los que puede afectar -y de hecho así siempre ocurre- tal proceder.» En consecuencia -y sin más fundamentos- entienden que procede dejar sin efecto las dos Sentencias condenatorias, por haber vulnerado el art. 35 de la Constitución, en relación con el 28.2.

4. Por providencia de 25 de abril pasado, la Sección Tercera del Tribunal abrió el trámite previsto en el art. 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), señalando la posible existencia de las causas de inadmisión indicadas en los párrafos 2 a) y 2 b) del mencionado artículo.

En la misma fecha, se abrió también la pieza separada de suspensión.

Dentro del trámite de alegaciones abierto por la providencia antes indicada, han presentado escrito el Ministerio Fiscal y la representación de los recurrentes. El Ministerio Fiscal entiende que, habiéndose invocado la vulneración del art. 28.2 de la Constitución no cabe apreciar la existencia de la primera de las causas de inadmisión señaladas; sí, por el contrario, de la segunda, pues como es evidente, de los hechos probados que se recogen en la demanda, la acción sancionada no era huelga ni nada parecido porque, en modo alguno, puede entenderse que las Sentencias que se impugnan violaban la garantía constitucional de ese derecho.

La representación de los recurrentes afirma que la invocación que se hace del art. 35 es por la relación necesaria que en el presente caso guarda con el 28.2, por lo que ambos han de entenderse de aplicación simultánea y complementarios. Sostiene igualmente, que las Sentencias impugnadas no habían tenido en cuenta la Ordenanza Laboral de Estibadores y el hecho de que los recurrentes, al actuar como actuaron, estaban defendiendo su derecho al trabajo, defensa para la cual la Constitución garantiza el derecho de huelga.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El razonamiento de los recurrentes se reduce a la consideración de que, al actuar en defensa de su derecho al trabajo, los actos de fuerza que realizaron deben ser considerados como ejercicio del derecho de huelga y que, no habiéndolos estimado como tales, las Sentencias impugnadas violan este último derecho. La escasa consistencia de este argumento no permite inferir claramente cuál es el precepto constitucional que se estima violado y ha llevado al Ministerio Fiscal a la conclusión de que no se daba el primero de los defectos señalados en nuestra providencia, que sólo sería predicable respecto de la invocación del art. 35, pero no de la del art. 28.2.

Reiteradamente hemos afirmado que la simple invocación formal de un precepto constitucional no basta para considerar que la demanda de amparo tiene fundamento en su supuesta vulneración. Es necesario para ello que de los hechos que se exponen y del razonamiento que se hace se siga alguna posibilidad de vulneración del derecho que formalnente se invoca. En el presente caso, la invocación meramente formal, es la del art. 28.2, pues como es claro los recurrentes, que no eran trabajadores del patrono frente al que actuaron, no estaban ejercitando su derecho a la huelga, y, por tanto, en cuanto a tal invocación, la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

Su alegación de que los hechos de fuerza debían ser considerados como huelga porque tenían como finalidad la defensa de su derecho al trabajo, aparte de resultar manifiestamente discordante con la Constitución y las Leyes, evidencia que en el fondo el único derecho que consideran violado por las Sentencias impugnadas es el del art. 35 de la Constitución, que a su juicio estas Sentencias debieran haber tenido en cuenta para eximirlos de la sanción que, de otro modo, resultaba de la correcta aplicación de las normas penales. Cabe afirmar, por ello, sin género de dudas que la demanda de amparo no sólo es inadmisible por carecer de contenido constitucional, sino por fundamentarse en un derecho que no está protegido por esta vía.

La inadmisión del recurso a que el anterior razonamiento nos conduce, priva de sentido a la petición de suspensión de la Sentencia recurrida que, igualmente, se nos hacía.

En razón de todo lo expuesto, la Sección ha acordado declarar inadmisible la demanda de amparo sin que haya lugar a pronunciarse sobre la suspensión solicitada.

Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 23/05/1984
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 242/1984

Résumé

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: delimitación mínima. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: derecho al trabajo.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 28.2
  • Artículo 35
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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