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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 373/1984, de 20 de junio de 1984. Recurso de amparo 247/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 247/1984

La Sección ha conocido del recurso de amparo interpuesto por doña Consuelo Pérez-Medel Ruiz.

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador don Jesús Alfaro Matos, en nombre de doña Consuelo Pérez-Medel Ruiz, interpuso, el 6 de abril pasado, recurso de amparo dirigido contra las Sentencias del Magistrado de Trabajo núm. 18 de los de Madrid, de fecha 22 de septiembre de 1983, y la confirmatoria pronunciada por el Tribunal Central de Trabajo el 11 de febrero de 1984, basando la demanda en los siguientes hechos: A) En proceso de despido seguido en virtud de demanda de la actora, contra don Marcelino Gil Blázquez y Panificadora Monsseny, S. A., el Magistrado de Trabajo dictó Sentencia el 23 de junio de 1982 apreciando la excepción de litis consorcio pasivo necesarios por no haberse demandado a quienes podían haber adquirido la cualidad de empresarios por traspaso de la Empresa. Conociendo en recurso de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo, en virtud de Sentencia de 8 de junio de 1983, anuló las actuaciones reponiéndolas al momento de demanda, para que se subsanase el defecto. B) Ampliada la demanda, y seguido el proceso por sus cauces, el Magistrado de Trabajo dictó Sentencia el 22 de septiembre de 1983, desestimando la demanda. Esta Sentencia, recurrida en suplicación, fue confirmada por el Tribunal Central en virtud de Sentencia de 11 de febrero de 1984. C) El recurso de suplicación se apoyó en once motivos, de los que los cinco primeros y el octavo se dirigen a la revisión de los «hechos»; en los otros motivos se alega infracción, por violación de diversos preceptos del Código Civil y 44.1 del Estatuto de los Trabajadores; violación del art. 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral; art. 53.3 del Estatuto de los Trabajadores; y en el último motivo, se alega la infracción del art. 24.1 de la Constitución. El Tribunal Central examinó los motivos y desestimó la suplicación. D) El recurso de amparo se funda en que la Sentencia de Magistratura de Trabajo modificó los hechos que con anterioridad, en la Sentencia anulada, se habían declarado probados, y a la Sentencia del Tribunal Central, se acusa que no resolvió un motivo del recurso al apreciar defectos procesales en su planteamiento y rechazar como documentos para fundar la revisión fáctica el acta y Sentencia del juicio primero. Invoca que la Sentencia de Magistratura vulneró los arts. 14 y 24.1; y la del Tribunal Central, el art. 24.1, todos de la Constitución.

2. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia del 16 de mayo pasado, abrió el trámite de inadmisión por la causa del art. 50.2 b ) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC). El demandante en las alegaciones reiteró lo dicho en la demanda, destacando que un cotejo de las dos Sentencias (la anulada y la ahora recurrida) pone de manifiesto que el factum de una y otra Sentencia es idéntico, salvo en un extremo concerniente al núm. 6, aunque no se había practicado en el segundo juicio otra prueba, sin que, por otra parte, se contenga en la Sentencia motivación de lo que considera cambio fáctico trascendente. En esto basa la alegación de que se han violado los arts. 24.1 y 14.

Por otra parte, sostiene que unas alegaciones que hizo en el recurso de suplicación, bajo el epígrafe de acotación previa, denunciaban infracciones procesales que debieron examinarse de oficio, y, además, no se examinó por el Tribunal Central debidamente el motivo tercero del recurso de suplicación, todo lo cual considera que constituye violación del art. 24.1. Por su parte, el Ministerio Fiscal sostuvo que el recurso era inadmisible; el planteamiento de la demanda, dijo, no tiene en cuenta que la valoración de la prueba y la interpretación de la norma es de la competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y que su impugnación en vía de amparo sólo puede resultar eficaz cuando se acredite la violación de derechos y libertades fundamentales, lo que no concurre en el presente caso.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Citando los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, se denuncia, en primer lugar, que la Sentencia de instancia se ha apartado en el factum de lo que se recoge en otra Sentencia anterior, creyéndose que se generó así un atentado a la igualdad y al derecho a la tutela jurisdiccional, que parece situar en que la supuesta variación no responde a un cambio en la apreciación de la prueba explicado en la Sentencia. No es menester recordar cuál es el significado del derecho que proclama el art. 14 y lo que en orden al derecho a la tutela jurisdiccional se comprende en el art. 24.1 para convenir lo infundado del alegato de la actora, pues ni la precedente Sentencia anulada puede invocarse para defender la pretendida invariabilidad de los hechos ni lo que se sustenta en la Sentencia de suplicación respecto a que no hubo sustancial modificación puede anudarse la argumentación de que la igualdad o el derecho a la jurisdicción han padecido por ello. Si esto es manifiesto en orden a esta primera invocación del recurso, hasta el extremo de que el actor no acierta a construir coherentemente sobre tan pobre base los supuestos atentados a la igualdad y a la tutela jurisdiccional, no es menos patente la falta de contenido constitucional en lo que se aduce desde la invocación también del art. 24.1, para decir que algunas denuncias de vicios procesales no fueron consideradas en la Sentencia de suplicación o que a uno de los motivos del recurso no se dio cabal contestación o que el tratamiento de este motivo no fue satisfactorio, pues, además de no respetarse en este alegato las relaciones fácticas y aun torciéndose las razones o argumentos contenidos en la Sentencia, es lo cierto que no se ve cómo tales alegatos configuran una lesión al derecho que se invoca, habida cuenta que a todos y cada uno de los motivos dio respuesta la Sentencia de suplicación. El recurso es, por ello, inadmisible, según lo prevenido en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo planteado por doña Consuelo Pérez-Medel Ruiz.

Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 20/06/1984
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 247/1984

Résumé

Inadmisión. Principio de igualdad. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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