Retour à la page d'accueil
Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Primera. Auto 429/1984, de 11 de julio de 1984. Recurso de amparo 172/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 172/1984

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Pablo Sánchez Romero, Ayudante Técnico Sanitario en el Partido Médico de Orgiva-Granada, recibió la orden médica de prestar asistencia a doña Encarnación Vílchez en el pueblo de Cañar, a diez kilómetros de Orgiva, trasladándose en diversas ocasiones a dicho pueblo y cobrando de la familia de la enferma la cantidad de 2.800 pesetas en concepto de gastos de locomoción, pues hubo de efectuar un taxi para sus desplazamientos. En virtud de ello, el Instituto Nacional de la Seguridad Social le abrió expediente que concluyó con la imposición de una sanción de diez días de haber.

Habiendo interpuesto demanda judicial, la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Granada dictó Sentencia de 25 de enero de 1984 confirmatoria de la sanción impuesta por estimar que la conducta del actor había incurrido en la falta grave prevista en el núm. ll del art. 124 del Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social de 26 de abril de 1973 («la aceptación de cualquier compensación económica, como consecuencia de los trabajos prestados a la Seguridad Social, de las personas protegidas por la misma o ajenas»).

2. El 16 de marzo de 1984, don Pablo Sánchez Romero, representado por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, formuló demanda de amparo constitucional contra la resolución sancionadora por presunta vulneración de los arts. 14 y 24 de la Constitución Española.

La vulneración del art. 14 de la Constitución Española derivaría de la diferencia de trato existente entre el Ayudante Técnico Sanitario rural y el que presta sus servicios en la ciudad, pues mientras éste tiene derecho a un plus de transporte cuando la institución en que presta sus servicios esté a más de dos kilómetros del casco urbano si dicha institución no posee medios de transporte propios, al A.T.S. rural se le exige que soporte el costo del transporte o se le sanciona si no lo hace así. La infracción del art. 24 se habría producido como consecuencia de negársele la tutela judicial del Magistrado de Trabajo, pues se mantiene una sanción por incumplir algo a lo que no está obligado, como es el abono del medio de locomoción para el desempeño de su trabajo, siendo además la sanción de reducción de haber incompatible con el art. 58.3 del Estatuto de los Trabajadores que prohíbe las sanciones pecuniarias de forma que se vulnera también el art. 9 de la Constitución.

Solicita se dicte una Sentencia declarando no haber lugar a la sanción impuesta y reconociendo que el A.T.S. no tiene obligación de sufragar con cargo a su peculio los desplazamientos que tenga que realizar en cumplimiento de su trabajo, siempre que se encuentre a mayor distancia de los dos kilómetros del centro de trabajo.

3. La Sección acordó por providencia de 11 de abril de 1984 abrir el trámite de inadmisión por la causa prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para formular sus alegaciones.

4. El Ministerio Fiscal hace notar que la sanción impuesta lo ha sido por percibir una compensación económica de la familia de la enferma, sin que se ofrezca ninguna situación en la que se permita a los sanitarios de la Seguridad Social dicha percepción que pudiera servir de comparación con la del recurrente.

Frente a las alegaciones de vulneración del art. 24 de la Constitución debe tenerse en cuenta que lo reconocido en la Constitución es el derecho a obtener una respuesta judicial a las peticiones formuladas pero que no que tal respuesta sea acorde con sus pretensiones, y que ni el Estatuto de los Trabajadores ni el art. 9 de la Constitución son susceptibles de protección en vía de amparo.

5. El demandante alega que lo que se está discutiendo es si el A.T.S., para prestar y realizar su trabajo en el medio rural, tiene que afrontar el gasto de transporte y medio de locomoción, en tanto que al de zona urbana le es sufragado por la Empresa. Con ello se está obligado a soportar un coste que no se atribuye a ningún trabajador.

Se trata de una situación que afecta a un colectivo laboral de más de 120.000 trabajadores y que constituye una discriminación que perjudica gravemente la igualdad de los españoles.

II. Fundamentos jurídicos

1. Frente a lo alegado por el demandante, lo que fue objeto de las resoluciones administrativa y judicial que se impugnan, y lo que se discute en el recurso de amparo no es si los Ayudantes Técnicos Sanitarios de la Seguridad Social que prestan sus servicios en el medio rural deben, a diferencia de los que trabajan en zonas urbanas, sufragar con cargo a su propio patrimonio los desplazamientos que deban efectuar con ocasión de su trabajo. Y no lo es porque no ha sido ello lo resuelto por la Administración y la Magistratura de Trabajo sino la conducta del actor de cobrar los gastos a la familia de la enferma que hubo de asistir y su tipificación como falta grave dentro de una causa que está prevista sin excepción alguna para todos los Ayudantes Técnicos Sanitarios cualquiera que sea el lugar en que presten sus servicios. Si el actor estimaba que razonablemente no debía abonar los gastos de transporte hasta el lugar en que ocasionalmente prestó sus servicios, nada le impedía haberlos reclamado originando en su caso un procedimiento judicial diferente. En la medida en que no obró así, con independencia de que le asistiese o no derecho a ello, sino que incurrió en la falta grave prevista por el Estatuto de Personal, la resolución sancionadora no vulnera el derecho de igualdad ni discrimina por razón del lugar en que se prestan los servicios pues ninguna relación guarda con tal problema.

2. La alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial se efectúa por el demandante no por razones formales de infracción de las normas que rigen el proceso, sino por razones materiales, pues se sanciona una conducta que en su opinión no debió serlo, y se impone una sanción que conforme al Estatuto de los Trabajadores no era admisible. Es evidente que tal alegación resulta infundada. Lo que se reclama de hecho es una decisión judicial acorde con las pretensiones ejercidas o una interpretación de simple legalidad sobre la admisibilidad o no de una determinada sanción prevista en el Estatuto de Personal que es la norma aplicable al recurrente y no el Estatuto de los Trabajadores, de cuyo ámbito de aplicación se encuentra excluido.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisibilidad del recurso de amparo, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a once de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Compétence Sección Primera
Juges

Don Ángel Latorre Segura, doña Gloria Begué Cantón y don Ángel Escudero del Corral.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 11/07/1984
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 172/1984

Résumé

Inadmisión. Principio de igualdad: prestación de servicios sanitarios. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales.

  • dispositions générales mentionnées
  • Orden del Ministerio de Trabajo, de 26 de abril de 1973. Estatuto del personal auxiliar sanitario titulado y auxiliares de clínica de la Seguridad Social
  • En general
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
Aidez-nous à améliorerVeuillez utiliser ce formulaire pour prévenir au Tribunal Constitutionnel d'une possible coquille dans le texte de la décision
Aidez-nous à améliorerUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Vous allez télécharge un document OpenXML (standar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible avec Word et LibreOffice

Vous pouvez télécharger aussi le document en format json o xml
Mapa Web