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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Cuarta. Auto 225/1985, de 27 de marzo de 1985. Recurso de amparo 44/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 44/1985

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «Banco Atlántico, S. A.».

AUTO

I. Antecedentes

1. Con ocasión de una huelga convocada para el 5 de mayo de 1984 por el Sindicato Provincial de Comisiones Obreras de Banca y Ahorro de Sevilla, que afectaría a las oficinas del Banco Atlántico de dicha provincia, la Empresa formuló demanda judicial solicitando la declaración de ilegalidad de la huelga. La Magistratura de Trabajo dictó Auto de 25 de junio de 1984, declarándose incompetente por razón de la materia para conocer de la demanda y sin prevenir a la parte el uso de su derecho en otro orden judicial por no existir competencia judicial alguna para su pretensión. Después de dedicar el último considerando a razonar el recurso utilizable contra tal decisión en razón a la indeterminación de la cuantía, el Magistrado de Trabajo declara en el fallo que «se advierte también a la parte actora que, si recurre, al personarse entregará en la Secretaría del Tribunal Supremo los resguardos de los depósitos de 5.000 pesetas por cada recurso, que habrán de efectuarse en la Caja General de Depósitos, siendo recurso procedente el de casación ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo».

La Entidad demandante anunció recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, y efectuada la personación, la Sala Sexta del Tribunal Supremo dictó Auto de 23 de noviembre de 1984, inadmitiéndolo por no haber sido precedido del de reposición tal y como exige el art. 3 de la Ley de Procedimiento Laboral. Contra dicho Auto se interpuso recurso de súplica que fue declarado improcedente por otro de 14 de diciembre siguiente debido a que la Ley de Enjuiciamiento Civil no admite recurso alguno contra las resoluciones del Tribunal Supremo que pongan término al pleito.

2. Contra este Auto se interpuso por «Banco Atlántico, S. A.» el presente recurso de amparo mediante demanda, presentada el 15 de enero pasado, sustancialmente fundada en la vulneración del art. 24 de la Constitución por haberse negado a la recurrente el pronunciamiento sobre el fondo del asunto en su recurso, toda vez la Magistratura de Trabajo no advirtió sobre la exigibilidad del recurso de reposición, incumpliendo el mandato legal, por lo que no cabe desviar a la parte la responsabilidad de la omisión producida por haber sido inducida a error por el órgano judicial. La Entidad demandante significa que el Auto del Tribunal Supremo razona la inadmisión en no haber agotado el recurso de reposición «que previamente deberá utilizarse», privándole injustificadamente del derecho al recurso, pues el art. 3 de la L.P.L. no exige la reposición, sino que al decir que «podrá ejercitarse» dicho recurso le atribuye carácter potestativo.

La demanda concluye solicitando que se declare la nulidad de los Autos impugnados y se disponga que por el Tribunal Supremo sea admitido el recurso de casación y se resuelva sobre el mismo.

3. Por providencia de 20 de febrero se acordó oír a la demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisión del recurso por la causa que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto pudiera la demanda carecer de contenido estrictamente constitucional.

La parte demandante ha alegado que el contenido de la demanda viene dado por la vulneración del art. 24.1 de la Constitución, ya que, sin entrar en la cuestión de fondo y por razones puramente formales, la Sala Sexta del Tribunal Supremo le ha denegado la posibilidad de mantener el recurso de casación que ya había formulado, con lo que se le ha privado de la tutela a que tiene derecho en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

El Ministerio Fiscal ha expuesto que el art. 179 de la L.P.L. establece que si el Magistrado incurriese en error al determinar el recurso procedente contra la Sentencia que haya dictado y, tramitado éste, se declare así, el recurrente podrá entablar el que corresponda según dicha declaración; y que, en tal caso, el plazo para promoverlo se contará a partir del día siguiente al de la notificación al interesado de la resolución que declare improcedente el recurso equivocadamente planteado. Al no actuar así la parte demandante, no puede considerar vulneración alguna algo que ella misma pudo remediar.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Es manifiesta la falta de contenido constitucional de la demanda, pues no se aprecia defecto alguno en el Auto dictado por la Sala Sexta del Tribunal Supremo inadmitiendo recurso de casación por no haberse interpuesto previamente el de reposición, ya que así lo exige el art. 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, y sin que pueda ser atendida la argumentación de la parte recurrente en el sentido de que tal recurso de reposición, según la dicción legal, «podrá» ser interpuesto, como previo a los de suplicación o casación, ya que lo cierto es que esa norma es concordante con la del art. 151 de la misma Ley, y no hace otra cosa, al utilizar el término «podrá», que expresar -como no puede ser por menos- que queda a la decisión o voluntad de la parte iniciar o no la cadena de recursos, pero, en caso afirmativo, principiando, por supuesto, por el de reposición, técnica igualmente seguida en multitud de pasajes de la normativa procesal de todos los órdenes jurisdiccionales, siendo fácilmente comprobable que el legislador distingue los supuestos de exigibilidad o no de la previa reposición y se refiere a su carácter «potestativo» o «preceptivo», de lo que son ejemplo los ordenamientos económico y contencioso-administrativo.

Tampoco cabe obtener conclusión alguna favorable a la parte recurrente extraída de cuanto invoca acerca de no haberse indicado a la misma en la notificación practicada por Magistratura de Trabajo, que procedía el recurso de reposición contra la resolución que se comunicaba, puesto que de conformidad con lo establecido en el art. 93 de la Ley de Procedimiento Laboral, ese requisito sólo es exigible en la notificación de Sentencias.

Así pues, el motivo de inadmisión establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC concurre en este caso, y así debe decretarse.

La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo.

Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Compétence Sección Cuarta
Juges

Don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 27/03/1985
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 44/1985

Résumé

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recursos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 3
  • Artículo 93
  • Artículo 151
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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