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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Primera. Auto 353/1985, de 29 de mayo de 1985. Recurso de amparo 714/1984. Acordando la suspensión del acto que origina el recurso de amparo 714/1984

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Luis Piñeira de la Sierra interpuso ante este Tribunal Constitucional (T. C.) recurso de amparo en nombre y representación de don Máximo Bonito Alvarez y doña María Sobral Aguilar contra la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 15 de Madrid, de 16 de junio de 1984, y providencia del mismo Juzgado de 22 de junio de 1984, así como contra todas las resoluciones posteriores de dicho Juzgado y del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid, recaídas en actuaciones del juicio de faltas 1.234/1984 y rollo de apelación 91/1984, solicitando la nulidad de la mencionada Sentencia y subsidiariamente, la nulidad de la providencia de 22 de junio de 1984, por la que se inadmitió la apelación interpuesta, declarando que se tenga por admitida la misma y se emplace a los recurrentes para mejorarla, restableciendo así el derecho perturbado de los demandantes a apelar y obtener una Sentencia del Juzgado de Instrucción.

Por otrosí, se solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada en apelación, que de ser confirmatoria de la recurrida, podría causar graves daños a los demandantes.

2. Por providencia de 8 de mayo de 1985, la Sección, una vez admitida a trámite la demanda, acuerda abrir la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión y, de acuerdo con el art. 56 de la LOTC, otorgar un plazo común de tres días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para alegaciones en relación con la suspensión solicitada.

3. En el plazo concedido, el Ministerio Fiscal señala que si bien puede pensarse que la ejecución de la Sentencia, que en sustancia atañe a la indemnización que se ha atribuido al hijo del fallecido, no haría perder su finalidad al amparo -que consistiría, caso de otorgarse, en admitir a los recurrentes como parte apelante-, no debe desconocerse que surgirían serias dificultades en el supuesto de que, tramitada una nueva apelación, se produjera otro pronunciamiento en lo referente a las indemnizaciones, razón por la cual se debe atender a la petición de suspensión, ya que ésta sólo implicaría un retraso temporal en la ejecución del fallo.

4. Por su parte, los recurrentes reiteran su anterior argumentación poniendo de relieve que, una vez admitida a trámite la demanda de amparo, y para el caso de que prosperase, habrá de celebrarse un nuevo juicio de apelación del que resultaría una nueva Sentencia que puede tener un contenido económico distinto, tanto en la cuantía como en los beneficiarios, por lo que si se produce la entrega de la indemnización con arreglo al pronunciamiento anterior pueden promoverse conflictos, de fácil evitación con la suspensión, cuando haya de ejecutarse la Sentencia definitiva.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56.1 de la LOTC impone la suspensión de la ejecución del acto de los Poderes Públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, pudiendo denegarse la suspensión si de ella pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

2. En el presente caso, aunque en puridad el cumplimiento o ejecución de la Sentencia impugnada, en cuanto que lo que se discute es un problema de indemnizaciones, no haria perder al amparo su finalidad, que no es otra que reponer en sus derechos de defensa a los demandantes, no cabe duda de que la suspensión solicitada puede reducir o anular posibles dificultades provenientes de una entrega dineraria que podría verse afectada por un nuevo pronunciamiento judicial.

Por otra parte, de la suspensión solicitada no puede decirse que se siga perturbación grave de los intereses generales, ni que pueda afectar a los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, por lo que nada impide se adopte una medida cautelar tendente a asegurar la eficacia en el cumplimiento del definitivo pronunciamiento judicial.

En consecuencia, la Sala acuerda la suspensión de la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 15 de Madrid, de 16 de junio de 1984, y resoluciones posteriores, recaídas en actuaciones del juicio de faltas 1.234/1984 y del correspondiente rollo de

apelación.

Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, doña Gloria Begué Cantón, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 29/05/1985
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la suspensión del acto que origina el recurso de amparo 714/1984

Résumé

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: procedencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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