Sección Primera. Auto 548/1985, de 24 de julio de 1985. Recurso de amparo 416/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 416/1985
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. El 10 de mayo de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por el Procurador don José Granados Weil en representación de don Mauro Vicent Guillén y don Rafael Navarro Monforte, que se deduce contra el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 3 de abril de 1985, recaído en las diligencias previas núm. 611/1984, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia.
2.
Los recurrentes interpusieron el 7 de febrero de 1984 escrito de querella por el delito del art. 304 del Código Penal (C.P.) contra el representante legal del Banco Hispano Americano, hasta el momento desconocido por los querellantes, y contra don Martín Pérez Bellod, corredor de comercio. Los querellantes, socios de «Llorens y Navarro, S.
A.», habían consentido avalar operaciones crediticias de esta Sociedad y suscribieron, según dicen, en blanco, en presencia de otros socios, cartas-avales impresas con las que aceptaban obligaciones respecto del Banco Hispano Americano. Las cartas-aval fueron posteriormente rellenadas -siempre según la querella- de acuerdo con las cuantías que correspondían a la proporción de cada socio en la Sociedad, sin que los querellantes tengan reserva alguna que formular a este respecto. La razón de la querella por el delito de presentación en juicio de un documento falso (art. 304 del C.P.) radica en que el representante legal desconocido del Banco dio intervención al corredor de comercio don Martín Pérez Bellod, quien a su vez dio fe de la autenticidad de las firmas, lo que otorgó fuerza ejecutiva a los documentos. La falsedad consistiría, según la querella, en que esta autentificación de las firmas se habría realizado sin estar presentes los firmantes. Con posterioridad, el Banco inició un juicio ejecutivo en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valencia (núm. 89/1984) utilizando los documentos referidos. En este juicio los recurrentes han sido citados de remate con fecha 18 de enero de 1984.
3. Luego de practicadas diversas diligencias de prueba que la demanda pone de manifiesto el 8 de enero de 1985, el Juez de Instrucción interviniente procedió al archivo de las actuaciones por aplicación del art. 789.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.), en razón de que «el hecho denunciado no reviste caracteres de infracción penal». Al rechazar el recurso de reforma, el Juez de Instrucción dictó el Auto de 25 de febrero de 1985 en el que sostuvo que «todos los testigos presentados por la parte querellante tenían interés directo en el asunto al ser accionista de la Entidad «Llorens y Navarro, S. A.» y, finalmente, el único testigo ajeno a dicha Sociedad manifiesta que cree que lo que se firmaron fueron unos papeles en blanco, pero no impresos como los que son objeto de la querella». De esta manera quedó abierta la vía de la apelación ante la Audiencia.
4.
La resolución del Juez de Instrucción fue confirmada por la Audiencia de Valencia mediante el Auto dictado el 3 de abril de 1985. En este Auto, ahora en recurso, la Audiencia afirmó que «del examen de la prueba practicada, testifical y documental, su resultado es contradictorio, mientras que los testigos propuestos por los querellantes interesados en las diligencias previas como accionistas de la Entidad «Llorens y Navarro, S. A.», manifiestan en sus declaraciones que la intervención del querellante, corredor de comercio, se realizó sin estar presentes los que suscribieron las cartas-aval; por los querellados se sostiene lo contrario, pero tienen a su favor la prueba documental constituida por las certificaciones del libro de registro de parte del corredor de comercio que avala lo manifestado por dichos querellados, observándose la falta del libro de actas de la ya mencionada Entidad mercantil que acredita lo mantenido por los socios de ésta». La Audiencia aplicó, en consecuencia, como el Juez de Instrucción, el art. 789 de la L.E.Cr.
Los recurrentes estiman que las resoluciones judiciales del Juez de Instrucción de 8 de enero de 1985 y de la Audiencia de 3 de abril del mismo año han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución y solicitan que se les reconozca tal derecho, se anulan aquellas resoluciones y continúan las diligencias encaminadas a la averiguación de los hechos denunciados en el escrito de querella, y se pronuncia el Juez Instructor sobre la petición de procesamiento formulada en la querella.
5. Por providencia del 5 de junio de 1985, la Sección dispuso conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, para que aleguen lo que estimen pertinente respecto de los motivos de inadmisión previstos en el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) de la LOTC y en el art. 50.2 b) de la LOTC.
6.
El Ministerio Fiscal sostuvo la concurrencia de ambos motivos de inadmisión. En primer lugar entendió que el recurrente no ha invocado formalmente ante la Audiencia Provincial de Valencia el derecho constitucional que alega vulnerado, lo que el art. 44.1 c) de la LOTC informe en razón del carácter sustitutorio del recurso de amparo.
En segundo lugar, el Ministerio Fiscal estima que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, pues se basa en una discrepancia sobre la interpretación de las pruebas, una cuestión que, en su opinión, «pertenece a la competencia de los órganos judiciales y es ajena al conocimiento del Tribunal Constitucional».
7.
Por su parte los recurrentes reconocen que la cuestión constitucional no fue sometida a la consideración de la Audiencia.
Entienden, sin embargo, que tal requisito se habría cumplido al haber manifestado en el recurso de reforma la extralimitación implícita en la decisión del Juzgado de Instrucción. Agregan, además, que carecieron de oportunidad para invocar formalmente el derecho constitucional vulnerado. En cuanto al contenido constitucional de la demanda reiteran que los Tribunales que decidieron el archivo de la querella que han mantenido una actitud puramente pasiva ante la presencia de un delito perseguible de oficio, lo que violaría el derecho de igualdad ante la Ley, art. 14 de la Constitución y el derecho a obtener la tutela efectiva de los Tribunales. Finalmente alegan que la Audiencia no se habría ajustado al procedimiento legal previsto para el recurso de apelación, comportando ello «una manifiesta indefensión en el quehacer procesal de los querellantes».
II. Fundamentos jurídicos
1. La demanda de amparo incurre claramente en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 b), en relación al art. 44.1 c) de la LOTC, dado que no se ha invocado formalmente la lesión del derecho constitucional alegada tan pronto como hubiere lugar para ello. Las razones expuestas por los recurrentes al evacuar la vista conferida no son suficientes para desvirtuar esta afirmación, toda vez que nada les impidió -como dicen- alegar la cuestión en el trámite del recurso de apelación. Ello surge claramente del resultando segundo del Auto de 3 de abril de 1984 de la Audiencia Provincial de Valencia en el que se deja constancia de que a las partes «se les puso de manifiesto los autos para que dentro del término legal pudieran hacer por escrito las alegaciones que estimaren pertinentes conforme a Derecho». Este Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el requisito de la invocación del derecho vulnerado ante la jurisdicción ordinaria no es una exigencia puramente formal, pues tiene como finalidad dar ocasión a los órganos de dicha jurisdicción de revisar sus decisiones a la luz de la protección de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.
2. Asimismo, la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Como ya ha expresado reiteradamente este Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela efectiva de los Jueces no supone la admisión de la pretensión formulada por el querellante, siendo suficientemente observada la garantía constitucional si la inadmisión de tales pretensiones es razonada en Derecho. Las decisiones impugnadas de Valencia cumplen con estas exigencias. Tales decisiones están ampliamente motivadas, tanto respecto a la decisión de que los hechos aducidos no sean constitutivos de delito como respecto a las razones tenidas para no asignar valor a la prueba testimonial, dado el interés que los testigos tenían en la causa, así como en la existencia de otros indicios negativos. En realidad, los demandantes lo que hacen es expresar su discrepancia con el contenido de las resoluciones impugnadas, discrepancia en la que no puede fundarse una pretensión de amparo basada en el art. 24.1 de la Constitución según reiteradísima doctrina de este Tribunal.
3. La violación del principio de igualdad (art. 14 de la Constitución), lo mismo que la indefensión alegada contra el procedimiento seguido en la apelación ante la Audiencia (art. 24.2 de la misma), articuladas en el escrito de alegaciones resultan totalmente improcedentes. Aun prescindiendo de que en ese trámite no cabe alegar, en principio, sino lesiones que no hubieran podido invocarse en el momento de interponer la demanda, no se percibe relación alguna entre la resolución de archivar las actuaciones de la querella promovida por los recurrentes y el principio de igualdad previsto por el art. 14 de la Constitución Española, ya que éstos no señalan que en otro caso idéntico se hubiera procedido por el mismo Tribunal de manera distinta. Tampoco cabe admitir que hayan estado indefensos en el trámite de la apelación ya que se les dio la intervención que quedó reseñada en el segundo resultando del Auto de la Audiencia y allí pudieron alegar todo cuanto estimaran oportuno inclusive respecto al procedimiento.
Por todo lo expuesto, la Sección acordó la inadmisión del presente recurso de amparo. Archívense las actuaciones.
Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley)
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 50.1 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Término de comparación inexistenteTérmino de comparación inexistente