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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Primera. Auto 556/1985, de 24 de julio de 1985. Recurso de amparo 508/1985. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 508/1985

En la pieza separada de suspensión del asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. En escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 1 de junio del corriente, don José Sampere Muriel, Procurador de los Tribunales, interpuso en nombre y representación de la Entidad mercantil «Talleres Raúl Mateo Sota, S. A.» recurso de amparo constitucional contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 1985 que declaró la inadmisión, por falta de ingreso en forma del capital coste de renta, del recurso de suplicación promovido por la actora contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Santander. Se denuncia la violación por la resolución recurrida del art. 24.1 de la C. E., con apoyo en los siguientes hechos: a) El 14 de octubre de 1981, don Angel Usamentiaga Ruiz, trabajador al servicio del demandante, falleció a resultas del accidente de trabajo, instando su viuda ante la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Santander un incremento del 50 por 100 de las prestaciones por entender que el accidente se había producido por falta de las necesarias medidas de seguridad en el trabajo.

Desestimada la solicitud por resolución de 18 de marzo de 1982, la misma fue recurrida ante la Comisión Calificadora Central que, por la suya de 15 de septiembre de 1983, la confirmó. b) Promovida demanda ante la jurisdicción laboral por la viuda del trabajador fallecido, la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm.

2 de Santander de 31 de julio de 1984 declaró el derecho de la parte demandante en el proceso laboral a la percepción de un recargo del 30 por 100 sobre todas las prestaciones económicas a cargo de la Empresa demandada, la cual anunció su intención de recurrir en suplicación, solicitando del órgano judicial de instancia la flexibilización de la obligación a consignar, lo que éste acordó por providencia de 12 de diciembre de 1985, autorizando a la Empresa a cumplimentar dicha obligación mediante aval. c) Por Auto de 18 de abril de 1985, el Tribunal Central de Trabajo declaró la inadmisión del recurso por no ingresar en forma de capital coste de renta el importe de la prestación declarada en el fallo. Dicho capital coste importaba 2.955.152 pesetas.

Por otrosí, la recurrente interesaba de este Tribunal la suspensión de la tramitación de la ejecución de la Sentencia dictada por el Juez de Instancia, manifestando que, caso de estimarse el amparo, éste perdería su finalidad.

2. Admitida a trámite la demanda por providencia de la Sección Primera del Tribunal Constitucional de 10 de julio de 1985, por otra providencia de la misma fecha la indicada Sección acordó formar pieza separada de suspensión, otorgando un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente para formular alegaciones.

a) Evacuando el trámite, el Ministerio Fiscal manifiesta no existir la irreparabilidad del perjuicio, pues en el caso de que prosperara el amparo, ello conllevaría la nulidad del Auto del Tribunal Central de Trabajo inadmitiendo el recurso de suplicación, que habría que resolverse después de este órgano judicial que podría hacerlo estimándolo o desestimándolo y, en el supuesto de que el recurso prosperara y la Sentencia de Magistratura fuera modificada, la reparación de los recargos abonados hasta ese momento por la recurrente se lograría mediante la devolución a ella por quien los hubiera percibido. Frente a este eventual perjuicio, aduce el Ministerio Fiscal, debe sopesarse la grave perturbación de los intereses generales que implica, en sí misma, toda suspensión de la ejecución de una Sentencia y, además, el grave perjuicio que la inejecución de la Sentencia de Magistratura supondría para la parte actora del proceso laboral, máxime cuando en los supuestos previstos en el art. 181 de la LPL, y que sirven de fundamento al Auto impugnado, la constitución del depósito tiene por finalidad el que durante la tramitación del recurso de suplicación se proceda a la ejecución de la Sentencia recurrida.

Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal estima improcedente la suspensión solicitada, interesando de este Tribunal dicte Auto acordando no haber lugar a la misma.

b) En el escrito de alegaciones, la recurrente reitera el perjuicio irreparable que le ocasionaría la ejecución, que haría perder al amparo su finalidad, razón por la cual suplica se conceda la suspensión.

II. Fundamentos jurídicos

1. Configurada como una forma singular de tutela jurídica la suspensión de la ejecución del acto o resolución por razón de la cual se reclama el amparo a la que se refiere el art. 56.1 de la LOTC requiere, para su procedencia, que dicha ejecución ocasione una situación irreversible que el amparo, de otorgarse, no pueda ya remediar y, además, que no concurran las excepciones legalmente previstas, encaminándolas a la salvaguarda de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades de un tercero, en tanto que se produzca perturbación grave de las mismas.

2. En el caso a examen, la Entidad recurrente entiende que el Auto impugnado ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al inadmitir el recurso de suplicación por ella promovido por considerar que el aval bancario no garantiza la función que el art. 180 de la LPL asigna a la obligación previa a la formalización de dicho recurso, de ingresar en la Entidad Gestora el capital importe de la prestación de Seguridad Social declarada en el fallo de instancia, solicitando la suspensión no de la resolución recurrida sino «de la ejecución de la Sentencia dictada por la Magistratura de Santander».

2. En el presente caso nos encontramos ante una regulación específica de la LPL (art. 180), que prevé, en lo que aquí interesa, la percepción por parte de la viuda del trabajador fallecido en accidente de trabajo, además de su pensión de viudedad, del recargo que en su caso se le haya atribuido por el Tribunal de Instancia, mientras se tramita el recurso de suplicación o de casación. Y para asegurar la percepción de ese recargo obliga al recurrente a consignar en la Tesorería de la Seguridad Social el capital importe de la pensión a percibir. Se trata de una medida que evidentemente tiene por finalidad asegurar a la viuda la percepción de lo que le corresponde, a reserva de devolver lo percibido indebidamente si la Sentencia de suplicación o casación le fuese adversa. La suspensión de la obligación de consignar traería aparejado un grave perjuicio para la viuda, mientras que la denegación de la misma, no hace perder al amparo su finalidad, pues en el hipotético caso de que el amparo se estimase le sería devuelto al recurrente el capital consignado, o se proveería en forma que el recurso de suplicación pudiera ser interpuesto, no obstante la caducidad prevista en el citado art. 180 de la LPL.

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 24/07/1985
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 508/1985

Résumé

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo:

Sentencia laboral: improcedencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 180
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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