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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Primera. Auto 828/1985, de 27 de noviembre de 1985. Recurso de amparo 259/1984. Acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 259/1984

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Aniceto Rodera Cañal, que se encontraba penado en las causas núms.

148/1979 y 247/1978 de los Juzgados Militares de Lérida y Barbastro, dirigió un escrito a este Tribunal, que tuvo entrada en el Registro General el día 10 de abril de 1984, solicitando recurso de amparo para poder formalizarlo contra dichas resoluciones judiciales.

Al escrito inicial acompañaba certificación de la Sentencia dictada en la causa ordinaria 247, de 4 de abril, del Juzgado Militar Eventual de la ciudad de Lérida por el que había sido condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas con la concurrencia de la circunstancia agravante de nocturnidad y multirreincidencia a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor; asimismo acompañaba Auto dictado por el Consejo Supremo de Justicia Militar de 26 de noviembre de 1980 en el que se acordaba la inadmisión del recurso de revisión formulado por el solicitante del amparo contra la Sentencia condenatoria recaída en la causa núm. 247/1978, de la IV Región Militar.

2. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal, en providencia de 16 de mayo de 1984, acordó tener por interpuesto el recurso de amparo por don Aniceto Rodera Cañal y librar los despachos necesarios para el nombramiento de turno de oficio de Procurador y Letrado. En nueva providencia de 13 de junio de 1984 la Sección acordó tener por recibidos los oficios del Consejo General de la Abogacía y del Colegio de Procuradores de Madrid en los que se comunicaba que correspondía la designación según el turno de oficio a don Manuel Amaro Jiménez y doña Pilar Rodríguez de la Fuente. Se acordaba nombrar a los indicados para que defendiesen y representasen al solicitante de amparo y se les concedía el plazo de diez días para que formulasen la correspondiente demanda con sujeción al art. 49 o, en su caso, solicitasen ampliación de los hechos.

Doña Pilar Rodríguez de la Fuente, por escrito de 26 de junio de 1984, hacía constar ante este Tribunal que era necesaria la aclaración de los hechos consignados en el escrito de interposición del recurso, por lo que la Sección, en nueva providencia de 12 de julio de 1984, acordó tener por recibido el escrito de la Procuradora requiriéndole al solicitante de amparo para que en el plazo de diez días presentase escrito aclarando los hechos consignados.

Por escrito, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal de 16 de agosto de 1984, el solicitante del amparo ponía en conocimiento de este Tribunal una serie de hechos que extractados, de modo sucinto, son como siguen:

a) Fue condenado por Sentencias de 6 de junio y 4 de marzo de 1980 por los delitos de deserción y robo, estando privado de libertad desde el 29 de junio de 1979.

b) El 11 de septiembre de 1977 fue detenido en la ciudad de Ponferrada y se le sometió a torturas, por lo cual tuvo que firmar que era autor de un delito de robo causado en Lérida y fue juzgado por el Juzgado Militar de León en sumario núm.

143/1977.

c) También fue condenado por el Consejo de Guerra a la pena de un año y dos meses de prisión menor como consecuencia de actuaciones producidas por la denuncia formulada ante el Juzgado Militar de León tras la detención efectuada por un inspector de policía.

d) El 11 de septiembre de 1977, en la causa sumarial núm. 247/1978, fue igualmente juzgado por la autoridad militar y el 29 de junio de 1979 es detenido y condenado a cuatro años, dos meses y un día por el supuesto delito de robo que nunca llegó a cometer y por un delito de deserción a seis años y un día debido a una serie de anomalías que formula en el escrito expresado.

Al escrito acompaña las actuaciones correspondientes a los folios 138, 138 vuelto, 139 y 139 vuelto de la causa ordinaria núm. 148/1979, que fue seguida al solicitante del amparo por el Juzgado de la autoridad militar de Barbastro.

3. La Sección Primera de la Sala Primera, en providencia de 19 de septiembre de 1984, acordó tener por recibido el escrito y dar traslado de nuevo al Abogado señor Amaro Jiménez para que en el plazo de diez días y de conformidad con el art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) formalizase la demanda.

La Procuradora, doña María del Pilar Rodríguez de la Fuente, por escrito de 10 de octubre de 1984, hizo constar ante este Tribunal que el Letrado de referencia había procedido a un estudio exhaustivo de los documentos presentados, que no eran suficientes para presentar un recurso de amparo y que, en todo caso, en el supuesto de que se hubiera producido la aludida tortura del solicitante de amparo hacía constar la necesidad de que se expidiese certificación del Médico Forense adscrito al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ponferrada y que supuestamente estuviera unido al sumario núm. 143/1977 como medio de prueba para entender que habían sido vulnerados los arts. 14 y 15 de la C. E.

La Sección Primera de la Sala Primera acordó tener por recibido el escrito de la Procuradora Rodríguez de la Fuente y en atención a lo solicitado reclamar del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ponferrada la remisión del testimonio del certificado médico forense unido al sumario núm. 143/1977 seguido por dicho Juzgado contra el solicitante del amparo.

En nueva providencia de la Sección Primera de la Sala Primera de 7 de noviembre de 1984 la Sección acuerda poner en conocimiento de la representación legal del recurrente que por el Juzgado de Instrucción de Ponferrada se comunicó a este órgano constitucional que si bien el solicitante del amparo había sido detenido en dicha localidad no se le siguió causa alguna, al haber pasado a disposición de la jurisdicción militar y siguiéndosele por el Juzgado Militar Eventual de Lérida en la causa núm.

247/1978 las actuaciones correspondientes, por lo que se concedió un plazo de diez días a la representación de la parte solicitante del amparo para que alegara lo que estimara pertinente.

Por providencia de 12 de diciembre de 1984 la Sección Primera de la Sala Primera acordó, al no haberse efectuado alegación alguna en el plazo concedido por providencia de 7 de noviembre, conceder un nuevo plazo de diez días al Letrado señor Amaro Jiménez para que, de conformidad con lo prevenido en el art. 49 de la LOTC, formulase la demanda en el correspondiente recurso; y por escrito de 19 de diciembre de 1984 el Letrado designado entiende que debería oficiarse al Juzgado Militar de Lérida para que remitiese testimonio integro de la causa 247/1978, repitiendo que sin tener una visión clara de los hechos es impensable formular escrito de amparo.

La Sección acordó tener por recibido el escrito de la Procuradora Rodríguez de la Fuente y en providencia de 10 de enero de 1985 interesó de la Capitanía General Pirenaica Occidental la remisión en el plazo de diez días de testimonio de la causa seguida bajo el núm.

247/1978 por el Juzgado Eventual Militar de la plaza de Lérida.

El Juzgado Militar Eventual de la plaza de Lérida remite las actuaciones y en nueva providencia de 30 de enero de 1985 la Sección acuerda tener por recibidas las mismas y dar vista a la representación del recurrente para que en el improrrogable plazo de diez días formulase la correspondiente demanda con sujeción al art. 49 de la LOTC.

4. Por escrito de doña Pilar Rodríguez de la Fuente, en nombre de don Aniceto Rodera Cañal, de fecha 22 de febrero de 1985, se hace constar ante este Tribunal que una vez examinadas las actuaciones remitidas por la Capitanía General Militar de la VI Región Militar, el Letrado designado ha podido comprobar que las actuaciones son producidas con posterioridad a la Sentencia recaída y son, en definitiva, las actuaciones anteriores las que son necesarias para formalizar el escrito de demanda, por lo que en atención a lo expuesto, y en nueva providencia de 6 de marzo de 1985, la Sección Primera de la Sala Primera acordó requerir nuevamente a la Capitanía General de la IV Región Militar a fin de que en plazo de diez días remitiese testimonio de toda las actuaciones efectuadas en la causa número 247/1978 desde el momento de la detención del recurrente señor Rodero Cañal hasta el de dictarse la Sentencia de 4 de marzo de 1980.

En nueva providencia de 10 de abril de 1985 la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones y dar vista de las mismas a la representación del recurrente para que en el improrrogable plazo de diez días formalizase la demanda con sujeción al art. 49 de la LOTC; y en providencia de 8 de mayo de 1985 la Sección acuerda tener por recibido el despacho remitido por la Capitanía General de la IV Región Militar a la que se comunica el estado que mantiene el presente recurso de amparo, así como que en el mismo no se ha dictado aún resolución referente a la suspensión del acto recurrido.

Doña María del Pilar Rodríguez de la Fuente, en nombre de don Aniceto Rodera Cañal, dirige un nuevo escrito a este Tribunal, que tuvo entrada en el Registro General el día 8 de mayo de 1985, en el que expone que a la vista de las actuaciones examinadas por el Letrado se ha podido comprobar que en el sumario enviado por la Capitanía General de la IV Región Militar -Juzgado de Lérida-, no consta el informe del Médico Forense en el que el recurrente decía que constaban los malos tratos y que le habían sido supuestamente inferidos por la policía. En consecuencia, el Letrado se excusa de formalizar la demanda con sujeción al art. 49 de la LOTC, y por providencia de 22 de mayo de 1985 la Sección acuerda, de conformidad con el art. 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, remitir los autos al Consejo General de la Abogacía para que emita dictamen en plazo de seis días.

5. El Consejo General de la Abogacía, a través de la Junta de Gobierno del mismo, examina los antecedentes referentes a la pretensión de don Antonio Rodera Cañal y por escrito de 17 de junio de 1985 concluye señalando que no puede sostenerse en juicio la pretensión que quiere hacer el recurrente basándose en la alegación de haber sido sometido a tortura.

La Sección Primera de la Sala Primera en nueva providencia de 3 de julio de 1985 acuerda tener por recibido el escrito del Consejo General de la Abogacía y dar traslado al Ministerio Fiscal para que en plazo de seis días se emita el correspondiente dictamen, de conformidad con el art. 39 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 12 de julio de 1985, concluye señalando que la pretensión deducida por el solicitante del amparo no puede originar un recurso de esta naturaleza, puesto que en la pretensión es insostenible por tener carácter de extemporánea, dado el tiempo transcurrido entre la fecha de la última resolución y de la solicitud deducida ante el Tribunal Constitucional, ni tampoco se ha justificado la violación pretendida, ya que la prueba de la declaración del procesado no ha sido la única que se tuvo en cuenta por la Sentencia del Consejo de Guerra.

6. La Sección, en nueva providencia de 17 de julio de 1985, acordó tener por recibido el dictamen del Fiscal y dejar sin efecto la defensa acordada por pobre, requiriendo para que se personase el solicitante en amparo si le interesaba en el procedimiento con Abogado y Procurador a su cargo.

Por diligencia de 18 de septiembre de 1985 se hace constar por el Secretario de Justicia de este Tribunal que se recibió carta-orden en este Tribunal, en el que se participaba que el recurrente señor Rodera Cañal había sido puesto en libertad definitivamente y había fijado su domicilio en la localidad de Encinedo (León).

La Sección, en nueva providencia de 25 de septiembre de 1985, acordó tener por recibido el despacho del centro penitenciario de Santoña, al que había sido dirigida la preceptiva comunicación, y remitir al domicilio reseñado del recurrente copia de la providencia dictada en las actuaciones de fecha 17 de julio de 1985, por la que se le dejaba sin efecto la designación acordada de oficio y se posibilitaba que el solicitante en amparo compareciese con Abogado y Procurador a su cargo.

Por diligencia de 8 de noviembre de 1985 se hace constar por el Secretario de Justicia que ha transcurrido con exceso el plazo concedido al recurrente señor Rodera Cañal el 25 de octubre, sin que se haya recibido escrito del mismo para formalizar la demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece en su art. 81. 1 que los legitimados para promover un recurso de amparo han de hacerlo representados por Procurador y bajo la dirección de Letrado, sin otra excepción que la de aquellos que, por tener el título de Licenciado en Derecho, se presume que están técnicamente capacitados para dirigir su propia defensa.

2. En el presente caso el demandante en amparo solicitó inicialmente el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio y se ha cumplido en la tramitación del recurso de amparo todos los requisitos establecidos para garantizar la representación técnica y la defensa de Letrado. No obstante, el Abogado nombrado de oficio informó desfavorablemente el sostenimiento de la acción que pretendía ejercitar el recurrente, y en el mismo sentido se pronunció el dictamen que emitió la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados, por lo que la Sección Primera de la Sala Primera procedió a dejar sin efecto la defensa acordada por pobre, y requerir al demandante para que se personase con Abogado y Procurador a su cargo, una vez que igualmente se había pronunciado el Fiscal ante el Tribunal, haciendo constar que era improcedente el sostenimiento de la pretensión del recurrente.

3. En estas circunstancias la no comparecencia del solicitante con la debida postulación dentro del plazo concedido produce la caducidad del recurso pues, como ha señalado este Tribunal en diversas ocasiones, no se trata de una causa de inadmisión insubsanable o subsanada, sino de la ausencia del requisito previo para proceder al propio enjuiciamiento de su admisión.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda estimar producida la extinción del proceso abierto con el escrito de demanda de don Aniceto Rodera Cañal y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Compétence Sección Primera
Juges

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 27/11/1985
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 259/1984

Résumé

Demanda de amparo: inexistencia. Abogado y Procurador de oficio:

excusa. Postulación: inexistencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 81.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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