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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Cuarta. Auto 932/1985, de 18 de diciembre de 1985. Recurso de amparo 856/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 856/1985

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Julián Eliz Lambas.

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 30 de septiembre pasado tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo constitucional en nombre de don Julián Eliz Lambas, contra la Sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo el 17 de julio de 1985, en recurso de casación en el que fue parte recurrida el demandante de amparo.

Los hechos expuestos en la demanda son, sustancialmente, los siguientes:

a) El demandante de amparo interpuso ante la Magistratura de Trabajo núm. 2 de las de Valladolid, demanda contra el INSALUD y la Tesorería General de la Seguridad Social pidiendo reintegro de gastos efectuados por motivo de atenciones médicas y hospitalarias realizadas en el extranjero. El 24 de septiembre de 1984 dictó Sentencia la Magistratura de Trabajo condenando a las Entidades demandadas a que satisfacieran al hoy recurrente la cantidad de 7.718.200 pesetas.

b) Contra esta Sentencia se interpuso por los en ella condenados de casación, resuelto por Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de

1985, en la que se estimó parcialmente el recurso promovido, casándose y anulándose la Sentencia recurrida y absolviendo, por lo mismo, a las Entidades entonces demandadas, razonando la Sala que la solicitud de reintegro de gastos no resultaba atendible ya que, si bien concurrió el supuesto de la urgente necesidad de internamiento hospitalario y de la práctica de diferentes intervenciones quirúrgicas en el extranjero ello obedeció «a que el interesado de modo voluntario asumió el previsible riesgo de que sucediera así al acometer un viaje a tan distante país a la edad de 72 años en sus especiales circunstancias de salud», razón por la cual «no se está.... en ninguno de los dos supuestos que como motivadores del reintegro de gastos se contempla en el art. 18 del Decreto de 16 de noviembre de 1967 (redacción del Decreto de 14 de septiembre de 1973)».

2. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, resumidamente, la siguiente:

a) Después de hacer el recurrente diferentes consideraciones acerca de las circunstancias en que realizó su desplazamiento al extranjero (carácter no «recreativo» ni «caprichoso» del viaje, dice, e inexistencia de cualquier síntoma de riesgo en su salud antes de emprenderlo) y tras alegar, en contra de lo considerado en la Sentencia recurrida, que su caso era sustancialmente igual al resuelto, de modo distinto, por Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1975, viene a reprochar a la Resolución impugnada el haber conculcado sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 14) y a la libertad de desplazamientos (art. 19 de la misma norma fundamental).

En su criterio, pues, la Sala juzgadora, apartándose de lo resuelto en aquel caso (en el que se declaró, según la demanda, que «el vinculo de residencia establecido en el art. 7 de la Ley General de la Seguridad Social no se rompe con la ausencia ocasional del territorio nacional»), habría hecho valer en contra de su pretensión una diferencia de trato sin otro fundamento que el de la edad, insuficiente, a su juicio, en el supuesto de que se trata.

b) Lo anterior, se añade, implicaría también una desatención por el juzgador de los criterios debidos en la interpretación de la normativa aplicable, criterios que cabría hacer derivar de los arts. 9.2, 41, 43.1, 50 y 53.3 de la Constitución. De entre todos los varios sentidos posibles de la Ley, viene a concluirse, el juzgador, en virtud de aquellas exigencias constitucionales, habría de «elegir..... aquél que sea más conforme con las normas constitucionales», lo que no se habría hecho en el caso actual, al aplicarse por la Sala Sexta del Tribunal Supremo el art. 18 del Decreto de 16 de noviembre y las disposiciones concordantes (arts. 7, 102.3 y 104.3 de la Ley General de la Seguridad Social). Sin mayor fundamentación, se dicen también contrariados los principios enunciados en los arts. 9 y 10 de la Norma fundamental, este último en la medida en que remite. para la interpretación de los derechos fundamentales, a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a los tratados y acuerdos internacionales suscritos en la materia por España.

Concluye suplicando al Tribunal la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada y la ratificación de la de la Magistratura de Trabajo.

3. Por providencia de 30 de octubre se acordó oir al demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisión de la demanda por la causa que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por cuanto pudiera aquélla carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

La parte demandada ha reiterado los fundamentos expuestos en la demanda.

El Ministerio Fiscal ha alegado que, prescindiendo de la supuesta violación del derecho de libertad de residencia y circulación consagrado en el art. 19 de la Constitución que en modo alguno puede resultar afectado por la Sentencia atacada, si merece reflexión la posible lesión del derecho de igualdad del art. 14 de la Constitución.

Se indica por el recurrente como término de comparación la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1975, en la que se reconoció el derecho de un trabajador español que, durante sus vacaciones reglamentarias, se había trasladado a Francia, a ser reintegrado por la Seguridad Social de los gastos médicos que con carácter urgente se vió precisado a efectuar en el país vecino. Sin embargo, el Tribunal Supremo, en la Sentencia contra la que ahora se recurre en amparo no ignora el anterior criterio seguido, e incluso cita la Sentencia antedicha y explica la diferencia de los supuestos fácticos de una y otra resolución así como la distinta solución dada.

En consecuencia, y con base en la jurisprudencia constitucional, expone que el cambio de criterio o el diferente tratamiento de hechos distintos se realiza por el Tribunal Supremo conscientemente y no de forma arbitraria sin que la solidez o debilidad de las razones que motiva aquél pueda ser enjuiciada por el Tribunal Constitucional, siquiera los argumentos expuestos por el Tribunal Supremo en la interpretación de la norma puedan considerarse límites a los efectos de la razonabilidad habida cuenta de los términos literales en que aquella Ley se expresa.

II. Fundamentos jurídicos

1. De la enumeración de preceptos constitucionales realizada en el escrito de demanda como amparadores de derechos supuestamente vulnerados hay que prescindir de todos ellos, a excepción de lo que afecta a los arts. 14 y 19 de la C.E., puesto que los restantes no quedan dentro de la posibilidad que ofrece la vía de recurso de amparo, pues así lo determinan tanto el art. 161.1 b) de ese Texto, como el 41 LOTC, y aun en cuanto a los dos precitados, 14 y 19, el único que ha de merecer alguna consideración es el primero de ellos, ya que por lo que importa al derecho consagrado en el art. 19 sobre entrada y salida libre de España es cuestión que ha sido abandonada por el recurrente en el escrito de alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso de amparo, omitiendo toda alusión a ese fundamento, postura por demás lógica ya que no cabe engarzar una resolución judicial denegatoria del resarcimiento de gastos de asistencia hospitalaria producidos en el extranjero, al reputarlos no cubiertos por la Seguridad Social, con aquel derecho fundamental de entrada y salida del territorio nacional.

2. A ese mismo resultado o consecuencia de la inadmisibilidad del recurso de amparo por su manifiesta carencia de contenido constitucional [art. 50.2 b) LOTC] se llega en cuanto a la invocación del derecho a la igualdad establecido en el art. 14 de la C.E., puesto que la demanda, y del mismo modo en el escrito de alegaciones del actor, no se basa en otra cosa que en la cita de otra Sentencia de la propia Sala Sexta del Tribunal Supremo mediante la cual se reconoció el derecho a un resarcimiento similar al actual, mas es de ver que en el fallo que aquí se impugna no se ignora la existencia de aquel otro que precedió en el tiempo, y mediante los razonamientos que la Sala estimó adecuados se alcanza la conclusión de que inexiste una situación de paridad que permita alcanzar conclusiones idénticas en uno y otro caso, todo ello de forma tal que viene a superar toda posibilidad de censura por esta vía constitucional del recurso de amparo.

La Sección acuerda la inadmisión de este recurso de amparo.

Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Compétence Sección Cuarta
Juges

Don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 18/12/1985
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 856/1985

Résumé

Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo.

Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley)
  • Artículo 19
  • Artículo 161.1 b)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 41
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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