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Sala Primera. Auto 110/2016, de 23 de mayo de 2016. Recurso de amparo 1196-2013. Ordena la cancelación de la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de la demanda de amparo núm. 1196-2013.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 1 de marzo de 2013, don Miguel Ángel Gómez Sáenz de Ormijana interpuso recurso de amparo contra el Auto de 15 enero de 2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mahón, que desestimó incidente de nulidad de actuaciones formulado por el recurrente, en el que este denunciaba la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por el incumplimiento de los requisitos procesales legalmente establecidos en lo que se refiere a la notificación del emplazamiento en el procedimiento ejecutivo hipotecario núm. 359-2011 seguido contra él en dicho Juzgado a instancia del Banco Pastor, S.A. (entidad absorbida por el Banco Popular Español, S.A.).

Por otrosí, se solicitó en la demanda de amparo la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales que originan la presentación del recurso de amparo, especialmente del Auto de adjudicación del inmueble sobre el que se traba la ejecución hipotecaria, al objeto de impedir la entrega de la posesión del mismo a la entidad bancaria ejecutante. En un segundo otrosí el recurrente solicitó la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad correspondiente respecto del inmueble subastado, para evitar que una posible transmisión por el Banco Pastor, S.A. (hoy Banco Popular Español, S.A.), pudiera estar amparada por el art. 34 de la Ley hipotecaria.

2. Por providencia de 4 noviembre 2013, la Sala Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y asimismo acordó, mediante providencia de la misma fecha, la formación de la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión y anotación preventiva solicitada, concediendo un plazo común de tres días a las partes y al Ministerio Fiscal para formular alegaciones sobre el particular (art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Evacuado dicho trámite, se constata que la entrega de la posesión del inmueble ya se ha realizado, pues tuvo lugar el 8 de octubre de 2013. Esto determina que la suspensión de la ejecución del Auto de adjudicación carezca de contenido, como advierte el propio recurrente. Mediante ATC 276/2013, de 2 de diciembre, se ordenó la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad, a cuyo efecto el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mahón habría de expedir el mandamiento oportuno, para que pudiera practicarse la misma en relación con el inmueble a que se refieren las presentes actuaciones.

3. Por STC 131/2014, de 21 de julio, se estimó el recurso de amparo interpuesto por don Miguel Ángel Gómez Sáenz de Ormijana, declarando la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y la nulidad del Auto impugnado, y ordenando retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al requerimiento de pago al recurrente en amparo, para que se le comunicase por el Juzgado el despacho de ejecución en legal forma.

4. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de febrero de 2016, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Alfonso Rodríguez, en representación de la entidad Banco Popular Español, S.A., y bajo la dirección letrada de doña María Isabel Vázquez Tavares, solicita de este Tribunal que proceda a ordenar la cancelación registral de la anotación preventiva de la demanda de amparo acordada por ATC 276/2013, de 2 de diciembre. Dictado este en la pieza separada de suspensión abierta en el citado recurso de amparo, habiendo recaído Sentencia en el mismo (STC 131/2014, de 21 de julio), procede dejar sin efecto la señalada anotación preventiva de la demanda de amparo y ordenar su cancelación registral.

5. Por diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2016 del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal se dio traslado del escrito presentado por la representación procesal de la entidad Banco Popular Español, S.A., al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del recurrente en amparo, para que en el plazo de cinco días alegasen lo que a su derecho conviniese sobre la solicitud que en dicho escrito se formula.

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de febrero de 2016, el Ministerio Fiscal manifiesta que se ignora si el Banco Popular Español, S.A., a quien le fue adjudicado el bien inmueble objeto de la ejecución hipotecaria, ostenta o no la titularidad registral del mismo. Se ignora asimismo si la STC 131/2014, de 21 de julio, que estima el recurso de amparo, ha sido ejecutada y, en su caso, en qué forma lo ha sido, así como también se desconoce cuál sea el interés de la entidad bancaria en que se cancele la anotación preventiva de la demanda de amparo en su día acordada por este Tribunal. Por tanto, considera el Fiscal que no procede acceder a la cancelación de la anotación preventiva mientras no resulte acreditado el interés de la entidad bancaria al respecto y se desconozca el estado en que se encuentra la ejecución de la STC 131/2014, de 21 de julio.

7. El recurrente en amparo no presentó alegaciones.

8. Por diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2016 del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal se acordó requerir al Banco Popular Español, S.A., a fin de que en el término de diez días acredite su interés en la petición que formula sobre la cancelación de la anotación de la demanda de amparo en su día practicada en el Registro de la Propiedad de Mahón. Asimismo se acordó oficiar al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mahón, para que informe sobre el estado en que se encuentra la ejecución de la STC 131/2014, de 21 de julio, estimatoria del recurso de amparo núm. 1196-2013.

9. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 31 de marzo de 2016, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Alfonso Rodríguez, en representación de la entidad Banco Popular Español, S.A., formuló alegaciones, manifestando que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mahón se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de la STC 131/2014, de 21 de julio. Se ha procedido a practicar la diligencia de notificación y requerimiento de pago al ejecutado en el domicilio designado por este, así como de los posteriores trámites del procedimiento ejecutivo hipotecario, que concluyó de nuevo con la adjudicación del inmueble a la entidad bancaria ejecutante, por Decreto de 30 de septiembre de 2015 (acompaña copia de las resoluciones del Juzgado). Fue entonces cuando, al presentar el testimonio de este Decreto ante el Registro de la Propiedad de Mahón para proceder a la inscripción de la titularidad registral del inmueble, el Registro acordó suspender la práctica de la inscripción por cuanto consta en relación con el inmueble en cuestión la anotación preventiva de la demanda de amparo acordada en su día por este Tribunal en su ATC 276/2013, de 2 de diciembre.

En consecuencia, considera la representación del Banco Popular Español, S.A., que la STC 131/2014, de 21 de julio, ha sido ya ejecutada en sus propios términos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mahón, por lo que ya no se mantienen las circunstancias que en su momento dieron lugar a que este Tribunal acordase la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda de amparo por ATC 276/2013, de 2 de diciembre. Resulta evidente cuál es el interés de esta entidad bancaria en la cancelación de esa anotación preventiva; es pues necesario que esta se deje sin efecto para que el Banco Popular Español, S.A., pueda inscribir en el Registro de la Propiedad de Mahón su titularidad sobre el inmueble adjudicado.

Por todo ello, la representación del Banco Popular Español, S.A., interesa de nuevo que se ordene la cancelación registral de la anotación preventiva de la demanda de amparo acordada por ATC 276/2013, de 2 de diciembre.

10. Con fecha 18 de abril de 2016 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal oficio del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mahón, en virtud del cual se informa que este Juzgado ha procedido a dar debido cumplimiento a la STC 131/2014, de 21 de julio, practicando la diligencia de notificación y requerimiento de pago al ejecutado en el domicilio por este designado. Se ha dictado decreto el 30 de septiembre de 2015 por el que se adjudica el inmueble a la entidad bancaria ejecutante y está pendiente el trámite de inscripción de la adjudicación a favor de esta en el Registro de la Propiedad de Mahón.

11. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 20 de abril de 2016, acordó dar traslado al Ministerio Fiscal del escrito de alegaciones del Banco Popular Español, S.A., así como del oficio del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Mahón, para que en el plazo de diez días alegase lo que estimare pertinente en relación con la petición sobre la cancelación de la anotación de la demanda de amparo formulado por dicha entidad bancaria.

12. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de mayo de 2016, el Ministerio Fiscal considera que debe accederse a lo solicitado por la entidad Banco Popular Español, S.A. Concluido el proceso en vía constitucional y ordinaria, y estando cumplida la STC 131/2014, de 21 de julio, carecería de sentido mantener la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad acordada en su día por ATC 276/2013, de 2 de diciembre, cuya vigencia está impidiendo que el legítimo titular del dominio sobre el inmueble pueda obtener la inscripción de la titularidad registral del mismo.

II. Fundamentos jurídicos

Único. La medida cautelar de la anotación preventiva de la demanda de amparo, como tiene declarado este Tribunal, “no exige ni presupone la suspensión de la efectividad de la resolución recurrida y, simplemente, anuncia registralmente frente a terceros, la pendencia del proceso constitucional con sus eventuales consecuencias sobre los derechos inscritos” (AATC 164/1996, de 24 de junio, FJ único, y 357/2007, de 10 de septiembre, FJ único).

Por tanto, concluido definitivamente el presente recurso de amparo por STC 131/2014, de 21 de julio, y habiéndose dado cumplimiento por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Mahón a lo ordenado en esta, no es necesario —como bien señala el Ministerio Fiscal— el mantenimiento de la anotación preventiva de la demanda de amparo acordada por este Tribunal durante la pendencia del proceso constitucional de amparo, quedando cumplida la finalidad para la que fue adoptada. Procede, por consiguiente, acceder a la petición formulada por la entidad Banco Popular Español, S.A., y, en consecuencia, ordenar la cancelación registral de la anotación preventiva de la demanda de amparo acordada por ATC 276/2013, de 2 de diciembre.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Ordenar la cancelación de la anotación preventiva de la demanda de amparo núm. 1196-2013 en el Registro de la Propiedad de Mahón, a cuyo efecto se librará el correspondiente oficio al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Mahón para que adopte las medidas necesarias a fin de que se proceda a practicar la referida cancelación registral.

Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 23/05/2016
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Ordena la cancelación de la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de la demanda de amparo núm. 1196-2013.

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