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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 382/1996, de 18 de diciembre de 1996. Recurso de amparo 648/1996. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 648/1996.

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Guardia el 16 de febrero de 1996 y registrado en este Tribunal el 19 de febrero, don Aquiles Ullrich Dotti, Procurador de los Tribunales, y de don Bernardo García-Tuñón Aza y doña Elena Urresti Barandiarán, que intervienen en su propio nombre y, simultáneamente, en representación de su hijo menor, don Alejandro Francisco García-Tuñón Urresti, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Tribunal Supremo, de 23 de enero de 1996, que inadmitió recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 19 de diciembre de 1994, recaída en el rollo núm. 702/94, dimanante de los autos núm. 196/94 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los que siguen:

a) Desde el año 1988, el menor, Alejandro Francisco García-Tuñón Urresti, venía cursando la Educación General Básica en el "Colegio Los Robles", centro privado no concertado que explota la compañía mercantil "Fomento de Centros de Enseñanza, S. A.", en el que sus padres acordaron inscribirle por entender que su ideario era el más adecuado para su formación y educación integrales.

b) En el mes de marzo de 1994 recibieron una comunicación de la dirección del colegio en la que se les comunicaba la expulsión de su hijo con base en lo dispuesto en el art. 26.3 d) del Real Decreto 1543/1988, regulador de los derechos y deberes de los alumnos. Por tal motivo promovieron juicio ordinario de menor cuantía en el que acumularon el ejercicio de la acción tendente al restablecimiento del derecho fundamental a la libertad de enseñanza y, subsidiariamente, acción de impugnación de resolución unilateral del contrato de enseñanza, solicitando para ambos supuestos la pertinente indemnización.

c) Con fecha 1 de septiembre de 1994 recayó Sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo en la que, por lo que a este amparo concierne, se argumentó lo siguiente en relación con la primera de las acciones indicadas: de una parte, que no se había lesionado el derecho garantizado en el art. 27.1 C.E., "puesto que una cosa es tener derecho a la educación y otra muy distinta el derecho a recibir educación en un determinado centro; el derecho a la educación no fue vulnerado y el propio alumno continuó el curso en otro colegio designado por las autoridades competentes, cumpliéndose con ello el mandato constitucional", y, de otro lado, en lo tocante al derecho, ex art. 27.3 C.E., tampoco se apreció vulneración alguna, "pues la expulsión no le priva de recibir la formación religiosa y moral de acuerdo con las convicciones de los padres" (fundamento jurídico 2. ). Y en lo concerniente a la segunda acción, basada en el incumplimiento de las obligaciones de la entidad demandada al resolver el contrato de arrendamiento de servicios, el órgano judicial, ante "la falta de jurisdicción sobre la materia", optó por fundamentar su decisión en la recaída sobre otros contratos también regidos por la confianza, como sucede en determinadas sociedades. Así, pues, en aplicación de los criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional en materia de derecho de asociación (SSTC 218/1988 y 96/1994), el Juzgado llegó a la conclusión de que nada había que objetar a la sanción impuesta, ya que ésta tenía una base razonable y se cumplieron los requisitos formales legalmente exigibles para su imposición, a saber, incoación de un expediente, nombramiento de instructores, práctica de pruebas y audiencia del menor (fundamento jurídico 3. ).

d) Recurrida en apelación esta resolución, la Audiencia Provincial de Oviedo dictó Sentencia desestimatoria el 19 de diciembre de 1994. Con ella, tras indicarse que todas las incidencias del expediente sancionador están reservadas al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa por aplicación del Real Decreto 1.543/1988, se rechazó en su fundamento de derecho 2. la pretendida lesión de derechos fundamentales de este modo: "En cuanto al ejercicio del derecho a la educación y el disfrute de la libertad de enseñanza resulta claro que el mismo no es absoluto, sino que está sujeto a ciertos límites impositivos y negativos, dada la inexistencia de derechos absolutos e ilimitados, a fin de asegurar el reconocimiento y respeto de los derechos y libertades de los demás miembros de la comunidad educativa, de tal modo que el derecho del alumno a recibir la formación que asegure el pleno desarrollo de su personalidad, de acuerdo con sus propias convicciones y las de su familia, debe compatibilizarse con el respeto del derecho al estudio de sus compañeros asumiendo las normas de convivencia dentro del centro docente, lo que constituye un deber de los alumnos. La infracción del citado deber por la comisión de una conducta tipificada como muy grave produce el resultado de privar al alumno el derecho a recibir educación en el concreto centro, sin que se merme con esa medida su derecho a la escolaridad en el caso de educación básica obligatoria, facultando al centro docente para rescindir unilateralmente el contrato por causa justificada al frustrarse el fin del mismo para la parte que cumple y por razón del incumplimiento obstativo de la contraria".

e) Finalmente se interpuso recurso de casación, que sería inadmitido por el Tribunal Supremo, mediante Auto de 23 de enero de 1996, al estimar que el mismo carecía manifiestamente de fundamento (regla 3.been del art. 1.710.1 L.E.C.).

3. En la demanda se alega, en primer término, que el Auto del Tribunal Supremo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), puesto que, además de adolecer de falta de motivación, se trata de una resolución arbitraria e infundada.

De otra parte, se imputa a dicha resolución la lesión del derecho a la educación del niño (art. 27.1 C.E.), pues éste abarca no sólo la facultad de elegir un determinado centro, sino también la de continuar en el mismo, así como la del derecho de los padres a dar a sus hijos una formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones (art. 27.3 C.E.). Se sostiene a este respecto en la demanda que se ha ignorado la doctrina vertida en la STC 159/1986, según la cual tanto las normas que regulan el derecho fundamental como las que establecen límites a su ejercicio vienen a ser igualmente vinculantes y actúan recíprocamente, de tal modo que la fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe la eficacia de las normas Imitadoras, debiendo, por ende, éstas interpretarse en el sentido más favorable a la eficacia de los derechos fundamentales. Pues bien, en este supuesto, la norma Imitadora era el art. 6.2 de la Ley Orgánica 8/1985, reguladora del Derecho a la Educación, que establece como un deber básico de los alumnos "el respeto a las normas de convivencia dentro del centro docente", precepto que, interpretado a la luz del derecho fundamental en juego, obliga a que, cuando un centro estime que el incumplimiento de dicha obligación sea merecedora de la expulsión del alumno, tal decisión deba adoptarse tras dar previamente audiencia a sus padres en cuanto representantes del mismo. En el presente caso, sin embargo, el colegio resolvió separar definitivamente de su enseñanza y formación al alumno, sin satisfacer esa elemental obligación.

Por todo lo expuesto, se solicita el restablecimiento de los recurrentes en la integridad de los derechos garantizados en los arts. 27.1 y 3 C.E., obligando al centro a la readmisión del alumno y al pago de los daños y perjuicios que se fijen en ejecución, y, subsidiariamente, que se aprecie la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo la Sala Primera del Tribunal Supremo admitir el recurso de casación.

4. La Sección Cuarta, mediante providencia de 26 de junio de 1996, acordó conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión contemplada en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia.

5. El Ministerio Fiscal emitió su informe mediante escrito que se registró en este Tribunal el 9 de julio de 1996, interesando la inadmisión del recurso de amparo por carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

El Ministerio Fiscal comienza precisando que, aunque la demanda sólo se dirige contra el Auto del Tribunal Supremo, dado su sentido confirmatorio de los argumentos y fallos de las sucesivas resoluciones, han de entender recurridas todas ellas. Dicho lo anterior rechaza la alegada vulneración del art. 24.1 C.E., pues, a su juicio, el Auto del Tribunal Supremo aborda las diversas cuestiones planteadas en el recurso de casación resolviéndolas de un modo razonable, ya directamente, ya asumiendo los fundamentos de las instancias -en lo relativo a la incompetencia de la jurisdicción civil para toda la temática relativa a la expulsión del centro docente-, motivación esta última, por remisión, que es aceptada plenamente por la jurisprudencia constitucional (AATC 545/1988 y 256/1994).

Tampoco aprecia vulneración alguna del derecho a la educación y a la libertad de enseñanza. En lo concerniente a las irregularidades cometidas en el expediente sancionador, que no pueden ser objeto de contraste definitivo en el proceso civil, las resoluciones impugnadas ofrecen una versión de los hechos completamente dispar a la sostenida en la demanda, toda vez que apuntan que se respetaron las garantías relativas al derecho de audiencia al menor, practicándose además prueba confirmatoria de la conducta sancionada. Y, de otro lado, son asimismo de recibo las afirmaciones que se hacen en la Sentencia de instancia sobre el derecho fundamental implicado, ya que por la expulsión de un centro no se limita el derecho a recibir una educación determinada, pues ésta puede recabarse en cualquier otro centro de la misma orientación.

II. Fundamentos jurídicos

1. Examinadas las alegaciones formuladas por los recurrentes y el Ministerio Fiscal en el trámite de admisión, procede apreciar la concurrencia en el presente caso de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC, de la que fueron advertidas las partes por providencia de 26 de junio de 1996. En efecto, la demanda carece, manifiestamente, de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal.

2. Debe, en primer término, rechazarse la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pretendidamente cometida por el Auto del Tribunal Supremo. Frente a lo que se sostiene en la demanda, basta la sola lectura de la resolución para constatar de inmediato que la misma en absoluto adolece de la manifiesta irrazonabilidad o arbitrariedad requeridas para entender infringido el derecho que garantiza el art. 24.1 C.E. antes al contrario, como apunta el Ministerio Fiscal, en el Auto se argumenta razonadamente la decisión de inadmitir el recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento. En puridad, bajo la invocación de este derecho, no se oculta sino la mera discrepancia de los recurrentes acerca del mayor o menor grado de acierto de la decisión adoptada, cuestión ésta de estricta legalidad ordinaria que, como tantas veces hemos repetido, resulta ajena a la vía de amparo constitucional.

3. Se alega a continuación la lesión del derecho a la educación que a todos garantiza el art. 27.1 C.E., así como la vulneración del derecho "que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones" (art. 27.3 C.E.). Infracciones ambas que se imputan al hecho de que el "Colegio Los Robles", centro privado no concertado, acordase la expulsión del alumno, pues con esta sola decisión, de una parte, se privó a éste de su derecho a la educación y, al tiempo, se menoscabó la facultad que a sus padres confiere el art. 27.3 C.E., habida cuenta de que en dicho centro se impartía una docencia conforme a sus convicciones.

Vuelve, pues, una vez más, a plantearse ante nosotros una pretendida conculcación de derechos fundamentales suscitada originariamente en el seno de las relaciones entre particulares; circunstancia que, naturalmente, no impide en modo alguno el examen de la pretensión actora, por más que la Constitución, a efectos de su garantía, no contemple expresamente la vinculación directa de los ciudadanos a los derechos y libertades (art. 53.1 C.E.), y que, en consonancia con ello, sólo quepa la interposición del recurso de amparo frente a la actuación de los poderes públicos (art. 41.2 LOTC). Cabe recordar a este respecto que los derechos fundamentales, si bien continúan concibiéndose primordialmente como derechos subjetivos de defensa frente al Estado, presentan además una dimensión objetiva, en virtud de la cual operan como componentes estructurales básicos que han de informar el entero ordenamiento jurídico. Como consecuencia de este "doble carácter" de los derechos fundamentales (STC 25/1981, fundamento jurídico 5. ), pende sobre los poderes públicos una vinculación también dual: en su tradicional dimensión subjetiva, les impone la obligación negativa de no lesionar la esfera de libertad por ellos citada; en su vertiente jurídico-objetiva, reclama genéricamente de ellos que, en el ámbito de sus respectivas funciones, coadyuven a fin de que la implantación y disfrute de los derechos fundamentales sean reales y efectivos, sea cual fuere el sector del ordenamiento en el que los mismos resulten concernidos (SSTC 53/1985, fundamento jurídico 4. , y 129/1989, fundamento jurídico 3. ). Tal es, ciertamente, la comprensión de los derechos fundamentales que se infiere de un texto constitucional que, tras proclamar el Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 C.E.), y, por ende, comprometer a los poderes públicos en la promoción de la libertad y la igualdad el individuo (art. 9.2 C.E.), eleva el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a los derechos de los demás a la condición de fundamento del orden político y de la paz social (art. 10.1 C.E.).

Y aunque este deber de protección de los derechos fundamentales se proyecta en primer término y señaladamente sobre el legislativo, ya que, al recibir de ellos "impulsos y líneas directivas" encauzadores de su actividad legiferante (STC 53/1985, fundamento jurídico 4. ), ha de encargarse de conformar ab initio todos los sectores del ordenamiento en consonancia con los mismos, no cabe infravalorar el alcance de esta obligación cuando se impone a los órganos judiciales en el ejercicio de su función jurisdiccional exclusiva (art. 117.3 C.E.). De hecho, constitucionalmente se subraya su relevancia desde el momento en que el art. 53.2 C.E. explícita el deber específico de tutela de los derechos fundamentales que incumbe a los Jueces y Tribunales ordinarios. Consiguientemente, respecto de las relaciones entre particulares, y a los efectos del amparo constitucional, únicamente podrá estimarse vulnerado el derecho fundamental en liza cuando se constate que los órganos judiciales han incumplido o satisfecho indebidamente el tan reiterado deber de protección. Sólo así, en verdad, resulta en estos supuestos transitable esa vía del amparo constitucional, toda vez que la Ley Orgánica de este Tribunal exige que la lesión del derecho tenga "su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial" (art. 44.1). En definitiva, lo que se recurre en amparo -y, en consecuencia, lo que debe ser objeto de control- no es, genuinamente, sino la falta de tutela de los derechos fundamentales por parte de las resoluciones judiciales impugnadas (por todas, SSTC 47/1985, fundamento jurídico 5. ; 88/1985, fundamento jurídico 4. ; 6/1988, fundamento jurídico 1. , y 231/1988, fundamento jurídico 1. ).

Siendo ésta la forma en que se canalizan ante este Tribunal los casos de derechos fundamentales generados en las relaciones entre particulares, resulta imprescindible precisar en qué consiste dicho deber de protección, a fin de calibrar los límites y posibilidades de la jurisdicción de amparo constitucional en estos supuestos. Pues bien, en una primera aproximación a la cuestión es dable sostener que tal obligación se traduce respecto de los órganos judiciales en la exigencia de que interpreten y apliquen la legalidad ordinaria de conformidad con los derechos fundamentales, por lo tanto deben ser necesariamente tomados en consideración de un modo adecuado al resolverse la controversia entre particulares. No puede, en efecto, pasarles desapercibido que entre la norma que consagra el derecho fundamental y la que, directa o indirectamente, afecta, condicionándolo, el ejercicio del mismo en las relaciones inter privatos existe una influencia recíproca, en virtud de la cual los órganos judiciales, lejos de optar por la aplicación mecánica de la norma Imitadora deben partir de una apropiada apreciación del derecho fundamental para determinar la concreta intensidad de la restricción que de la legalidad ordinaria deriva. Y es que, ciertamente, como ya hemos con reiteración apuntado, de resultas de "esta interacción, la fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe, por su parte, el alcance de las normas Imitadoras que actúan sobre el mismo" (SSTC 139/1986, fundamento jurídico 6. ; 254/1988, fundamento jurídico 3. , y 20/1990, fundamento jurídico 4. d).

No se trata, por consiguiente, en esta sede, de revisar cualesquiera errores en que los órganos judiciales puedan incurrir al aplicar la legalidad ordinaria, dado que el amparo constitucional no se configura como una última instancia ni cumple una función casacional, sino, más propiamente, de enjuiciar si, al acometer dicha tarea, han valorado convenientemente el alcance y la eficacia de los derechos involucrados en el caso. Pues, de acuerdo con la recién aludida interacción, cuando se proceda a la interpretación de cualquier ámbito del Derecho, ha de partirse del entendimiento de que, más allá del tenor literal de las normas que lo integran, el mismo se halla materialmente conformado por los derechos fundamentales.

A los Jueces y Tribunales ordinarios corresponde, sin embargo, en línea de principio, un cierto margen de apreciación a este respecto (SSTC 120/1983, fundamentos jurídicos 3. y 4. , y 41/1984, fundamento jurídico 2. ), puesto que, como es palmario, el deber de protección dimanante del contenido objetivo de los derechos fundamentales no presenta unos perfiles tan nítidos como para entender que el mismo únicamente pueda ser satisfecho, en cada caso, por una sola fórmula correcta de resolución de las específicas controversias. Por el contrario, a menudo, es posible cumplir de diversos modos con dicha obligación, todos ellos conformes a la Constitución, sin que este Tribunal, en tales supuestos, pueda desplazar la decisión del órgano judicial por la suya propia sobre la única base de estimar que es dable una más adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Antes bien, la función revisora de este Tribunal ha de concentrarse en los errores que, habiendo sido relevantes para fundamentar la decisión impugnada, se basan en una incorrecta concepción del derecho fundamental en juego, y señaladamente en aquellos que se asientan en una equivocada delimitación de su ámbito constitucionalmente protegido. Sobre esta premisa, el concreto alcance del control que cabe efectuar en la vía de amparo dependerá de la intensidad de la afectación que ocasione en el derecho fundamental la resolución recurrida. Pues cuanto más penetrante sea su incidencia en la esfera de libertad por el derecho delimitada, un mayor grado de fundamentación resultará exigible a la decisión judicial, ampliándose, de este modo, paralelamente, las posibilidades revisoras del Tribunal Constitucional.

4. Según se desprende de la demanda, la denunciada vulneración de los derechos consagrados en los arts. 27.1 y 3 C.E. se habría producido porque el Auto impugnado del Tribunal Supremo -que vino a confirmar las Sentencias recaídas en primera instancia y en apelación, razón por la cual ha de entenderse que el recurso también se extiende a ellas- no reconoció que la previa audiencia a los padres es un requisito imprescindible para acordar una sanción tan grave como la expulsión. Exigencia esta que, al no ser satisfecha por el "Colegio Los Robles", habría menoscabado el derecho a la libre elección del centro.

Esta alegación no resulta lo suficientemente persuasiva.

En principio, ciertamente, no hay dificultad alguna en admitir que el derecho de todos a la educación, en cuanto derecho de libertad (STC 86/1985, fundamento jurídico 3. ), comprende la facultad de elegir el centro docente, incluyendo prima facie la de escoger un centro distinto de los creados por los poderes públicos. Y ello no sólo porque así lo prevea el art. 4 b) de la Ley Orgánica 8/1985, reguladora del Derecho a la Educación (en adelante L.O.D.E.), sino porque el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al interpretar el alcance del primer inciso del art. 2 del Protocolo núm. 1 ("A nadie se le puede negar el derecho a la instrucción"), ha reconocido taxativamente que este derecho se garantiza igualmente tanto a los alumnos de las escuelas públicas como a los de las privadas, sin establecer distinción alguna entre ellos (Sentencia Castello-Roberts c. el Reino Unido, de 25 de marzo de 1993, but 27). Protocolo que, de acuerdo con el art. 10.2 C.E., al haber sido ratificado por España, puede servir de fuente interpretativa para delimitar el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se pretenden tutelar en amparo (por todas, STC 64/1991, fundamento jurídico 4. ). Así, pues, bajo el ámbito de cobertura del art. 27.1 C.E., cabe ubicar la capacidad de optar entre los diversos centros existentes, sean públicos o privados, aunque, naturalmente, el acceso efectivo al elegido dependerá de si se satisfacen o no los requisitos establecidos en el procedimiento de admisión de alumnos, para cuya fijación los centros privados no concertados gozan de autonomía (art. 25 L.O.D.E.). Por lo demás, este Tribunal ya ha revelado la relación estrecha que media entre la facultad de escoger centro docente y el derecho consagrado en el art. 27.3 C.E., puesto que el ejercicio de aquélla constituye "un modo de elegir una determinada formación religiosa y moral" (STC 5/1981, fundamento jurídico 8. ).

Este derecho de acceder al centro escolar elegido encuentra, obviamente, un imprescindible correlato en la facultad de proseguir la instrucción en el mismo, de tal modo que la expulsión de la escuela, en determinadas circunstancias, puede entrañar la vulneración del derecho a la educación. Así lo reconoce el T.E.D.H. (Sentencia Campbell y Cosans, de 25 de febrero de 1982, butbut 39-41) e, igualmente, también nosotros hemos tenido ocasión de advertirlo. Como apuntamos en la STC 5/1981, refiriéndonos expresamente al derecho fundamental que todos los ciudadanos tienen a la educación (art. 27.1 C.E.): "De nada serviría reconocer este derecho en el texto constitucional si luego fuese posible sancionar arbitrariamente a los alumnos dentro de los centros por supuestas faltas de disciplina cuya consecuencia última pudiera ser la expulsión del centro; con ello se imposibilitaría o, al menos, se dificultaría el ejercicio real de ese derecho fundamental" (fundamento jurídico 28).

Nada obsta, sin embargo, como sucede con la generalidad de los derechos fundamentales, a que esta faceta del derecho a la educación pueda ser lícitamente limitada a fin de salvaguardar otros derechos o bienes de naturaleza constitucional. De ahí que el legislador orgánico, al objeto de tutelar el pacífico disfrute del derecho a la instrucción del conjunto del alumnado, haya establecido como un deber básico del discante, además del estudio, "el respeto a las normas de convivencia dentro del centro docente" (art. 6.2 L.O.D.E.); normas cuyo establecimiento se confía a la autonomía de los centros privados no concertados (art. 25 L.O.D.E.). El incumplimiento de las normas de convivencia puede, por consiguiente, justificar suficientemente la expulsión de la escuela, sin que ello suponga en modo alguno la vulneración del derecho fundamental. Sólo, en suma, en los supuestos en que la sanción se haya impuesto arbitrariamente cabría plantearse la hipotética lesión del derecho en cuestión.

Pues bien, el análisis de las resoluciones objeto de este proceso revela inequívocamente que los órganos judiciales satisficieron el deber de protección de los derechos involucrados, puesto que, como veremos a continuación, en modo alguno desconocieron o concibieron erróneamente su alcance constitucional. De una parte, y ciñéndonos -por ser suficiente- a aquellos aspectos que más directamente conciernen a la queja planteada, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo, aun cuando señaló que la parte actora, en lugar de aquietarse frente a la sanción, debió haberla recurrido en su día en la vía administrativa (art. 31 del Real Decreto 1543/1988, regulador de los derechos y deberes de los alumnos), no dejó por ello de examinar, bajo el prisma de los derechos fundamentales, su pretendida irregularidad cuando abordó el posible incumplimiento de las obligaciones de la entidad demandada al resolver el contrato de arrendamiento de servicios. Y el referido Juzgado, una vez constatado que existió una base razonable para que el centro adoptase la sanción de expulsión, y que, además, se cumplieron los requisitos mínimos exigidos para su imposición por el Real Decreto 1.543/1988 -instrucción de expediente, nombramiento de instructores, audiencia del menor, práctica de pruebas...- (fundamento jurídico 3. ), no pudo sino concluir desestimando íntegramente la demanda. Existencia de un fundamento constitucional razonable justificador de la expulsión que, por lo demás, sería con mayor amplitud argumentada en la Sentencia de la Audiencia Provincial, que insistiría en que la sanción obedeció al incumplimiento por parte del alumno del deber de respetar las normas de convivencia del centro, ignorando así que su derecho a la educación debía compatibilizarse con el derecho al estudio de sus compañeros (fundamento de Derecho segundo).

Por lo tanto, ni los órganos judiciales apreciaron que se incurriera en arbitrariedad al imponerse la sanción, ni los demandantes se quejan de ello, sino únicamente de que no se les dio audiencia antes de acordarse la expulsión. El derecho fundamental a la educación, empero, como señalamos líneas arriba, aunque en principio ofrece cierta protección frente a las expulsiones arbitrarias, en modo alguno exige el respeto escrupuloso de todas y cada una de las garantías procedimentales que sobre el particular puedan pergeñarse; razón por la cual no incumbe a este Tribunal, sino exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, determinar si el Real Decreto 1.543/1988 impone o no la audiencia previa a los padres y, en su caso, velar por su cumplimiento. En definitiva, los órganos judiciales no soslayaron su deber de protección de los derechos fundamentales en juego, ya que, en sus decisiones, ni los ignoraron ni asumieron una interpretación errónea de su ámbito constitucionalmente protegido, por lo que en absoluto puede estimarse que los mismos resultaran lesionados.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/12/1996
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 648/1996.

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la resolución recurrida. Derecho a la educación: derecho a la libre elección de centro docente. Derechos fundamentales: relaciones entre particulares. Centros docentes privados: sanción de

expulsión.

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Protocolo adicional (conocido como núm. 1) al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 20 de marzo de 1952. Ratificado por Instrumento de 2 de noviembre de 1990
  • Artículo 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1.1
  • Artículo 9.2
  • Artículo 10.1
  • Artículo 10.2
  • Artículo 24.1
  • Artículo 27.1
  • Artículo 27.3
  • Artículo 53.1
  • Artículo 53.2
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.2
  • Artículo 44.1
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación
  • Artículo 4 b)
  • Artículo 6.2
  • Artículo 25
  • Real Decreto 1543/1988, de 28 de octubre. Derechos y deberes de los alumnos
  • Artículo 31
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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