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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo electoral núm. 5889-2011, planteado por don Francisco Javier Sampedro Vacas, en su condición de representante general del Partido Humanista por la circunscripción de Pontevedra, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ángeles Vegas Ballesteros, contra la resolución de 24 de octubre de 2011 de la Junta Electoral Provincial de Pontevedra, confirmada por la Sentencia de 28 de octubre de 2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pontevedra. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 30 de octubre de 2011 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal recurso de amparo electoral planteado por el Partido Humanista contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El Partido Humanista presentó ante la Junta Electoral de Pontevedra las candidaturas al Congreso de los Diputados y al Senado, acompañando a las mismas la documentación legal oportuna y los avales de las referidas candidaturas. La Junta Electoral Provincial de Pontevedra le comunicó el 21 de octubre de 2011 que el número de avales válidos presentados era insuficiente y que no era posible subsanar dicha irregularidad aportando nuevos avales. En los días siguientes, el partido intentó presentar nuevos avales, lo que no fue posible al estar cerrada la junta electoral provincial. El 24 de octubre se le notificó la decisión de la junta electoral provincial de no proclamar su candidatura al no reunir el número de avales legalmente exigidos.

b) Contra esta resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por Sentencia de 28 de octubre de 2011, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pontevedra (procedimiento electoral núm. 435-2011) por considerar que cuando el partido recurrente presentó la candidatura no presentó los avales suficientes y este requisito no puede cumplirse una vez finalizado el plazo de presentación de candidaturas. Además, el Juzgado rechaza la pretendida vulneración de derechos fundamentales que el partido recurrente achacaba a la exigencia establecida en el art. 169.3 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG).

3. El Partido Humanista en la demanda de amparo alega en primer lugar la vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE); considera que no ha dispuesto de información precisa sobre las razones por las que parte de los avales que se presentaron inicialmente no fueron considerados válidos por entenderlos duplicados la junta electoral provincial. Sin perjuicio de ello, considera en todo caso que la decisión de no permitir la subsanación de la omisión de la presentación de los avales exigidos por el art. 169.3 LOREG por parte de la junta electoral provincial trae causa de la resolución de la presidencia de la Junta Electoral Central, que es una decisión lesiva del art. 23.2 CE porque realiza una interpretación arbitraria y desfavorable para el ejercicio de este derecho fundamental. Igualmente se destaca que la decisión sobre la insubsanabilidad tomada por la presidencia resulta contraria a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la subsanabilidad en los procesos de proclamación de candidaturas.

En segundo término alega la vulneración del art. 23.2 CE, en relación con el principio de no discriminación del art. 14 CE; argumenta el partido recurrente que los ciudadanos que figuran integrados en su candidatura, que no obtuvo representación en la anterior convocatoria de elecciones generales, se ven discriminados y gravados injustificadamente en relación con las personas que figuran en partidos con representación parlamentaria por la solicitud de avales exigida por el art. 169.3 LOREG.

Por último, aduce la lesión del derecho a no ser obligado a declarar sobre la propia ideología (art. 16.2 CE), en relación con el derecho a participar por medio de representantes en los asuntos públicos (art. 23.1 CE), al considerar que el requisito del art. 169.3 LOREG atenta contra el derecho de los avalistas a no declarar su ideología, pues para avalar una candidatura se han de facilitar públicamente datos personales (nombre y apellidos, documento nacional de identidad y circunscripción electoral en la que se esté censado) que revelan su adhesión a una ideología.

4. Mediante providencia de 31 de octubre de 2011, la Sala Primera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 11.2 y 50.1 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda presentada por la Procuradora doña Ángela Vargas Ballesteros en nombre y representación del Partido Humanista. Asimismo acordó, conforme a lo dispuesto en el acuerdo del Pleno de 20 de enero de 2000, recabar del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pontevedra las actuaciones correspondientes, que fueron remitidas a este Tribunal, y dar vista al Ministerio Fiscal para que en el plazo de un día natural formulase las alegaciones pertinentes.

5. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 1 de noviembre de 2011. Considera que si bien en la STC 155/2009, de 25 de junio, se incluía dentro de los supuestos orientativos en los que es posible apreciar la especial trascendencia constitucional, los recursos de amparo en materia electoral, la demanda podría estar incursa en causa de inadmisión, ya que no menciona ni tan siquiera de una manera genérica o abstracta, el motivo por el que concurriría en el presente recurso de amparo especial trascendencia constitucional, limitándose el recurrente a invocar las lesiones de sus derechos fundamentales.

Subsidiariamente, para el caso de no apreciarse la aludida causa de inadmisión, tras recordar la doctrina de este Tribunal en materia de subsanación de irregularidades en la presentación de candidaturas (cita las SSTC 84/2003, de 8 de mayo, FJ 3; 100/2007 de 9 mayo, FJ 3; y 109/2007 de 10 mayo, FJ 3) y analizar el contenido de la instrucción de la Junta Electoral Central 7/2011, de 15 de septiembre, así como del acuerdo de la presidencia de la Junta Electoral Central de 20 de octubre de 2011, concluye señalando que procedería otorgar el amparo al partido recurrente por vulneración del art. 23.2 CE, toda vez que el criterio sentado por la Administración electoral en el citado acuerdo de 20 de octubre de 2011, que ha sido determinante para que, en aplicación del mismo, la Junta Electoral Provincial de Pontevedra decidiese no proclamar la candidatura del Partido Humanista en esta circunscripción, no se ajusta a la referida doctrina constitucional. A juicio del Fiscal, el trámite de subsanación de irregularidades en la presentación de candidaturas ha de comprender también la de presentación de avales adicionales cuando los inicialmente presentados resultaren insuficientes, en virtud del criterio de interpretación más favorable a la eficacia del ejercicio del derecho garantizado por el art. 23.2 CE.

Por el contrario, considera el Fiscal que, a tenor de la doctrina constitucional sobre la limitación de la libertad de presentación de candidaturas por los partidos políticos (por todas, SSTC 75/1985, de 21 de junio, y 12/2008, de 29 de enero), debe descartarse que la exigencia de avales establecida por el 169.3 LOREG vulnere los arts. 14 y 23.2 CE, pues se trata de un requisito que se encuentra dentro del arbitrio que el derecho de configuración legal del art. 23 CE atribuye al legislador y no comporta en ningún caso una exigencia desproporcionada en relación con la legítima finalidad que persigue, que no es otra que evitar una excesiva fragmentación de la representación política en aras de la eficacia de las instituciones democráticas, para lo cual se hace necesario asegurar que los partidos que quieren acceder a los órganos representativos tienen un mínimo respaldo electoral. Se trata, pues, de una medida racionalizadora que no implica un obstáculo en la elección de los órganos representativos por parte de los electores y que, por otra parte, no es exclusiva de nuestro ordenamiento jurídico, sino que también ha sido adoptada por otros países de nuestro entorno. Por su parte, también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Decisión de 9 de mayo de 1994, caso J.A. Serqueda c. España, considera (y así lo cita expresamente el Fiscal) que “las condiciones establecidas por los Estados relativas al número de firmas exigidas para la presentación de una lista electoral no constituyen una traba a la opinión del pueblo sobre la elección del cuerpo legislativo”, y que “el hecho de exigir un número diferente de firmas, en función de la población de cada circunscripción, no constituye una medida discriminatoria en el sentido del artículo 14 (del Convenio)”.

Igualmente rechaza el Fiscal que la exigencia de avales establecida en el 169.3 LOREG suponga vulneración alguna del derecho a no declarar sobre la propia ideología (art. 16.2 CE). Por lo que se refiere a los avalistas no candidatos, señala el Fiscal que, sin perjuicio de que el partido recurrente carece de legitimación para invocar la supuesta lesión de derechos ajenos, es lo cierto que quien firma como avalista la candidatura de una formación política no hace por este mero hecho una declaración de su ideología política. La prestación del aval puede obedecer a múltiples razones, entre las que se encuentran el conocimiento y relación personal con los candidatos que se presentan, sin que tales razones supongan necesariamente compartir la ideología de la candidatura avalada. Por otra parte, el aval no es un acto obtenido coercitivamente, por lo que en ningún caso es posible considerar que existe una vulneración del derecho a no ser obligado a declarar sobre la propia ideología, dado que las firmas se obtienen con el libre consentimiento de quien las presta. Y en el caso de que los candidatos sean, a su vez, avalistas, ocurre que la libre decisión de concurrir a unas elecciones por una determinada candidatura política supone la libre manifestación de la ideología política, por lo que el aval que los candidatos pudieran prestar a su propia candidatura no revela ningún dato secreto ni merecedor de reserva. La publicidad de la ideología política de los candidatos es consustancial al proceso electoral y al ejercicio del derecho de participación en la vida política democrática.

Por todo ello el Fiscal considera que procede dictar Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado por el Partido Humanista, reconociendo su derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas y, en consecuencia, acordando retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse la resolución de la Junta Electoral Provincial de Pontevedra de 24 de octubre de 2011, para que ésta, admitiendo la subsanación mediante la aportación de avales y previo el examen de los mismos, decida lo que corresponda sobre la proclamación de la candidatura del Partido Humanista.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se impugnan en el presente recurso de amparo electoral la resolución de la Junta Electoral Provincial de Pontevedra de 24 de octubre de 2011 por la que se acuerda la no proclamación de la candidatura del Partido Humanista en la circunscripción electoral de Pontevedra para las elecciones generales a celebrar el 20 de noviembre de 2011, por no acreditar el número de avales exigido conforme lo dispuesto en el art. 169.3 Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), así como la Sentencia de 28 de octubre de 2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pontevedra que confirma dicho acuerdo.

2. Como ha quedado expuesto con más detalle en los antecedentes, el partido recurrente alega la vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), por no haber dispuesto de información precisa sobre las razones por las que parte de los avales que se presentaron inicialmente no fueron considerados válidos por entenderlos duplicados la junta electoral provincial. Aduce, asimismo, que al no haberle permitido subsanar la insuficiencia de avales se ha vulnerado el referido derecho fundamental. Junto a ello considera que se he lesionado el art. 23.2 CE, en relación con el principio de no discriminación del art. 14 CE, argumentando que los ciudadanos que figuran integrados en su candidatura, que no obtuvo representación en la anterior convocatoria de elecciones generales, se ven discriminados y gravados injustificadamente en relación con las personas que figuran en partidos con representación parlamentaria por la solicitud de avales exigida por el art. 169.3 LOREG. Por último, aduce la lesión del derecho a no ser obligado a declarar sobre la propia ideología (art. 16.2 CE), en relación con el derecho a participar por medio de representantes en los asuntos públicos (art. 23.1 CE).

El Ministerio Fiscal interesa que se declare la inadmisión del presente recurso de amparo por falta de justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso [arts. 49.1 in fine y 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] o, subsidiariamente, que se otorgue el amparo solicitado, por entender que la resolución impugnada de la Junta Electoral Provincial de Pontevedra, confirmada en vía judicial, ha vulnerado el derecho del partido recurrente a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), al no permitirle, en aplicación del criterio interpretativo de la instrucción 7/2011 sentado en el acuerdo de la presidencia de la Junta Electoral Central de 20 de octubre de 2011, la subsanación de la insuficiencia en el número de avales válidos presentados con la candidatura.

3. Con carácter previo al examen de la queja formulada por el partido recurrente es necesario despejar el óbice de admisibilidad aducido por el Ministerio Fiscal, que afirma que la demanda carece de la necesaria justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso exigida por el art. 49.1 in fine LOTC.

La lectura del escrito de demanda pone de manifiesto que el partido recurrente argumenta que la vulneración aducida del art. 23.2 CE trae causa de una decisión de aplicación general y carácter vinculante para todas las juntas electorales provinciales, como es la resolución de la presidencia de la Junta Electoral Central de 20 de octubre de 2011 sobre la insubsanabilidad de la omisión de la presentación de avales, y, además, esta alegación se pone en relación con la reciente modificación legislativa del art. 169.3 LOREG en virtud de la Ley Orgánica 2/2011, que introduce como novedad la exigencia de un porcentaje mínimo de avales para presentar candidaturas a los partidos que no obtuvieron representación parlamentaria en la anterior convocatoria de elecciones generales.

En ese sentido cabe entender que el partido recurrente conecta materialmente en su demanda la alegada lesión con diversos criterios que, conforme a lo ya expuesto en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, dotarían de trascendencia al recurso, como son que el mismo plantea un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina del Tribunal Constitucional, por provenir de una reciente modificación legislativa, y que, además, la pretendida vulneración trae causa de una normativa de aplicación general y carácter vinculante para las Administraciones electorales provinciales. En consecuencia, ha de entenderse satisfecha en el presente caso la carga de justificar la especial trascendencia constitucional a la que se refiere el art. 49.1 in fine LOTC.

4. Es preciso invertir, por razones lógicas, el orden de enjuiciamiento de las quejas en las que el partido recurrente sustenta su pretensión de amparo, de modo que hemos de comenzar por examinar la denunciada lesión del derecho a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad y con los requisitos que establezcan las leyes (art. 23.2 CE), en relación con el principio de igualdad (art. 14 CE), al no haber sido proclamada por la Junta Electoral Provincial de Pontevedra, cuya decisión fue confirmada en la vía jurisdiccional, la candidatura presentada por el partido político demandante de amparo por incumplir el requisito establecido en el art. 169.3 LOREG, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero. Precepto este que para la presentación de candidaturas en las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado exige a los partidos políticos, federaciones o coaliciones que no hubieran obtenido representación en ninguna de las Cámaras en la anterior convocatoria de elecciones la firma de, al menos, el 0,1 por 100 de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción por la que pretenden su elección.

A los efectos de proceder a una adecuada delimitación de este primer motivo de amparo hemos de recordar, en primer lugar, que la invocación genérica del principio de igualdad (art. 14 CE) ha de entenderse subsumida, de acuerdo con reiterada doctrina constitucional, en el derecho de acceso a los cargos públicos (art. 23.2 CE), que es el derecho que, en su caso, pudiera haber resultado directamente transgredido (STC 193/1989, de 16 de noviembre, FJ 3, por todas).

De otra parte, ha de señalarse que aunque la demanda se dirige formalmente contra la resolución de la Junta Electoral Provincial de Pontevedra que acuerda no proclamar la candidatura del Partido Humanista y contra la Sentencia dictada en el recurso contencioso-electoral que ha confirmado esta decisión, en realidad lo que se cuestiona en este motivo de amparo, desde la perspectiva del derecho reconocido en el art. 23.2 CE, es la constitucionalidad del requisito legal cuyo incumplimiento ha determinado la no proclamación de la candidatura presentada por el partido recurrente. Así pues, nuestro enjuiciamiento ha de contraerse en este punto, desde el limitado ámbito del recurso de amparo electoral, a constatar si el requisito legal impuesto por el art. 169.3 LOREG para la presentación de candidaturas por partidos políticos, federaciones o coaliciones que no hubieran obtenido representación en ninguna de las Cámaras de las Cortes Generales resulta lesivo o no del derecho al acceso a los cargos públicos (STC 127/2007, de 22 de mayo, FJ 4).

5. La cuestión de la eventual inconstitucionalidad de esta exigencia de avales ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal en la STC 163/2011, de 2 de noviembre.

En dicha Sentencia, se recuerdan las líneas esenciales de la doctrina constitucional sobre el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos con los requisitos que señalen la leyes (art. 23.2 CE), en el que se incluye el derecho a presentar candidaturas y a presentarse como candidato en las diversas convocatorias electorales si se cumplen los requisitos legalmente establecidos al efecto. Así, se pone de manifiesto que es un derecho que confiere al legislador un amplio margen para configurar el sistema electoral, con las limitaciones que imponen, por un lado, que el ejercicio de ese derecho se apliquen a todos los ciudadanos por igual, sin obstáculos para que se concurra en idénticas condiciones legales ni diferencias injustificadas o irrazonables en la aplicación de las condiciones legales, y, por otro, que se respete el contenido sustantivo propio que impone el concepto constitucional de representación política (FJ 3). En virtud de ello, se incide en la Sentencia en que, con independencia de que la exigencia de avales no esté expresamente prevista en la Constitución, su eventual contradicción con el art. 23.2 CE sólo dependerá de que se hayan sobrepasado las limitaciones impuestas al legislador respecto de su carácter no discriminatorio o contrario al principio de representación política, no convirtiendo este requisito en arbitrario el hecho de que el legislador no haya explicado de manera suficiente las razones de su decisión legislativa, lo que sólo puede concluirse de su contraste con el texto constitucional (FJ 4).

Igualmente, también se destaca en el fundamento jurídico 5 de la mencionada Sentencia que este Tribunal ha reiterado que la libertad de presentación de candidaturas por los partidos no es absoluta, pudiendo ser limitada por el legislador en atención a valores y bienes constitucionales protegidos, por lo que lo relevante para determinar la constitucionalidad de la exigencia de avales controvertida, como requisito limitativo a la presentación de candidaturas, es si tiene o no un fundamento constitucional que la justifique. A esos efectos, se recuerda que la exigencia de avales ni es inédita en los ordenamientos de países de nuestro entorno, ni tampoco en nuestro propio ordenamiento, en que se establece para las elecciones al Parlamento Europeo la necesidad de que los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores presenten la firma de 15.000 electores o la firma de cincuenta cargos electos (art. 220.3 y 4 LOREG) y también en relación con las agrupaciones de electores, a las que se exige para las elección al Congreso de los Diputados y al Senado en el mismo art. 169.3 LOREG un porcentaje de firmas del 1 por 100, lo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en su Decisión de 9 de mayo de 1994, caso J.A. Serqueda c. España, no consideró contrario al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

A partir de todo lo expuesto, en la citada STC 163/2011, de 2 de noviembre, este Tribunal ha concluido que la necesidad de obtención de avales establecida en el art. 169.3 LOREG no vulnera el derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), ya que “constituye una limitación objetiva no carente de fundamento constitucional, pues obedece a la consecución de un valor o bien constitucionalmente protegido, como es el de la racionalización y perfeccionamiento de la organización y desarrollo del proceso electoral, a través del cual se articula la representación política, cuyo adecuado funcionamiento puede verse efectivamente afectado por la excesiva proliferación de candidaturas carentes, por las razones que fueran, de respaldo o arraigo en el cuerpo electoral” (FJ 6). Del mismo modo, se señala que “el requisito establecido en el art. 169.3 LOREG, además de atender a la racionalización y perfeccionamiento del procedimiento electoral en lo que se refiere a los recursos públicos destinados a su celebración y a la complejidad de su organización, también podría favorecer la clarificación de la oferta electoral, mediante la exclusión de aquellas candidaturas que, en el momento de su presentación, no sean capaces de acreditar, con la firma de los electores, un mínimo respaldo o arraigo en la circunscripción en la que pretenden presentarse. Asimismo cabe pensar que el requisito en cuestión podría evitar la dispersión del voto entre opciones partidarias que son expresión de una misma orientación o corriente ideológica, al facilitar, mediante la referida exclusión de candidaturas que no alcancen ese mínimo arraigo en el cuerpo electoral, que las opciones partidarias con respaldo suficiente que sean expresión de orientaciones o corrientes ideológicas minoritarias puedan superar la barrera electoral que permite obtener representación parlamentaria (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 5), lo que contribuye a preservar el valor constitucional del pluralismo político (art. 1.1 CE), del que los partidos políticos son expresión principalísima” (FJ 6).

Igualmente, este Tribunal ha expuesto en dicha Sentencia que la situación de desigualdad por limitar la exigencia de avales a los partidos que no hubieran obtenido en la anterior convocatoria electoral representación parlamentaria “no está desprovista desde la perspectiva del art. 23.2 CE de una justificación objetiva y razonable, ya que la obtención de representación parlamentaria en la última convocatoria electoral acredita que los partidos políticos que la han alcanzado gozan o, al menos, han gozado, de un respaldo o arraigo en el cuerpo electoral con ocasión de la celebración de un proceso electoral del que carecen los partidos políticos que, habiéndose presentado al mismo proceso electoral, no han tenido representación y que se desconoce que tengan o puedan tener aquellos partidos políticos que no han concurrido a la anterior convocatoria electoral. Entre unos partidos políticos y otros existe, por tanto, un elemento diferenciador (haber obtenido o no representación en cualquiera de las Cámaras de las Cortes Generales) que, en atención a las finalidades legítimas a las que sirve el requisito del art. 169.3 LOREG, constituye una justificación objetiva y razonable del distinto trato que el legislador dispensa a uno y a otros en relación con dicho requisito” (FJ 7).

Además, también en dicha Sentencia este Tribunal ha descartado que este requisito legal de obtención de avales del 0,1 por 100 pueda ser considerado desproporcionado puesto en relación tanto con la exigencia del 1 por 100 de avales a las agrupaciones electorales para presentar candidaturas en las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado (art. 169.3 LOREG) y en las elecciones municipales (art. 187.3 LOREG) como con la exigencia de 15.000 firmas a los partidos políticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores para la presentación de candidaturas en las elecciones al Parlamento Europeo (art. 214 LOREG). Del mismo modo se descarta que concurra desproporción alguna de esta exigencia de avales puesta en relación con el plazo concedido por las juntas electorales, de conformidad con lo dispuesto en la instrucción 7/2011, de 15 de septiembre de la Junta Electoral Central, relativa al procedimiento de acreditación de firmas de apoyo de candidaturas, que se extiende desde la convocatoria electoral correspondiente hasta la finalización del plazo de presentación de candidaturas (apartado quinto) (FJ 7).

6. En cuanto a la queja relativa a la lesión del derecho a la libertad ideológica, debemos recordar que en el fundamento jurídico 8 de la mencionada STC 163/2011, y en relación con la eventual incidencia que tendría la exigencia de avales en el derecho a no ser obligados a declarar sobre la propia ideología (art. 16.2 CE), este Tribunal ha destacado que quien voluntariamente decide apoyar con su firma la presentación de una candidatura ni está siendo obligado a declarar sobre su ideología ni tampoco equivale a manifestar una inequívoca adhesión ideológica a la misma. Del mismo modo, también se descarta que los datos personales que han de facilitar a la Administración electoral para avalar una candidatura —nombre y apellidos, documento nacional de identidad y circunscripción electoral en la que se esté censado— afecten a la intimidad de los avalistas o a su derecho a no declarar sobre su ideología. A esos efectos, se pone de manifiesto que, conforme a reiterada doctrina constitucional, entre los aspectos básicos de la vida privada protegidos por la intimidad, a la ideología y creencias, no se encuentran los datos referentes a la participación en la vida política, por ser una actividad cuya propia naturaleza se desarrolla en la esfera pública, con excepción del derecho de sufragio activo, dado el carácter secreto del voto (por todas, STC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 21).

7. Se aduce también en la demanda de amparo que la Junta Electoral Provincial de Pontevedra ha lesionado el derecho fundamental a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE) de los candidatos integrantes de la candidatura representada por el partido recurrente, al no haber facilitado a esta formación política información precisa de las firmas que la oficina del censo electoral consideró inválidas por haber avalado también otras candidaturas.

Junto a ello se alega, además, que la referida junta electoral, al considerar insubsanable el defecto consistente en presentar la candidatura sin contar con el número mínimo de firmas válidas exigido por el art. 169.3 LOREG, ha vulnerado también por este motivo el referido derecho fundamental.

La primera de estas quejas debe ser rechazada. Como hemos sostenido en la STC 163/2011, no vulnera el art. 23.2 CE el hecho de que no se facilite a las formaciones políticas una información precisa por parte de las juntas electorales de las firmas que la oficina del censo electoral consideren inválidas por haber avalado también otras candidaturas. Así, se señala que el derecho de sufragio pasivo se ejerce en el marco de un procedimiento caracterizado por la celeridad, la perentoriedad y la preclusión de plazos, lo que hace incompatible obligar a la Administración electoral a acreditar los hechos que ponen de manifiesto la invalidez de las firmas apartadas, especialmente, teniendo en cuenta, por un lado, que la invalidez de los avales está acreditada por una certificación de la oficina del censo electoral, que reúne garantías suficientes para presumir válidas sus conclusiones, y, por otro, que con el fin de comprobar la existencia de los errores advertidos, y en su caso de subsanarlos, siempre queda expedita la posibilidad de acudir a la delegación de la oficina del censo electoral para hacer las comprobaciones pertinentes (FJ 9).

Por último, entrando en el análisis de la queja planteada sobre la subsanabilidad de la presentación de avales, debe señalarse que sobre esta cuestión se ha pronunciado este Tribunal en las SSTC 162/2011 y 163/2011, ambas de 2 de noviembre.

En dichas Sentencias se razona (fundamentos jurídicos 6 y 12, respectivamente) que, conforme a la reiterada doctrina de este Tribunal que allí se cita (por todas, SSTC 59/1987, de 19 de mayo, FJ 3; 24/1989, de 2 de febrero, FJ 6; y 96/2007, de 8 de mayo, FJ 6) sobre la subsanación de los defectos en los que se puede incurrir al presentar las candidaturas ante la Administración electoral, “[l]a insuficiencia de avales ha de considerarse un defecto subsanable, susceptible, por tanto, de ser corregido mediante el trámite de subsanación que, de acuerdo con lo previsto en el art. 47.2 LOREG, indefectiblemente tiene que otorgar la Administración electoral cuando advierta que el número de firmas presentado es inferior al legalmente requerido”. Y así se concluye en ambas Sentencias que la junta electoral provincial correspondiente, al aplicar el criterio (constitucionalmente inadecuado) establecido en la resolución de 20 de octubre de 2011 del Presidente de la Junta Electoral Central y entender por ello que la insuficiencia de avales no es un requisito subsanable, vulneró el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), lo que entonces condujo al otorgamiento del amparo por este motivo.

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos lleva ahora igualmente a otorgar el amparo, pues, como ha quedado expuesto en los antecedentes, la Junta Electoral Provincial de Pontevedra decidió no proclamar la candidatura del partido político recurrente al considerar, de acuerdo con el criterio sentado en la citada resolución del Presidente de la Junta Electoral Central de 20 de octubre de 2011, que la insuficiencia en el número de avales válidos presentados es un requisito insubsanable (y por ello no permitió la aportación de los avales adicionales que el partido intentó presentar dentro del plazo de subsanación de irregularidades previsto en el art. 47.2 LOREG), lo que determina la vulneración del derecho de los integrantes de la candidatura a la que representa el partido recurrente a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por el Partido Humanista y, en su virtud:

1º Reconocer el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE).

2º Declarar la nulidad del acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Pontevedra de 24 de octubre de 2011 de no proclamación de la candidatura del Partido Humanista en dicha circunscripción electoral, así como de la Sentencia de 28 de octubre de 2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pontevedra, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 435-2011.

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Pontevedra de 24 de octubre de 2011 para que por dicha junta electoral se admita la subsanación mediante la aportación de avales y, previo el examen de los mismos, decida lo que corresponda sobre la proclamación de la candidatura del Partido Humanista.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a tres de noviembre de dos mil once

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pascual Sala Sánchez, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita.

Número y fecha BOE [Núm, 283 ] 24/11/2011
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 03/11/2011
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por el Partido Humanista por la circunscripción de Pontevedra, en relación con la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pontevedra que confirmó la no proclamación de la candidatura presentada por ese partido político en la circunscripción de Pontevedra para las elecciones generales de 2011.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a acceder a los cargos representativos: constitucionalidad del requisito, establecido por la Ley Orgánica del régimen electoral general, de que las candidaturas presentadas por partidos políticos, federaciones o coaliciones que no hubieran obtenido representación en ninguna de las Cámaras en la anterior convocatoria electoral se acompañen de un determinado número firmas de electores que las avalen (STC 163/2011); subsanabilidad de la insuficiencia de firmas de electores (SSTC 162/2011 y 163/2011).

Resumen

Reitera la doctrina sentada por las SSTC 162/2011 y 163/2011, de 2 de noviembre, relativa a la subsanación de firmas de electores. Las irregularidades o defectos en los que incurran las candidaturas electorales son subsanables siempre que ello sea materialmente factible.

  • 1.

    La necesidad de obtención de avales establecida en el art. 169.3 LOREG no vulnera el derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos pues obedece a la racionalización y perfeccionamiento de la organización y desarrollo del proceso electoral, a través del cual se articula la representación política, cuyo adecuado funcionamiento puede verse afectado por la excesiva proliferación de candidaturas carentes de respaldo o arraigo en el cuerpo electoral (STC 163/2011) [FJ 5].

  • 2.

    La situación de desigualdad que resulta del art. 169.3 LOREG entre partidos políticos con o sin representación parlamentaria, no está desprovista desde la perspectiva del art. 23.2 CE de una justificación objetiva y razonable, ya que la obtención de dicha representación en la última convocatoria electoral acredita que los partidos políticos que la han alcanzado gozan o, al menos, han gozado, de un respaldo o arraigo en el cuerpo electoral, acreditación de la que carecen el resto de partidos (STC 163/2011) [FJ 5].

  • 3.

    Con independencia de que la exigencia de avales no esté expresamente prevista en la Constitución, su eventual contradicción con el art. 23.2 CE sólo dependerá de que se hayan sobrepasado las limitaciones impuestas al legislador respecto de su carácter no discriminatorio o contrario al principio de representación política (STC 163/2011) [FJ 5].

  • 4.

    Doctrina constitucional sobre el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes (STC 163/2010) [FJ 5].

  • 5.

    La cuestión planteada en el presente procedimiento referente a la subsanabilidad de la presentación de avales ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal en la SSTC 162/2011 y 163/2011 [FJ 7].

  • 6.

    La junta electoral provincial, al no tomar en consideración los avales aportados con posterioridad a la presentación de la candidatura por entender que, de acuerdo con la resolución del Presidente de la Junta Electoral Central de 20 de octubre de 2011, la insuficiencia de avales es un requisito insubsanable, vulneró el derecho de los ciudadanos integrantes de la candidatura a la que representa el partido recurrente a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad (SSTC 162/2011, 163/2011) [FJ 7].

  • 7.

    La insuficiencia de avales, ha de considerarse, de acuerdo con la doctrina constitucional, un defecto subsanable, susceptible de ser corregido mediante el trámite de subsanación que indefectiblemente tiene que otorgar la Administración electoral cuando advierta que el número de firmas presentado es inferior al legalmente requerido (SSTC 162/2011, 163/2011) [FJ 7].

  • 8.

    No vulnera el art. 23.2 CE el hecho de que no se facilite a las formaciones políticas una información precisa por parte de las juntas electorales de las firmas que la oficina del censo electoral consideren inválidas por haber avalado también otras candidaturas, dado que el derecho de sufragio pasivo se ejerce en el marco de un procedimiento caracterizado por la celeridad, la perentoriedad y la preclusión de plazos y que siempre queda expedita la posibilidad de acudir a la delegación de la oficina del censo electoral para hacer las comprobaciones pertinentes [FJ 7].

  • 9.

    Que el legislador no haya explicado de manera suficiente las razones de su decisión de modificar la configuración del sistema electoral no convierte este requisito en arbitrario, ya que tal resultado únicamente podría derivarse de su contraste con el texto constitucional (STC 163/2011) [FJ 5].

  • 10.

    Entre los aspectos básicos de la vida protegidos por la intimidad, entre ellos los referidos a la ideología y creencias, no se encuentran los datos referentes a la participación de los ciudadanos en la vida política, actividad que se desarrolla en la esfera pública, con excepción del derecho de sufragio activo, dado el carácter secreto del voto (SSTC 85/2003, 163/2011) [FJ 6].

  • 11.

    El recurso plantea un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina del Tribunal Constitucional, por provenir de una reciente modificación legislativa, y trae causa de una normativa de aplicación general y carácter vinculante para las Administraciones electorales provinciales, lo que justifica la especial trascendencia constitucional a la que se refiere el art. 49.1 in fine de la LOTC (STC 155/2009) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • En general, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1.1, f. 5
  • Artículo 14 (discriminación por circunstancias personales o sociales), f. 2
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 4
  • Artículo 16.2, ff. 2, 6
  • Artículo 23.1, f. 2
  • Artículo 23.2, ff. 2 a 5, 7
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 49.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 2, 3
  • Artículo 50.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • Artículo 47.2, f. 7
  • Artículo 169.3 (redactado por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero), ff. 2 a 5, 7
  • Artículo 187.3, f. 5
  • Artículo 214, f. 5
  • Artículo 220.3, f. 5
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, ff. 2, 3
  • Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • En general, ff. 1 a 5, 7
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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