Pleno. Auto 285/2014, de 18 de noviembre de 2014. Cuestión de inconstitucionalidad 860-2014. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 860-2014, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid en relación con diversos preceptos de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
AUTO
I. Antecedentes
1. El 13 de febrero de 2014 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Secretario Judicial del Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid al que se acompaña, junto con el testimonio del procedimiento núm. 1313-2012, sobre despido, que se tramita ante dicho Juzgado, el Auto de 27 de septiembre de 2013, por el que el citado Juzgado acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 18.Siete y la disposición transitoria quinta, así como el art. 18.8 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, por presunta vulneración de los arts. 9.3, 14, 24.1 y 35.1 CE.
2. Los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, en síntesis, los siguientes:
a) El día 19 de noviembre de 2012, doña Ana Isabel Andrés Torres presentó demanda de despido frente a la Comunidad de Madrid —Consejería de Economía y Hacienda-Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid—, en la que, tras indicar que desde el 3 de octubre de 2007 había estado vinculada a la entidad mediante diversos contratos administrativos concatenados, solicitaba al Juzgado de lo Social que, previo reconocimiento de la naturaleza laboral e indefinida de su relación, declarara que la extinción comunicada por la empresa con efectos de 21 de septiembre de 2012 constituía un despido improcedente. Por Decreto de 27 de noviembre de 2012, el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid acordó la admisión a trámite de dicha demanda.
b) Tras la celebración del acto del juicio el día 12 de junio de 2013, concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, el Magistrado-Juez dictó providencia en fecha 5 de julio de 2013, por la que, conforme a lo dispuesto en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC), acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal por término común e improrrogable de diez días, a fin de que pudieren pronunciarse sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad o sobre el fondo de ésta. En este escrito, se concretaban las normas cuya constitucionalidad se cuestiona y los preceptos que se suponen infringidos: en primer lugar, exponía que el art. 18.Siete y la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012 vulneran los arts. 9.3, 24.1 y 14 CE; seguidamente, hacía asimismo alusión a la contravención por parte del art. 18.8 de la Ley 3/2012 de los arts. 9.3 y 24.1 CE, en relación con el art. 35.1 CE, y art. 14 CE. La providencia fundamentaba estas dudas de constitucionalidad en términos similares a la argumentación ofrecida en el posterior Auto de planteamiento de la cuestión, de 27 de septiembre de 2013, a cuyo contenido se hace referencia más adelante.
c) La parte actora, por escrito registrado el 24 de julio de 2013, manifestó el carácter improcedente del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, remarcando los perjuicios que podría conllevar para ella.
d) Por escrito registrado el 29 de julio de 2013, la Letrada de la Comunidad de Madrid manifestó su oposición al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
e) Mediante escrito de 31 de julio de 2013, el Fiscal presentó sus alegaciones, en las que exponía que, a su juicio, concurrían los requisitos formales para proceder a la interposición de la cuestión de inconstitucionalidad de las normas controvertidas.
f) El Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid dictó Auto de 27 de septiembre de 2013, por el que acuerda elevar cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, respecto al art. 18.Siete y la disposición transitoria quinta, así como el art. 18.8 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, por vulneración de los arts. 9.3, 14, 24.1 y 35.1 CE. En dicho Auto se disponía la suspensión provisional del plazo para dictar Sentencia hasta que el Tribunal Constitucional se pronunciara sobre la admisión de la cuestión, y asimismo, se ordenaba se citara a las partes a comparecencia a fin de adoptar medidas no nucleares, señalándose después dicha citación para el día 21 de enero de 2014.
g) Con fecha 21 de enero de 2013 (sic), el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid dictó nuevo Auto de “NO adopción de medidas provisionales”, en el que dispone que no ha lugar a adoptar medidas provisionales ni definitivas de clase alguna, manteniendo la suspensión del plazo para dictar sentencia.
3. El Auto de 27 de septiembre de 2013 del Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid fundamenta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en las consideraciones que seguidamente, y de forma resumida, se indican.
De entrada, tras repasar los antecedentes del caso, el Magistrado-Juez se centra en el análisis de los juicios de aplicabilidad y relevancia. Al respecto indica que la relación contractual de la demandante era la propia del contrato de trabajo y razona los motivos por los que considera que la extinción enjuiciada debe ser calificada como despido improcedente, señalando que, atendida la fecha de efectos de la extinción —21 de septiembre de 2012—, las consecuencias de dicha calificación deben ser las previstas en el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio. Estas consecuencias legales vienen determinadas por las normas cuestionadas, conforme a las cuales, la sentencia que eventualmente se dicte debería conceder al empleador la posibilidad de optar por la readmisión con abono de los salarios de tramitación o la rescisión contractual con abono de la indemnización legalmente establecida y sin abono de los salarios de tramitación, no apreciando el Juzgador posibilidad de acomodar la norma al ordenamiento constitucional por vía interpretativa. A continuación, el Auto pasa a razonar sobre los preceptos cuya constitucionalidad se cuestiona y los preceptos eventualmente infringidos.
a) En primer lugar, el Magistrado-Juez expresa su duda de constitucionalidad respecto al art. 18.Siete y la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012, por vulnerar los arts. 9.3, 14, 24.1 y 35.1 CE. Tras exponer el contenido de esta nueva normativa y señalar que con ella se reduce de manera significativa la cuantía de las indemnizaciones por despido improcedente, el Magistrado-Juez alega la doctrina establecida en la STC 181/2000 y afirma que la norma de aplicación es arbitraria, fundamentalmente por constituir una indemnización tasada que vincula al juzgador, lo que impide una restitutio in integrum del perjuicio efectivamente sufrido. De las consideraciones que expone en el Auto de planteamiento se infieren por el órgano judicial claras vulneraciones del art. 9.3 CE, relativo a la interdicción de la arbitrariedad, y del art. 24.1 CE, ya que la tutela dispensada por sentencia no podrá ser efectiva, sino parcial y meramente nominal.
Asimismo, el Auto indica que la comparación de las consecuencias de un incumplimiento contractual doloso o culpable en el ordenamiento común y en el ordenamiento laboral especial evidencia un claro trato discriminatorio de origen clasista o por condición social (art. 14 CE). En tal sentido, alega que, de querer decir algo, lo que el tenor del art. 35.2 CE afirma es que los derechos de los trabajadores han de ser regulados en una norma especial y más favorable. En consecuencia, concluye, las indemnizaciones tasadas no pueden desempeñar otro papel que el de representar un criterio indemnizatorio subsidiario o un suelo reparador, que no puede obstar la adecuada satisfacción de los daños y perjuicios sufridos.
b) Como segunda duda de constitucionalidad, considera el órgano judicial que el art. 18.8 de la Ley 3/2012, que da nueva redacción al art. 56.2 de la Ley del estatuto de los trabajadores, vulnera los arts. 9.3 y 24.1 CE, en relación con el art. 35.1 CE y el art. 14 CE. Al respecto indica que tal precepto legal determina que el empresario no tenga que abonar salarios de tramitación si opta por la indemnización en caso de despido improcedente (salvo que se trate de un representante legal de los trabajadores o de un delegado sindical), previsión que, a su juicio, de nuevo impide una restitutio in integrum del perjuicio efectivamente sufrido por el trabajador, lo que choca con el art. 9.3 CE por considerar la norma arbitraria. Asimismo, entiende el Magistrado-Juez, que el principio de integridad/adecuación indemnizatoria también resulta vulnerado cuando el empleador opta por la readmisión, por cuanto el precepto sólo contempla que ésta vaya acompañada del abono de los salarios dejados de percibir, con el relevante olvido de que el despido ha podido producir daños (daño emergente y daños morales) en el ámbito personal, familiar y patrimonial del trabajador que no se compensan en forma alguna.
Desde la óptica del art. 24.1 CE, el Auto considera que la norma impugnada vulnera los siguientes derechos integrados en el de tutela judicial efectiva: en primer lugar, la seguridad jurídica, por cuanto, iniciado el procedimiento judicial, el trabajador ignora, no ya si va a ser indemnizado o readmitido, sino los conceptos por los que va a ser indemnizado y la extensión de los mismos; en segundo término, se produce una desigualdad esencial en el procedimiento y en la tutela que el Juez puede dispensar, en la medida en que la Ley dispone que sea el empresario el que determine, arbitrariamente, la extensión de su propia condena —mayor si opta por readmitir (salarios de tramitación incluidos) o menor si opta por indemnizar (salarios de tramitación excluidos)—.
Por lo que se refiere al derecho al trabajo reconocido en el art. 35 CE, el Auto concluye que este derecho constitucional comprende la readmisión en caso de que el despido se declare injustificado, siendo tradicional y racional que la indemnización sea en nuestro ordenamiento laboral la segunda opción. En cambio, considera, la norma cuestionada altera este orden, por cuanto que, al penalizar la readmisión con la carga empresarial de abonar los salarios de tramitación —y su cotización a la Seguridad Social— se desincentiva esta opción, favoreciendo, en cambio, que el empresario se decante por la rescisión indemnizada y, por tanto, por la extinción contractual. A juicio del Magistrado-Juez, si se considera la importante diferencia indemnizatoria a cargo del empresario en uno y otro supuesto, cabe atreverse a concluir que la opción por la readmisión se va a convertir en una opción meramente formal, irreal e ilusoria, salvo en los despidos especulativos. En definitiva, concluye, no hay justificación objetiva y razonable del desproporcionado sacrificio del principio “pro labore”.
Respecto a la vulneración del art. 14 CE, el Auto alude nuevamente al establecimiento de un marco indemnizatorio desigual, peor que el fijado en el ordenamiento común, con fundamento en la condición social de trabajador.
4. Por remisión del Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid, con fecha 1 de octubre de 2014 fue recibida en este Tribunal copia de la Sentencia núm. 311/2014, de 22 de septiembre de 2014, que había sido dictada por dicho Juzgado en los autos sobre despido núm. 1313/2012, esto es, los autos en que se había planteado la presente cuestión de inconstitucionalidad. En esta Sentencia, tras alzar la suspensión acordada al plantear la cuestión de inconstitucionalidad, se procede a estimar la demanda interpuesta por la parte actora, y previa declaración de improcedencia de la extinción practicada, se condena a la parte demandada a que, a su opción, readmita a la trabajadora con abono de los salarios de tramitación o le indemnice en la cuantía allí especificada. Con posterioridad, el Juzgado volvió a remitir dicha Sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 9 de octubre de 2014. Asimismo, mediante nuevo escrito registrado en este Tribunal el 15 de octubre de 2014, se comunicó por el Juzgado la providencia de 6 de octubre de 2014, por la que se declaraba no haber lugar a la aclaración de sentencia interesada por la parte actora.
5. Mediante providencia de 7 de octubre de 2014, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con la Sentencia de 22 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid.
6. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 24 de octubre de 2014, en el que interesa la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, por cuanto que la Sentencia de 22 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social revela la conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a una manifiesta carencia sobrevenida de objeto de la presente cuestión, cuyo planteamiento deviene innecesario.
II. Fundamentos jurídicos
1. El Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 18.Siete, la disposición transitoria quinta y el art. 18.8 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, por presunta vulneración de los arts. 9.3, 14, 24.1 y 35.1 CE. Tales dudas de constitucionalidad se fundamentan por el órgano promotor en los argumentos ya expuestos en los antecedentes.
El Fiscal General del Estado se opone a la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad por considerar que existe una carencia sobrevenida de objeto.
2. De acuerdo con el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), este Tribunal puede rechazar en trámite de admisión y mediante Auto, sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada. Por tal razón, se hace necesario examinar el óbice alegado por el Fiscal General del Estado, para quien el hecho de que el Juzgado de lo Social haya dictado sentencia en el litigio a quo implica la conclusión del procedimiento iniciado y, por ende, la ausencia de necesidad del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, que queda afectada por una manifiesta carencia sobrevenida de objeto, que debiera conducir a la declaración de su inadmisión a trámite.
Respecto a esta alegación, los antecedentes expuestos permiten constatar que, en efecto, tras elevar el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal y estando pendiente todavía la decisión sobre su admisión a trámite, el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid dictó sentencia en los autos que habían dado lugar a la presente cuestión, procediendo así a emitir una resolución de fondo en la que, tras alzar la suspensión de las actuaciones, estima la demanda y califica la extinción contractual enjuiciada como despido improcedente, condenando a la demandada a optar entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación o el pago de la indemnización en la cuantía indicada, haciendo con ello aplicación de la regulación legal cuestionada. De acuerdo con nuestra doctrina sobre el art. 35.3 LOTC (por todos, AATC 186/2009, de 16 de junio, FJ 2; y 277/2013, de 3 de diciembre, FJ 3), tal proceder del órgano promotor supone desconocer el mandato establecido en este precepto, según el cual, “el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad originará la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión”. Pero sobre todo, como ya dijéramos en un supuesto análogo al presente, dado que la pendencia del litigio en que se suscita la cuestión de inconstitucionalidad “constituye un presupuesto del proceso constitucional”, hemos de concluir que, una vez dictada sentencia en el litigio a quo, “el enjuiciamiento constitucional de la norma cuestionada no puede ser ya, como previene el art. 35 LOTC, un juicio de constitucionalidad necesario para que el Juzgado proponente pueda adoptar una decisión en el proceso” (ATC 313/1996, de 29 de octubre, FFJJ 2 y 4).
En tal sentido hemos de recordar que, por lo que al planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad se refiere, “aunque en el juicio sobre la legitimidad constitucional de las normas, a que el art. 163 CE da lugar, existe un notorio interés público general —como es el interés de la depuración del ordenamiento jurídico y la conformidad con la Constitución de las normas que lo integran—, el constituyente ha condicionado la procedencia de este procedimiento al hecho de que la aplicación de la norma cuestionada sea necesaria en un proceso jurisdiccional concreto” (ATC 187/2014, de 15 de julio, FJ 4). Por ello, si bien el llamado “juicio de relevancia” —o relación entre la norma de cuya constitucionalidad duda el órgano judicial y el fallo a dictar en el proceso (art. 35 LOTC)— ha de establecerse en el momento en que la cuestión se formula, resulta admitido que la estrecha vinculación que se genera entre toda cuestión de inconstitucionalidad y el proceso judicial de que dimana da lugar a que determinadas incidencias que acaecen en éste puedan afectar a la subsistencia del proceso constitucional (AATC 23/2013, de 29 de enero, FJ 4; 96/2013, de 7 de mayo, FJ único; y 126/2013, de 21 de mayo, FJ único). En particular, y conforme a reiterada doctrina, la extinción del proceso judicial a quo constituye una de esas incidencias sobrevenidas que pueden determinar la pérdida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, circunstancia que, entre otras causas, acontece evidentemente cuando, como ocurre en este caso, el órgano judicial proponente pone fin al litigio mediante sentencia (STC 6/2010, de 14 de abril, FJ 2; AATC 313/1996, de 29 de octubre, FFJJ 4 y 6; 42/2004, de 10 de febrero, FFJJ 1 y 2; 23/2013, de 29 de enero, FJ 4).
Como acaba, pues, de indicarse, hemos de concluir que el hecho de que, en el supuesto ahora enjuiciado, el Juzgado promotor haya dictado sentencia en el litigio a quo en que se planteó la actual cuestión de inconstitucionalidad, produciendo así la terminación de dicho proceso judicial, constituye una circunstancia que determina la desaparición del objeto de esta cuestión. Baste señalar que, en tal situación, un eventual pronunciamiento de este Tribunal carecería de utilidad en ese proceso judicial ya extinguido y supondría un enjuiciamiento en abstracto, desligado del caso de aplicación al que se refiere el art. 163 CE, lo que resultaría incompatible con la naturaleza de control concreto de constitucionalidad de la ley que es propio de las cuestiones de inconstitucionalidad. Consiguientemente, en atención a las consideraciones realizadas, procede acordar la inadmisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en aplicación de lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC.
Por todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.
- Ley 3/2012, de 6 de julio. Medidas urgentes para la reforma del mercado laboral
- Artículo 18.7
- Artículo 18.8
- Disposición transitoria quinta
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, f. 1
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 35.1, f. 1
- Artículo 163, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35, f. 2
- Artículo 35.3, f. 2
- Artículo 37.1, f. 2
- Ley 3/2012, de 6 de julio. Medidas urgentes para la reforma del mercado laboral
- Artículo 18.7, f. 1
- Artículo 18.8, f. 1
- Disposición transitoria quinta, f. 1
- Inadmisión de cuestión de inconstitucionalidadInadmisión de cuestión de inconstitucionalidad, f. 2
- Pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucionalPérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional, f. 2
- Terminación del proceso judicialTerminación del proceso judicial, f. 2