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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 64/2016, de 15 de marzo de 2016. Cuestión de inconstitucionalidad 6393-2015. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 6393-2015, planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en relación con el artículo 65 bis.1 de la Ley del Parlamento de Cantabria 4/2013, de 20 de junio, de ordenación territorial y de régimen urbanístico del suelo.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 13 de noviembre de 2015, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria remitió testimonio del Auto de 1 de octubre de 2015 por el que se acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 65 bis.1 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, añadido por el art. 1 de la Ley 4/2013, de 20 de junio, en cuanto dice “órdenes de demolición judiciales”, por posible vulneración de los arts. 24, 117.3 y 149.1.6 CE.

2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Por Sentencia de 19 de febrero de 2001, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria estimó el recurso interpuesto por la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA) contra el acuerdo de la comisión de gobierno del Ayuntamiento de Argoños por el que se concedió licencia para la construcción de ocho viviendas en ese municipio. La Sentencia anula la licencia y ordena el derribo de lo indebidamente construido. Frente a la misma se interpuso recurso de casación, inadmitido por Auto del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2003.

b) Declarada firme la Sentencia e instada su ejecución por la recurrente, se ordenó la misma mediante Auto de 20 de diciembre de 2006. La representación del Ayuntamiento de Argoños se solicitó la suspensión, denegada por providencia de 4 de junio de 2008. Lo mismo sucedió con un incidente de imposibilidad material de ejecución, desestimado por Auto de 14 de septiembre de 2009 (conformado por otro de 1 de julio de 2013). Presentada propuesta de ejecución por el Ayuntamiento, se dictó Auto de 3 de noviembre de 2014 que designa al Gobierno de Cantabria para llevar a cabo la demolición.

c) Tras diversas incidencias procesales, el Ayuntamiento de Argoños promovió el 26 de marzo de 2015 incidente de ejecución al amparo del art. 109 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, interesando que se acuerde mantener las viviendas autorizadas por las licencias en su día otorgadas y sobre las que pesa la orden judicial de demolición, aplicándoles el régimen previsto para los edificios fuera de ordenación, en tanto se cumplan las condiciones previstas en el art. 65 bis de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y régimen urbanístico del suelo en Cantabria, añadido por la Ley 4/2013, de 20 de junio.

d) Por providencia de 20 de julio de 2015, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por el término común de diez días, sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 65 bis de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, añadido por la Ley 4/2013, de 20 de junio. En concreto, dudaba de la constitucionalidad del art. art. 65 bis.1 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, citada, añadido por el art. 1 de la Ley 4/2013, de 20 de junio, en la parte que se refiere a las órdenes de demolición judicial. Entendía que el inciso del precepto legal impugnado pudiera ser contrario a los arts. 24, 117.3 y 149.1.6 CE.

e) Evacuado el trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC con el resultado que consta en las actuaciones, por Auto de 1 de octubre de 2015 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el precepto antes citado.

3. Del contenido del Auto de planteamiento interesa destacar lo siguiente:

Tras exponer que los hechos que han dado lugar al planteamiento de la cuestión y justificar que el precepto cuestionado, al ser la norma en la que se fundamenta el incidente por el que se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia, es relevante para el fallo, entra a analizar las razones por las que duda de su constitucionalidad.

Según se afirma en esta resolución, el art. 65 bis.1 de la Ley de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, en la parte que se refiere a las órdenes de demolición judiciales, puede ser lesivo del art. 149.1.6 CE, al derecho a la ejecución de sentencias que garantiza el art. 24 CE y el art. 117.3 CE.

La Sala sostiene, en primer lugar, que el referido precepto, al establecer que “durante el tiempo en el que estén vigentes las autorizaciones provisionales las edificaciones afectadas se mantendrán en la situación en la que se encuentren y les será de aplicación el régimen previsto para los edificios de fuera de ordenación”, está introduciendo una causa de suspensión de la ejecución de las sentencias que vulnera las competencias que el art. 149.1.6 CE atribuye al Estado en materia de legislación procesal.

También considera que la autorización provisional que establece el precepto cuestionado, al impedir la demolición acordada en la Sentencia, es contraria al derecho a la ejecución de sentencias, derecho que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y puede lesionar el art 117.3 CE, ya que permite que la Administración pueda frustrar el cumplimiento del fallo de la sentencia.

En el Auto de planteamiento se invoca la doctrina establecida en la STC 82/2014, de 28 de mayo, en la que se ha considerado contrario a la competencia estatal en materia de legislación procesal que el legislador autonómico establezca una causa de suspensión o aplazamiento de la ejecución de las sentencias que han de ejecutarse mediante el derribo de las edificaciones y ha apreciado también que, en la medida en que la efectividad de la demolición judicialmente acordada depende de que la Administración resuelva un procedimiento de responsabilidad patrimonial y, en su caso, abone la indemnización acordada al perjudicado, “la ejecución de la Sentencia termina por escapar del control judicial, único competente para hacer ejecutar lo juzgado a tenor de lo dispuesto en el art. 117.3 CE”.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 65 bis.1 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y régimen urbanístico, modificada por la Ley 4/2013, en la parte que se refiere a las órdenes de demolición judiciales.

4. Mediante providencia de 2 de febrero de 2016, el Pleno, a propuesta de la Sección Primera, acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegara lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si hubiera perdido objeto de forma sobrevenida (STC 254/2015, de 30 de noviembre).

5. Mediante escrito registrado con fecha 26 de febrero de 2016, la Fiscal General del Estado comparece e interesa que se dicte resolución por la que se declara la extinción de esta cuestión de inconstitucionalidad, por desaparición sobrevenida de su objeto. Alega al respecto, en síntesis, lo siguiente:

La STC 254/2015, de 30 de noviembre, resolutoria de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6860-2014, ha declarado inconstitucional y nulo el precepto cuestionado, en cuanto se refiere a los procesos de ejecución de resoluciones judiciales.

Dicha sentencia, publicada en el “BOE” de 12 de enero de 2016, posee el valor de cosa juzgada y plenos efectos frente a todos a partir del día siguiente al de su publicación (arts. 164.1 CE y 38.1 LOTC), con la consecuencia necesaria de que el precepto cuestionado ha sido definitivamente expulsado del ordenamiento.

Ello impone apreciar ahora, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre; 72/1997, de 10 de abril, y 91/1997, de 8 de mayo, y AATC 271/2005, de 21 de junio; 77/2007, de 27 de febrero; 306/2007, de 19 de junio; 175/2010, de 23 de noviembre, y 176/2010, de 23 de noviembre), la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión, al haber quedado disipada la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial.

II. Fundamentos jurídicos

Único. La presente cuestión de inconstitucionalidad ha sido promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santander, en relación con el art. 65 bis.1 de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y de régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducido por la Ley 4/2013, de 20 de junio, en la parte del mismo que se refiere a las órdenes de demolición judiciales.

Entiende el órgano judicial que el precepto cuestionado suspende ejecuciones judiciales mientras se tramitan planes que tienen por objeto la legalización de edificios declarados ilegales en sentencias firmes cuya ejecución exige su derribo, vulnerándose de esta forma tanto el art. 149.1.6 CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación procesal, como los arts. 24.1 y 117.3 CE que consagran, respectivamente, el derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, también, su vertiente de derecho a la ejecución de sentencias, y la potestad exclusiva de Jueces y Tribunales para ejecutar lo juzgado.

La STC 254/2015, de 30 de noviembre, estimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6860-2014, ha declarado inconstitucional y nulo el inciso “o judiciales” del art. 65 bis.1 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y de régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducido por la Ley del Parlamento de Cantabria 4/2013, de 20 de junio. En esa Sentencia se concluye que resulta incompatible con la reserva estatal en materia de legislación procesal del art. 149.1.6 CE que el legislador autonómico establezca una causa de suspensión o aplazamiento de la ejecución de las sentencias que implican el derribo de las edificaciones, de manera que la ejecución de la Sentencia escapa del control del órgano judicial, único competente para hacer ejecutar lo juzgado a tenor de lo dispuesto en el art. 117.3 CE.

Una vez que el referido inciso ha sido expulsado del ordenamiento, con apoyo en lo previsto en el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, procede acordar la inadmisión de esta cuestión de inconstitucionalidad, toda vez que la expresada circunstancia determina la pérdida sobrevenida de su objeto (AATC 277/2000, de 28 de noviembre, 203/2014, de 22 de julio, y 230/2014, de 23 de septiembre).

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6393-2015.

Madrid, a quince de marzo de dos mil dieciséis.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/03/2016
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 6393-2015, planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en relación con el artículo 65 bis.1 de la Ley del Parlamento de Cantabria 4/2013, de 20 de junio, de ordenación territorial y de régimen urbanístico del suelo.

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. único
  • Artículo 117.3, f. único
  • Artículo 149.1.6, f. único
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 37.1, f. único
  • Ley del Parlamento de Cantabria 2/2001, de 25 de junio. Ordenación territorial y régimen urbanístico del suelo de Cantabria
  • Artículo 65 bis 1 expresión "órdenes de demolición judiciales" (redactado por la Ley del Parlamento de Cantabria 4/2013, de 20 de junio), f. único
  • Comunidad Autónoma de Cantabria. Ley 4/2013, de 20 de junio, relativa al régimen jurídico de las autorizaciones provisionales de edificaciones o actuaciones preexistentes, así como de adopción de distintas medidas para la agilización de los instrumentos de planeamiento
  • En general, f. único
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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