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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo electoral núm. 2560-2003, promovido por el partido Izquierda Unida, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y asistido por el Letrado don Julio C. Falconi Gonzales, contra la Sentencia núm. 178/2003, de 30 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm.2, de los de Córdoba, que desestima el recurso interpuesto por el representante provincial de Córdoba de Izquierda Unida, don José Manuel Miranda Valverde, contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Peñarroya-Pueblonuevo publicado el 29 de abril de 2003, en que no se proclaman las candidaturas presentadas por el solicitante de amparo en el municipio de Belalcázar por Izquierda Unida Los Verdes-Convocatoria por Andalucía. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 2 de mayo de 2003, el partido político Izquierda Unida interpuso recurso de amparo contra la Sentencia 178/2003, dictada por el Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo titular del Juzgado de este orden núm.2, de los de Córdoba, el 30 de abril de 2003. Dicha Sentencia desestima el recurso promovido por el representante provincial de Córdoba de Izquierda Unida Los Verdes-Convocatoria por Andalucía, don José Manuel Miranda Valverde, contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Peñarroya- Pueblonuevo, publicado en el "Boletín Oficial de la Provincia" el 29 de abril de 2003, en el que se proclaman las candidaturas presentadas en el municipio de Belalcázar para las elecciones locales 2003, con exclusión de la candidatura Izquierda Unida, Los Verdes-Convocatoria por Andalucía, correspondiente al solicitante de amparo.

2. Los fundamentos de hecho de la demanda de amparo son los siguientes:

a) La presentación de candidaturas para las elecciones de que se trata se tenía que producir entre los días 16 al 21 de abril de 2003, según el artículo 45 de la de la Ley Orgánica 5/1985, modificada, de 19 de junio, del régimen electoral general (en lo sucesivo LOREG). El 16 de abril de 2003 la organización de Izquierda Unida, Los Verdes-Convocatoria por Andalucía presentó ante el Excmo. Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo la candidatura para las elecciones locales de Belalcázar (Córdoba), fundándose en que esta corporación municipal tenía suscrito el convenio llamado de ventanilla única a efectos administrativos. El Ayuntamiento no tuvo, al parecer, actividad laboral desde los días 17 de abril hasta el 21 de abril. Dicha corporación no procedió a remitir a la Junta Electoral de Zona dicha candidatura en el plazo legal previsto, ni advirtió tampoco a la organización política que respaldaba la candidatura la conveniencia o necesidad de presentarla ante la Junta Electoral de Zona.

b) El posterior 23 de abril de 2003 compareció ante la Junta Electoral de Zona doña Ana María Hernando Cano quien, además de ser Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, es la persona representante de la formación política afectada para la citada circunscripción. Lo hizo, según dice, para comprobar si la candidatura presentada en el Registro del Ayuntamiento había sido correctamente registrada ante la Junta Electoral de Zona. Tras tener noticia, de forma verbal, de que la misma no había sido registrada presentó, un día después, ante la citada Junta recurso-reclamación en materia electoral por entender que la inadmisión verbal de la candidatura es contraria a Derecho.

La candidatura en cuestión fue enviada, por error, al Registro de entrada del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo y no, como otras que fueron correctamente tramitadas, al domicilio de la expresada representante de la formación política. Pero este dato, o el que se deriva de que la citada corporación local no tuviera actividad laboral entre los días 17 y 21 de abril, no debería evitar que el siguiente día 22 de abril, cuando la misma doña Ana María Hernando Cano recibe, en su calidad de Teniente de Alcalde, el escrito, considere que deba entregarlo, en su obligación de cumplimiento del convenio de ventanilla única vigente, a la correspondiente Junta Electoral de Zona, donde tal pretensión fue inadmitida indebidamente, pese a formar parte la Junta Electoral, según se entiende, de la Administración General del Estado y ponerse en cuestión, con tal decisión, el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos (art. 23.2 CE).

c) La Junta Electoral de Zona de Peñarroya-Pueblonuevo acuerda el 24 de abril de 2003 no atender ni admitir el recurso-reclamación planteado; entiende que la entidad no está legitimada porque su candidatura no ha sido siquiera proclamada. Considera que la candidatura debió ser presentada ante la Junta Electoral de Zona, que es a tal efecto el órgano competente, entre los días 16 y 21 de abril de 2003, por lo que la pretensión de presentar candidatura, que sólo se hizo el 24 de abril no puede ser atendida y la candidatura debe ser considerada extemporánea.

No obstante lo anterior acordó también de manera unánime, para no privar, en la medida de lo posible, a los electores del municipio de Belalcázar de la libre elección y votación de su opción política, elevar consulta a la Junta Electoral Provincial para su conocimiento y superior criterio.

d) Un día después, 25 de abril de 2003, la Junta Electoral Provincial de Córdoba adopta un Acuerdo por el que ratifica el adoptado por la Junta Electoral de Zona de Peñarroya-Pueblonuevo, recordando que los plazos legales de presentación de candidaturas son preclusivos, que su exigencia no es irrazonable, máxime cuando se trata de procesos electorales, y que su incumplimiento supone su inexistencia para el mundo del Derecho, mencionando a tal efecto la doctrina de la STC 72/1987, de 23 de mayo.

e) El representante provincial de Izquierda Unida, Los Verdes-Convocatoria por Andalucía interpuso recurso contencioso-electoral contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Peñarroya-Pueblonuevo de que se ha hecho mérito, por la indebida exclusión de la lista presentada para las elecciones locales de Belalcázar, al amparo de los arts. 23.2, 24 y 53 CE, 44 y 45 LOREG y el art. 38.4.b de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, de 13 enero, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante LPC). El recurso se fundamenta en la vigencia del convenio con la Administración General del Estado sobre presentación de documentos, suscrito por el Ayuntamiento en el que fue registrada la candidatura electoral, por lo que se acredita correctamente la voluntad del partido político de concurrir a las elecciones locales, dado que la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común es supletoria de la legislación electoral. De aceptarse que la fecha de presentación de la candidatura es la que figura en el registro del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo habría que entenderse que ha sido indebidamente excluida de la contienda electoral.

f) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.2 de Córdoba desestima el recurso contencioso-electoral interpuesto. En relación con la posibilidad de que el convenio entre la Administración General del Estado y el Ayuntamiento de Peñarroya- Pueblonuevo (Córdoba) sea aplicable a la Administración electoral, el Magistrado- Juez se cuestiona, en primer lugar, si puede considerarse que esta última pueda ser considerada, a tales efectos, como Administración General del Estado, o es más correcto entender, al amparo de lo previsto en los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y de algunas resoluciones del Tribunal Constitucional (SSTC 197/1998 y 80/2002), de cuya doctrina hace mérito en forma extensa, que estamos ante una Administración de garantía, ad hoc e independiente. También considera, en segundo lugar, que la cláusula de supletoriedad contenida en el art. 120 LOREG no es aplicable en modo alguno al presente caso, ya que el Tribunal Constitucional ha excluido tal posibilidad en otros supuestos, afirmando que los preceptos invocados de la legislación electoral presentan un grado de detalle que impide que quede margen alguno para la supletoriedad (con cita de la doctrina de la STC 80/2002). Además, la cooperación normativa que pueda producirse entre la LOREG y la legislación administrativa no puede contradecir la propia finalidad perseguida con la regulación, en un cuerpo normativo autónomo y dotado de rango orgánico, del procedimiento electoral.

Vistas así las cosas, y a luz aportada por el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 12 de marzo de 1986, que cita, que excluye la presentación de candidaturas en la forma prevenida en el art. 66 de la antigua Ley de procedimiento administrativo de 17 de julio de 1958, es posible colegir que los arts. 45 y 46 LOREG establecen un detallado proceso de presentación de candidaturas que no deja margen alguno a la supletoriedad prevista en el art. 120 del mismo cuerpo normativo. Considera la Sentencia que no se explica (salvo por el error reconocido por la misma recurrente) cuáles pudieron ser las razones que llevaron a la demandante a presentar su documento ante el Ayuntamiento y no ante la Junta Electoral de Zona, donde expresamente se prevé. Concluye que debe entenderse que la presentación de la candidatura fue extemporánea y, por tanto, inexistente (SSTC 72/1987 y 73/1995).

3. El partido político Izquierda Unida alega, en su demanda de amparo, que la resolución del Juzgado, que ha confirmado la licitud de los Acuerdos adoptados por la Junta Electoral de Zona Peñarroya-Pueblonuevo y por la Junta Electoral Provincial de Córdoba, infringe el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos (art. 23.2 CE).

a) El Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, pese a lo previsto en el art. 9.2 CE, no ha realizado ninguna actividad encaminada a facilitar la participación del partido político recurrente a las elecciones locales de Belalcázar, lesionando así los principios de buena fe y confianza legítima que deben regir su actuación. Habría bastado, entiende el recurrente, que se hubiera dado traslado del escrito a la Junta Electoral de Zona o que, cuando menos, se hubiera comunicado a la representante electoral de la formación política que no se iba a realizar tal actividad. Estamos, probablemente, en presencia de un error perfectamente subsanable que, de existir, no es únicamente achacable a la formación política que pide amparo, sino también al órgano de la Administración municipal, por lo que no puede perjudicar el invocado derecho fundamental.

b) La imposibilidad de que Izquierda Unida, Los Verdes-Convocatoria por Andalucía concurra a las citadas elecciones locales pondría en cuestión el derecho a participar en la vida política de la formación política, pero también de los ciudadanos de Belalcázar.

4. Mediante diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2003, la Secretaría de la Sección Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo del Pleno de 20 de enero de 2000, recabar del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm.2 de Córdoba las actuaciones correspondientes, así como la acreditación de emplazamiento de las partes. Igualmente se acordó dar vista al Ministerio Fiscal para que en el plazo de un día natural formulase las alegaciones pertinentes.

5. El Fiscal interesa, en escrito de alegaciones de 3 de mayo de 2003, la desestimación del amparo solicitado, por entender que el motivo esgrimido carece de toda eficacia suasoria, incurriendo en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

a) Tras recordar la jurisprudencia constitucional en la materia, afirma que únicamente en aquellos supuestos que entrañen la omisión de las exigencias establecidas por la normativa electoral que deriven de una actitud abiertamente negligente de las formaciones electorales que concurran a unos comicios, la consecuencia de su exclusión del proceso de representación popular podrá estar justificada conforme a criterios de proporcionalidad. A juicio del Fiscal, "el requisito del plazo en los diferentes trámites que han de preceder a la convocatoria electoral y su observancia por parte de todos los operadores del proceso electoral se erige en exigencia indispensable para la esencia misma de éste, dada la brevedad y premura que necesariamente acarrea un instrumento de participación política como éste" (vid. STC 72/1987).

b) La formación política recurrente incurrió en una primera irregularidad legal al presentar la documentación en un registro municipal y no, como debía, en virtud del art. 45 LOREG, en la propia sede la Junta Electoral de Zona. La Sentencia impugnada en amparo destaca las peculiaridades de la Administración electoral, configurada ad hoc para una única finalidad y que debe actuar en un marco temporal muy limitado. Por tal motivo es claro que la normativa específica en orden a la presentación de escritos relacionados con el proceso electoral (art. 45 LOREG) debe primar sobre la general (art. 38 LPC).

c) Aunque tal irregularidad podría no alcanzar el suficiente grado de trascendencia como para justificar la exclusión de la candidatura, le siguieron otros errores que deben conducir a la desestimación de la demanda de amparo. En primer lugar, no se cercioró de que la candidatura hubiera sido tramitada ante la Junta Electoral de Zona y se presentó en esta sede dos días después de que se cerrara el plazo de presentación de candidaturas. De ahí que la exclusión de la candidatura para las elecciones locales de Belalcázar se deba, en última medida, al comportamiento del partido político recurrente, que omitió la más elemental diligencia en el cumplimiento de los requisitos legales inexcusables establecidos en la normativa electoral.

No resulta comprensible que, tratándose de una formación política de larga experiencia en procesos electorales y de amplio apoyo popular, como el que la propia demanda de amparo destaca respecto de anteriores comicios electorales, su representación se haya conducido de semejante modo, efectuando la presentación de una documentación tan esencial como el que acredita la relación de candidatos a concejal de un Municipio, haciéndolo en un registro distinto del habilitado al efecto, pese a la claridad con que se manifiesta el art. 45 LOREG, siendo consciente de la coincidencia de los plazos del periodo electoral con los de determinadas festividades de ámbito nacional y de notorio conocimiento, y que, pese a ello, no extremara la diligencia debida hasta el punto de no constatar, al menos el último día de plazo, si la documentación electoral había llegado realmente al órgano electoral competente. Tal cúmulo de omisiones -concluye el Fiscal- permite deducir que la decisión final de excluir del proceso a la recurrente no resulta desproporcionada.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se impugna en este recurso de amparo electoral la Sentencia de 30 de abril de 2003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.2, de Córdoba, que desestimó el recurso contencioso-electoral promovido contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Peñarroya-Pueblonuevo, publicado en el "Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba" el 29 de abril de 2003. Este Acuerdo no proclamó la candidatura presentada por Izquierda Unida-Los Verdes, Convocatoria por Andalucía para el municipio cordobés de Belalcázar, en las elecciones municipales convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo. El partido solicitante de amparo se queja de que se ha vulnerado su derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, que garantiza el artículo 23.2 de la Norma fundamental. El Ministerio Fiscal pide la desestimación del recurso de amparo, entendiendo que la exclusión del partido político recurrente se ha debido a su propia falta de diligencia en la presentación de la candidatura excluida.

2. Con el fin de precisar cuál es el concreto objeto del presente recurso amparo, y cómo debe ser abordado su examen, es pertinente poner de relieve que en el asunto que nos ocupa han actuado órganos de la Administración electoral, como sin duda lo son la Junta Electoral de Zona de Peñarroya-Pueblonuevo y la Junta Electoral Provincial de Córdoba. Se pretende traer a colación, asimismo, la afirmada inactividad del Ayuntamiento de la misma localidad Peñarroya-Pueblonuevo, dado que la organización que pide amparo presentó en su Registro General un documento electoral, que dice iba destinado a la Junta Electoral de Zona. Es preciso deslindar con claridad el relieve de la actuación de este último órgano para el proceso electoral y para las pretensiones que se formulan en este recurso de amparo electoral. Finalmente se dirige también la queja contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Córdoba, en cuanto no rectificó la lesión del artículo 23.2 de la Constitución que se denuncia.

Antes de entrar en el examen de la cuestión que se plantea en el recurso, es necesario efectuar una precisión. Debemos reiterar la afirmación, efectuada en jurisprudencia de cita innecesaria, por lo reiterada, que recuerda que en un recurso de amparo electoral en el que se hace queja sobre supuestas irregularidades en la proclamación de candidatos supuestamente contrarias al derecho fundamental del partido recurrente la resolución impugnada es propiamente la decisión de la Junta Electoral correspondiente. La Sentencia del órgano jurisdiccional, en este caso el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm.2 de Córdoba, sólo se impugna en cuanto no rectificó la supuesta lesión del derecho garantizado en el art. 23.2 CE.

3. La lesión del derecho fundamental que da origen a este amparo electoral sería imputable al acuerdo originario de la Junta Electoral de Zona que se impugna. Y ello en la medida en que, al proclamar las candidaturas electorales que se presentan para las elecciones locales 2003 en el municipio cordobés de Belalcázar, omite cualquier referencia a la promovida por Izquierda Unida-Los Verdes-Convocatoria por Andalucía, cuya presentación, pura y simplemente, desconoce. A raíz del recurso- reclamación instado por el partido recurrente ante la Junta Electoral de Zona de Peñarroya-Pueblonuevo, en la que protesta haber presentado la candidatura en plazo conforme al llamado convenio de ventanilla única celebrado en ejecución del artículo 38.4 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LPC), se pronuncia la Administración electoral acordando la inadmisión del mismo porque el registro de una entidad local no es el lugar idóneo para la presentación de una candidatura, entendiendo que la candidatura presentada, finalmente, en la sede idónea lo fue una vez que había expirado el plazo legalmente previsto para ello, por lo que debe considerarse, a efectos jurídicos, como inexistente.

El partido político que se queja en amparo cuestiona, sin embargo, la supuesta incorrección formal que la Administración electoral ha apreciado en la formalización de su candidatura. A su entender, la presentación se hizo en plazo ante el Registro del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, que debió transmitirla a la Junta Electoral correspondiente facilitando así el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales (como exige el art. 9.2 CE), porque esta actuación se encuadra en el convenio suscrito entre la citada corporación local y la Administración General del Estado el 26 de junio de 1996. De tal forma que la vulneración del derecho fundamental contenido en el art. 23.2 CE traería causa, en definitiva, también de una supuesta inacción de la Administración local.

4. Enfocado así el problema, nuestra primera tarea debe ser determinar si, como sostiene Izquierda Unida, es válida la presentación de candidaturas en cualquier registro municipal que haya suscrito el oportuno convenio con la Administración General del Estado en aplicación del art. 38.4 b) LPC.

Para que tal posibilidad pudiera admitirse deberíamos efectuar la interpretación de la legalidad ordinaria que se nos propone más favorable al art. 23.2 CE en el derecho del partido reclamante, ya que se vería satisfecha -con ella- su derecho a concurrir a las elecciones con la candidatura en litigio. Al presentar la candidatura en el registro de la entidad local debería contar la fecha de presentación en el mismo y, al haberse hecho dentro de plazo, debería ser admitida ya que la Junta Electoral de Zona es un órgano que, dice, resulta equiparable a la Administración General del Estado. "Tratándose, como se trata, de un derecho de configuración legal, el derecho fundamental a acceder a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), debe ser ejercido con arreglo a los requisitos legales que lo integran, y la interpretación de esa legalidad hecha por los Tribunales no debe ser revisada in toto por este Tribunal. Ahora bien, su carácter de derecho de configuración legal no nos puede hacer olvidar que los derechos del artículo 23 CE y en particular el del 23.2, son derechos fundamentales" (STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 2). Por lo mismo, en su condición de intérprete supremo de la Constitución (art. 1.1 LOTC) el Tribunal Constitucional debe revisar, si es instado a ello en el recurso de amparo, si la interpretación de la legalidad configuradora de los derechos fundamentales se ha llevado a cabo secundum Constitutionem y, en particular, si dados los hechos apreciados por el órgano judicial, la aplicación de la legalidad ha podido afectar a la integridad del derecho fundamental aquí comprometido (STC 146/1999, de 27 de julio, FJ 6). Hemos de examinar, por ello, si es posible llegar a una interpretación favorable, en lo que se refiere al lugar y plazo de presentación de candidaturas, que satisficiese lo que se nos pide en la queja constitucional. Para alcanzar tal resultado sería necesario considerar, no obstante, que la Administración electoral es una de las "Administraciones públicas" a que se refiere el art. 38.4 LPC y aceptar que en la materia que nos ocupa se aplica supletoriamente la legislación ordinaria de procedimiento administrativo. Ninguna de estas premisas puede ser admitida por este Tribunal por lo que la pretensión de amparo no va a alcanzar, como se verá, consistencia alguna y no podrá prosperar.

5. Ya en otras ocasiones ha aludido este Tribunal a la "peculiar naturaleza" de la Administración electoral, afirmando que es un complejo orgánico (STC 154/1988, de 21 de julio, FJ 7), una Administración ad hoc (STC 80/2002, de 8 de abril, FJ 2) y de garantía (SSTC 197/1988, de 24 de octubre, FJ 4, y 80/2002, de 8 de abril, FJ 2). Debemos subrayar, de inmediato, que esta configuración de la Administración electoral no es en modo alguno casual sino que para el legislador estatal resulta una consecuencia necesaria del interés público esencial al que tal Administración sirve, que no es otro que el de garantizar un régimen de elecciones libres consustancial a nuestro Estado social y democrático de Derecho, en el que los poderes emanan del pueblo español en quien reside la soberanía nacional (arts. 1.1 y 1.2 CE).

La Administración electoral es, en efecto, uno de los ejes sobre los que se articula nuestro sistema electoral (STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 2) que tiene por finalidad garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y el principio de igualdad (art. 8 LOREG). Dicha finalidad, de indudable relieve constitucional, permite comprender la reserva de ley orgánica que rige muy intensamente en materia de procedimiento electoral (SSTC 72/1984, de 14 de junio, y 80/2002, de 8 de abril) y que las normas que regulan la composición de las distintas Juntas Electorales (arts. 9-11 LOREG) se separen manifiestamente de lo que es ordinario de los órganos correspondientes a la Administración General del Estado.

En este sentido, se declaró en la STC 197/1988, de 24 de octubre, que, precisamente por la misión trascendental que la Ley Orgánica del régimen electoral general encomienda a las Juntas Electorales, de asegurar la transparencia y objetividad del proceso electoral, así como del principio de igualdad, estos órganos de la Administración electoral presentan, en su composición y funciones, notables peculiaridades que las apartan del régimen general de las Administraciones públicas; eso explica que la composición de las referidas Juntas esté - desde la Junta Electoral Central hasta las de Zona- judicializada en forma muy decisiva siendo, además, todos sus miembros inamovibles durante los periodos para los que son elegidos, sin guardar, obviamente, relación alguna de dependencia con la Administración (FJ 2). Esta peculiar naturaleza de la Administración electoral, que por ello no puede encuadrarse en modo alguno en el concepto genérico de Administraciones públicas, se corrobora claramente en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El apartado 2 del artículo 1 de dicha Ley excluye meridianamente a la Administración electoral de la cláusula general de enumeración que acota el concepto de Administraciones públicas y sólo admite, en su apartado 3, que la jurisdicción del orden contencioso conozca de la actuación de la Administración electoral tras la consideración de los órganos que incluye en dicho apartado, separando, en fin, con claridad, de ellos a la Administración electoral en un apartado c) que, significativamente, se somete para el control de su actuación por la jurisdicción contencioso-administrativa a "los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General."

Todos estos datos nos conducen a concluir que la Administración electoral no puede ser subsumida, en el sentido que pretende el partido recurrente, entre las Administraciones públicas a las que es de aplicación el artículo 38.4 b) LPC, lo que dificulta ya, en términos de interpretación normativa, la tesis que se sostiene de aplicabilidad del convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo con la Administración General del Estado, en desarrollo del art. 38.4 b) LPC.

6. Pero es que, además, para que tal convenio fuera aplicable, como sostiene la demandante, debería aceptarse, previamente, la supletoriedad del artículo 38.4 LPC respecto de la legislación electoral, lo que no cabe, por cuanto en dicho caso ello llevaría a poner en peligro la regularidad de todo el proceso electoral, con el consiguiente daño al interés público y a los valores democráticos anteriormente recordados.

El art. 120 LOREG dispone que en "todo lo expresamente no regulado por esta Ley en materia de procedimiento será de aplicación la Ley de Procedimiento Administrativo". Pues bien, en el presente caso la simple invocación de la máxima in claris non fit interpretatio debería limitar el examen de la cuestión concreta que se nos plantea a elucidar, sin más trámite, si el art. 45 LOREG regula expresa, clara y taxativamente tanto el lugar como el plazo de presentación de candidaturas y, en caso positivo, desechar que la Ley de procedimiento administrativo pueda ser traída a colación como derecho supletorio. Desde el ámbito de reserva de ley orgánica que cubre la materia, y en la forma clara, expresa e inequívoca que se adopta para las normas de la máxima trascendencia constitucional cuando se trata de evitar cualquier duda hermenéutica, el art. 45 LOREG regula, atendido al tenor literal de sus palabras, tanto el lugar en que deberán ser presentadas las candidaturas ("ante la Junta Electoral competente") como el momento de presentación ("entre el decimoquinto y el vigésimo día posteriores a la convocatoria") por lo que, a la luz del propio art. 120 LOREG "no queda margen para la supletoriedad pretendida" (STC 80/2002, de 8 de abril, FJ 3.b).

Añadamos, en fin, que es cierto que este Tribunal ha dicho que el art. 120 LOREG contempla la posible colaboración normativa entre la legislación orgánica electoral y la legislación ordinaria administrativa y que, apurando el razonamiento, para que la misma se produzca no solamente es preciso que haya extremos que no hayan sido expresamente contemplados por la norma electoral (lo que, como se acaba de ver no se ha producido en este caso) sino que es imprescindible que "tal colaboración no pueda contradecir en su resultado la finalidad perseguida por la Ley que la solicita" (STC 80/2002, de 8 de abril, FJ 3.b). Pues bien, la conclusión a que antes llegábamos se refuerza en cuanto la aplicación del art. 38.4 LPC al procedimiento electoral tendría como efecto inmediato imposibilitar el cumplimiento de los fugaces y exiguos plazos preclusivos previstos en la Ley Orgánica del régimen electoral general haciendo imposible la práctica del proceso electoral mismo, puesto que habría que reputar válida la presentación de la candidatura efectuada por cualesquiera de los medios allí previstos. Ese carácter fugaz, perentorio y preclusivo de los plazos en los procedimientos electorales ha sido destacado reiteradamente por nuestra jurisprudencia (SSTC 170/1991, de 19 de julio, 73/1995, de 12 de mayo, y 93/1999, de 27 de mayo) advirtiendo la extrema diligencia con la que deben actuar tanto la Administración electoral como las propias partes ante esta circunstancia.

7. Partiendo de los razonamientos expuestos, procede recordar ahora que la Junta Electoral de Zona de Peñarroya-Pueblonuevo tuvo noticia de la candidatura local para Belalcázar de Izquierda Unida, Los Verdes-Convocatoria por Andalucía el 24 de abril de 2003, una vez que el plazo preclusivo previsto a tal fin en el art. 45 LOREG había expirado. De ahí que, cuando resuelve el recurso-reclamación presentado por la citada formación política, se haga notar que éste se ha presentado fuera del plazo legalmente previsto para la presentación de candidaturas.

En consecuencia ningún reproche merece el Acuerdo adoptado por la Junta Electoral de Zona de Peñarroya-Pueblonuevo el 24 de abril, ni el adoptado al día siguiente por la Junta Electoral Provincial de Córdoba ni, finalmente, el esmerado y correcto razonamiento de la Sentencia impugnada. Este Tribunal ha señalado que, presentada la candidatura fuera de plazo, no se estará ante una irregularidad en la misma que pudiera ser objeto de subsanación (art. 47.2 LOREG), sino ante una inexistencia de la candidatura misma, que ya no podría ser admitida (STC 72/1987, de 23 de mayo, FJ único). La intervención municipal en la actuación de presentación de candidaturas es, en fin, irrelevante a los fines del presente recurso de amparo electoral.

8. Aunque la simple confirmación de la actuación de la Administración electoral conduciría directamente a la desestimación del amparo electoral solicitado, es oportuno poner de manifiesto que, en el caso que nos ocupa, la formación política recurrente ha mostrado una clara falta de diligencia, contraria a la actuación que exige nuestra jurisprudencia (STC 67/1987, de 21 de mayo, FJ 2) y que también determina la imposibilidad de alegar con éxito supuestas vulneraciones de derechos derivados del artículo 23 de la Constitución. En efecto, la propia solicitante de amparo ha reconocido en forma expresa, en la demanda de amparo y en el recurso- reclamación ante la Junta Electoral de Zona, que la presentación de la candidatura litigiosa en el Registro municipal se ha debido, en realidad, a un error. Conforme a lo alegado por el Ministerio Fiscal, la ausencia de seguimiento de la candidatura muestra, en esa circunstancia, una clara falta de diligencia ya que la Teniente de Alcalde y representante de la solicitante de amparo pudo y debió cerciorarse del estado de la candidatura, así como si se había tramitado o no ante la Junta Electoral de Zona; sin embargo no compareció ante dicha Junta hasta dos días después de que se hubiera cerrado el plazo preclusivo de presentación, no quedando enervada esa falta de atención por el alegato de existencia de varios días festivos. Los partidos intervinientes en el proceso electoral deben velar por la correcta presentación de sus propias candidaturas (STC 73/1995, de 12 de mayo, FJ 3). El perjuicio de que se queja el partido político recurrente trae causa, en definitiva, de una falta de diligencia imputable a él, lo que nos impide otorgar el amparo que se nos solicita.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso amparo interpuesto por Izquierda Unida (Izquierda Unida, Los Verdes-Convocatoria por Andalucía).

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a cinco de mayo de dos mil tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Número y fecha BOE [Núm, 118 ] 17/05/2003
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 05/05/2003
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Izquierda Unida frente a la Sentencia de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Córdoba sobre la no proclamación de su candidatura en Belalcázar para las elecciones municipales de 2003

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a acceder a los cargos representativos: candidatura presentada en el registro de un municipio con ventanilla única, no aplicable a la Administración electoral

  • 1.

    Para que se produzca la posible colaboración normativa entre la legislación orgánica electoral y la legislación ordinaria administrativa es imprescindible que «tal colaboración no pueda contradecir en su resultado la finalidad perseguida por la Ley que la solicita» (STC 80/2002) [FJ 6].

  • 2.

    El art. 45 LOREG regula, atendido al tenor literal de sus palabras, tanto el lugar en que deberán ser presentadas las candidaturas como el momento de presentación por lo que «no queda margen para la supletoriedad pretendida» (STC 80/2002). [FJ 6].

  • 3.

    Presentada la candidatura fuera de plazo, no se estará ante una irregularidad en la misma que pudiera ser objeto de subsanación, sino ante una inexistencia de la candidatura misma, que ya no podría ser admitida (STC 72/1987) [FJ 7].

  • 4.

    La Administración electoral, es un complejo orgánico, una Administración ad hoc, que no puede ser subsumida entre las Administraciones públicas [FJ 5].

  • 5.

    El Tribunal Constitucional debe revisar si la interpretación de la legalidad configuradora de los derechos fundamentales se ha llevado a cabo secundum Constitutionem y, en particular, si la aplicación de la legalidad ha podido afectar a la integridad del derecho fundamental comprometido (STC 146/1999) [FJ 4].

  • 6.

    Los partidos intervinientes en el proceso electoral deben velar por la correcta presentación de sus propias candidaturas, razón por la cual la ausencia de seguimiento de la candidatura muestra una clara falta de diligencia ya que la representante pudo y debió cerciorarse del estado de la candidatura, así como si se había tramitado o no ante la Junta Electoral de Zona [FJ 8].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1.1, f. 5
  • Artículo 1.2, f. 5
  • Artículo 9.2, f. 3
  • Artículo 23.2, ff. 1 a 4
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • Artículos 8 a 11, f. 5
  • Artículo 45, ff. 6, 7
  • Artículo 47.2, f. 7
  • Artículo 120, f. 6
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • Artículo 38.4, ff. 4, 6
  • Artículo 38.4 b), ff. 3 a 5
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 1.2, f. 5
  • Artículo 1.3, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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