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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Primera. Auto 1074/1986, de 10 de diciembre de 1986. Recurso de amparo 802/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 802/1986

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Joaquín Castillo Moreno.

AUTO

I. Antecedentes

Único. El día 15 de julio del año en curso se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual don José Bustamante Ezpeleta, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Joaquín Castillo Moreno contra la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 14 de junio de 1986.

Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes: a) Por Real Decreto de 22 de noviembre de 1985, el rey don Carlos II hizo merced del título de Castilla de Marqués de Villatoya, para sí, sus herederos y sucesores, a don Juan Francisco Pacheco, Duque de Estrada. b) En 1884 fallece sin sucesión don Joaquín Castillo Ramírez de Arellano, Marqués de Villatoya, correspondiéndole la sucesión de la dignidad a su sobrino varón don Joaquín Castillo de la Torre. La madre de éste, sin embargo, en estado de viuda solicitó de la Reina regente, el 1 de enero de 1876 (así dice el escrito de demanda, pero parece debe entenderse 1886), se expidiese el citado título nobiliario a favor, no de su hijo Joaquín, sino de su hija María del Pilar, siempre a reserva de que el primero, a su mayoría de edad, pudiera ratificar el hecho o por el contrario demandar a su hermana la posesión del título. La sucesión de éste, en efecto, se produjo en la forma solicitada, sin que don Joaquín Castillo de la Torre llegase en ningún momento de su vida a reclamar el título. c) En 1960, el hijo de éste, don Joaquín Castillo Caballero, padre a su vez del ahora recurrente en amparo, demandó a don Andrés Covarrubias Castillo, hijo de doña María del Pilar Castillo de la Torre y padre a su vez del actual poseedor del título, sobre mejor derecho a suceder en la dignidad, proceso que correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid, obteniendo Sentencia favorable tanto en primera instancia como en apelación ante la Audiencia Territorial de Madrid, pero recurrida en casación esta última, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 9 de julio de 1965, casó y anuló la Sentencia recurrida, sustancialmente, por no haberse impetrado la nulidad del acto de renuncia. d) El hoy recurrente, hijo del demandante en el anterior pleito, formuló demanda sobre mejor derecho sobre el Título en cuestión, de la que correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid, el cual, por Sentencia de 27 de octubre de 1981, estimó la demanda. Interpuesto, sin embargo, recurso de apelación por el demandado en dichos autos, la Audiencia Territorial de Madrid dictó Sentencia en 29 de mayo de 1985 en la que revoca la Sentencia apelada. Finalmente, el Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 14 de junio del presente año, desestima el recurso de casación interpuesto frente a la anterior Sentencia.

La fundamentación en derecho de la Sentencia recurrida puede resumirse como sigue: a) Considera la representación actora que la Sentencia impugnada vulneró el derecho del demandante reconocido en el art. 14 de la Constitución, concretamente el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley por parte de los Tribunales de Justicia, por cuanto se le habría aplicado la legalidad vigente (Leyes 41 y 45 de Toro) «en distinta forma que a otros litigantes». Manifiesta, en efecto, el recurrente que ha sido sentir y doctrina jurisprudencial constante la no prescripción de los derechos sucesorios a los títulos de nobleza, en aplicación de la Ley 45 de Toro, siendo la prescripción por el transcurso de cuarenta años a que se refiere la Ley 41 de Toro de exclusiva aplicación a los Mayorazgos. b) Considera igualmente la representación actora que se ha producido una vulneración del

II. Fundamentos jurídicos

1. La pretensión que en la demanda quiere hacerse valer carece, de modo manifiesto, de contenido constitucional relevante y le es aplicable lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Como se ha indicado en los antecedentes, el actor reprocha a la sentencia que impugna el haber conculcado sus derechos fundamentales reconocidos en los art. 14 y 24.1 de la Constitución. Estas denuncias, sin embargo, son inconsistentes.

En lo que se refiere al supuesto trato desigual en la aplicación de la Ley por parte de los Tribunales de Justicia hay que observar que, al considerar el Tribunal Supremo que la posesión pacífica del título nobiliario durante más de cuarenta años, período temporal que la Ley 41 de Toro contempla, es suficiente para aplicar los efectos adquisitivos de la posesión inmemorial, no está estableciendo una jurisprudencia absolutamente nueva, sino reiterando una doctrina que dicho Tribunal viene sentado desde algún tiempo.

Aparte ello, debe señalarse que el principio de igualdad de trato en la aplicación de la Ley por parte de los órganos judiciales en modo alguno puede extenderse a la pretensión de que éstos no puedan modificar su jurisprudencia, pues esto nunca ha sido dicho, ni hubiese podido serlo, por este Tribunal. Las únicas reservas que este Tribunal ha manifestado en relación con la desigualdad en la aplicación de la Ley a través de resoluciones judiciales, han sido referidas a supuestos en los que un mismo órgano judicial, en casos sustancialmente iguales, modifica de forma arbitraria sus decisiones, sin ofrecer la menor fundamentación de su proceder: STC 8/1981, fundamento jurídico 6.°, Jurisprudencia Constitucional 1, 142; STC 49/1982, fundamento jurídico 2.°, Jurisprudencia Constitucional IV, 94; STC 43/1986, fundamento jurídico 6.°, Suplemento del «Boletín Oficial del Estado», 29 de abril de 1986, pág. 11; entre otras varias.

Lo que, desde luego, no es el caso que nos ocupa, en el que hay una fundamentación más que suficiente de esta línea jurisprudencial, basada en imperativos de seguridad jurídica.

2. Similar inconsistencia cabe apreciar en la manifestación de que la Sentencia impugnada habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, al modificar su jurisprudencia, pues no puede considerarse que este derecho integre el de obtener una resolución que no se aparte en su contenido de una supuesta jurisprudencia constante.

Tampoco puede decirse que ello ocurra al modificar supuestamente la legalidad vigente, invadiendo la competencia del Parlamento, cuando el mismo demandante en otro lugar reconoce que estamos ante un supuesto de interpretación de la legalidad aplicable; o por invadir competencias atribuidas al Monarca mediante la quiebra de la Ley originaria del título, siendo así que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo, ésta no está creando el título nobiliario, sino que «aplica una institución que, como la prescripción, tiene base legal, está en los hechos y trata de imponer la seguridad jurídica por la posesión continuada con un título justo, que permite iniciarla con ánimo de dominio y con buena fe, que se presume».

Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo promovido por don Joaquín Castillo Moreno.

Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sección Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 10/12/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 802/1986

Résumé

Inadmisión. Principio de igualdad: títulos nobiliarios. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Leyes de Toro, 1505. Ley 41 referente al Derecho nobiliario
  • En general
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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