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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 262/1990, de 18 de junio de 1990. Recurso de amparo 457/1990. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 457/1990

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por el Ministerio Fiscal

AUTO

I. Antecedentes

1. El 21 de febrero de 1990 se presentó en el Registro de este Tribunal demanda de amparo por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1990 por la que se declaraba no haber lugar a la revisión de la condena de don Julián Grimau García, dictada por el Consejo de Guerra 1601/1962, de 18 de abril de 1963.

2. La demanda se basa, esencialmente, en los siguientes hechos:

a) Don Julián Grimau fue detenido, juzgado por dos delitos de rebelión militar, condenado e inmediatamente ejecutado el 20 de abril de 1963.

b) El Consejo de Guerra que se formó al efecto estaba integrado por un Vocal jurídico que, posteriormente, por Sentencia de 22 de septiembre de 1966, sería condenado por delito de ejercer de profesión militar sin titulo válido, toda vez que carecía de la preceptiva licenciatura en Derecho para poder ser miembro (honorario) del Cuerpo Jurídico Militar.

c) Instada la revisión de la condena a petición de la viuda, seguido el correspondiente expediente gubernativo, el Ministerio Fiscal decidió formular el recurso de revisión contra dicha Sentencia, recurso que desestimó la Sentencia ahora impugnada.

3. El Ministerio Fiscal plantea cuatro vulneraciones constitucionales, a saber: el derecho a un Juez predeterminado por la ley, a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, imputando éstas directamente a la Sentencia de 30 de enero de 1990 por no haber accedido la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo a revisar la Sentencia del Consejo de Guerra.

4. Mediante providencia del pasado 4 de mayo, la Sección Tercera en uso de lo dispuesto en el artículo 50.3 LOTC, acordó conceder al Ministerio Fiscal el plazo de diez días para que dentro de el alegara lo que tuviera por conveniente acerca de la posible concurrencia, en la demanda de amparo, del defecto que el art. 50.1 c) de la misma LOTC define como causa de inadmisibilidad, esto es, el de carecer la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal sobre el fondo.

Dentro del plazo concedido, ha alegado el Ministerio Fiscal para negar la concurrencia de la mencionada causa de inadmisión.

Tras recordar, al comienzo de su escrito, que sólo después de que la Ley 9/1988 declarase aplicable a las Sentencias dictadas por la jurisdicción militar lo dispuesto en el articulo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudo pedirse del Tribunal Supremo la revisión de la Sentencia dictada en 18 de abril de 1963 contra don Julián Grimau García, sostiene que los efectos de ésta no se han agotado aún pues, de una parte, la nulidad se perpetúa en el tiempo y, de la otra, es una ley posconstitucional la que ha abierto una vía de revisión antes inexistente. La Sala sentenciadora debió aplicar, en consecuencia, nuestro Derecho vigente y en primer término, la propia Constitución, de la que resulta sin duda que no es la inocencia lo que hay que probar, sino la culpa. Frente a este entendimiento, la Sentencia impugnada afirma no haber lugar al recurso de revisión porque éste procede sólo cuando los hechos posteriores prueban la inocencia del condenado, con lo que ha lesionado el derecho del señor Grimau García, del que son hoy titulares sus herederos legítimos, a ser presumido inocente. Esta violación es directamente imputable a la Sentencia impugnada, a la que, por el contrario, sólo de modo indirecto, reconoce el Ministerio Fiscal, cabe achacar la de los restantes derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Ni la extensa argumentación contenida en la demanda de amparo, ni los cuidados razonamientos con los que el Ministerio Fiscal se esfuerza, en este trámite, por demostrar que aquélla está libre del defecto que nuestra providencia creía apreciar en ella, consiguen su objetivo de ofrecer indicios razonables de que la Sentencia impugnada ha podido causar efectivamente las lesiones de los derechos fundamentales que se le imputan.

Dejando de lado las cuestiones que el propio Ministerio Fiscal suscita en torno a la sucesión en la titularidad de los derechos fundamentales presuntamente lesionados, cuya respuesta no es fácil, hemos de comenzar por recordar que, como es obvio y muy reiteradamente hemos declarado (cf., entre otras, SSTC 9/1981, fundamento 3.º; 43/1982, fundamento 1.º; 6/1983, fundamento 3.º; 41/984, fundamento 4.º, 35/1987, fundamento 3.º), la Constitución no tiene efectos retroactivos, por lo que no cabe intentar enjuiciar, mediante su aplicación, los actos del poder producidos antes de su entrada en vigor. La Sentencia dictada contra el señor Grimau García en 18 de abril de 1963 resultaría muy probablemente inválida por más de una razón, si tal juicio fuera posible, pero no es esto, como es claro, lo que en la demanda de amparo se pide, ni lo que de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo se pedía en el recurso de revisión concluido por la Sentencia impugnada.

Lo que allí se pedía era que, estimando sólo un defecto (el de falta de titulación de uno de los miembros del Consejo de Guerra), apreciable en virtud del Derecho vigente en la época, se declarase la nulidad de la misma y se declarase, en consecuencia, la inocencia de quien entonces fue condenado pues, anulada la Sentencia del Consejo de Guerra y vigente ya, en el momento en que el Tribunal Supremo había de pronunciar la suya, la Constitución, quien no fue condenado debía ser presumido inocente. Frente a esta petición la respuesta del Tribunal Supremo se basa sustancialmente en la consideración de que, el defecto denunciado no es de los que pueden dar lugar al juicio de revisión porque, en ningún caso, permitiría que el iudicium rescindens se formulase en términos tales que pudiesen imponerse como vinculantes al órgano que hubiera de formular el iudicium rescissorium o, en otros términos, que no cabe el juicio de revisión articulado por la vía del art. 954.4.º L.E.Crim. sino en razón de hechos nuevos que se relacionen directamente con aquellos que dieron lugar a la condena pues es sobre estos hechos sobre los que el Tribunal de revisión ha de pronunciarse.

Esta consideración, que conduce directamente a la inadmisión del recurso de revisión intentado, no es, desde luego, en modo alguno irrazonable o arbitraria que son las tachas que, según una jurisprudencia reiterada de este Tribunal permiten considerar violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva una decisión de inadmisión. Como, pese a la afirmación en contrario del recurrente, sería ésta la único lesión de los derechos fundamentales invocados que puede imputarse de modo directo a la Sentencia impugnada, bastaría con lo dicho para fundamentar nuestra propia decisión de inadmisión.

El Ministerio Fiscal afirma, sin embargo, como queda recogido en los Antecedentes, que el derecho fundamental que directamente ha violado la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo ha sido el derecho a la presunción de inocencia del señor Grimau por no haber anulado, pudiendo hacerlo, la Sentencia que lo declaró culpable. El argumento se quiebra, entre otras razones, por la invalidez manifiesta de su premisa mayor, pues lo que justamente ha negado el Tribunal Supremo es que pudiera invalidar la Sentencia que se pretendía revisar en razón de los hechos nuevos en los que la petición de revisión se apoyaba. Como junto a ello, la Sentencia impugnada no contiene, ni en sus fundamentos ni en su fallo, juicio alguno sobre la culpabilidad o inocencia de quien fue condenado y ejecutado en 1963, es claro que en modo alguno esta decisión afecta ni a esa presunción, ni, en el día de hoy, al derecho al honor de sus herederos legítimos, pues ese derecho como el de los herederos de tantos y tantos declarados culpables en juicios que hoy serían sin duda inválidos por defectos aún más graves que el de la falta de titulación de uno de los miembros del Consejo de Guerra, en modo alguno puede verse afectado por decisiones que tienen su origen en la tragedia de la Guerra Civil y agotaron sus terribles efectos antes de la entrada en vigor de nuestra Constitución. Por lo demás, y para concluir, apenas parece necesario que recordar que, en lo sustancial, los efectos que con el recurso de revisión se pretendía obtener han sido ya asegurados, con mayor alcance, mediante las leyes de Amnistía.

La Sección acuerda, en consecuencia, la inadmisión de la demanda.

Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos noventa.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil y don José Luis de los Mozos y de los Mozos.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 18/06/1990
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 457/1990

Résumé

Inadmisión. Constitución: principio de irretroactividad. Derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de revisión. Recurso de revisión penal: defecto de Consejo de Guerra Derecho a h presunción de inocencia: no anulación de

Sentencia condenatoria.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 954.4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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