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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Primera. Auto 42/1992, de 12 de febrero de 1992. Recurso de amparo 2.155/1991. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.155/1991

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de doña Espe- ranza Martínez-Conde Martínez-Conde, interpone recurso de amparo, con fecha 25 de octubre de 1991, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de julio de 1991 (notificada el 1 de octubre), que desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Consejo del Departamento de Ecología de la Universidad Complutense de Madrid, de 14 de junio de 1989, que deniega a la recurrente la docencia teórica de Ecología, y contra el Rectorado de la Universidad Complutense, de 5 de octubre de 1989, que desestimó el recurso de reposición contra el anterior.

2. De la demanda de amparo se desprenden los siguientes antecedentes:

a) El Consejo del Departamento de Ecología de la Facultad de Ciencias Biológicas de la Universidad Complutense de Madrid. con fecha 14 de junio de 1989 denegó a la ahora recurrente, Profesora titular de Ecología y adscrita al Departamento del mismo nombre, su solicitud para impartir docencia teórica en la asignatura de Ecología en lugar de la de Biología General que venía impartiendo en el primer ciclo de la licenciatura. Tanto el Director del Departamento como el Decano de la Facultad estiman que la recurrente «no tiene preparación en Ecología y no ha impartido nunca clases en esa disciplina».

b) Contra dicho Acuerdo interpuso recurso de alzada, desestimado por el Rector de la Universidad Complutense con fecha 5 de octubre de 1989.

c) Interpuesto recurso contencioso-administrativo, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid lo desestimó, con fecha 17 de julio. Tras señalar que no puede entrar en el juicio sobre la capacidad técnica de la recurrente para la docencia de la mencionada asignatura, y que el art. 103.4 de los Estatutos de la Universidad Complutense establecen, para resolver los conflictos de adjudicaciones entre el profesorado, que «tendrá prioridad el de mayor categoría, dedicación y antigüedad», concluye afirmando que «la libertad de cátedra... no supone que cada profesor de un Departamento tenga derecho a impartir la disciplina que desee de las incluidas en el mismo sin ajustarse a las prioridades establecidas en los Estatutos de la Universidad; por ello no se atenta a la libertad de cátedra al decidir que un profesor no puede impartir clases en una disciplina concreta... cuando hay otros docentes con,más derecho a ello y la distribución de asignaturas es por otra parte necesaria para el buen funcionamiento del Departamento».

La recurrente considera que es contenido de la libertad de cátedra del art. 20.1 c) C.E. el derecho de cada docente a elegir la asignatura concreta a impartir, dentro de su área de conocimiento, y que esta libertad de los docentes «no puede ser excepcionada en aras de injustificadas apreciaciones subjetivas del Director de un Departamento o del Decano de una Facultad».

3. Por providencia de 4 de noviembre de 1991, la Sección acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y solicitar la remisión íntegra de la Sentencia recurrida. Por nueva providencia de 13 de enero de 1992 la Sección acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC: carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.

4. Con fecha 20 de enero de 1992 se recibe el escrito del Ministerio Fiscal en el que subraya la inconsistencia del planteamiento de la recurrente, ya que la libertad de cátedra exige como presupuesto para su ejercicio y eventual vulneración la cátedra, esto es, el puesto docente. No hay en el presente supuesto obstáculo alguno al desarrollo de la docencia, sino la denegación a que la recurrente explique una determinada asignatura en virtud de la aplicación de las disposiciones organizativas de la enseñanza universitaria. Es, pues, un problema de estricta legalidad ordinaria, sin implicaciones constitucionales; el de si la recurrente tiene derecho o no a desempeñar con preferencia a otros profesores una determinada disciplina académica, que fue resuelto dentro de la legalidad, sin que la recurrente oponga a dicha decisión más que la vulneración constitucional de la libertad de cátedra. Concluye solicitando, dada la manifiesta inconsistencia del recurso, su inadmisión mediante Auto en aplicación del art. 5 1.1 c) LOTC.

5. Con fecha 29 de enero de 1992 se recibe el escrito del demandante, en el que se reafirma en sus alegaciones, de forma que la lesión de la libertad de cátedra se habría pro- *****************FALTA TEXTO ORIGINAL**************************** por el mero hecho de que se niegue a una Profesora titular universitaria impartir docencia en su asignatura, sin causa que justifique tal decisión denegatoria. No se trata por tanto. desde su punto de vista, de una cuestión relativa de mejor derecho a efecto de docencia, sino de un derecho absoluto: todos los Profesores titulares y Catedráticos de una disciplina universitaria tienen como ámbito de su libertad de cátedra el derecho a prestar docencia precisamente en aquella asignatura para la que obtuvieron su habilitación académica.

II. Fundamentos jurídicos

1. La pretensión central de la recurrente consiste en considerar que la libertad de cátedra del art. 20.1 c) C.E. implica el derecho de todos los Catedráticos y Profesores titulares de Universidad a ejercer la docencia específicamente en la asignatura para la que han obtenido la habilitación mediante la correspondiente oposición o concurso, y ello, aparentemente, con carácter absoluto, como un derecho que se debe imponer a las necesidades derivadas de la organización global del trabajo universitario que compete a los departamentos y de los propios derechos de los alumnos a cursar un ciclo completo de enseñanzas que lleven a la obtención de un título académico. Frente a esa concepción, el Ministerio Fiscal considera que en modo alguno la recurrente ha sufrido vulneración en su derecho a la libertad de cátedra, no ha existido imposición alguna en su labor docente entendida como transmisión de saberes, sino simplemente la aplicación de una norma organizativa en virtud de la cual no le corresponde docencia en una determinada asignatura, lo que resulta ajeno a la libertad de cátedra y carece de implicaciones constitucionales.

2. Para ponderar la consistencia constitucional de la demanda debe tenerse en cuenta que la libertad de cátedra, en cuanto libertad individual del docente, es una proyección de la libertad ideológica y religiosa y del derecho a difundir libremente los pensamientos, ideas y opciones de los docentes en el ejercicio de su función. Consiste, por tanto, en la posibilidad de expresar las ideas o convicciones que cada Profesor asume como propias en relación a la materia objeto de su enseñanza. En este aspecto, como derecho de cada docente, la libertad de cátedra tiene un contenido predominantemente negativo en cuanto (STC 5/1981) «habilita al docente a resistir cualquier mandato de dar a su enseñanza una orientación ideológica determinada», y es una noción incompatible con la existencia de cualquier doctrina oficial, ya que supone la no sujeción de la actividad docente a cualquier sistema de valores, salvo los consagrados por el propio orden jurídico constitucional.

Sin embargo, en la libertad de cátedra coexiste, junto a esa dimensión personal y de carácter preferentemente negativo, una dimensión institucional y de carácter positivo, de forma que, como han declarado las SSTC 26/1987 y 55/1989, la autonomía universitaria es la dimensión institucional de la libertad académica, que garantiza y completa su dimensión individual, constituida por la libertad de cátedra. De esta forma, la libertad de cátedra, como derecho individual de cada docente, presupone y precisa de la organización de la docencia e investigación atribuida a la propia Universidad en virtud de su autonomía, y, como ha declarado este Tribunal (ATC 457/1989), la libertad de cátedra no desapodera en modo alguno a los centros docentes de las competencias legalmente reconocidas para disciplinar la organización de la docencia», «de forma que las Universidades, en uso de la autonomía que la Constitución les reconoce. puede organizar la prestación de este servicio... de la forma que juzguen más adecuada» (ATC 817/1985). En definitiva, la autonomía universitaria, una de cuyas plasmaciones es la capacidad de los órganos universitarios de organizar la prestación del servicio público, constituye al mismo tiempo la base y la garantía de la libertad de cátedra.

3. Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto se hace necesario confirmar la causa de inadmisión vertida en nuestra providencia de 13 de enero de 1992, pues, como sostiene el Ministerio Fiscal, la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.1 c) de su Ley Orgánica.

En efecto, el art. 8 de la L.R.U., tras definir los Departamentos universitarios como los órganos básicos encargados de organizar y desarrollar la investigación y enseñanza, y precisar que agrupa a todos los docentes cuyas especialidades se corresponden con el área, establece, en su párrafo tercero, que a ellos corresponde la articulación y coordinación de las enseñanzas y de las actividades investigadoras de las Universidades. Por su parte, el art. 103 de los Estatutos de la Universidad Complutense de Madrid establece en su párrafo cuarto el procedimiento de resolución de los conflictos de competencias entre el profesorado, otorgando prioridad «al de mayor categoría, dedicación y antigüedad en el cuerpo», todo ello teniendo en cuenta que, según el art. 11 del Real Decreto 898/1985, los Profesores universitarios tendrán la obligación de impartir enseñanzas teóricas y prácticas en cualquier centro de la Universidad en materias de su área de conocimiento que figuren en planes de estudio conducentes a la obtención de títulos académicos.

Resulta, por tanto, evidente que los Departamentos universitarios tienen como una de sus funciones fundamentales garantizarlos derechos de los Profesores en su conjunto y los de los alumnos, en cuanto destinatarios del servicio público educativo. Es igualmente evidente que, en este sentido, una de sus principales actividades es la organización de la docencia en todos sus aspectos, lo que incluye la atribución de puestos docentes concretos, para cada año académico, entre los que se encuentran habilitados para ello, siguiendo ciertos criterios objetivamente predeterminados, como el expresado en relación a la Universidad Complutense.

La recurrente, sin alegar ninguna irregularidad en la aplicación de los criterios objetivos de atribución de puestos docentes, y a pesar de que nunca con anterioridad había ejercido docencia en la asignatura de Ecología, pretende derivar de la libertad de cátedra un derecho incondicionado a ejercer la docencia en aquella asignatura concreta dentro de su área de conocimiento en la que es Profesora titular. Es, sin embargo, evidente que la no concesión de tal plaza a la recurrente no supone vulneración alguna de la libertad de cátedra del art. 20 de la C.E.

Nos encontramos, por el contrario, en un momento lógica y cronológicamente anterior al ejercicio de la libertad de cátedra; la organización docente, competencia de los Departamentos universitarios, tiene el profundo sentido de hacer posible la propia libertad de cátedra del conjunto de los profesores, que según el art. 33.2 L.R.U. tienen «plena libertad docente e investigadora», y armonizarla con la plena y eficaz satisfacción del derecho a la educación de los alumnos, que exige que las disciplinas universitarias sean un conjunto ordenado de saberes que conduzcan a la obtención de un título académico. Es evidente que si admitiésemos la pretensión de la recurrente como contenido de la libertad de cátedra, podría resultar estéril cualquier pretensión organizativa de la docencia y dañado el derecho a la educación de los alumnos universitarios.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a doce de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Compétence Sección Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 12/02/1992
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.155/1991

Résumé

Inadmisión. Libertad de cátedra: contenido negativo y positivo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 20
  • Artículo 20.1 c)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto. Reforma universitaria
  • Artículo 8
  • Artículo 33.2
  • Real Decreto 898/1985, de 30 de abril. Régimen del profesorado universitario
  • Artículo 11
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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