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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Primera. Auto 27/2013, de 11 de febrero de 2013. Recurso de inconstitucionalidad 2393-2008. Acuerda la extinción del recurso de inconstitucionalidad 2393-2008, interpuesto por el Defensor del Pueblo en relación con la disposición adicional sexagésima de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de marzo de 2008, el Defensor del Pueblo interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la disposición adicional sexagésima de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2008, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” de 27 de diciembre de 2007, que regula los requisitos que han de cumplir los aspirantes a plazas del cuerpo superior de Auditores del Tribunal de Cuentas.

Comienza el escrito con una exposición de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el contenido y límites de las leyes de presupuestos de la que se derivan una serie de límites a este tipo de normas. En concreto, en las SSTC 234/1999, de 16 de diciembre, y 32/2000, de 3 de febrero, se sienta una doctrina que resulta de aplicación al presente caso, pues de ella se deriva que si bien el régimen retributivo de los funcionarios puede encontrar cabida en el denominado “contenido eventual” de las leyes de presupuestos, las normas que regulan los procedimientos de acceso a los distintos cuerpos no encuentran cabida en el contenido constitucionalmente posible de este tipo de normas, ya que se trata de regulaciones sustantivas de la función pública, sin que tenga suficiente conexión con la materia presupuestaria. En consecuencia, se interesa la inconstitucionalidad de la disposición adicional sexagésima de la citada Ley 51/2007, al considerar que se vulneran los artículos 9.3 y 134.2 de la Constitución al regular una materia que pertenece al ámbito del derecho funcionarial, y excede por ello del contenido posible o eventual de las leyes de presupuestos.

2. Por providencia de 15 de abril de 2008, el Pleno del Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Defensor del Pueblo, contra la disposición adicional sexagésima de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2008. Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) acordó atribuir a la Sala Primera, a la que por turno objetivo le ha correspondido, el conocimiento del recurso, señalando de aplicación la doctrina constitucional contenida en las SSTC 238/2007, de 21 de noviembre, y 248/2007, de 13 de diciembre. Finalmente, se acordó dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme al art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, a través del Ministro de Justicia, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimen convenientes, así como publicar la incoación del proceso en el “Boletín Oficial del Estado”, lo que se llevó a efecto en el de 25 de abril de 2008 (núm. 100).

3. El 30 de abril de 2008 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Presidente del Senado por el que se comunicó el acuerdo adoptado por la Mesa de la Cámara de personarse en el procedimiento y ofrecer su colaboración a efectos del art. 88.1 LOTC.

4. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal con fecha de 8 de mayo de 2008, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó a este Tribunal el acuerdo de la Mesa de la Cámara de personarse en el procedimiento y ofrecer su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Asimismo, acordó la remisión de los documentos recibidos a la Dirección de estudios, análisis y publicaciones y a la asesoría jurídica de la Secretaría General.

5. El 14 de mayo de 2008 se registró en este Tribunal el escrito del Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, con las alegaciones que resumidamente se exponen y que coinciden en lo esencial con las presentadas en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2159-2008, promovido por 57 Diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados contra la disposición adicional sexagésima de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2008, al considerar que se vulneran los artículos 66.2 y 134.2 de la Constitución, que ha sido resuelto por la reciente STC 9/2013, de 21 de enero, dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2159-2008.

Comienza el Abogado del Estado exponiendo la doctrina recogida en las SSTC 238/2007, de 21 de noviembre, FJ 4; y 248/2007, de 13 de diciembre, FJ 4. Estas Sentencias reiteran la doctrina ya sentada por este Tribunal acerca del contenido que la Constitución impone o permite a la Ley de presupuestos, si bien añaden un matiz nuevo, contenido en el fundamento jurídico 4 de la STC 248/2007, que dispone que “una vez admitido que la Ley de Presupuestos generales del Estado puede abordar una modificación directa y expresa de cualquier otra noma legal, insistimos, en tanto en cuanto dicha modificación respete los condicionamientos que para su incorporación al contenido eventual del instrumento presupuestario ha exigido este Tribunal cabe añadir, a renglón seguido, que lo que no puede hacer la Ley de Presupuestos es, sin modificar previamente la norma legal que regula el régimen sustantivo de una determinada parcela del ordenamiento jurídico, desconocerlo, procediendo a efectuar una aplicación distinta a la prevista en la norma cuya aplicación pretende. La Ley de Presupuestos, como previsión de ingresos y autorización de gastos para un ejercicio dado, debe respetar, en tanto no las modifique expresamente, las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico cuya ejecución responde, so pena de poder provocar, con su desconocimiento, situaciones de inseguridad jurídica contrarias al art. 9.3 CE”. A partir de lo anterior, precisa el Abogado del Estado que la disposición impugnada satisface el requisito de modificación expresa mediante ley prexistente, toda vez que la disposición adicional cuarta.2 de la Ley de funcionamiento del Tribunal de Cuentas (Ley 7/1988, de 5 de abril) es modificada expresamente para ampliar la titulación de acceso al cuerpo de Auditores del Tribunal de Cuentas.

En cuanto a la conexión entre la norma impugnada, que establece la titulación precisa para acceder a un determinado cuerpo de funcionarios, y el objeto de la Ley de presupuestos, se alega en el escrito que la doctrina de este Tribunal exige no sólo una conexión con los ingresos y gastos, con la política económica del Gobierno o con la mayor inteligencia o mejor ejecución presupuestaria sino que, además, dicha conexión debe ser “directa”. Así acontece en este supuesto, pues la modificación de la citada disposición adicional cuarta.2 de la Ley de funcionamiento del Tribunal de Cuentas tiene como objetivo ampliar las titulaciones de acceso al citado cuerpo de Auditores, homogeneizando las titulaciones entre quienes sirven unos mismos puestos. De esta manera, la disposición adicional sexagésima que se reputa inconstitucional, en la medida en que supone una mejor política de personal en relación con los auditores, ha de traducirse en una mayor perfección en la función de control de ingresos y gastos estatales y de la gestión presupuestaria que corresponde al Tribunal de Cuentas. Y dada la relevancia constitucional que para la mejor ejecución presupuestaria revisten las funciones que desempeña dicho Tribunal, debe entenderse que “cualquier extremo relativo a su funcionamiento —como es la regulación del acceso al Cuerpo Superior de Auditores— guarda conexión directa con la mejor ejecución presupuestaria”, toda vez que resulta evidente que las técnicas de auditoría, que constituyen la esencial cualificación profesional de los citados auditores superiores, son necesarias para el ejercicio de la función fiscalizadora.

A partir de los anteriores argumentos, se solicita la desestimación del recurso y, subsidiariamente, la limitación de los efectos de la eventual declaración de inconstitucionalidad, consistente en que la posible eficacia invalidante quede diferida hasta, como mínimo, la publicación de la sentencia, lo que se justifica en la protección de la seguridad jurídica, citándose en ese sentido las SSTC, por todas, 195/1998, de 1 de octubre, FJ 5; y 194/2004, de 10 de noviembre, FJ 24.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de inconstitucionalidad coincide con el resuelto en nuestra STC 9/2013, de 21 de enero, relativa al recurso de inconstitucionalidad núm. 2159-2008, promovido por 57 Diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados contra la disposición adicional sexagésima de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2008, al considerar que se vulneran los artículos 66.2 y 134.2 de la Constitución. En el caso que nos ocupa, el recurso de inconstitucionalidad núm. 2393-2008, promovido por el Defensor del Pueblo, se dirige contra la misma disposición adicional sexagésima de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2008, por considerar vulnerados los artículos 9.3 y 134.2 de la Constitución.

2. De acuerdo con nuestra doctrina, la finalidad última de los procesos de inconstitucionalidad es depurar el ordenamiento jurídico (STC 216/2012, de 14 de noviembre, FJ 2, con cita de otras muchas), de manera que este Tribunal no deberá pronunciarse sobre aquellas normas que hayan sido expulsadas de dicho ordenamiento. Esto es precisamente lo que sucede en este caso, pues la STC 9/2013 ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición adicional que aquí se impugna. Debemos, en consecuencia, declarar que el presente recurso de inconstitucionalidad ha perdido su objeto de forma sobrevenida, por haber sido la norma que se impugna expulsada ya del ordenamiento jurídico.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar extinguido por pérdida de objeto el recurso de inconstitucionalidad núm. 2393-2008, en relación con la disposición adicional sexagésima de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2008.

Madrid, a once de febrero de dos mil trece.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 11/02/2013
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acuerda la extinción del recurso de inconstitucionalidad 2393-2008, interpuesto por el Defensor del Pueblo en relación con la disposición adicional sexagésima de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado.

Synthèse analytique

Cuestión de inconstitucionalidad: pérdida sobrevenida de objeto por declaración de inconstitucionalidad de la norma.

  • 1- lois jugées
  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 1
  • Artículo 66.2, f. 1
  • Artículo 134.2, f. 1
  • Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Presupuestos generales del Estado para 2008
  • Disposición adicional sexagésima, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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