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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Pleno. Auto 227/2015, de 15 de diciembre de 2015. Cuestión de inconstitucionalidad 4735-2015. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 4735-2015, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Castellón de la Plana en relación con la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas para la flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas. Voto particular.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 7 de agosto de 2015, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Castellón de la Plana remitió testimonio del Auto de 12 de junio de 2015 por el que se acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, por entenderla contraria al art. 9.3 CE, en su vertiente de prohibición de retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos, y al art. 33.3 CE.

El precepto cuestionado tiene el siguiente tenor:

“Disposición Adicional segunda. Régimen aplicable a las ayudas de los Planes Estatales de Vivienda y Renta Básica de Emancipación.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley será de aplicación el siguiente régimen a las ayudas de subsidiación de préstamos, Ayudas Estatales Directas a la Entrada y subvenciones reguladas en los Planes Estatales de Vivienda cuyos efectos se mantengan a la entrada en vigor de esta Ley y a las ayudas de Renta Básica de Emancipación establecidas por el Real Decreto 1472/ 2007, de 2 de noviembre:

a) Se mantienen las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos que se vinieran percibiendo.

Asimismo se mantienen las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos reconocidas, con anterioridad al 15 de julio de 2012, que cuenten con la conformidad del Ministerio de Fomento al préstamo, siempre que éste se formalice por el beneficiario en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

Quedan suprimidas y sin efectos el resto de ayudas de subsidiación al préstamo reconocidas dentro del marco de los Planes Estatales de Vivienda.

No se admitirán nuevos reconocimientos de ayudas de subsidiación de préstamos que procedan de concesiones, renovaciones, prórrogas, subrogaciones o de cualquier otra actuación protegida de los planes estatales de vivienda.

b) Las Ayudas Estatales Directas a la Entrada que subsisten conforme a la disposición transitoria primera del Real Decreto 1713/ 2010, de 17 de diciembre, sólo podrán obtenerse cuando cuenten con la conformidad expresa del Ministerio de Fomento a la entrada en vigor de esta Ley, y siempre que el beneficiario formalice el préstamo en un plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la misma.

c) Se mantienen las ayudas del programa de inquilinos, ayudas a las áreas de rehabilitación integral y renovación urbana, rehabilitación aislada y programa RENOVE, acogidas a los Planes Estatales de Vivienda hasta que sean efectivas las nuevas líneas de ayudas del Plan Estatal de Fomento del Alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación urbanas, 2013- 2016. Se suprimen y quedan sin efecto el resto de subvenciones acogidas a los Planes Estatales de Vivienda.

d) Las ayudas de Renta Básica de Emancipación reguladas en el Real Decreto 1472/ 2007, de 2 de noviembre, que subsisten a la supresión realizada por el Real Decreto- ley 20/ 2011, de 30 de diciembre, y por el Real Decreto- ley 20/ 2012, de 13 de julio, se mantienen hasta que sean efectivas las nuevas líneas de ayudas, del Plan Estatal de Fomento del Alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación urbanas 2013- 2016.”

2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Con fecha 22 de julio de 2008, a don Ricardo Soria Sánchez y doña Belén Mas Beltrán se les concedió la subsidiación del préstamo convenido en la cuantía de 82 € mensuales por cada 10.000 € de préstamo durante “diez años”, de acuerdo con el art. 23 del Real Decreto 801/2005 y en el marco del plan de vivienda 2005-2008.

De conformidad con la resolución indicada y la normativa aplicable, dentro del quinto año del periodo de subsidiación —en concreto el 21 de junio de 2013— los interesados solicitaron la prórroga de la subsidiación inicialmente concedida, por reunir los requisitos legalmente establecidos.

La Administración competente, a través del servicio territorial de Castellón, resolvió inadmitir la solicitud de prórroga de la subsidiación, por cuanto se había solicitado tras la entrada en vigor de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas.

b) Los interesados presentaron recurso de alzada contra dicha decisión y, posteriormente, recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación del citado recurso de alzada, basada en los mismos motivos que la resolución originaria recurrida. El recurso contencioso-administrativo se fundamenta en la vulneración del principio de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE) y del principio de buena fe y confianza legítima (art. 3 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común), esto último en cuanto que un artículo que afecta al plan estatal de vivienda y rehabilitación 2009-2012 es aplicado a subvenciones otorgadas de conformidad con un plan de vivienda anterior.

c) Con fecha de 25 de marzo de 2015 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Castellón dictó una providencia con el siguiente contenido: “dada cuenta, de conformidad con el art. 35 LOTC, en relación con el artículo 163 de la CE, vista la posible inconstitucionalidad de la disposición Adicional de la Ley 4/2013, de 4 de julio, este Juzgado ha decidido (sic) plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el TC de la citada norma, pues entiende que concurren los requisitos para plantearla, por lo que al amparo de los citados artículos se da traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, por plazo común de diez días, para que puedan alegar sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad o sobre el fondo de ésta”.

d) El 8 de abril se presenta en el decanato de los Juzgados de Castellón el escrito de alegaciones de la parte actora. En dicho escrito la parte recurrente se opone al planteamiento de la cuestión, en tanto se considera que los recurrentes tienen un derecho “ya reconocido” o consolidado y que por ello la nueva ley no puede privarles del mismo. Señala que los actores necesitan de forma urgente esta ayuda y que el Juzgado se ha pronunciado ya en contra el planteamiento de la cuestión en otros asuntos idénticos (procedimientos abreviados núms. 404-2013 y 173-2013).

e) El 31 de marzo de 2015 tiene entrada en el mismo Decanato el escrito de alegaciones del Abogado de la Generalitat Valenciana. En dicho escrito se afirma, en primer lugar, la constitucionalidad de la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013: se rechaza su carácter retroactivo; señala que se limita a impedir la concesión de nuevas ayudas, renovación, prórrogas o subrogaciones; y recuerda que el art. 35 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria, ya suprimió todas las ayudas de subsidiación de préstamos contenidos del plan estatal de viviendas y rehabilitación 2009-2012. En segundo lugar, alega que no se opone ni a la suspensión del procedimiento en el estado en que se encuentra hasta que se resuelva el recurso de inconstitucionalidad núm. 5108-2013 interpuesto contra la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013 ni al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad propuesta por el Juzgado.

f) En escrito de 28 de abril de 2015 el Ministerio Fiscal, tras recordar el tenor del art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y la doctrina del Tribunal Constitucional (ATC 35/2012, de 12 de febrero, FJ 4), señala que la providencia de 25 de marzo de 2015 no concreta el precepto constitucional que se supone infringido, ni especifica o justifica en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Considera que ello es causa de inadmisión por razones estrictamente procesales (art. 37.1 LOTC).

g) Mediante nueva providencia de 4 de mayo de 2015 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Castellón procede a subsanar el defecto denunciado, dando nuevo traslado de diez días para que se realicen alegaciones al amparo del art. 35 LOTC, con la finalidad de evitar una eventual inadmisión por motivos procesales de la cuestión por el Tribunal Constitucional.

La nueva providencia señala que la decisión del Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad de la norma sería determinante para el sentido del fallo, pues en caso de considerarse constitucional la citada norma, se podría entender que la disposición adicional segunda ampara la decisión del acto administrativo; y en caso contrario, la decisión del acto administrativo quedaría sin cobertura jurídica. También se afirma que la citada norma podría vulnerar el art. 9.3 CE, en cuanto garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, así como el art. 33.3 CE, “ello en los términos que esgrimen en el recurso de inconstitucionalidad 5108/2013, que ha sido admitido a trámite por el Tribunal Constitucional”.

h) Con fecha 18 de mayo de 2015 el Ministerio Fiscal adopta nuevo escrito por el que se despacha el traslado conferido por providencia de 4 de mayo de 2015, en el que se reitera en el anterior informe y afirma que de la resolución del órgano judicial no resulta que la cuestión de inconstitucionalidad que se alega sea planteable, ya que la función de la misma no puede ser la de dirimir controversias interpretativas sobre la legalidad planteables entre órganos jurisdiccionales o la de resolver dudas sobre el alcance de un determinado precepto legal. Se reitera en el no cumplimiento de los requisitos legales del art. 35.2 LOTC, pues el órgano judicial no justifica en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma cuestionada. El resto de las partes no formularon alegaciones.

3. Por Auto de 12 de junio de 2015 el Juzgado acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto a la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas.

El Auto comienza con una exposición de los antecedentes del caso y del resultado del trámite de audiencia. Tras ello, inicia sus razonamientos jurídicos explicando que ha sido el “estudio profundo” del objeto del debate el que le ha llevado a apartarse de sus precedentes (procedimientos abreviados núms. 404-2013 y 173-2013) en los que acordó no suspender el procedimiento hasta la resolución del recurso de inconstitucionalidad núm. 5108-2013, antes citado, interpuesto contra la misma disposición.

Esto sentado, señala que la decisión sobre la constitucionalidad de la norma sería determinante del sentido del fallo, pues en el caso de considerarse constitucional la norma se podría entender que “visto que no estamos ante un derecho adquirido del actor, sino ante una solicitud de prórroga, y por lo tanto, ante una expectativa de derecho del actor, la citada Disposición Adicional Segunda ampara la decisión del acto administrativo. No obstante, caso de resolverse por el Tribunal Constitucional al que tengo el honor de dirigirme que la citada Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas es inconstitucional, la decisión del acto administrativo quedaría sin cobertura jurídica”.

Expuesto lo anterior estima que procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por vulneración del art. 9.3 CE, en cuanto establece la garantía de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales y por vulneración del art. 33.3 CE, planteamiento que se realiza en los mismos términos que se esgrimen en el recurso de inconstitucionalidad 5108-2013.

Entrando ya a exponer las dudas de inconstitucionalidad, el órgano judicial dedica un primer bloque de alegaciones a analizar la naturaleza de las ayudas a la adquisición de viviendas de protección oficial y el mantenimiento de las situaciones jurídicas preexistentes. El órgano judicial invoca el art. 47 CE y otros instrumentos internacionales que se refieren al derecho a una vivienda digna, como la Carta social europea (art. 31) y la Declaración universal de derechos humanos (art. 25.1). A continuación se explica con detalle el funcionamiento del sistema de subsidiación de préstamos cualificados para viviendas protegidas en sucesivas normas, coincidentes generalmente con la aprobación de los planes estatales de vivienda (Reales Decretos 1/2002, de 11 de enero, sobre medias de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del plan 2002-2005; 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el plan estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda; y 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el plan estatal de vivienda y rehabilitación 2009-2012). Se arguye que la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013 viene a suprimir incluso las ayudas ya concedidas, rompiendo con un criterio constante en el ordenamiento sectorial de mantenimiento de las situaciones jurídicas preexistentes. El respeto de las situaciones jurídicas consolidadas es especialmente necesario cuando afecta a derechos constitucionalmente reconocidos, como es el derecho a una vivienda, en este caso de protección oficial. Más aún cuando la adquisición de una vivienda requiere una programación económica a largo plazo, materializada en préstamos hipotecarios que vinculan durante un largo periodo de tiempo, y cuyas condiciones [de los préstamos] son esenciales a la hora de adoptar decisiones al respecto.

En segundo lugar, se alega la violación de la interdicción de la retroactividad respecto de situaciones ya perfeccionadas. La vulneración de la garantía contenida en el art. 9.3 CE trae causa de tres circunstancias: la medida cuestionada tiene efecto retroactivo; restringe derechos individuales; y el derecho subjetivo afectado se encuentra plenamente adquirido. En particular se afirma que “este juzgador entiende … que la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, establece una retroactividad auténtica, una retroactividad de grado máximo a todos los efectos”; que se trata de una restricción de un derecho individual en los términos previstos por el art. 9.3 CE en relación con el art. 47 CE, esto es, en relación con un derecho constitucionalizado, aunque lo relevante para el Tribunal Constitucional —según el órgano judicial— es que se trate de “derechos consolidados” sin necesaria vinculación con derechos fundamentales (SSTC 65/1987, de 21 de mayo, 99/1987, de 11 de junio); y que se trata de derechos subjetivos incorporados al patrimonio jurídico del beneficiario de la ayuda, y que la renovación solo requiere la acreditación del dato objetivo del mantenimiento de las condiciones socio-económicas que justificaron la concesión.

A mayor abundamiento se señala, por una parte, que estaría en juego el principio de protección de la confianza legítima reconocido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme al cual se protege la confianza de los ciudadanos que ajustan su conducta económica a la legislación vigente frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles (SSTC 150/1990, de 4 de octubre, y 234/2001, de 13 de diciembre); y, por otra, que en un Estado social y democrático de Derecho, la seguridad jurídica implica también la necesidad de que el Estado no pueda abrogar aquellas normas que están precisamente destinadas a dotar de una mínima garantía a determinados grupos sociales.

En tercer lugar, se alega la vulneración del art. 33.3 CE. La disposición cuestionada, al incurrir en retroactividad prohibida constitucionalmente, provoca una objetiva privación de bienes y derechos en perjuicio de todos y cada uno de los afectados por la pérdida del derecho a la renovación de las ayudas a la adquisición de vivienda protegida, por lo que podría entenderse que se produce una violación objetiva de lo previsto en el art. 33.3 CE, sin que el efecto expropiatorio sea compensado por “la correspondiente indemnización”.

Al respecto se señala que en la exposición de motivos de la Ley 4/2013 no figura justificación alguna que pueda motivar suficientemente la condición de causa expropiandi, exigida por el art. 33.3 CE para amparar la privación del derecho a la misma. Se alega que el Tribunal Constitucional extiende la garantía expropiatoria del art. 33.3 CE, tanto a las medidas ablatorias del derecho de propiedad privada en sentido estricto como la privación de bienes y derechos individuales, es decir, de cualquier derecho subjetivo e incluso interés legítimo de contenido patrimonial (STC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 11).

4. Mediante providencia de 3 de noviembre de 2015, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, a los efectos del art. 37.1 LOTC, conferir plazo de diez días al Fiscal General del Estado para que alegue lo que considere conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad por si hubiera devenido notoriamente infundada tras el dictado de la STC 216/2015, de 22 de octubre.

5. La Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de noviembre de 2015. En él, interesa la inadmisión de la presente cuestión por falta de condiciones procesales y por considerarla notoriamente infundada.

La Fiscal General del Estado comienza poniendo de manifiesto que otras dos cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por el mismo órgano jurisdiccional, respecto de la misma disposición legal, y en idénticos términos, han sido ya admitidas a trámite por este Tribunal, habiendo sido informadas ya en el trámite correspondiente por el Ministerio Fiscal. Esta identidad sustancial hace que las alegaciones en este trámite de inadmisión deban ser esencialmente coincidentes con esas otras dos ya despachadas.

En este sentido, y aun reconociendo que el traslado conferido por este Tribunal lo fue, expresamente, solo por si la cuestión de inconstitucionalidad promovida hubiera devenido notoriamente infundada, la Fiscal General del Estado alude a un posible defecto procesal en relación con el correcto cumplimiento del trámite de alegaciones que pudiera conducir igualmente a la inadmisión de la presente cuestión (art. 37.1 LOTC, en relación con el art. 35.2). Según el Ministerio público, no es posible conocer si se dio el traslado efectivo para alegaciones a las partes de la providencia de fecha 4 de mayo de 2015 y no consta tampoco si estas presentaron escrito de alegaciones o si dejaron precluir el trámite sin presentarlo. En el supuesto en el que no se hubiera notificado a las partes la providencia de fecha 4 de mayo de 2015, y su traslado para alegaciones, habría que entender que ese trámite no fue correctamente realizado. Por último y en relación también con los presupuestos procesales, la Fiscal General del Estado pone de manifiesto que el Juez a quo no ha realizado, formalmente, una correcta identificación de la norma legal, respecto de la que se plantean las dudas de validez constitucional, puesto que tanto en las dos providencias como en el Auto de planteamiento se identifica la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013 en su totalidad. No obstante, de los propios razonamientos jurídicos del Auto de planteamiento y de la pretensión deducida en el proceso del que trae causa la cuestión es posible deducir, que es solo el apartado a) de la citada disposición adicional segunda el objeto de la presente cuestión, puesto que es el que se refiere al régimen de las ayudas de subsidiación de préstamos.

En cuanto al examen de fondo de la cuestión suscitada señala el Ministerio público que la cuestión debatida en el proceso de origen es la aplicación que se hace por la resolución administrativa impugnada en el recurso contencioso de la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, para inadmitir la solicitud de prórroga de la ayuda de subsidiación del préstamo que fue presentada por el recurrente con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2013, y trascurrido el periodo inicial de los cinco años desde que la subsidiación se le reconoció por el Servicio territorial de la vivienda de Castellón. A esta solicitud le resulta aplicable el art. 23 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprobó el plan estatal de la vivienda 2005-2008, según el cual la ayuda de la subsidiación se le reconocía por un periodo inicial de cinco años que era susceptible de ampliación por otros cinco, si se solicitaba por beneficiario y acreditaba que cumplía las condiciones económicas requeridas para ello. Tras aludir a la doctrina constitucional en la materia, sintetizada en las SSTC 112/2006, de 5 abril, y 49/2015, de 5 marzo, señala que el pronunciamiento que ha de darse sobre la supuesta vulneración constitucional del principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos en la que incurriría el apartado a) de la disposición adicional segunda está sujeto al examen de constitucionalidad que, sobre esta norma legal y la posible infracción del principio de irretroactividad, se contiene en la reciente STC 216/2015, de 22 de octubre, pues en la presente cuestión se observa una importante identidad en los fundamentos sobre los que se plantean las dudas de constitucionalidad respecto a lo establecido en el apartado a) de la referida Disposición adicional segunda. Por ello, la Fiscal General del Estado considera que en el proceso de origen de la presente cuestión no aparece ninguna particularidad que permita apartarse del criterio que establece la STC 216/2015 en la que se rechaza que el apartado a) de la disposición adicional segunda infrinja el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales. Por tanto, han de acogerse los razonamientos del fundamento jurídico octavo de dicha sentencia que descartan que la referida disposición legal suponga una retroactividad auténtica en cuanto proyecte sus efectos respecto de los derechos producidos y adquiridos conforme a la legislación anterior.

La supuesta vulneración de las garantías expropiatorias contenidas en el art 33.3 CE que se plantea trae causa, al igual que en el recurso de inconstitucionalidad, de la propia fundamentación en la que se sustenta en ambos procesos constitucionales, la infracción del principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos. Como se señala en el fundamento jurídico noveno de la STC 216/2015, no cumpliéndose el presupuesto necesario para que entre en juego la protección que otorga este precepto, puesto que la renovación o prórroga del derecho de subsidiación no es un derecho adquirido e incorporado al patrimonio del sujeto, sino una expectativa de derecho, para cuya consolidación será necesario que se produzca tras los trámites establecidos, la declaración administrativa del derecho a la renovación, no cabe tampoco estimar que por el citado párrafo cuarto del apartado a) de la norma cuestionada se vulneren las garantías expropiatorias que establece el art 33.3 CE.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Castellón de la Plana plantea cuestión de inconstitucionalidad sobre la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas.

El contenido del precepto cuestionado ha quedado recogido en el apartado de los antecedentes. En todo caso, y como ya hemos especificado en las SSTC 267/2015, de 14 de diciembre, FJ 2, y 268/2015, de 14 de diciembre, también FJ 2, resolutorias de las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 4485-2015 y 4486-2015, del todo idénticas a la presente, y en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, la duda de constitucionalidad debe entenderse ceñida al apartado a), párrafo cuarto, de la citada disposición, que es la norma aplicable al caso y determinante del fallo que haya de dictar el órgano promotor. Según este apartado “[n]o se admitirán nuevos reconocimientos de ayudas de subsidiación de préstamos que procedan de concesiones, renovaciones, prórrogas, subrogaciones o de cualquier otra actuación protegida de los planes estatales de vivienda”.

2. De acuerdo con el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), este Tribunal puede, previa audiencia al Fiscal General del Estado, rechazar a limine las cuestiones de inconstitucionalidad que incumplan las condiciones procesales o sean notoriamente infundadas. En este caso, tal y como se ha reflejado en los antecedentes, la Fiscal General del Estado considera inadmisible la presente cuestión por razones de ambos tipos. Todas ellas han sido ya resueltas en las SSTC 267/2015 y 268/2015, antes citadas. Como reconoce la propia Fiscal General del Estado, la identidad sustancial entre estas tres cuestiones de inconstitucionalidad le llevaron a presentar, en esta concreta cuestión de inconstitucionalidad que ahora resolvemos, unas alegaciones en los mismos términos que las ya presentadas en las otras dos. En lógica consecuencia, también este Tribunal ha de dar una respuesta idénticas en los tres casos.

Abordaremos primero los defectos de orden procesal en que ha podido incurrir el Auto de planteamiento (art. 35.2 LOTC).

3. Este Tribunal no puede compartir la duda formulada en relación a la adecuada realización del trámite de audiencia basada en la falta de alegaciones de las partes. Como se expone en los antecedentes, la providencia de 4 de mayo de 2015, procede a subsanar los defectos advertidos por el Ministerio Fiscal en la providencia inicial de 25 de marzo de 2015, otorgando un plazo de diez días para que se realicen alegaciones, habiendo certificado el órgano judicial que, en dicho plazo no se formularon alegaciones ni por la parte demandante ni por la demandada. Por tanto, hay que concluir que el requisito de la previa audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal acerca de la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad (art. 35.2 LOTC) ha sido correctamente cumplido.

4. Entrando ya en el examen del fondo del asunto, la resolución del recurso de inconstitucionalidad núm. 5108-2013 interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Socialista contra el mismo precepto aquí cuestionado, y por los mismos motivos, en la reciente STC 216/2015, de 22 de octubre, así como la reiteración de sus razones en las antes citadas SSTC 267/2015 y 268/2015, resolutorias de dos cuestiones de inconstitucionalidad idénticas a la presente, ha provocado que esta tercera cuestión promovida en relación con el mismo precepto legal y por los mismos motivos haya devenido notoriamente infundada, a los efectos del art. 37.1 LOTC.

a) En efecto, por lo que hace a la denunciada vulneración del art. 9.3 CE, en la citada STC 216/2015, FJ 8, apreciamos, respecto al inciso ahora cuestionado, que, con arreglo al régimen establecido por la normativa vigente en el momento de resolver el recurso (art. 43.3 del Real Decreto 2066/2008) la subsidiación se concedía por un período inicial de cinco años, que podía ser renovado durante otro período de igual duración y por la cuantía que corresponda, con arreglo a dos condiciones básicas: que el beneficiario de la subsidiación solicitase su renovación dentro del quinto año del periodo inicial y que acreditase que seguía reuniendo las condiciones requeridas para la concesión de la ayuda. Del tenor del citado artículo 43.3 (“podrá”) se deducía que la concesión de la renovación no es un acto reglado y que, en consecuencia, el beneficiario de la ayuda no tiene derecho a su renovación. Así concluimos que “de acuerdo con la disposición adicional impugnada en este proceso, las solicitudes de renovación presentadas y no resueltas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2013, así como las solicitudes que se presenten con posterioridad, pasan a regirse por ese nuevo texto legal, que excluye la renovación. El párrafo cuarto del apartado a) regula, por tanto, unas situaciones jurídicas aún no producidas, con una clara vocación de futuro, al no existir un derecho subjetivo a la renovación incorporado al patrimonio del beneficiario de las ayudas de subsidiación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2013”. Lo que, a su vez, determinaba la procedencia de “excluir la presencia de efectos retroactivos constitucionalmente prohibidos en el apartado a) de la disposición impugnada, ya que su regulación se proyecta a los efectos futuros de situaciones jurídicas que aún no se han producido” así como que “al no concurrir el presupuesto de hecho del que parte la alegada vulneración del principio constitucional contemplado en el art. 9.3 CE tampoco es necesario ya examinar si, como consecuencia del pretendido efecto retroactivo de la disposición impugnada, se han restringido derechos individuales incorporados al patrimonio jurídico de los beneficiarios de las ayudas”.

Dicha doctrina, relativa al caso de las renovaciones, por ser en el que los recurrentes se centraban, ha de extenderse al supuesto de la denegación de una prórroga, en cuanto que su ratio decidendi le es perfectamente aplicable, y así lo hemos concluido ya en las SSTC 267/2015 y 268/2015, ya citadas. Al igual que en el caso de la STC 216/2015, la norma reguladora de las ayudas cuya prórroga se solicita, en este caso el art. 23 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el plan estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, establecía que el régimen de renovación de la ayuda inicialmente concedida no era automático (“podrá ser ampliada”) y lo sujetaba a la existencia de una previa solicitud y al mantenimiento de los requisitos exigidos para su concesión inicial, lo que determina que la prórroga no sea un acto reglado, sin que el beneficiario de la ayuda tenga derecho a la renovación o prórroga.

En consecuencia, esta primera duda de constitucionalidad debe considerarse ya resuelta.

b) Por otra parte, la denunciada infracción del art. 33.3 CE ha de ser también descartada por las mismas razones expresadas en la STC 216/2015, FJ 9, en la que este Tribunal la descartó “por inexistencia del presupuesto de base imprescindible para que entre en juego la protección que dispensa el precepto constitucional invocado”.

Tal y como razonamos en la repetidas SSTC 267/2015 y 268/2015, ya hemos comprobado que de la normativa aplicable al caso de las “prórrogas”, cuestionado también en esos otros dos casos, se desprende que la renovación de las ayudas de subsidiación no es automática, sino que es preciso que el beneficiario de la subsidiación solicite su renovación dentro del quinto año del periodo inicial y que acredite que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la concesión de la ayuda. De esta manera, como sucede en el caso a quo, quien disfrutaba de una ayuda de subsidiación al amparo del Real Decreto 801/2005 no tenía un derecho subjetivo a la renovación, sino una mera expectativa de renovación en cuanto que cumpliera las condiciones exigidas por la normativa. De manera que tal como señala la STC 216/2015, FJ 9, “esa mera expectativa se tiene que consolidar mediante el correspondiente acto declarativo de derechos —en este caso la decisión de autorizar la renovación— adoptado por el órgano administrativo competente. En consecuencia, cuando se modifican las condiciones de obtención de la renovación o simplemente se suprime esa posibilidad, los beneficiarios de ayudas de subsidiación no pueden oponer un derecho subjetivo o un interés legítimo de carácter patrimonial incorporado a su patrimonio. Por tanto, debemos declarar que la disposición impugnada no priva de derechos subjetivos o intereses legítimos de carácter patrimonial incorporados al patrimonio jurídico de los beneficiarios de las ayudas y, por tanto, no resulta aplicable la protección constitucional que contempla el art. 33.3 CE”.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4735-2015.

Madrid, a quince de diciembre de dos mil quince.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos respecto del Auto dictado en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4735-2015

Con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de mis compañeros de Pleno en la que se sustenta el Auto de inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad, manifiesto mi discrepancia con la fundamentación jurídica y el fallo de este. Considero que no resulta notoriamente infundado el cuestionamiento en relación con la vulneración del principio de seguridad jurídica en la vertiente que garantiza la confianza legítima (art. 9.3 CE).

Las razones de mi discrepancia son coincidentes con las que ya fueron expuestas en el voto particular formulado a la STC 216/2015, de 22 de octubre, a la que para evitar reiteraciones innecesarias me remito.

Madrid, a quince de diciembre de dos mil quince.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 15/12/2015
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 4735-2015, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Castellón de la Plana en relación con la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas para la flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas. Voto particular.

  • 1- lois jugées
  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 4
  • Artículo 33.3, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 2, 3
  • Artículo 37.1, ff. 2, 4
  • Real Decreto 801/2005, de 1 de julio. Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda
  • En general, f. 4
  • Artículo 23, f. 4
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, ff. 2, 3
  • Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre. Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012
  • Artículo 43.3, f. 4
  • Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas
  • En general, f. 4
  • Disposición adicional segunda, ff. 1, 4
  • Disposición adicional segunda, apartado a) párrafo 4, ff. 1, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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