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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Re, don Juan José González Rivas, don Pedro González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 582-2015 promovido por el Ayuntamiento de Toledo, representado por el Procurador de los Tribunales don Alberto Collado Martín y bajo la dirección del Letrado don Santiago Muñoz Machado, que ha sido interpuesto contra las siguientes resoluciones: i) el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 13 de noviembre de 2014, en cuya virtud se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el Auto que puso fin al recurso de casación núm. 225-2012; ii) el Auto de 3 de abril de 2014, que declaró la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación núm. 225-2012 de la indicada Sala y Sección; y iii) la Sentencia de 5 de diciembre de 2011, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que estima el recurso contencioso-administrativo núm. 522-2007, formulado contra la Orden de 26 de marzo de 2007 de la Consejería de Vivienda y Urbanismo que aprueba definitivamente el plan de ordenación municipal de Toledo. Han intervenido el Ministerio Fiscal, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y asistida por el Letrado de don Ángel Querada Tapia, y la Asociación Castellano-Manchega de Defensa del Patrimonio Natural (ACMADEN), representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Plasencia Baltés y asistida por el Letrado don Felipe Alonso Prieto. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro González-Trevijano Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 30 de enero de 2015, el Procurador de los Tribunales don Alberto Collado Martín, quien actúa en representación del Ayuntamiento de Toledo y bajo la dirección del Letrado don Santiago Muñoz Machado, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:

a) La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó Sentencia, en fecha 5 de diciembre del 2011, que fue estimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 522-2007, promovido por la Asociación Castellano-Manchega de Defensa del Patrimonio Natural contra la Orden de fecha 26 de marzo de 2007, de la Consejería de Vivienda y Urbanismo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se aprobó definitivamente el plan de ordenación municipal de Toledo, el cual se declara contrario a derecho y se anula.

En lo que concierne al presente recurso de amparo, la Sala de instancia aprecia que el plan de ordenación indicado debió ser sometido a un segundo trámite de información pública, conforme a lo establecido el art. 6.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el régimen del suelo y valoraciones, dadas las sustanciales alteraciones introducidas en su texto, tras las alegaciones recibidas en el único trámite de información pública abierto al efecto.

El Tribunal de instancia reproduce parte de la fundamentación jurídica de su Sentencia núm. 450/2011, de 18 de julio, recaída en el procedimiento ordinario núm. 516-2007, en la cual considera que, conforme a la doctrina asentada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, especialmente por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 (recurso 7459-2004), ese nuevo trámite de información debe llevarse a cabo pese a lo dispuesto el art. 36.2 a), párrafo segundo, del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio y de la actividad urbanística de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre, precepto este que dispensa de abrir un nuevo trámite de información ante la referida circunstancia. Para el órgano judicial, el precepto último citado no garantiza la participación pública en el proceso de planeamiento, por oponerse a lo previsto por la norma básica del Estado en la materia, concretamente el art. 6.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el régimen del suelo y valoraciones, todos ellos entonces vigentes. Por ello, el Tribunal de instancia consideró improcedente la aplicación de la norma autonómica indicada, y sí, por el contrario, el referido precepto estatal.

b) Contra la referida Sentencia el Ayuntamiento de Toledo interpuso recurso de casación, que quedó registrado bajo el número 225-2012. En síntesis, el recurso se fundó en el exceso de jurisdicción que se atribuyó a la Sala a quo; y ello porque, a juicio del recurrente, el órgano judicial está obligado a aplicar el art. 36.2 a) del Decreto Legislativo 1/2004 ya citado, excepto que, previamente, plantee cuestión de inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto en los arts. 163 CE y 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y el art. 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). En apoyo del motivo cita, entre otras, las SSTC 61/1993, 163/1995, 173/2002, 58/2004 y 66/2011.

c) La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó Auto, de fecha 3 de abril de 2014, por el que acuerda: “declarar la pérdida sobrevenida de objeto de los recursos de casación interpuestos en el rollo 225-2012 por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y por el Ayuntamiento de Toledo”. El referido órgano judicial considera que, al desarrollarse la impugnación casacional en términos sustancialmente coincidentes con los examinados en el recurso de casación núm. 5116-2011, desestimado por Sentencia de 27 de febrero de 2014 que confirmó la Sentencia dictada por la misma Sala de instancia en fecha de 26 de julio de 2011 (recurso núm. 556-2007), en cuya virtud fue declarada la nulidad de la misma disposición impugnada, esto es, la Orden de 26 de marzo de 2007 de la Consejería de Vivienda y Urbanismo por la que se aprueba definitivamente el plan de ordenación municipal de Toledo, carece de sentido, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la Sentencia recurrida, pronunciarse sobre si es ajustada o no a derecho una disposición de carácter general, como lo es un plan de ordenación, que ya ha sido declarada nula por Sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico.

d) En fecha 5 de junio de 2014, el Ayuntamiento de Toledo formuló incidente de nulidad de actuaciones ante la misma Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Alegó que, “al declarar la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación, el Auto que impugnamos traslada al recurso de casación a que se refiere la totalidad de los argumentos y efectos jurídicos de la Sentencia de 27 de febrero de 2014”. Por ello, también transmite al incidente de nulidad la totalidad de los argumentos utilizados en el incidente formulado contra la última Sentencia citada, esto es, la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE).

e) Por Auto de 13 de noviembre del 2014 se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones. Dicha resolución se remite a lo dispuesto en el Auto de 15 de julio de 2014, el cual, a su vez desestimó el incidente de nulidad presentado frente a la Sentencia de 27 de febrero de 2014.

3. El Ayuntamiento demandante afirma que las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento vulneran sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Alega que las resoluciones judiciales se apartan conscientemente de la doctrina constitucional recogida, entre otras muchas, en las SSTC 73/2000, 104/2000, 120/2000, 173/2002, 66/2011, 187/2012 y 177/2013. Ello supone una quiebra del mandato recogido en el art. 5.1 LOPJ, de la que deriva la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

Por otra parte, considera que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE), al haber incurrido las resoluciones judiciales en un exceso de jurisdicción por inaplicar la normativa autonómica entonces vigente en materia de urbanismo, sin que, previamente, se hubiera planteado cuestión de inconstitucionalidad. Ello contraviene la doctrina estatuida por el Tribunal Constitucional que, en supuestos muy similares, (entre otras, SSTC 187/2012 y 177/2013) ha afirmado que “la depuración del ordenamiento legal, vigente en la Constitución, corresponde de forma exclusiva al Tribunal Constitucional”.

Por todo ello, interesa que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento del recurso de casación, a fin de que la Sala Tercera del Tribunal Supremo dicte Sentencia que sea respetuosa con la referida doctrina constitucional y los derechos fundamentales vulnerados.

4. En virtud de providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de fecha 6 de octubre de 2015, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, “apreciando que concurre en el mismo la especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que la doctrina de este Tribunal sobre el derecho fundamental que se alega podría estar siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria o pudieran existir resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 e)]”

En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, para que, en el plazo de diez días, remitan certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 225-2012 y del procedimiento ordinario núm. 542-2007, seguidos respectivamente ante los citados órganos judiciales, con emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso a quo, excepto la parte demandante, por si desean personarse en el presente recurso de amparo en el plazo de diez días. No obstante, la admisión del recurso de amparo quedó condicionada a que, en el plazo de diez días, el Procurador de Tribunales don Alberto Collado Martín acreditara la representación que dice ostentar, mediante la presentación del poder original.

5. Por diligencia de ordenación de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por la Secretaría de la Sala Segunda de este Tribunal, se tuvo por aportado el poder original presentado por el Procurador requerido a tal fin, quedando incorporado al procedimiento copia adverada del mismo.

6. Por diligencia de ordenación de fecha 3 de febrero de 2016, dictada por la referida Secretaría, se requirió a la representación de la entidad demandante para que subsanara el presunto error, puesto de relieve por el Fiscal mediante escrito de fecha 1 de febrero del 2016, que recae sobre la identificación de la resolución de instancia objeto del presente recurso de amparo.

Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2016, la representación procesal del recurrente comunicó a este Tribunal que el procedimiento ordinario en el que recayó la Sentencia de instancia impugnada fue el núm. 522-2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha y no, como por error se indicó en el escrito de demanda, el procedimiento ordinario núm. 542-2007 del citado Tribunal.

Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de fecha 3 de marzo de 2016, se tuvo por subsanado el error padecido y se acordó recabar, del órgano judicial de instancia, certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 522-2007, debiendo emplazarse, previamente, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte demandante, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo.

7. A través de escrito registrado en este Tribunal el día 5 de abril de 2016, el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar compareció en representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y solicitó que se le tuviera por personado. Asimismo, mediante escrito registrado en la misma fecha, el Procurador de los Tribunales don Carlos Plasencia Baltés interesó que se le tuviera por personado en representación de la Asociación Castellano-Manchega de Defensa del Patrimonio Natural.

8. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda, de fecha 6 de abril del 2016, se tuvo por personados en el procedimiento a los Procuradores de Tribunales indicados en el apartado anterior. No obstante, dicha personación quedó condicionada a que en plazo no superior a diez días acreditasen, mediante la aportación de poder original, la representación que dicen ostentar. A su vez, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones pertinentes, conforme así lo determina el art. 52.1 LOTC. Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2016, se tuvo por presentadas las escrituras de poder originales a que se refiere el apartado anterior, las cuales, previo desglose, fueron devueltas a los respectivos Procuradores que las presentaron.

9. Por escrito de 10 de mayo de 2016 presentó sus alegaciones la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que, en síntesis, hizo suyos los argumentos formulados por el Ayuntamiento de Toledo en su escrito de interposición del recurso de amparo y, en consecuencia, interesó la estimación del referido recurso.

10. Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2016 presentó sus alegaciones el Ayuntamiento de Toledo. En esencia, destacó la absoluta identidad del presente recurso con los recursos de amparo núms. 6011-2014, 114-2015 y 583-2015, todos ellos resueltos en sentido estimatorio por la Sala Primera del Tribunal Constitucional. Por ello, considera que, ante supuestos de hecho iguales las consecuencias jurídicas también deben serlo; de suerte que, el sentido del fallo del presente recurso debe coincidir con lo resuelto en los recursos de amparo objeto de cita.

11. Por medio de escrito presentado en la fecha última citada, formuló sus alegaciones la entidad Asociación Castellano-Manchega de Defensa del Patrimonio Natural. La referida asociación considera que el art.149.3 CE establece “el principio de prevalencia”, al contemplar que, en caso de conflicto, las normas estatales prevalecerán sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas, amén de estatuir, en el último inciso, el principio de supletoriedad de normativa estatal.

A continuación afirma que la doctrina cuya aplicación pretende el demandante vaciaría de contenido el principio de prevalencia ya citado y supondría otorgar al Tribunal Constitucional el monopolio omnisciente del control de las leyes, aunque no esté en juego su validez sino su aplicación efectiva al caso. Asimismo, considera un contrasentido que, en determinados supuestos, el Juez nacional pueda no aplicar la legislación española que considere contraria a la normativa de la Unión Europea, sin plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, sin embargo, no pueda dejar de aplicar la normativa autonómica sin formular, previamente, cuestión de inconstitucionalidad.

Por último señala que el principio de prevalencia constituye una regla establecida en garantía de la unidad del Ordenamiento, que está prevista para aquellos supuestos en que se suscita un conflicto entre una norma estatal y otra de naturaleza autonómica; asimismo entiende que, en relación con el caso concreto, los órganos judiciales se han decantado por la aplicación de la norma estatal, en salvaguardia de la única interpretación que resulta ser conforme con el texto constitucional.

12. Mediante escrito presentado el 20 de mayo del 2016, el Fiscal presentó sus alegaciones. Tras realizar una serie de consideraciones previas, estima que “deviene incuestionable y necesaria la aplicación de la STC 195/2015 al presente recurso de amparo, en cuanto el ATS de 3 de abril de 2014, impugnado en este recurso de amparo, utiliza la anulada STS de 27 de febrero de 2014 como soporte argumental y determinante de su contenido y parte dispositiva”. Así, en aplicación de la doctrina expuesta en la citada STC 195/2015, resulta que las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE).

No aprecia, sin embargo, que se haya conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por incurrir las resoluciones recurridas en un manifiesto desconocimiento del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional, con quiebra del mandato recogido en el art. 5.1 LOPJ. Y ello, porque no concurren las circunstancias que determinan una oposición frontal a la interpretación realizada por el citado Tribunal, sino una interpretación errónea de la jurisprudencia constitucional. En suma, interesa la estimación del recurso de amparo, la anulación de las resoluciones impugnadas y la retroacción de las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al de la Sentencia de 5 de diciembre de 2011, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, a fin de que dicte otra que sea respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados.

13. Por providencia de 16 junio del 2016 se señaló, para la deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 20 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. . El presente recurso de amparo tiene por objeto enjuiciar si las resoluciones citadas en el encabezamiento de esta resolución lesionan los derechos fundamentales del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por incurrir los órganos judiciales en exceso de jurisdicción al rechazar la aplicación del art. 36.2 a), párrafo segundo de la Ley de ordenación del territorio y de la actividad urbanística de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre, el cual se considera contrario a la norma básica del Estado (el art. 6.1 de la Ley 6/1998), acordándolo así sin elevar previamente cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal para que nos pronunciáramos sobre su validez, conforme a los arts. 163 CE y 35 LOTC.

2. Aun cuando la demanda de amparo emplea una argumentación común contra todas las resoluciones impugnadas, debe hacerse una distinción entre ellas. El Auto de fecha 3 de abril de 2014, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, si bien puso fin a los recursos de casación interpuestos por la corporación recurrente y por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la Sentencia de instancia, no los resolvió entrando en el estudio de los motivos de fondo, toda vez que la citada Sección del Alto Tribunal constató que el objeto de dichos recursos “se desarrolla en términos sustancialmente coincidentes” con el resuelto por la Sección Quinta de la misma Sala en la Sentencia de 27 de febrero de 2014 (recurso núm. 5116-2011), la cual devino firme y había declarado la nulidad del mencionado plan de ordenación municipal de Toledo.

Teniendo esto en cuenta y, como expresamente se indica en el propio Auto de 3 de abril de 2014, la Sala quedaba constreñida en su actuar por lo dispuesto en el art. 72.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), donde se establece que “las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada”. Por tanto, aunque hubiera querido cambiar su anterior criterio, expuesto en la Sentencia de 27 de febrero de 2014, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo no podía haberlo hecho en este recurso (núm. 225-2012), de idéntico objeto al tratado en aquélla y relativos al mismo plan de ordenación ya declarado nulo por sentencia firme, salvo incurriendo en abierta conculcación de una norma legal que, como la indicada (art. 72.2 LJCA), se erige también en límite al ejercicio de su propia jurisdicción. La solución adoptada resultó ser razonable (art. 24.1 CE) al optar por el dictado de un Auto de pérdida sobrevenida de objeto, para así explicar de manera motivada el porqué del archivo del recurso. En esta misma óptica, el posterior Auto de 13 de noviembre de 2014 hizo suyas las razones expuestas por la propia Sala en otro Auto que rechazó un incidente de nulidad similar, concretamente el promovido contra la citada Sentencia de 27 de febrero de 2014.

3. Ahora bien, como ha quedado expuesto en los antecedentes, el ayuntamiento demandante de amparo, el Ministerio Fiscal y la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha sostienen en sus escritos de alegaciones que, tras el dictado de la STC 195/2015, de 21 de septiembre, no cabe sino trasladar lo allí dispuesto al presente recurso y otorgar el amparo, dada la identidad de objeto de ambos recursos. Dicha apreciación es compartida por este Tribunal y por ello considera que, en aplicación de la fundamentación esgrimida en la citada Sentencia, las resoluciones impugnadas en el presente caso han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al proceder los órganos judiciales a la inaplicación de la norma autonómica por considerarla contraria a la ley básica estatal, sin plantear la cuestión de inconstitucionalidad, conforme lo dispuesto en el art. 163 CE y la jurisprudencia de este Tribunal. Debemos rechazar, sin embargo, como así lo consideramos en dicha resolución, que exista una voluntad manifiesta de no aplicar la doctrina constitucional o una decisión consciente de soslayarla, y ello con independencia del acierto de la decisión adoptada que en nada afectaría al mandato contenido en el art. 5.1 LOPJ al que alude el recurrente.

4. El otorgamiento del amparo al demandante por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), debe comportar (art. 55.1 LOTC) el reconocimiento de los derechos fundamentales vulnerados. Asimismo, procede declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, como así lo solicita el Ministerio Fiscal, a los efectos de que por dicho Tribunal se dicte otra resolución que resulte respetuosa con los derechos fundamentales reconocidos.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por el Ayuntamiento de Toledo y, en su virtud:

1º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 5 de diciembre de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 522-2007, así como los Autos de 13 de noviembre y 3 de abril, ambos de 2014, dictados en el recurso de casación núm. 225-2012 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al señalamiento para votación y fallo del recurso núm. 522-2007, para que la Sala y Sección competente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dicte nueva Sentencia, que sea respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinte de junio de dos mil dieciséis.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

Numéro et date BOE [Nº, 181 ] 28/07/2016
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 20/06/2016
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por el Ayuntamiento de Toledo respecto de las resoluciones dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y del Tribunal Supremo, en proceso de impugnación de la orden de la Consejería de Vivienda y Urbanismo, de aprobación definitiva del plan de ordenación municipal de Toledo.

Synthèse analytique

Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: sentencia no fundada en Derecho porque inaplica una ley autonómica vigente sin plantear cuestión de inconstitucionalidad (STC 195/2015).

Résumé

La Sentencia otorga el amparo por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. En aplicación de la doctrina contenida en STC 195/2015, de 21 de septiembre, se declara que si bien corresponde a los órganos jurisdiccionales seleccionar la norma aplicable a cada caso concreto, éstos no pueden fiscalizar normas con rango de ley, dado que dicha función corresponde en exclusiva al Tribunal Constitucional. En consecuencia, las resoluciones impugnadas, al inaplicar la norma autonómica sin plantear la cuestión de inconstitucionalidad, han vulnerado los derechos del recurrente. Sin embargo, se rechaza que haya existido por parte de los órganos judiciales una voluntad manifiesta de no aplicar la doctrina constitucional o una decisión consciente de soslayarla.

  • 1.

    Asunto sustancialmente idéntico al resuelto por la STC 195/2015 [FFJJ 1 a 4].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 3, 4
  • Artículo 163, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35, f. 1
  • Artículo 55.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 5.1, f. 3
  • Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones
  • Artículo 6.1, f. 1
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 72.2, f. 2
  • Decreto Legislativo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha 1/2004, de 28 de diciembre. Texto refundido de la Ley de ordenación del territorio y de la actividad urbanística
  • Artículo 36.2 a), párrafo 2, f. 1
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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