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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Pleno. Auto 131/2017, de 3 de octubre de 2017. Recurso de inconstitucionalidad 2557-2017. Levanta la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 2557-2017, interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 22 de mayo de 2017, el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 3 en la parte por la que se da nueva redacción a los artículos 621-1 a 621-54 (contrato de compraventa) y a los artículos 621-56 y 621-57 (contrato de permuta) del libro sexto del Código civil de Cataluña; el artículo 4, por el que se da nueva redacción a los artículos 622-21 a 622-42 del Código civil de Cataluña y el artículo 9, en tanto que introduce una disposición transitoria primera en el libro sexto del Código civil de Cataluña, de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto. El Abogado del Estado invocó los artículos 161.2 CE y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), a fin de que se acordase la suspensión del precepto impugnado.

2. Por providencia de 6 de junio de 2017 el Pleno, a propuesta de la Sección Tercera, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra los referidos preceptos de la Ley de Cataluña 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto. Asimismo se acordó dar traslado de la demanda y documentos presentados, según prevé el artículo 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, así como a la Generalitat y Parlamento de Cataluña, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Se acordó también tener por invocado por el Presidente del Gobierno el artículo 161.2 CE, lo que, conforme dispone el artículo 30 LOTC, produjo la suspensión de la eficacia de los preceptos impugnados, desde la fecha de interposición del recurso —22 de mayo de 2017— para las partes del proceso y desde el día en que aparezca publicada la suspensión en el “Boletín Oficial del Estado” para los terceros, lo que se comunicó a los Presidentes del Gobierno y del Parlamento de Cataluña, y publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña”.

3. Mediante escrito registrado el día 20 de junio de 2017, la Presidenta del Congreso de los Diputados comunicó a este Tribunal el acuerdo de la Mesa de la Cámara en el sentido de darse por personada en el proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC. Idéntica comunicación del Presidente del Senado se registró el 22 de junio de 2017.

4. El 4 de julio de 2017 la Letrada del Parlamento de Cataluña se personó en este proceso constitucional y presentó sus alegaciones oponiéndose a la estimación del recurso de inconstitucionalidad, solicitando que se declarase la plena constitucionalidad de los preceptos impugnados.

5. Por escrito registrado el 6 de julio de 2017 se personó el Abogado de la Generalitat de Cataluña, formuló alegaciones y solicitó la desestimación del recurso de inconstitucionalidad.

6. El Pleno, por providencia de 11 de julio de 2017, acordó incorporar a los autos los anteriores escritos de 4 y 6 de julio de 2017 presentados, respectivamente, por el Parlamento y el Gobierno de Cataluña y, al estar próximo a finalizar el plazo de cinco meses que establece el artículo 161.2 CE desde que se produjo la suspensión del precepto impugnado en este recurso de inconstitucionalidad, acordó oír a las partes personadas para que, en el plazo de cinco días, expusieran lo que considerasen conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión.

7. El 18 de julio de 2017 el Abogado del Estado presentó sus alegaciones solicitando el mantenimiento de la suspensión de los preceptos impugnados. Tras exponer la doctrina constitucional sobre la resolución de este tipo de incidentes, analiza específicamente los perjuicios que causaría el levantamiento de la suspensión. El Abogado del Estado fundamenta sus alegaciones en el informe que, a estos efectos, elaboró la Secretaria General Técnica del Ministerio de Justicia de 16 de junio de 2017. Este informe ha sido aportado a las presentes actuaciones. El Abogado del Estado alega que, según el referido informe, el levantamiento de la suspensión afectaría a la seguridad jurídica de los titulares de derechos subjetivos y relaciones jurídicas civiles de carácter patrimonial y mercantiles (se considera que, en función del tipo y volumen de contratos de compraventa que se lleven a efecto pueden afectar también a este ámbito) que hayan podido surgir al amparo de los preceptos recurridos. Según se afirma, como el contrato de compraventa y de permuta que regulan los preceptos impugnados tienen un régimen jurídico distinto al establecido en el Código civil para ese tipo de contratos, por lo que en el caso de que se estimara el recurso y se declarase su inconstitucionalidad y nulidad el contenido de los derechos y obligaciones a los que pueden verse sujetos quienes celebraron esos contratos serían distintos de los que negociaron en su momento, lo que “afectaría a la seguridad de sus pretensiones, y por ende al principio de confianza en el ordenamiento mismo”.

El Abogado del Estado invoca “como parámetro de valoración” el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, en el que se establece que, al regular los principios de buena regulación, establece que a fin de garantizar la seguridad jurídica la iniciativa normativa se ejercerá de manera coherente con el resto del ordenamiento.

Por otra parte, el Abogado del Estado señala que el informe del Ministerio de Justicia fundamenta el mantenimiento de la suspensión de los preceptos impugnados en “la seguridad preventiva”. Se considera que tanto el contrato de compraventa como el de permuta son dos instituciones jurídicas básicas del sistema hipotecario español al regular la transmisión de bienes inmuebles y la constitución, modificación y extinción de derechos reales sobre los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley hipotecaria. Entiende el Abogado del Estado que si accedieran al Registro de la Propiedad las transmisiones reguladas por los preceptos impugnados estarían accediendo titularidades o intereses “claudicantes”, cuya eficacia vendría determinada por la posible inconstitucionalidad de la norma. A su juicio, tal situación tendría como consecuencia que los terceros no pudieran confiar en las inscripciones del Registro, pues el contenido de los derechos y obligaciones que se reflejaran en el mismo podrían ser distintos en función de la ley a que estuvieran sometidos. Por ello, sostiene que tal situación afectaría a la figura del tercero hipotecario que reconoce el artículo 34 de la Ley hipotecaria y todo el sistema traslativo español, pues las transacciones que se hicieran no podrían contar con esa garantía.

También se alega que el levantamiento de la suspensión podría determinar que, en el caso de que se estimara el recurso de inconstitucionalidad, muchos de los negocios jurídicos celebrados al amparo de las normas impugnadas se resolvieran por nulidad, sin que los afectados por tales negocios pudieran invocar la buena fe con el fin de mantener las situaciones jurídicas creadas a su amparo, pues la existencia del recurso de inconstitucionalidad contra la preceptos aplicados pondría de manifiesto que la norma aplicada podía ser declarada inconstitucional.

Por todo ello el Abogado del Estado solicita que el Tribunal mantenga la suspensión de los preceptos recurridos.

8. La Letrada del Parlamento de Cataluña, por escrito de registrado el 24 de julio de 2017, formuló alegaciones por las que solicita el levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados en el presente recurso de inconstitucionalidad. Alega, en primer lugar, que, como el Abogado del Estado interesó la suspensión al amparo del artículo 161.2 CE, lo que conlleva la suspensión automática de la eficacia de los artículos recurridos, y no conoce los motivos en los que el Abogado del Estado va a fundamentar su petición de mantenimiento de la suspensión, caso de que inste esta medida, sus alegaciones no pueden tener como objeto desvirtuar los argumentos que pueda aducir el Abogado del Estado en este incidente. La representante del Parlamento de Cataluña invoca la doctrina constitucional en la que se sostiene que la presunción de legitimidad de las leyes determina que la suspensión de su eficacia sea una medida excepcional que solo cabe adoptarla cuando existan sólidos argumentos que la justifiquen. También sostiene que estos argumentos, según ha establecido este Tribunal, debe aportarlos el Gobierno del Estado que es a quien corresponde acreditar que los perjuicios que ocasionaría el levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados en este recurso. Junto a ello alega que también es doctrina constitucional (invoca el ATC 189/2001, de 3 julio, FJ 2) que la verosimilitud de los perjuicios alegados no puede quedar condicionada a la necesidad de proceder al análisis de fondo del asunto. Por último, cita el ATC 44/2011, de 12 de abril, FJ 2, en el que se establece que “para decidir acerca del mantenimiento o levantamiento de la misma, es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentran concernidos, tanto el general y público como, en su caso, el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que puedan derivarse del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Igualmente, se ha destacado que esta valoración ha de efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulen en la demanda, recordando que el mantenimiento de la suspensión requiere que el Gobierno de la Nación, a quien se debe la iniciativa, aporte y razone con detalle los argumentos que la justifiquen, pues debe partirse en principio de la presunción de constitucionalidad de las normas objeto de recurso (por todos, ATC 105/2010, de 29 de julio, FJ 2)”.

La Letrada del Parlamento entiende que en este caso el levantamiento de la suspensión no puede comportar perjuicios de ningún tipo, pues los preceptos recurridos, a tenor de lo dispuesto en la disposición final novena de la Ley, no entrarán en vigor hasta el 1 de enero de 2018.

Por todo ello solicita que se acuerde el levantamiento de la suspensión de los preceptos recurridos.

9. El 24 de julio de 2017 el Abogado de la Generalitat de Cataluña formuló alegaciones. Tras citar la doctrina constitucional establecida en relación con este incidente alega que, al haberse acordado la suspensión en virtud de lo dispuesto en el artículo 161.2 CE y no conocer las alegaciones en las que el Abogado del Estado puede fundamentar el mantenimiento de la suspensión acordada, caso de que lo solicite, se ve obligado a formular sus consideraciones de modo genérico, que, a su juicio, es, a su vez, el planteamiento de la demanda. Según se alega, en el recurso se plantean cuestiones generales en materia de competencia legislativa, pero propiamente no se entra a analizar el contenido concreto de los preceptos impugnados. Considera el Abogado de la Generalitat que el contenido de la nueva regulación contractual sobre la compraventa, la permuta, el mandato y la gestión de asuntos ajenos sin mandato aprobado por la Ley 3/2017 es considerado inconstitucional por incompetencia del Parlamento catalán para dictarlo como derecho civil de aplicación en Cataluña sin detenerse en analizar la conexión de esta regulación con las instituciones y principios jurídicos del derecho civil catalán preexistente. En su opinión, este enfoque del recurso no justifica la drástica medida de mantener la suspensión de los preceptos recurridos, pues, según sostiene, “su aplicación no ha de empañar los efectos de la Sentencia que en su día se dicte”.

Por otra parte sostiene el Abogado de la Generalitat que la regulación de determinados contratos que se establece en la Ley 3/2017 es en gran parte de tipo dispositivo y, por tanto, su contenido dependerá de lo que decidan las partes al respecto. De ahí que considere que, en este contexto, mantener la suspensión carece de sentido.

Por lo que se refiere a los perjuicios que la aplicación de los preceptos recurridos pudiera ocasionar, se alega que es al Abogado del Estado a quien le corresponde acreditarlos. No obstante, se indica también que la aplicación de la nueva regulación catalana de contratos como la compraventa o el mandato no va a suponer ningún cambio conceptual importante, pues se limita a regular tipos contractuales perfectamente conocidos y consolidados desde hace siglos, a los que añade nuevos matices, actualizando y haciendo más operativa la regulación. Según se aduce, el denominador común que une los ordenamientos civiles catalán, español y europeo hace que la aplicación de la Ley catalana 3/2107 no pueda provocar perjuicios graves al interés general. Asimismo se sostiene que las normas referentes a la compraventa de consumo no comportan la introducción de ninguna distorsión en el ordenamiento jurídico porque estas normas son transposición de las directivas europeas.

Por último, se alega que en el presente caso se da la circunstancia de que, en virtud de lo dispuesto en la disposición final novena de la Ley 3/2017, los preceptos recurridos no entran en vigor hasta el 1 enero de 2018, por lo que la regulación impugnada no es todavía aplicable. También se indica que esta circunstancia hace que el Tribunal pueda resolver las cuestiones de fondo planteadas en el recurso antes de que los preceptos impugnados entren vigor.

Las consideraciones expuestas llevan a la Generalitat a solicitar el levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados en el presente recurso de inconstitucionalidad.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de la presente resolución consiste en determinar si procede levantar o mantener la suspensión de la eficacia del artículo 3, en la parte por la que se da nueva redacción a los artículos 621-1 a 621-54 (contrato de compraventa) y a los artículos 621-56 y 621-57 (contrato de permuta) del libro sexto del Código civil de Cataluña; el artículo 4, por el que se da nueva redacción a los artículos 622-21 a 622-42 del Código civil de Cataluña y el artículo 9, en tanto que introduce una disposición transitoria primera en el libro sexto del Código civil de Cataluña, de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto. Al haber invocado el Presidente del Gobierno el artículo 161.2 CE en el recurso de inconstitucionalidad que interpuso contra los referidos preceptos, la admisión a trámite del recurso determinó la suspensión de la eficacia de los mismos.

Conviene advertir que, en virtud de lo dispuesto en la disposición final novena de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, los preceptos impugnados no entran en vigor hasta el 1 de enero de 2018. La situación de vacatio legis en la que se encuentran estas normas no impidió al Tribunal acordar su suspensión en la providencia de 6 de junio de 2017 ni le exime ahora de efectuar un pronunciamiento sobre la ratificación o levantamiento de la suspensión acordada en la referida providencia. De acuerdo con lo establecido el artículo 161.2 CE, “[l]a impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses”. Y para ello solo es preciso que el Presidente del Gobierno invoque en la demanda expresamente el artículo 161.2 CE. No es necesario, por tanto, que la norma que se recurra haya entrado en vigor para que pueda suspenderse.

Ciertamente, la entrada en vigor de la norma determina que la regulación contenida en la misma resulte aplicable y tenga fuerza de obligar, por lo que solo tras su vigencia tendrá eficacia erga omnes. No obstante, de ello no cabe deducir que hasta ese momento carezca de toda eficacia. Su propia existencia tiene como efecto su integración en el ordenamiento jurídico, lo que conlleva que, aunque todavía su regulación no pueda ser aplicada a todos sus destinatarios ni, en consecuencia, sus previsiones puedan ser exigidas, los poderes públicos deban adoptar las medidas necesarias para que cuando la norma entre en vigor pueda desplegar todos sus efectos. Debe tenerse en cuenta, además, que la norma, una vez publicada, aunque no haya entrado en vigor, es ya parte del ordenamiento jurídico, por lo que puede ser tomada en consideración por los aplicadores del Derecho y de ello pueden derivarse también algunos efectos jurídicos indirectos, como puede ser su utilización como criterio interpretativo de otras disposiciones o actos jurídicos.

En consecuencia, la circunstancia de que en este momento los preceptos recurridos no hayan entrado todavía en vigor no determina que este incidente carezca de objeto, pues, como acaba de indicarse, estos preceptos, al ser parte del ordenamiento jurídico, aunque se encuentren en vacatio legis, son susceptibles de producir algunos efectos y son, precisamente, estos efectos a los que afecta la decisión relativa a la suspensión. Esto se entiende sin perjuicio de que en el momento en el que la norma entre en vigor y, por tanto, tenga eficacia plena, en el caso de que en esa fecha todavía se encuentre pendiente de resolución el presente recurso, esta decisión incida también sobre los efectos que se deriven de su vigencia.

2. Como se afirma, entre otros muchos, en el ATC 169/2016, de 4 de octubre, FJ 2, existe una consolidada doctrina constitucional en relación con este tipo de incidentes de suspensión. Según esta doctrina, “para decidir si procede o no ratificar dentro del plazo de cinco meses que establece el artículo 161.2 CE la suspensión de la Ley autonómica impugnada en un recurso de inconstitucionalidad es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentran concernidos, tanto el general y público como, en su caso, el particular o privado de las personas afectadas y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que puedan derivarse del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la Ley impugnada”.

De igual modo, este Tribunal ha establecido reiteradamente que esta valoración ha de efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulen en la demanda, recordando que el mantenimiento de la suspensión requiere que el Gobierno de la Nación, a quien se debe la iniciativa (arts. 161.2 CE y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC), no sólo invoque la existencia de aquellos perjuicios, sino que demuestre o, al menos, razone consistentemente su procedencia y la imposible o difícil reparación de los mismos, pues debe partirse en principio de la presunción de constitucionalidad de las normas objeto de recurso (entre otros, AATC 100/2002, de 5 de junio, FJ 2; 355/2007, de 24 de julio, FJ 2; 225/2009, de 10 de diciembre, FJ 2; 44/2011, de 12 de abril, FJ 2; 86/2012, de 8 de mayo, FJ 2; 122/2015, de 7 de julio, FJ 2, y 169/2016, de 4 de octubre, FJ 4).

3. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, el Abogado del Estado considera que ha de mantenerse la suspensión de los preceptos impugnados en este proceso constitucional. Según se aduce, el levantamiento de la suspensión afectaría a la seguridad jurídica, pues en el caso de que se estimara el recurso y los preceptos impugnados fueran anulados, las relaciones jurídicas que se ampararan en los mismos se regirían por normas distintas de las que se tuvieron en cuenta cuando se celebraron los contratos. Tal circunstancia, en opinión del Abogado del Estado, conllevaría una gran inseguridad jurídica para los titulares de los derechos y obligaciones que surgieran como consecuencia de la aplicación de estas normas y afectaría al principio de confianza legítima.

Junto a ello se sostiene también que el levantamiento de la suspensión afectaría al sistema hipotecario español. El Abogado del Estado considera que si accedieran al Registro de la Propiedad los actos o contratos amparados por los preceptos impugnados, al tratarse de negocios jurídicos celebrados en virtud de normas que han sido objeto de un recurso de inconstitucionalidad, el régimen de derechos y obligaciones derivado de los mismos podría verse afectado en el caso de que el recurso se estimara y se declarase la inconstitucionalidad de la ley a la que se encontraban sometidos. Esta circunstancia afectaría —a juicio del Abogado del Estado— a la figura del tercero hipotecario [art. 34 de la Ley hipotecaria (LH)], lo que determinaría, a su vez, que el sistema traslativo español se viera gravemente perturbado al no poder confiar en los pronunciamientos registrales.

La Generalitat y el Parlamento de Cataluña solicitan el levantamiento de la suspensión. El Parlamento de Cataluña, tras exponer la doctrina constitucional relativa a este tipo de incidentes, aduce que en este caso el levantamiento de la suspensión no puede ocasionar perjuicios de ningún tipo, ya que, de acuerdo con lo previsto en la disposición final novena de la Ley del Parlamento de Cataluña 3/2017, de 15 de febrero, los preceptos impugnados no entran en vigor hasta el 1 de enero de 2018. La misma alegación formula también la Generalitat de Cataluña. Junto a ello aduce también la Generalitat que la regulación impugnada tiene, en su mayor parte, carácter dispositivo y por ello entiende que, al ser una regulación que es asumida por las partes en ejercicio de su autonomía de la voluntad, carecería de efectos prácticos mantener la suspensión.

4. Ha de señalarse, en primer lugar, que, como acaba de indicarse, la circunstancia de que los preceptos recurridos en este proceso no hayan todavía entrado en vigor no priva de objeto al presente incidente ni tampoco determina que, por este motivo, haya de levantarse la suspensión acordada en la providencia por la que el presente recurso se admitió a trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 161.2 CE y 30 LOTC.

En relación con los perjuicios a la seguridad jurídica que, según afirma el Abogado del Estado, justificarían el mantenimiento de la suspensión, debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina constitucional en la que se sostiene que los daños que pudieran producirse a la seguridad jurídica, “derivados de la confluencia entre una regulación estatal y otra autonómica son una consecuencia inherente a toda situación de pendencia de un recurso de inconstitucionalidad y consustanciales, por tanto, al funcionamiento del Estado de las Autonomías y a la coexistencia del ordenamiento estatal con los ordenamientos autonómicos”. De ahí que este Tribunal haya sostenido que “de lo que se trata en este trámite no es de defender la seguridad jurídica con argumentos que pueden valer para cualesquiera impugnaciones, sino de alegar y acreditar los perjuicios irreparables o de difícil reparación que se producirían, en concreto, por la vigencia de los preceptos impugnados durante todo el tiempo que dure el proceso constitucional” (entre otros muchos, AATC 156/2008, de 12 de junio, FJ 4; 60/2013, de 26 de febrero, FJ 5; 153/2014, de 27 de julio, FJ 3, y 18/2017, de 31 de enero, FJ 5).

En el presente caso, como se ha puesto de manifiesto, el Abogado del Estado fundamenta estos perjuicios en que, como los contratos de compraventa y permuta que regulan los preceptos impugnados tienen un régimen jurídico distinto al establecido en el Código civil, si estos preceptos fueran anulados por apreciarse su inconstitucionalidad, los derechos y obligaciones que derivasen de los mismos podrían verse afectados y podrían ser distintos de los que negociaron en su momento. Esta argumentación, sin embargo, no permite apreciar que, en el caso de que se produjera esta circunstancia, de la misma se fueran a derivar perjuicios irreparables. La mera alegación de que el régimen jurídico de estos contratos pudiera verse afectado en el supuesto de que se estimara la inconstitucionalidad de los preceptos recurridos no permite llegar a la conclusión de que tal afectación ocasionaría a los titulares de derechos u obligaciones derivados de los negocios jurídicos que hubieran podido celebrarse al amparo de los mismos unos perjuicios de difícil o imposible reparación. Como se ha indicado, los daños que pudieran ocasionarse a la seguridad jurídica como consecuencia de la duplicidad normativa que conlleva la existencia de un recurso de inconstitucionalidad es consustancial al funcionamiento de un Estado compuesto como el nuestro y a la coexistencia del ordenamiento estatal con los ordenamientos autonómicos (entre otras muchas, STC 140/2016, de 5 de julio, FJ 4).

De igual modo, tampoco cabe apreciar que el levantamiento de la suspensión pueda afectar a lo que el Abogado del Estado denomina “seguridad preventiva”, esto es, al correcto funcionamiento del sistema hipotecario español. La posibilidad de que se declaren inconstitucionales los preceptos recurridos y que, como consecuencia de ello, los actos y contratos celebrados al amparo de los mismos puedan resolverse en nada afecta al correcto funcionamiento del sistema hipotecario. La publicidad que ofrece el Registro de la Propiedad no puede verse perjudicada porque puedan declararse inconstitucionales normas al amparo de la cuales han podido dictarse actos o contratos inscritos en el mismo. Tampoco puede apreciarse que el levantamiento de la suspensión afecte a la figura del tercero hipotecario que reconoce el artículo 34 LH. Las consecuencias que pudiera tener la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, caso de que el presente recurso llegara a estimarse, en los negocios jurídicos inscritos en el Registro de la Propiedad que se hubieran celebrado en aplicación de los mismos es una cuestión ajena al principio de buena fe registral que el referido precepto consagra.

Ha de tenerse en cuenta, por otra parte, que la declaración de inconstitucionalidad de una norma puede afectar a los actos dictados en su aplicación, por lo que para poder justificar en este motivo el mantenimiento de la suspensión no basta con alegar, como hace el Abogado del Estado, que los negocios jurídicos celebrados al amparo de estos preceptos pudieran verse afectados si este recurso se estima, sino que hubiera debido justificar que en este caso la eficacia de los preceptos impugnados podría conllevar, en el supuesto de que posteriormente fueran declarados inconstitucionales, perjuicios de difícil o imposible reparación para los titulares de las relaciones jurídicas creadas a su amparo. El Abogado del Estado, sin embargo, lo único que alega, como se ha indicado, es que la declaración de inconstitucionalidad de las normas impugnadas podría conllevar la nulidad de los negocios jurídicos celebrados a su amparo, pero ni expone las razones en las que fundamenta tal consecuencia, ni explica las razones por las que considera que los perjuicios que de ello pudieran derivarse pudieran ser irreparables o de muy difícil reparación.

Los daños a la seguridad jurídica que pueda ocasionar la pendencia de este proceso constitucional son, por tanto, los que se derivan de cualquier impugnación, por lo que no justifican el mantenimiento de la suspensión de la eficacia de los preceptos recurridos. Como ha sostenido reiteradamente este Tribunal, “la suspensión solamente procede en presencia de perjuicios ciertos y efectivos, en ausencia de los cuales ha de atenderse a la presunción de validez propia de las Leyes” (AATC 156/2008, de 12 de junio, FJ 3; y 54/2016, de 1 de marzo, FJ 6, y 63/2017, de 25 de abril, FJ 3, entre otros). Y en este caso el Abogado del Estado, sobre el que pesa la carga de acreditar la existencia de los perjuicios y la imposible o difícil reparación de los mismos, no ha argumentado que los perjuicios en los que fundamenta el mantenimiento de la suspensión tienen la gravedad y la consistencia necesarios como para prevalecer sobre la presunción de constitucionalidad de las normas impugnadas.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Levantar la suspensión del artículo 3, en la parte por la que se da nueva redacción a los artículos 621-1 a 621-54 (contrato de compraventa) y a los artículos 621-56 y 621-57 (contrato de permuta); del artículo 4, por el que se da nueva redacción a los artículos 622-21 a 622-42 del Código civil de Cataluña y del artículo 9, en tanto que introduce una disposición transitoria primera en el libro sexto del Código Civil de Cataluña, de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto.

Madrid, a tres de octubre de dos mil diecisiete.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 03/10/2017
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Levanta la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 2557-2017, interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña.

  • 1- lois jugées
  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • En general, f.4
  • Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
  • Artículo 34, ff. 3, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 161.2, ff. 1, 2, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 30, ff. 2, 4
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto
  • En general, f. 1
  • Artículo 3, f. 1
  • Artículo 4, f. 1
  • Artículo 9, f. 1
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, aprobado mediante Ley 3/2017, de 15 de febrero
  • En general, f. 1
  • Artículos 621-1 a 621-54, f. 1
  • Artículos 621-56 a 621-57, f. 1
  • Artículos 622-21 a 622-42, f. 1
  • Disposición transitoria primera, f. 1
  • Disposición final novena, ff. 1, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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