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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5303/97, promovido por la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España, representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia y asistida por el Abogado don Daniel Basterra Alonso, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 18 de noviembre de 1997, desestimatoria de recurso contencioso- administrativo núm. 2531/94, promovido contra Resolución del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de fecha 26 de julio de 1994, sobre reclamación de diferencias de cotización al Régimen General de la Seguridad Social. Ha intervenido el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado, así como el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 18 de diciembre de 1997 don José Luis Martín Jaureguibeitia, Procurador de los Tribunales y de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España, interpuso recurso de amparo contra Sentencia citada en el encabezamiento de esta resolución.

2. Los hechos de los que el presente recurso de amparo trae causa son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó el acta de liquidación núm. 989/93 por diferencias de cotización correspondientes a los servicios prestados como ayudante de cocina en el Colegio que la recurrente tiene en la localidad de Sagunto por doña Prima Micaela Alejos Casado. Se hace constar que la referida señora, en el período en que prestó servicio a la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España, cotizó en calidad de asimilada a trabajador por cuenta ajena como ministro de culto, a los efectos establecidos en el art. 1 del Real Decreto 2398/77, de 27 de agosto, y la Orden de 2 de marzo de 1987, por lo que no había cotizado por las contingencias profesionales (desempleo, formación profesional, Fondo de Garantía Salarial, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) sino por el tipo único de cotización vigente en el Régimen General de la Seguridad Social con deducción de las fracciones correspondientes a las contingencias comunes excluidas de la acción protectora (incapacidad laboral transitoria, invalidez provisional y subsidio por recuperación profesional). La Administración entendió que tal forma de cotización de la trabajadora fue incorrecta, pues debió cotizar por el tipo general y no por el reducido, hacerlo por las contingencias profesionales a las que hemos hecho referencia y, además, haber efectuado la cotización por las contingencias comunes sobre las bases calculadas conforme a los salarios que tenía derecho a percibir según los Convenios Colectivos vigentes para los Centros de Enseñanza Privada sin ningún nivel concertado o subvencionado. Para llegar a tal conclusión se utiliza un doble razonamiento: En primer término, que el régimen de los ministros de culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España, contenido en la citada Orden de 2 de marzo de 1987, sólo es de aplicación (art. 1.2) “a los que se dediquen, de forma estable y exclusiva a las funciones de culto, asistencia religiosa o formación religiosa”, no pudiendo hacerse extensivo a otras actividades distintas a las citadas (v.gr.: cocina del Colegio, docencia, etc.)”. En segundo lugar, que doña Prima Micaela Alejos Casado había sido trabajadora por cuenta ajena en sentido propio, y no asimilada, lo que había sido reconocido por ambas partes en el acta de conciliación 5213 del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Consellería de Trabajo y Asuntos Sociales (SMAC), en la que literalmente se decía: “Llegándose al siguiente acuerdo: reconociendo la improcedencia del despido y la imposibilidad de readmitir, la empresa ofrece y la parte actora acepta, como saldo de cuantas [sic] y finiquito de la relación laboral, hoy dada por extinguida, la cantidad de 555.334 pesetas, que incluye la indemnización por despido superior a 35 días de salario del demandante de amparo y que será abonada mediante la entrega en este acto de un cheque por dicho importe...”.

El acta de liquidación fue confirmada por Resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de fecha 28 de octubre de 1993, y ésta por otra del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada deducido por la ahora entidad demandante de amparo.

b) Contra tales resoluciones la entidad demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado ante la Sección Tercera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con el núm. 2531/94, el cual concluyó con Sentencia de 18 de noviembre de 1997 por la que se desestimaba el recurso. El órgano judicial rechaza la aducida incompetencia con fundamento en que no se pretende una resolución declarativa del carácter laboral de la relación, sino que se está impugnando un acta de liquidación para cuya decisión es preciso el conocimiento prejudicial (art. 4.1 LPL). En lo que se refiere a la corrección de la cotización efectuada por la entidad demandante de amparo argumenta que es preciso desentrañar la auténtica naturaleza de la actividad desarrollada por doña Prima Micaela Alejos Casado, para lo cual razona que la afirmación efectuada en la STC 63/1994, de 28 de febrero, sobre el carácter no laboral de la relación que une a un religioso con su comunidad no es categórica, sino que viene matizada por determinadas circunstancias, en concreto porque la exigencia de que la prestación efectuada en favor de la comunidad esté desprovista de todo interés de ganancia o de percibir una contraprestación económica, pues la cualidad de miembro de una orden religiosa no puede determinar la deslaboralización automática de la actividad profesional que se presta. Sobre estas bases concluye que la relación objeto de estudio tiene carácter laboral por desprenderse del acta de liquidación, en la que, con presunción de veracidad, se recoge que doña Prima Micaela Alejos Casado trabajó como ayudante de cocina desde enero de 1989 a finales de enero de 1993 en que fue despedida, percibiendo una retribución mensual de 57.000 pesetas, circunstancias que también se desprenden del acta de conciliación, en la cual se reconoce la improcedencia del despido y se pacta una indemnización por despido como finiquito de la relación laboral. Se dan por ello, se dice, las notas de dependencia y onerosidad recogidas en el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores, o, como dice el Tribunal Constitucional, el interés de ganancia. Se concluye rechazando que la conciliación llevada a cabo pudiera obedecer a la voluntad de proporcionar a la señora Alejos Casado una “prestación suplementaria”, pues ello no exigía tal conciliación, salvo que se pretendiera la obtención por la interesada de los beneficios legales derivados de una relación de trabajo por cuenta ajena. Resulta, consiguientemente, inaplicable por ello la doctrina constitucional expuesta.

3. La entidad demandante de amparo sostiene que se vulneró su derecho a la libertad religiosa en el aspecto o dimensión colectiva (art. 16 CE), pues, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 7/1980, de Libertad Religiosa, y en la Ley 24/1992, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, a ella corresponde determinar quiénes son sus ministros. Por ello es improcedente que el Tribunal Superior de Justicia califique como laboral la relación existente entre la Iglesia Adventista y una persona que ha quedado acreditado tiene, conforme a la Iglesia Adventista, la condición de misionera autorizada. Es más, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia incurre en contradicción al afirmar, en un principio, que no le corresponde dictar una Sentencia declarativa de la relación laboral, pues ello corresponde a la jurisdicción laboral, y, finalmente, calificar como laboral la relación examinada.

En segundo término se entiende vulnerado el derecho a la igualdad, proclamado en el art. 14 CE, en relación con el derecho a la libertad religiosa. Para la entidad demandante de amparo era aplicable al caso lo resuelto por este Tribunal en la STC 63/1994, de 24 de marzo, según la cual no puede calificarse de laboral la relación existente entre una religiosa y su Comunidad, aunque aquélla realice para ésta tareas no genuinamente religiosas. Concluye su argumentación restando todo valor a lo declarado por el representante de la Iglesia Adventista en el acta de conciliación, en el sentido de reconocer la existencia de relación laboral, pues si se acudió al acto y se ofreció una cantidad de dinero para resarcir a la señora Alejos Casado de los posibles perjuicios causados fue por el desconocimiento del Director del Seminario de Sagunto de las cuestiones legales y, especialmente, para evitar las críticas y habladurías que se producen con facilidad en localidades pequeñas, como Sagunto.

4. Mediante providencia de 27 de abril de 1998 la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atenta comunicación a la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades colaboradoras de la Seguridad Social a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente relativo a la resolución de 26 de julio de 1994, desestimatoria de recurso de alzada deducido contra la Resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, de 28 de octubre de 1993, confirmatoria del acta de liquidación núm. 989/93. Del mismo modo acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia para que, en el mismo plazo, remitiese certificación o fotocopia adverada del recurso contencioso-administrativo núm. 2531/94, debiendo emplazarse previamente a quienes hubieran sido parte en el proceso, excepto a la parte recurrente en amparo, para que pudiesen comparecer ante este Tribunal en el término de diez días.

5. Mediante providencia dictada el 19 de octubre de 1999 la Sala Segunda acordó abrir pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión conforme se solicitaba en la demanda. En dicha pieza recayó Auto de 13 de noviembre de 1999 denegatorio de la suspensión solicitada.

6. Por providencia de 18 de junio de 1998 la Sección Tercera acordó tener por personado y parte al Abogado del Estado, quien había formulado solicitud en tal sentido mediante escrito presentado el 5 de mayo del mismo año. Igualmente acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes conforme determina el art. 52.1 LOTC.

7. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 16 de julio de 1998 solicitando la desestimación del recurso. Tras un resumen de los hechos y de las quejas aducidas por la entidad demandante de amparo pasa a estudiar cada una por separado. En cuanto a la vulneración del derecho a la libertad religiosa (art. 16 CE), en su dimensión “comunitaria”, realiza un estudio de los pronunciamientos de este Tribunal en torno al significado y contenido de tal libertad fundamental en las STC 166/1996 y 24/1982, concluyendo que la calificación de laboral otorgada a la relación existente entre la entidad demandante de amparo y la señora Alejos Casado, a la que se vincula en la demanda la lesión del derecho fundamental por afectar a la autonomía de la confesión religiosa, en nada limita, menoscaba, restringe u obstaculiza el ejercicio del derecho a la libertad religiosa. Tal afirmación vendría reforzada por la petición de la demanda, la cual no solicita la remoción de ningún obstáculo que impida el libre ejercicio de la libertad religiosa, sino que solamente requiere que se declare que la relación indicada no era laboral. De ahí, se afirma, que se encubra como una vulneración de la libertad religiosa lo que no es sino un asunto de pura legalidad ordinaria: la calificación de laboral o religiosa que, conforme al Real Decreto 2398/1987, de 27 de agosto, y la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 2 de marzo de 1987, merece la relación entre la señora Alejos Casado y la confesión demandante de amparo, lo cual es ajeno al ámbito propio del recurso de amparo.

Avanzando un paso más el Abogado del Estado afirma que los datos fácticos del caso revelan la inconsistencia de la solicitud de la actora, de suerte que la propia demanda reconoce que la señora Alejos Casado trabajaba en la cocina del Colegio prestando las funciones propias de esa dependencia, que percibía una compensación mensual de aproximadamente 50.000 pesetas, que, ante la disminución de alumnos, hubo de dársele de baja momentánea, y que, si accedió en el acto de conciliación ante el SMAC a indemnizar a la referida señora, fue para evitar complicaciones y publicidad tendenciosa. Todos estos hechos, que en cuanto propios vinculan a la entidad demandante de amparo, fueron fundamentales en la decisión administrativa y luego en la judicial. Finalmente recuerda que el ámbito subjetivo de aplicación del régimen especial de cotización contenido en las normas citadas requiere que la certificación acreditativa de que la señora Alejos Casado desempeñaba las funciones propias de un ministro de culto abarque la dedicación “estable y exclusiva a las funciones de culto, asistencia religiosa o formación religiosa”, lo que no sucede en el presente caso, en el cual se reconoce que las funciones desempeñadas eran las de ayudante de cocina. Y es que, ya en la STC 63/1994, se afirmó que la cualidad de miembro de una orden religiosa no puede determinar la deslaboralización automática de la actividad profesional que se presta.

En lo atinente a la aducida vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE) comienza por destacar las diferencias existentes con el supuesto resuelto en la STC 63/1994, que la hacen inaplicable, y, seguidamente, partiendo de las declaraciones de esta misma resolución constitucional, afirma que no es posible apreciar lesión del derecho a la igualdad en la medida en que no se alegan resoluciones contradictorias de la propia Sala sentenciadora.

8. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones el 21 de julio de 1998. Toda su argumentación parte de que, pese a que este Tribunal no puede entrar en el conocimiento de los hechos por mor de lo dispuesto en el art. 44.1.b LOTC, nos encontramos en un terreno cercano a la valoración de la prueba, pues la problemática suscitada descansa en gran parte sobre la acreditación de determinadas circunstancias fácticas. Así, la aplicación de un régimen especial de cotización más benigno, exige que se certifique la pertenencia de la persona afectada a la Iglesia Adventista y que en tal certificación conste que dicha persona se dedica de forma estable y exclusiva a las funciones de culto, asistencia o formación religiosa. En el presente supuesto sólo se cuenta con un documento privado en el cual la persona afectada afirma su condición de profesante- comulgante de la Iglesia Adventista con cualificación profesional de misionera autorizada, pero sin que conste con claridad su condición de ministro de culto. Tal documento no resulta suficiente, sobre todo si se tiene en cuenta que la entidad demandante de amparo admitió expresamente el carácter laboral de la trabajadora, la realidad del despido y su carácter de improcedente, por lo que la apreciación probatoria del órgano judicial no puede sino calificarse de razonable, pese a que no estemos en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). De ahí que el Fiscal aluda a que apoyaría el recurso de amparo si se encontrara acreditado que se trataba de una persona que ostentara la condición de ministro del culto y que sus servicios derivasen de sus compromisos religiosos, que desde luego no son asimilables a una relación laboral conforme con la doctrina emanada de la STC 63/1994. Termina resaltando las contradicciones, a su juicio existentes, entre la demanda y la conducta del demandante de amparo: de una parte en la vía judicial alegó que la competencia debía haber corresponder a la jurisdicción social, pero fue la conciliación con avenencia la que cerró dicha vía ante la jurisdicción social y, al propio tiempo, proporcionó elementos probatorios a la Inspección de Trabajo que efectuaba la liquidación por diferencias de cotización. Esto último es lo que, además, determinó la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa ante la que acudió la propia entidad demandante de amparo.

9. Por providencia de 31 de mayo de 2001 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 de junio del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 18 de noviembre de 1997 por la que se desestima el recurso deducido contra un acta de liquidación por diferencias en cotización efectuada por la entidad demandante de amparo en relación a doña Prima Micaela Alejos Casado. Como con detalle se refleja en los antecedentes de esta Sentencia, la Seguridad Social entendió que la referida señora era trabajadora por cuenta ajena al servicio de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España, prestando sus servicios en el Seminario que esta entidad posee en Sagunto, y que además no se daba la nota de dedicarse de “forma estable y exclusiva a las funciones de culto, asistencia religiosa o formación religiosa” que se exige para que a los ministros de culto de cualquier Iglesia se les aplique el régimen de cotización establecido en la Orden de 2 de marzo de 1987 (conocido como de los asimilados a los trabajadores por cuenta ajena). Tal Resolución fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia sirviéndose, en lo que ahora interesa, exclusivamente del primero de los argumentos utilizados por la Seguridad Social.

Conviene precisar que nos encontramos ante un recurso de amparo que encuentra acomodo en el art. 43 LOTC, pues el acto del poder público contra el que se dirige la queja está constituido por el acta de liquidación que luego es impugnada ante los Tribunales ordinarios de la jurisdicción contencioso-administrativa. A la Sentencia que puso fin al proceso judicial no se le imputa un vicio autónomo, sino no haber reparado las lesiones de derechos fundamentales que la entidad demandante de amparo estimaba producidas por la Seguridad Social.

2. La primera de las quejas vertidas por la entidad demandante de amparo se residencia en el derecho a la libertad religiosa reconocido en el art. 16 CE. Se aduce, en síntesis, que al calificarse como laboral la relación que unía a la señora Alejos Casado con la entidad demandante de amparo, se vulnera el derecho a la autonomía organizativa de la Confesión religiosa, pues a ésta corresponde la determinación de quiénes son sus ministros de culto, teniendo la referida señora la cualificación de misionera autorizada.

Delimitando el contenido del derecho fundamental a la libertad religiosa en su vertiente colectiva este Tribunal ha formado un cuerpo de doctrina, recientemente condensado en la STC 46/2001, de 15 de febrero, según la cual:

“El art. 16.1 CE garantiza la libertad religiosa y de culto ‘de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley’. Este reconocimiento de ‘un ámbito de libertad y una esfera de agere licere ... con plena inmunidad de coacción del Estado o de cualesquiera grupos sociales’ (SSTC 24/1982, de 13 de mayo, y 166/1996, de 28 de octubre) se complementa, en su dimensión negativa, por la determinación constitucional de que ‘nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias’ (art. 16.2 CE).

Ahora bien, el contenido del derecho a la libertad religiosa no se agota en la protección frente a injerencias externas de una esfera de libertad individual o colectiva que permite a los ciudadanos actuar con arreglo al credo que profesen (SSTC 19/1985, de 13 de febrero, 120/1990, de 27 de junio, y 63/1994, de 28 de febrero, entre otras), pues cabe apreciar una dimensión externa de la libertad religiosa que se traduce en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso, asumido en este caso por el sujeto colectivo o comunidades, tales como las que enuncia el art. 2 LOLR y respecto de las que se exige a los poderes públicos una actitud positiva, desde una perspectiva que pudiéramos llamar asistencial o prestacional, conforme a lo que dispone el apartado 3 del mencionado art. 2 LOLR, según el cual: ‘Para la aplicación real y efectiva de estos derechos [los que se enumeran en los dos anteriores apartados del precepto legal], los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros, bajo su dependencia, así como la formación religiosa en centros docentes públicos’. Y como especial expresión de tal actitud positiva respecto del ejercicio colectivo de la libertad religiosa, en sus plurales manifestaciones o conductas, el art. 16.3 de la Constitución, tras formular una declaración de neutralidad (SSTC 340/1993, de 16 de noviembre, y 177/1996, de 11 de noviembre), considera el componente religioso perceptible en la sociedad española y ordena a los poderes públicos mantener ‘las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones’, introduciendo de este modo una idea de confesionalidad o laicidad positiva que ‘veda cualquier tipo de confusión entre fines religiosos y estatales’ (STC 177/1996)”.

3. Pues bien, no puede decirse que el derecho a la libertad religiosa haya sido vulnerado en el caso objeto de nuestro examen respecto del ámbito de las relaciones de cooperación que con las distintas confesiones ha de mantener el Estado a tenor del art. 16.3 CE. En efecto, el acta de liquidación a la que, en definitiva, se atribuye tal lesión no ha supuesto ninguna actuación coactiva ni injerencia externa alguna de otro tipo por parte de los poderes públicos en las actividades de la entidad religiosa recurrente que haya restringido, condicionado u obstaculizado el ejercicio de su libertad de actuar conforme a determinado credo. La entidad demandante de amparo ha podido en todo momento desarrollar cualesquiera de las actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso, o, al menos, del acto impugnado no se ha derivado restricción alguna de dicha posibilidad. La calificación como laboral de la actividad de la señora Alejos Casado se ha realizado sin mermar en modo alguno la autonomía que el art. 2.2 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, reconoce a las entidades religiosas para designar y formar a sus ministros, pues se ha efectuado en contemplación de la efectiva labor desempeñada y a los solos efectos de la determinación del régimen de cotización a la Seguridad Social que resulta aplicable. Finalmente, el hecho de que el Estado, en atención al mandato de cooperación con las distintas confesiones religiosas, establezca un régimen de cotización a la Seguridad Social específico para los ministros de culto y tome en cuenta el trabajo realizado en tal regulación no supera el ámbito de la legalidad ordinaria y carece de incidencia sobre el derecho fundamental aducido.

4. La segunda de las quejas se refiere a la vulneración del derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 CE, resultando estrechamente relacionada con los derechos reconocidos en el art. 16 CE, pues se vincula a la dimensión prestacional o de trato favorable para las confesiones religiosas que se deriva del art. 16.3. En tal sentido se produce la denuncia en la demanda de la inaplicación de la doctrina constitucional establecida en la STC 63/1994, de 28 de febrero. Al respecto interesa poner de relieve que en la demanda se realiza una genérica e imprecisa alusión a un supuesto trato dispar respecto al que habrían recibido los ministros de culto de otras confesiones religiosas, singularmente los pertenecientes a la Iglesia Católica. Tal afirmación se hace sin concreción alguna, ni por referencia al régimen jurídico que a éstos sea aplicable, ni tampoco en relación a algún supuesto concreto con el que se pretenda contrastar el trato recibido por la entidad demandante de amparo. De ahí que, atendido lo retórico de esta alegación, hayamos de centrarnos en la aplicación en este caso de la doctrina establecida en la STC 63/1994.

Ha de comenzarse por reseñar las diferencias existentes entre el supuesto objeto del presente enjuiciamiento y el decidido en la STC 63/1994. En el caso resuelto por esta última resolución se alegaba la diferencia de trato en cuanto a la acción protectora de la Seguridad Social que recibían quienes desempeñaban una misma labor docente por el hecho de pertenecer a una comunidad religiosa frente a quienes no estaban incorporados a ella. La Sentencia constitucional citada desestimó el amparo que se pedía porque, aun admitiendo que los servicios prestados por un religioso podían cuando tal fuese su naturaleza ser calificados como laborales, en el supuesto concreto resuelto los servicios se prestaban a la propia comunidad religiosa y no eran ajenos al compromiso de tal índole asumido por su prestador, por lo que, en consecuencia, no podían ser calificados de laborales. Tal hecho diferencial determinaba que no existiese discriminación en relación con los seglares que realizaban la misma actividad docente, pues la actividad desarrollada por el religioso quedaba fuera del ámbito del contrato de trabajo. En cambio ahora no se sostiene que se ha discriminado a la entidad demandante frente a quien se encuentra (salvando el carácter religioso propio de dicha entidad) en la misma situación, sino que lo que se pretende es que se tenga en cuenta la pertenencia de la señora Alejos Casado, en calidad de misionera autorizada, a la Comunidad religiosa recurrente. Se reclama, por tanto, un trato diferente en atención a esta circunstancia. Una segunda diferencia está constituida por la intervención normativa operada por la Orden de 2 de marzo de 1987 (entonces no existía regulación específica), la cual determina que la relevancia de aquella circunstancia en orden a la aplicación de un régimen diferente de cotización a la Seguridad Social se haga depender de la concurrencia de un segundo requisito, adicional a la condición de ministro de culto de una comunidad religiosa: su dedicación estable y exclusiva a las funciones de culto, asistencia religiosa o formación religiosa.

5. Las anteriores consideraciones nos llevan a rechazar también esta segunda queja. En efecto, en primer lugar, la afirmación del carácter laboral de la relación que unía a la señora Alejos Casado y a la entidad demandante de amparo se realiza en la Sentencia sobre el fundamento de afirmar que prestaba servicios como ayudante de cocina, que por ello percibía un salario y que el indicado carácter laboral del vínculo establecido resultó reconocido en el acta de conciliación celebrada ante el SMAC. A partir de tales hechos, no revisables en esta sede conforme a lo prescrito por el art. 44.1.b LOTC, desaparece la base de la diferenciación a la que se anuda la pretensión de un diferente tratamiento jurídico. La apreciación que se efectúa por el Tribunal Superior de Justicia, referida a una materia de legalidad ordinaria, no resulta irrazonable, arbitraria o patentemente errónea, canon al que se sujeta en estos casos nuestro control (entre otras muchas, SSTC 232/1997, de 16 de diciembre, FJ 2; 238/1998, de 15 de diciembre, FJ 9; 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; 226/2000, de 2 de octubre, FJ 3, y 47/2001, de 15 de febrero de 2001, FJ 11).

En segundo lugar hemos de reproducir en este momento la consideración que efectuamos en el FJ 1 sobre el encuadramiento del presente recurso de amparo en el art. 43 LOTC. Ello implica que hayamos de resolver si el acta de liquidación vulnera el derecho fundamental aducido, con independencia de los razonamientos utilizados por la Sentencia al desestimar el recurso contencioso-administrativo deducido contra ella. Como quedó indicado el órgano judicial no utiliza argumentos distintos a los empleados por la Administración, sino que abunda en uno de ellos, sin que se realice a la Sentencia un reproche autónomo y diferente a la falta de reparación de la lesión imputada a la Administración de la Seguridad Social. Pues bien, ésta justificó la inaplicación del régimen especial de cotización de los asimilados a los trabajadores por cuenta ajena establecido en la Orden de de 2 de marzo de 1987, y no el régimen ordinario de tales trabajadores, en que, sin hacer cuestión de su carácter de ministro de culto, la señora Alejos Casado no se dedicaba (como exige la citada Orden para que resulte de aplicación su normativa) de forma “estable y exclusiva a las funciones de culto, asistencia religiosa o formación religiosa”, sino que su ocupación era la de ayudante de cocina. Es decir, aunque la Seguridad Social avance luego un paso más y afirme el carácter laboral de la prestación de servicios, lo cierto es que ofrece un primer motivo para la inaplicación del régimen especial de cotización que no cuestiona la pertenencia de la señora Alejos Casado a la entidad religiosa sino el cumplimiento de otros requisitos adicionales exigidos por la norma que no entran en colisión con los derechos fundamentales aducidos por la demandante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo presentado por la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a cuatro de junio de dos mil uno.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 158 ] 03/07/2001
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 04/06/2001
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España respecto a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desestimó su recurso sobre diferencias de cotización a la Seguridad Social.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración de los derechos a la libertad religiosa y a la igualdad en la aplicación de la ley: determinación de los ministros de culto de una Iglesia y labor efectiva desempeñada por una ayudante de cocina.

  • 1.

    El acta de liquidación por diferencias en cotización a la Seguridad Social no ha supuesto ninguna actuación coactiva, ni injerencia externa alguna de otro tipo, por parte de los poderes públicos en las actividades de la entidad religiosa recurrente que haya restringido, condicionado u obstaculizado el ejercicio de su libertad de actuar conforme a determinado credo [FJ 3].

  • 2.

    La calificación como laboral de la actividad de su empleada se ha realizado sin mermar en modo alguno la autonomía que el _art. 2.2 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa, reconoce a las entidades religiosas para designar y formar a sus ministros, pues se ha efectuado en contemplación de la efectiva labor desempeñada y a los solos efectos de la determinación del régimen de cotización a la Seguridad Social que resulta aplicable [FJ 3].

  • 3.

    La inaplicación del régimen especial de cotización de los asimilados a los trabajadores por cuenta ajena está justificada en que la señora no se dedicaba de forma estable y exclusiva a las funciones de culto, asistencia religiosa o formación religiosa, sino que su ocupación era la de ayudante de cocina [FJ 5].

  • 4.

    Derecho fundamental a la libertad religiosa en su vertiente colectiva (STC 46/2001) [FJ 2].

  • 5.

    Distingue la STC 63/1994 [FJ 4].

  • 6.

    El encuadramiento del presente recurso de amparo en el art. 43 LOTC implica que hayamos de resolver si el acta de liquidación vulnera el derecho fundamental aducido, con independencia de los razonamientos utilizados por la Sentencia al desestimar el recurso contencioso-administrativo deducido contra ella [FJ 5].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 4
  • Artículo 16, ff. 2, 4
  • Artículo 16.1, f. 2
  • Artículo 16.2, f. 2
  • Artículo 16.3, ff. 2 a 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, ff. 1, 5
  • Artículo 44.1 b), f. 5
  • Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa
  • Artículo 2, f. 2
  • Artículo 2.2, f. 3
  • Artículo 2.3, f. 2
  • Orden del Ministerio de Trabajo, de 2 de marzo de 1987. Inclusión en el régimen general de la Seguridad Social de los ministros de culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España
  • En general, ff. 1, 4, 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Identificadores
  • Visualización
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