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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo electoral núm. 6879-2007, promovido por la federación Convergencia i Unió, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Alonso Muñoz y asistida por el Letrado don Ramón Entrena Cuesta, contra la Sentencia núm. 695/2007, de 31 de julio, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimatoria del recurso contencioso-electoral núm. 14-2007, interpuesto contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tremp de 20 de julio de 2007 de proclamación de diputados provinciales electos y suplentes correspondientes al antiguo partido judicial de Tremp. Han comparecido y formulado alegaciones la coalición electoral Progrés Municipal, representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque y asistida por la Letrada doña Ana Villena Barjau, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 3 de agosto de 2007, doña Paloma Alonso Muñoz, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la federación Convergencia i Unió, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones administrativa y judicial de las que se deja hecho mérito en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. La demanda de amparo se funda en los antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extractan:

a) En el "Boletín Oficial de la Provincia de Lleida" núm. 64, de 1 de mayo de 2007, se publicaron las candidaturas proclamadas en la antigua circunscripción de Tremp para las elecciones municipales.

b) La federación demandante de amparo interpuso recurso contencioso-electoral (art. 49 LOREG) contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tremp de proclamación de las candidaturas por entender que no se ajustaba a Derecho.

El citado recurso, que fue turnado con el número 274-2007 ante el Juzgado Contencioso-Administrativo 1 de Lleida, fue inadmitido por Sentencia de 5 de mayo de 2007.

c) La federación demandante de amparo interpuso recurso de amparo electoral contra el referido acuerdo de proclamación de candidaturas alegando la vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 14 y 23 CE. Este recurso fue inadmitido a trámite por Auto de 9 de mayo de 2007, dado que en el momento de su interposición no se había producido ninguna lesión de los derechos fundamentales de los candidatos de la federación demandante.

d) La Junta Electoral Provincial de Zona de Tremp, en fecha 20 de junio de 2007, notificó el Acuerdo sobre el número de puestos que correspondían a cada formación política para la elección de diputados provinciales por el partido judicial de Tremp.

e) La federación demandante de amparo interpuso en tiempo y forma el recurso previsto en el art. 21 LOREG ante la Junta Electoral Provincial de Lleida que fue desestimado mediante resolución que fue notificada el 20 de julio de 2007. En esta misma fecha la Junta Electoral de Zona procedió a la proclamación de los Diputados Provinciales por el meritado partido judicial.

f) La federación ahora recurrente en amparo interpuso recurso contencioso-electoral contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Zona de Tremp, de 20 de julio de 2007, de proclamación de diputados provinciales electos por el partido judicial de Tremp, en lo concerniente al candidato proclamado por la coalición electoral Progrés Municipal.

g) Tras la tramitación oportuna, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la Sentencia núm. 695/2007, de 31 de julio, desestimatoria del recurso contencioso-electoral.

3. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca, con cita de los arts. 14 y 23.2 CE, la vulneración del derecho de los candidatos de la federación recurrente a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos:

a) En la demanda se precisa que constituye objeto del recurso de amparo el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Zona de Tremp, de 20 de julio de 2007, de proclamación del diputado provincial electo por el partido judicial de Tremp a favor de la coalición electoral Progrés Municipal (PM), por considerarlo lesivo para los derechos recogidos en los arts. 14 y 23 CE.

A juicio de la federación recurrente la proclamación impugnada adolece de dos vicios que lesionan los derechos fundamentales invocados: por un lado, la utilización de partidos instrumentales para constituir coaliciones que adoptan denominaciones específicas que vulneran frontalmente la ley electoral; por otro, la incorporación en las denominaciones específicas de partidos políticos independientes, inscritos legalmente como tales en el registro de partidos políticos del Ministerio del Interior, constituyendo así coaliciones electorales distintas a las que constan presentadas ante las juntas electorales competentes. Tales vicios provocan la modificación de los resultados electorales en las elecciones de segundo grado o nivel, como son las elecciones de los Consejos Comarcales.

En la demanda de amparo se advierte que, al haber sido inadmitidos tanto en vía ordinaria como en sede constitucional los recursos en su momento interpuestos contra la proclamación de dichas candidaturas fraudulentas y creadoras de confusión en el cuerpo electoral, el presente es el único cauce y momento hábil para reparar la vulneración del derecho fundamental de la federación recurrente, que ha adoptado una denominación clara e inequívoca frente a la variedad de fórmulas de las coaliciones electorales referidas, obra de ingeniería electoral.

b) La demanda hace a continuación referencia al limitadísimo ámbito de actuación de la Administración electoral ante la comunicación de la constitución de coaliciones electorales. Se afirma al respecto que el art. 44.2 LOREG, cuyo contenido se transcribe, no ha sido objeto de desarrollo normativo, como ha subrayado la Junta Electoral Central (Acuerdo de 19 de julio de 1996), de modo que la concreción del alcance de la intervención de la Junta Electoral competente a los efectos de la constitución de una coalición electoral debe inferirse de la propia doctrina de la Junta Electoral Central.

Según esta doctrina la Junta Electoral Central realiza una examen liminar de la documentación de la constitución de la coalición electoral, examen que exclusivamente consiste en la comprobación de que los representantes de la coalición son los que figuran en el registro de partidos políticos como representantes de los partidos o federaciones que se coaligan, así como en la verificación de la regularidad de los datos a los que se refiere el art. 44.2 LOREG (denominación, símbolo, ámbito territorial; normas por las que se rige y personas titulares del órgano u órganos de coordinación). De modo que la Junta Electoral Central no lleva a cabo un examen de fondo o de contenido, circunscribiéndose su función simplemente a la toma de razón o toma de conocimiento de la existencia de la coalición, es decir, simplemente toma razón de que se ha formado la coalición, sin que lleve a cabo ningún acto de validación u homologación a su respecto. Prueba de ello es que no se abre ningún trámite de audiencia para que el resto de las entidades políticas puedan hacer constar cualquier observación y alegación en relación con la coalición; que el Acuerdo de la Junta Electoral Central de toma de razón de la coalición sólo se pone en conocimiento de las Juntas Electorales Provinciales y, a través de éstas, de las de Zona; y, en fin, que el Acuerdo referido no es objeto de publicación oficial, de modo que el resto de las candidaturas sólo tienen conocimiento del mismo y de forma indirecta cuando se publica la relación de candidaturas presentadas. En definitiva, la actuación de la Junta Electoral Central es puramente administrativa e interna, en el seno de la propia Administración electoral, sin que comporte validación u homologación de las coaliciones electores constituidas.

c) La doctrina de la Junta Electoral Central no impide que una coalición electoral adopte una denominación específica en determinados distritos electorales, manteniendo la referencia a una denominación común (Acuerdos de 17 de enero de 1979, 6 de febrero y 7 de abril de 1995, 28 de mayo, 15 de julio y 30 de noviembre de 1998 y 20 de abril de 1999, entre otros). En concreto, en su Acuerdo de 13 de diciembre de 2006, la Junta Electoral Central se ha pronunciado en los siguientes términos:

"La Junta Electoral tiene reiteradamente acordado lo siguiente: 1º. La denominación de las coaliciones es cuestión de orden público y afecta a los derechos de los electores y a la transparencia del proceso electoral, por lo que no cabe admitir una coalición con denominación coincidente con la de un partido político. 2º. Cada una de las candidaturas ha de considerarse independiente de las demás a efectos de la elección de Diputados Provinciales. 3º. Los votos obtenidos por una coalición electoral en una determinada circunscripción son aplicables exclusivamente a cada coalición en cada circunscripción. 4º. Cada coalición es independiente de las demás. El ámbito espacial mínimo de una coalición electoral es un distrito electoral, pudiendo abarcar la misma varias circunscripciones en su caso. Si una coalición no presenta candidatura en un distrito, los demás partidos integrantes de la misma podrán presentarla en el mismo, salvo que otra cosa se hubiera hecho constar en el escrito de constitución de la coalición o la misma se hubiese constituido sin limitación para participar en todos los distritos del Estado".

De conformidad con tal doctrina no cabe admitir una coalición con denominación coincidente con la de un partido político, incluso cuando no exista oposición por parte de éste (Acuerdo de 5 de mayo de 1995), ni tampoco con la de otra coalición constituida (Acuerdo de 24 de abril de 1995). La denominación es un elemento esencial para identificar a las entidades políticas que se someten al electorado. Y, según ha declarado también la Junta Electoral Central, por denominación común ha de entenderse la que debe figurar e incorporarse a todas las circunscripciones en las que la coalición concurra, no siendo aceptables aquellas coaliciones que no hagan referencia a esa denominación común (Acuerdo de 3 de mayo de 1999).

La trascendencia de esa obligatoria e imperativa referencia a la denominación común es doble. En primer lugar, resulta necesario que los electores puedan identificar perfectamente la coalición en la que van a depositar su confianza a través de su voto cualquiera que sea la circunscripción o las circunscripciones en la que concurra. En segundo lugar, la coalición es una entidad política con identidad jurídica diferente de las demás entidades concurrentes a las elecciones y en orden a la configuración de los órganos representativos elegidos indirectamente (Diputaciones Provinciales, Consejos Comarcales) sólo se pueden sumar los votos obtenidos por quienes tienen la misma identidad jurídica, es decir, por la misma coalición electoral o por el mismo partido o federación de partidos. Por ello la Junta Electoral Central tiene declarado que cada coalición electoral es independiente de todas las demás; es decir, cada coalición electoral es una entidad separada de las restantes, de forma que sólo cabe sumar los votos obtenidos por la misma coalición electoral y no por coaliciones que tengan identidad jurídica diferente, bien porque estén formadas por partidos o entidades distintas, bien porque carezcan del instituto de orden público que es la necesaria denominación común.

Así, en la interpretación que la Junta Electoral Central ha llevado a cabo del art. 205 LOREG cabe resaltar las siguientes conclusiones:

En primer lugar, que a efectos de las Diputaciones Provinciales cada entidad política se considera con independencia de las demás. Cuando un partido político se presenta formando coaliciones electorales distintas (y son tales cuando no existe una referencia a una denominación común) en varios municipios de un mismo partido judicial hay que entender que cada una de las coaliciones es distinta de las demás a los efectos del art. 205 LOREG, de forma que no se acumulan los votos obtenidos por candidaturas de diferente naturaleza o identidad jurídica. El art. 20.2 del Decreto Legislativo 4/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de organización comarcal de Cataluña establece idéntico modo de proceder para la constitución de los Consejos Comarcales.

En segundo lugar, que las agrupaciones de electores que presenten candidaturas en un determinado distrito son, por su propia naturaleza, independientes y distintas de las que presenten candidaturas en otros municipios o distritos, no resultando acumulable a efectos de la elección de diputados provinciales el número de concejales obtenidos en distintos municipios por agrupaciones electorales más o menos afines.

d) En el partido judicial de Tremp se han presentado, formando coalición, PSC-PM, IC-V-EPM y ERC-AM, aunque solamente haya incidido en el resultado producido la primera.

Pues bien, la coalición PSC-Progrés Municipal (PM) se presenta en las circunscripciones que a continuación se indican con las siguientes denominaciones:

Junta Electoral de Zona de TREMP

1. Abella Independents per Abella-Progrés Municipal 2. Alins Independents per Alins-Progrés Municipal (IA-PM) 3. Alt Àneu Independents per Alt Àneu-Progrés Municipal (IA-PM) 4. Castell de Munt Independents per Castell de Mur-Progrés Municipal (ICM-PM) 5. Conca de Dalt Independents per la Conca-Progrés Municipal (ICD-PM) 6. Espot Independents per Esport-Progrés Municipal (IE-PM) 7. Gavet de la Conca Independents per Gavet-Progrés Municipal (IpG-PM) 8. Guingueta d'Àneu (La) Independents per Guingueta-Progrés Municipal (IG-PM) 9. Lladore Independents per Lladore-Progrés Municipal (ILL-PM) 10. Llavorsí Independents per Llavorsí-Progrés Municipal (ILL-PM) 11. Llimiana Independents per Llimiana-Progrés Municipal (ILL-PM) 12. Rialp Independents per Rialp-Progrés Municipal (IR-PM) 13. Salàs de Pallars Independents per Salàs-Progrés Municipal (IS-PM) 14. Sant Esteve de la Sarga Independents per Sant Esteve-Progrés Municipal (ISE-PM) 15. Sarroca de Bellera Independents per Sarroca-Progrés Municipal 16. Sort Independents per Sort-Progrés Municipal 17. Tírvia Independents per Tírvia-Progrés Municipal (IT-PM) 18. Vall de Boí Independents per la Vall de Boí-Progrés Municipal 19. Vall de Cardós Independents per la Vall de Cardós-Progrés Municipal (IVC-PM) 20. Vilaller Independents per Vilaller-Progrés Municipal (IV-PM) 21. EMD d'Isil i Alós Progrés Municipal 22. EMD de Sorpes Progrés Municipal

La coalición PSC-Progrés Municipal en las circunscripciones referidas esta formada por el PSC (PSC-PSOE) y por el partido Progrés Municipal, que es parte del mismo PSC. El partido dominante es evidentemente el PSC-PSOE; el partido Progrés Municipal es un partido sin actividad política alguna. En este caso su domicilio social no se corresponde con la sede del PSC, pero en el Registro de partidos políticos se pueden observar datos que apuntan que es un partido instrumental ya desde su fundación en marzo de 1999, coincidiendo con unas elecciones municipales. Así uno de sus promotores es don Joan Roma Cunill, Diputado al Parlamento de Catalunya la pasada Legislatura en las listas del PSC y Alcalde del municipio de Borredà desde, al menos, dos Legislaturas, y, por lo tanto, un cargo territorial significado del PSC. También figura como fundador del partido don Jordi Serra i Isern, actual primer Secretario del PSC en el municipio de Badalona. Otro fundador, don José Coll Pamies, es Secretario Comarcal y portavoz del PSC-PSOE, y don Santiago Rodríguez Martínez, asimismo fundador, es un miembro destacado de la UGT y militante del PSC-PSOE. El domicilio del partido se encuentra en la C/Estación núm. 79, de Caldas de Montbui, que es el domicilio particular de don José Coll Palies. En definitiva, Progrés Municipal no es un partido político independiente propiamente dicho, sino un apéndice del PSC-PSOE, que se disfraza en forma de coalición electoral ocultando su verdadera identidad.

Con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-electoral, se han obtenido nuevas pruebas de la satelización de PM por el PSC-PSOE, en concreto la carta de propaganda electoral de la candidatura Independents por Besalú, que consta en el expediente, en la que claramente se advierte que se trata de una candidatura independiente, autónoma y sustantiva, pero que "nuestro grupo se encuentra vinculado a las candidaturas de Progrés Municipal impulsadas por el PSC, consiguiendo de esa manera una participación conjunta en el Consejo Comarcal y en el resto de instituciones". Es una prueba más de que se trata de una candidatura independiente, distinta de las del PSC, que de forma fraudulenta pretende que sus votos se computen como si se tratara de una única candidatura en las elecciones a segundo grado.

e) En la demanda de amparo se deja constancia a continuación de la incidencia que la impugnación efectuada por la federación recurrente en amparo tiene en el reparto del diputado provincial que le corresponde al partido judicial de Tremp, pues de estimarse sus pretensiones a dicha federación le correspondería el diputado provincial que ahora le ha sido atribuido a la coalición PSC-PM.

Seguidamente se insiste en que la pretensión de que se sumen los votos obtenidos en las elecciones municipales en las elecciones de segundo grado por entidades políticas independientes que han concurrido con marcas propias carece de todo fundamento legal, pues, en lo que a los efectos que a este recurso de amparo interesan, el art. 205 LOREG proclama inequívocamente la convocatoria separada por la Junta Electoral de cada entidad política, no pudiendo sumarse o acumularse los votos obtenidos por entidades de diferente naturaleza o entidad. En otras palabras, si es indubitado que cada entidad política comparece en las elecciones a cada municipio con la denominación, siglas y símbolo que tenga reconocidos, obteniendo el resultado que el electorado le confiera, los correspondientes votos no resultan acumulables en orden a la provisión de los cargos de diputados provinciales si la denominación, siglas y símbolos utilizados no son los mismos o, al menos, no hacen referencia a una denominación común, o, en fin, si las entidades políticas no están formalmente coaligadas.

Ninguno de tales supuestos se da en este caso, en el que las diversas entidades políticas implicadas son independientes y no concurren en coalición, por lo que no pueden sumarse sus votos.

Tras excluir la aplicación al caso de la doctrina de la STC 154/2003, de 17 de julio, concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado, se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, ordenando que se anule la proclamación del candidato de PSC-Progrés Municipal y que se proclame en su lugar al candidato de Convergencia i Unió.

4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 6 de agosto de 2007, de conformidad con lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, acordó admitir a trámite el recurso de amparo por no apreciar en un examen liminar que la demanda presentada incumpla lo dispuesto en los arts. 41 a 46 y 49 LOTC y por estimar que la especial trascendencia de su contenido justifica una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional. Asimismo, de conformidad con el art. 112.3 LOREG y el Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de enero de 2000, recabó de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el envío de las actuaciones correspondientes, incluidos el expediente electoral e informe emitido por la Junta Electoral de Zona de Tremp, conforme a lo dispuesto en el art. 112.3 de la Ley electoral general de 20 de junio de 1985, reformado por la Ley 8/1991, de 13 de marzo, y nuestro Acuerdo de 20 de enero de 2000, previo emplazamiento a las partes, excepto de la recurrente en amparo, para que en el plazo de tres días pudieran personarse ante este Tribunal mediante Procurador de Madrid con poder al efecto y asistidos de Abogado, formulando las alegaciones que tuvieran por conveniente. Y, en fin, dio vista de la demanda al Ministerio Fiscal para que en el plazo de cinco días pudiera efectuar las alegaciones procedentes.

Las actuaciones requeridas fueron ingresadas en este Tribunal el 10 de agosto de 2007.

5. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 11 de agosto de 2007, y registrado en este Tribunal dos días más tarde, don Roberto Granizo Palomeque, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la coalición electoral Progrés Municipal, asesorada por la Letrada doña Ana Villena Barjau se personó en la presente causa, presentando las alegaciones que a continuación se resumen:

a) La federación Convergencia i Unió, recurrente en amparo, intentó en su día en la vía administrativa, en la vía jurisdiccional y en sede constitucional impedir la proclamación de las candidaturas presentadas por la coalición electoral Progrés Municipal en diversos municipios correspondientes a las cuatro provincias catalanas, siendo desestimada su pretensión. Por tanto, las candidaturas presentadas por Progrés Municipal fueron proclamadas después de haber sido validadas por los órganos jurisdiccionales y por el Tribunal Constitucional.

b) La coalición electoral Progrés Municipal ha sido constituida válidamente y su constitución ha sido notificada a la Junta Electoral Central en el plazo establecido en el art. 44.2 LOREG, mediante escrito que cumplía todos los requisitos legalmente establecidos. En el Acuerdo de constitución figuraban como datos sus promotores: Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC-PSOE) y la federación de partidos Progrés Municipal de Catalunya; su denominación: Progrés Municipal; sus siglas: PM; su símbolo; su ámbito de actuación: toda la Comunidad Autónoma de Cataluña; su representante general, sus representantes provinciales, su administradora general y las denominaciones específicas que adoptaría en algunas circunscripciones. Todos estos extremos fueron debidamente validados por la Junta Electoral Central y notificados a las respectivas Juntas Electorales Provinciales, al Ministerio del Interior y a las restantes formaciones políticas.

La federación recurrente en amparo no formuló objeción ni interpuso reclamación ante la Administración electoral. Tampoco emprendió ninguna acción judicial contra el acuerdo de coalición ni contra sus promotores.

No es esta la primera vez que la coalición electoral Progrés Municipal concurre a las elecciones municipales. Ni en el año 1999, en el que se presentó por primera vez, ni en el año 2003 la recurrente en amparo formuló denuncia o queja alguna contra el acuerdo de coalición, contra su validación, contra sus denominaciones específicas, contra la proclamación de candidaturas, contra la proclamación de candidatos electos, o, más concretamente, contra las elecciones de segundo grado a Diputaciones Provinciales o a Consejos Comarcales.

En definitiva, Progrés Municipal es una única coalición válidamente constituida.

c) La coalición electoral Progrés Municipal está formada por un partido, Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC-PSOE), y por la federación de partidos Progrés Municipal de Catalunya (PMC). Esta última está constituida por diferentes representantes de cuatro partidos políticos y fue inscrita en el Registro correspondiente en fecha 3 de marzo de 1999 (documento núm. 1), habiendo concurrido a las elecciones municipales de ese año en coalición con el Partit dels Socialistes de Catalunya, al igual que en el año 2003. En los años transcurridos desde su constitución se han ido incorporando a la federación de partidos Progrés Municipal de Catalunya otros partidos, hasta conformarla en la actualidad un total de cincuenta y tres partidos políticos. Estos partidos tienen un ámbito de actuación municipal, salvo en algún caso, en el que su actividad se extiende a una determinada comarca, extremo que normalmente queda reflejado en su denominación (por ejemplo Unió per la Terra Alta: UPTA). El hecho de agruparse en una federación obedece a razones de evidente estrategia política y de representación en aquellas corporaciones locales de ámbito supramunicipal a las que individualmente no podrían acceder. Este es el motivo por el cual esos cincuenta y tres partidos se han agrupado voluntariamente en una federación, lo que no es fraudulento ni inconstitucional, pues obedece a su legítimo interés de ampliar su influencia institucional.

Toda acusación de fraude de la recurrente es falsa e irreal. Así, cuando se afirma que el Sr. Romà Cunill es Alcalde del municipio de Borredà por las listas de PSC, se olvida que este partido concurrió en las tres últimas elecciones municipales en coalición con la federación Progrés Municipal.

En la constitución de la coalición Progrés Municipal, tanto en el presente proceso electoral como en los anteriores, se ha tenido en cuenta, no sólo lo dispuesto en la LOREG, sino también los distintos Acuerdos de la Junta Electoral Central. En concreto, a consulta del representante del Partit dels Socialistes de Catalunya, la Junta Electoral Central adoptó un Acuerdo de fecha 12 de febrero de 1999, en el que se establece tanto la posibilidad de adoptar denominaciones específicas como la acumulación del cómputo de los resultados obtenidos por las candidaturas en los distintos municipios a los efectos de la asignación de diputados provinciales y de consejeros comarcales.

También es de especial relevancia el hecho de que en ninguna de las circunscripciones de la Comunidad Autónoma de Cataluña las formaciones políticas que conforman la coalición Progrés Municipal se ha presentado de modo independiente, así como que todas las denominaciones específicas utilizadas por la coalición mantienen la denominación común, el símbolo común y las siglas comunes, lo que las hace directamente identificables ante los electores.

En definitiva, la coalición Progrés Municipal cumple, tal como se ha expresado anteriormente, todos y cada uno de los requisitos establecidos en la LOREG (art. 44). No puede sostenerse, por tanto, que su existencia vulnere derechos de terceros, en especial los de la federación recurrente, a quien en nada afectó la concurrencia de otras formaciones políticas a las elecciones municipales celebradas el día 27 de mayo de 2007. Tampoco se ha vulnerado el derecho de sufragio activo de los ciudadanos de la Comunidad Autónoma de Cataluña por el hecho de que Progrés Municipal concurriera a las mismas. De modo que, desde el momento en que la Junta Electoral Central tomó razón de la constitución de la coalición electoral y lo comunicó a las restantes formaciones políticas y a las Juntas Electorales competentes, la coalición Progrés Municipal obtuvo el derecho a participar en igualdad de condiciones en los comicios celebrados el día 27 de mayo de 2007 y, por ende, en las subsiguientes elecciones a las Diputaciones Provinciales y a los consejos comarcales, no pudiendo ser discutida ahora su existencia.

d) La coalición Progrés Municipal no vulnera tampoco el art. 46 LOREG en su denominación común (Progrés Municipal) ni en sus denominaciones específicas. En algunas circunscripciones la denominación específica utilizada es Partit dels Socialistes de Catalunya-Progrés Municipal. En otras uno de los elementos de la denominación específica coincide con la de uno de los partidos federados a la federación coaligante (por ejemplo Unió por la Terra Alta-Progrés Municipal). De modo que las denominaciones específicas utilizadas en determinadas circunscripciones electorales no confunden al elector, ni vulneran el derecho de sufragio activo ni el derecho de sufragio pasivo. Las denominaciones específicas utilizadas por la coalición no impiden, ni que la recurrente en amparo sea votada en esas mismas circunscripciones, ni que los electores puedan votar a los candidatos por ella presentados, por lo que no cabe alegar que se han vulnerado los derechos de CiU ni los de los electores reconocidos en el art. 23 CE.

Además la utilización de denominaciones específicas en determinadas circunscripciones está expresamente permitida por la LOREG y por la doctrina de la Junta Electoral Central (Acuerdos de 12 de febrero de 1999, 12 de marzo de 2003 y 3 de mayo de 2007).

e) Es evidente que los votos obtenidos por una misma coalición en distintas circunscripciones electorales se han de computar a la hora de la asignación de puestos de diputado provincial o de consejero comarcal, sea cual sea la coalición de la que se trate. En este sentido se ha pronunciado la Junta Electoral Central en Acuerdo de 6 de julio de 2007 a resultas del recurso interpuesto por la ahora demandante de amparo contra la asignación de consejeros comarcales del Bages y de L`Alt Penedés.

Tampoco cabe apreciar la existencia del alegado vicio referido a la incorporación dentro de las denominaciones específicas de partidos políticos independientes, constituyendo de esta forma coaliciones electorales distintas, pues, como ya se ha señalado, en algunas denominaciones específicas se incluyen los nombres de los partidos federados a Progrés Municipal de Cataluña (PMC), que es una de las formaciones coaligadas. Este hecho no supone en modo alguna una ruptura del principio de transparencia, ya que se trata de elecciones municipales y los partidos federados son en una gran mayoría de ámbito municipal, por lo que en cada circunscripción se especifica la presencia del partido de ámbito municipal federado. Imputar ahora la existencia de distintas coaliciones con base en las denominaciones específicas de una sola, sin aportar prueba o indicio alguno, no solo contraviene el principio de buena fe procesal, sino que pretende impedir los efectos legales y jurídicos de los que goza la federación desde su inscripción en el registro de partidos políticos.

En definitiva, las entidades políticas que concurren coaligadas sí pueden concurrir conjuntamente a los efectos del reparto de puestos de diputados provinciales y de consejeros comarcales, de manera que aquellos derechos que la LOREG otorga a las formaciones políticas que concurren a las elecciones municipales no pueden ser modificados por el capricho de una de las formaciones concurrentes una vez ya finalizado el proceso de elección municipal, que es subyacente al proceso de elección de diputados provinciales y consejeros comarcales.

Concluye el escrito de alegaciones suplicando del Tribunal Constitucional la desestimación del recurso de amparo, con imposición de costas a la recurrente.

6. El Ministerio público evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 10 de agosto de 2007, que a continuación se resume:

a) Tras precisar que el acto directamente lesivo de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados es el Acuerdo de proclamación de electos de la Junta Electoral y subsumir en el art. 23.2 CE la invocación del principio de igualdad del art. 14 CE, el Fiscal descarta, en primer término, una posible infracción del art. 44 LOREG, tras analizar cada una de las coaliciones electorales en este caso cuestionadas.

Argumenta al respecto que la coalición entre el Partido de los Socialistas de Cataluña y la federación Progrés Municipal de Cataluña, ambos inscritos en el Registro de partidos políticos del Ministerio del Interior, se formó en fecha 3 de abril de 2007, dentro del plazo legal. Ambos partidos establecieron el acuerdo de coalición para participar en las elecciones municipales de 27 de mayo de 2007, adoptando como denominación común la de Progrés Municipal, cuyo símbolo es en la parte inferior de un cuadrado las siglas PM. El ámbito de la coalición es toda Cataluña y se establecen en dicho acuerdo las normas por las que se rige la coalición, así como sus órganos de representación (ello resulta del expediente del recurso de amparo 6578-2007).

Según la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia dichos acuerdos fueron comunicados a la Junta Electoral Central en fecha 19 de abril de 2007. En todo caso consta en el expediente la relación de candidaturas presentadas por la citada coalición electoral para las elecciones municipales de 27 de mayo de 2007.

Así pues, la coalición Progrés Municipal habría cumplido con la normativa electoral, sin que por ello se haya vulnerado ningún derecho fundamental de la recurrente en amparo.

b) El Ministerio público refuta a continuación la afirmación de la demandante referida a que la comunicación a la Junta Electoral Central no supone un examen de la conformidad con la legalidad electoral de las coaliciones electorales, sino que aquélla se limita a "un examen liminar de la documentación remitida por las coaliciones", de modo que "La Junta Electoral Central solo toma conocimiento de las coaliciones". Tras reproducir la doctrina recogida al respecto en la STC 154/2003, sostiene que la comunicación a la Junta Electoral Central es algo más que una mera constatación de la existencia de una coalición expresamente constituida para participar en un concreto proceso electoral, pues, como se dice en dicha Sentencia, le corresponde a la Junta Electoral una cierta fiscalización respecto de las exigencias legales que establece el art. 44 LOREG.

c) También niega relevancia alguna a la argumentación de la demandante de que la coalición concernida en este proceso está integrada por un partido dominante y otro partido instrumental, de manera que al utilizar estas entidades políticas denominaciones específicas con las que se presentan ante el electorado y además incorporar partidos independientes constituyen coaliciones electorales distintas de las presentadas ante las Juntas Electorales correspondientes, provocando estos vicios una modificación de los resultados electorales respecto de las elecciones indirectas, a la vez que crean confusión en el cuerpo electoral, al desconocer los electores a quien confieren sus votos.

Tras reproducir la doctrina de la STC 154/2003 sobre la utilización por las coaliciones de denominaciones específicas en las circunscripciones electorales el Fiscal sostiene que si las respectivas coaliciones, que han participado en todo el proceso electoral sin tacha alguna de ilegalidad, establecieron en sus acuerdos las siglas comunes y comunicaron a la Junta Electoral Central la relación de denominaciones específicas y símbolos con los que se presentaban en una serie de municipios coaligados con otras entidades políticas, uniendo a estas denominaciones específicas la denominación común de la coalición (Progrés Municipal o Acord Municipal o Entesa pel Progrés Municipal, como resulta del propio recurso de amparo y de la lista donde se relacionan las coaliciones que han concurrido a las elecciones municipales de 27 de mayo de 2007), han cumplido con la normativa electoral y, al estar perfectamente identificadas, en ningún momento produjeron confusión en el electorado, de modo que el resultado electoral supusiera un fraude (art. 46.4 LOREG).

d) Nada dice la demandante de amparo respecto a la prohibición de concurrir en una misma circunscripción electoral la coalición y alguno de los partidos que la integran, por lo que debe darse por probado que dicha circunstancia no se ha producido y que, por lo tanto, las coaliciones concernidas en este proceso no han incumplido el mandato del art. 44.3 LOREG.

e) El Fiscal estima que la principal causa de la demanda estriba en que la Junta Electoral para la determinación del diputado provincial que corresponde en el partido judicial de Tremps a cada partido, federación, coalición o agrupación ha procedido a sumar como un todo único los votos obtenidos por las respectivas coaliciones, con independencia de la denominación específica con la que concurrieron en determinados municipios a las elecciones municipales del 27 de mayo de 2007. Es decir, la demandante cuestiona la adición de votos de entidades políticas que a su juicio son totalmente distintas e independientes.

Tras afirmar que la denunciada infracción de la legislación electoral afectaría en ese caso al resultado de la elección, el Ministerio público descarta que la designación de diputados provinciales efectuada por la Junta Electora vulnere el art. 23.2 CE.

Argumenta al respecto que el partido político Partido Socialista de Cataluña es un referente electoral de la coalición Progrés Municipal, que la LOREG autoriza. La legislación electoral impone la prohibición de comparecer a las entidades políticas integrantes de las coaliciones en concurrencia con

éstas en idénticas circunscripciones electorales, lo que supone que los votos que los partidos políticos podían obtener por sí mismos se ceden a la coalición y son compartidos con las formaciones políticas que las integran, pero eso no implica que dichos votos sean ajenos a cada uno de los miembros de la coalición. Se trata de una opción potestativa de concurrencia a las elecciones para las distintas formaciones políticas, que buscan así rentabilizar su presencia frente a un electorado más heterogéneo, no exclusivamente el de sus siglas, el de su ideario político, sino en concurrencia con el ideario de los demás miembros de la coalición. Por tanto no cabe deducir de un comportamiento adecuado a la legalidad un fraude al cuerpo electoral.

Y cuando se trata de electos de segundo grado, en los que la elección no es directa, como es el caso de los diputados provinciales o de los consejeros comarcales, al exigirse a los miembros de la coalición no concurrir con la coalición en las circunscripciones electorales donde ésta se presenta, se les impide una captación directa del voto a favor de los mismos que, sin embargo, el electorado sí se lo atribuye a través de la coalición electoral de la que forman parte. No es dable que en elecciones de segundo grado se prive a la coalición de los votos obtenidos por las entidades políticas que con una denominación específica han concurrido a aquéllas cuando dichas entidades, además, presentan todas una denominación común, ya sea Progrés Municipal, Acord Municipal o Entesa pel Progrés Municipal, lo que pone de manifiesto su integración en la coalición y su voluntad política de concurrir bajo una misma propuesta electoral ante el electorado. Esta circunstancia no crea ningún tipo de confusión al electorado, que a través de la denominación común conoce y sabe las opciones políticas a las que está votando.

Así pues la aplicación de la legislación electoral realizada por la Junta Electoral, cuya decisión ha confirmado el Tribunal Superior de Justicia, satisface los parámetros constitucionales exigidos para no vulnerar el derecho contenido en el art. 23.2 CE. No adicionar, como pretende la demandante, el resultado obtenido por las distintas formaciones políticas que cuestiona y enumera en la demanda a los votos obtenidos por la coalición Progrés Municipal, habiéndose cumplido por todas ellas la legalidad electoral, incidiría en la representación política, expresada a través de su voto por el cuerpo electoral, de los órganos de representación política y, por tanto, se vulneraría el derecho fundamental de las coaliciones electorales en cuestión contenido en el art. 23.2 CE.

El Fiscal concluye su escrito interesando la desestimación de la demanda de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. La federación Convergencia i Unió impugna el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tremp de 20 de julio de 2007, confirmado por la Sentencia núm. 695/2007, de 31 de julio, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el que se proclama el diputado provincial electo por el partido judicial de Tremp. La impugnación se contrae exclusivamente al extremo referido a la proclamación del diputado provincial designado por la coalición electoral Progrés Municipal en el citado partido judicial.

La federación demandante de amparo, con invocación expresa de los arts. 14 y 23.2 CE, estima que el Acuerdo recurrido ha vulnerado el derecho de sus candidatos a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, ya que la Junta Electoral en las operaciones relativas a la asignación de los puestos de diputados provinciales, que se describen en el título V de la Ley Orgánica del régimen electoral general (especialmente, en sus arts. 204 a 206), ha considerado como una misma coalición coaliciones electorales distintas, computando en este caso a favor de la coalición electoral Progrés Municipal votos obtenidos por coaliciones electorales diferentes. Argumenta al respecto, en síntesis, que se trata de una coalición electoral fraudulenta y que se ha presentado con denominaciones específicas en diversos distritos electorales.

La coalición electoral Progrés Municipal se opone a la estimación de la demanda de amparo. Tras señalar que la recurrente no impugnó el acuerdo de constitución de la coalición sostiene que ésta cumple todos los requisitos legalmente establecidos (art. 44 LOREG), por lo que, desde que la Junta Electoral Central tomó razón de su constitución y lo comunicó a las restantes candidaturas y a las Juntas Electorales competentes, ha obtenido el derecho a participar en igualdad de condiciones en las elecciones municipales celebradas el día 27 de mayo de 2007 y, por ende, en las subsiguientes elecciones a las Diputaciones Provinciales y a los Consejos comarcales, sin que por ello se vulneren los derechos de sufragio de los candidatos de la demandante de amparo ni de los ciudadanos de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Por su parte, el Ministerio público entiende que la aplicación que la Junta Electoral ha hecho en este caso de la legislación electoral, cuya decisión ha confirmado el Tribunal Superior de Justicia, satisface los parámetros constitucionales exigidos para no vulnerar el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos (art. 23.2 CE).

2. Delimitadas en los términos expuestos las cuestiones suscitadas con ocasión de la presente demanda de amparo, nuestro enjuiciamiento ha de comenzar por examinar el óbice procesal que a su admisión opone, de manera implícita, la representación procesal de la coalición electoral Progrés Municipal en su escrito de alegaciones.

La representación procesal de la coalición Progrés Municipal alega que la demanda de amparo incurre en una inadecuación de procedimiento determinante de su extemporaneidad, puesto que a través del recurso contra la proclamación de electos lo que en realidad se pretende recurrir no es la concreta asignación de diputados provinciales, sino indirectamente la constitución de las coaliciones aquí concernidas y sus denominaciones, como consecuencia de que en elecciones de segundo grado se computen a su favor votos que la recurrente en amparo entiende que corresponden a coaliciones distintas, de modo que la federación actora debió haber impugnado la constitución de dichas coaliciones electorales una vez que le fue comunicada la toma de razón de las mismas por la Junta Electoral Central (STC 149/2000, de 1 de junio).

Sin necesidad de detenernos (a partir de la doctrina sentada con carácter general en la STC 149/2000, de 1 de junio, que se reitera en la STC 36/2003, de 25 de febrero) en la posibilidad o no de una fiscalización jurisdiccional autónoma e independiente de los actos de las Juntas Electorales de toma de razón de las coaliciones electorales, respecto de los que, como es sabido, la Ley Orgánica del régimen electoral general no prevé ningún procedimiento específico de impugnación, ha de rechazarse la alegada inadecuación de procedimiento y, consiguientemente, la posible extemporaneidad de la demanda de amparo. En efecto, no constituye ahora objeto de la pretensión actora la constitución de determinadas coaliciones electorales y la presencia de sus candidaturas, con unas u otras denominaciones, en las elecciones municipales, sino, como es propio y específico del recurso de amparo electoral regulado en el art. 114.2 LOREG, el acuerdo de la Junta Electoral Provincial sobre proclamación de electos, en este caso, sobre la proclamación del diputado provincial electo en el partido judicial de Tremp, con base en la infracción de la legislación electoral que regula las operaciones de su asignación, por haber considerado como una misma entidad política, en este caso con la forma de coaliciones electorales, entidades políticas distintas en opinión de la recurrente en amparo. En definitiva, se impugna a través del recurso de amparo electoral del art. 114.2 LOREG un acto de una Junta Electoral de proclamación de electos por una supuesta infracción de la legislación electoral reguladora de dicho acto que la demandante considera lesiva del derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos (art. 23.2 CE), de modo que, ni puede tildarse de procedimentalmente inadecuado el recurso de amparo promovido por la actora, ni tampoco puede estimarse que incurra en extemporaneidad al haber sido interpuesto dentro del plazo legalmente establecido.

3. Desestimado el óbice procesal aducido por la representación de la coalición electoral Progrés Municipal, la cuestión suscitada en el presente recurso de amparo que a continuación hemos de enjuiciar estriba en determinar si el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tremp de 31 de julio de 2007 ha vulnerado, como sostiene la demandante de amparo, o no, como mantienen el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la coalición electoral Progrés Municipal, el derecho de los candidatos de la federación recurrente a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos (art. 23.2 CE) al haber considerado la Junta Electoral, con infracción del art. 205 LOREG, como una misma coalición coaliciones electorales distintas en las operaciones relativas a la asignación del diputado provincial electo en el partido judicial de Tremp, habiendo computado en este caso a favor de Progrés Municipal los votos obtenidos a su juicio por coaliciones electorales diferentes.

Aunque en la demanda de amparo, junto al art. 23.2 CE, se invoca también el art. 14 CE ha de recordarse que, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando la queja por desigualdad se plantea respecto de los supuestos comprendidos en el art. 23.2 CE no es necesaria la invocación del art. 14 CE, porque el propio art. 23.2 CE especifica el derecho a la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos y es éste, por tanto, el precepto que habrá de ser considerado de modo directo para apreciar si el acto o la resolución impugnados han desconocido el principio de igualdad. Todo ello a no ser que la diferenciación se deba a algunos de los criterios de discriminación expresamente impedidos por el art. 14 CE, lo que no acontece en este caso (SSTC 24/1989, de 2 de febrero, FJ 2; 154/2003, de 17 de julio, FJ 5, por todas).

De otra parte, hemos de poner ahora de manifiesto, antes de proseguir el enjuiciamiento de la queja de la actora, que la denunciada infracción de la legislación electoral afecta en este caso, según se afirma y se argumenta en la demanda, sin que nada oponga a ello quien ha comparecido en este proceso como parte demandada, al resultado de la elección, requisito para poder apreciar la existencia de una lesión real y efectiva del derecho de sufragio activo [SSTC 185/1999, de 11 de octubre, FJ 4 c); 153/2003, de 17 de julio, FJ 3; 154/2003, de 17 de julio, FFJJ 6 c) y 8; 135/2004, de 5 de agosto, FJ 4 c)], pues en principio de ser estimada las quejas de la demandante de amparo en los términos formulados le corresponderían en el partido judicial de Tremp el diputado provincial, que ganaría en detrimento del injustamente obtenido por Progrés Municipal.

4. El marco normativo configurador de los temas de fondo planteados, en lo que aquí y ahora interesa, viene constituido, de un lado, por el art. 44.1 b) LOREG, que permite la presentación de candidaturas o listas de candidatos a "las coaliciones electorales constituidas según lo dispuesto en el apartado siguiente", de conformidad con el cual "[L]os partidos y federaciones que establezcan un pacto de coalición para concurrir conjuntamente a una elección deben comunicarlo a la Junta competente, en los diez días siguientes a la convocatoria. En la referida comunicación se debe hacer constar la denominación de la coalición, las normas por las que se rige y las personas titulares de sus órganos de dirección y coordinación". Finalmente el apartado 3 del mencionado precepto impide que los partidos federados o coaligados puedan "presentar candidaturas propias en una circunscripción si en la misma concurren, para idéntica elección, candidatos de las federaciones o coaliciones a las que pertenecen".

Así pues, el trascrito art. 44 LOREG permite a los partidos y a las federaciones de partidos coaligarse para concurrir conjuntamente a una elección. Para ello la Ley Orgánica del régimen electoral general les exige únicamente que comuniquen a la Junta Electoral competente el pacto de coalición suscrito en los diez días siguientes a la convocatoria electoral, la denominación de la coalición, las normas por las que se rige y las personas titulares de sus órganos de dirección o coordinación. Este Tribunal ha declarado en la STC 154/2003, de 17 de julio, que: "[el citado precepto legal] ha sido interpretado en numerosos Acuerdos por la Junta Electoral Central … en el sentido de indicar, por un lado, que la Junta Electoral competente, ante la que hacer constar la constitución de una coalición electoral en el caso de que se circunscriba al ámbito de una sola provincia, es tanto la Junta Electoral Provincial como la Junta Electoral Central (Acuerdos de 5 de mayo de 1986, 30 de enero de 1987, 18 de noviembre de 1994, 7 de abril de 1995); y, por otro, en cuanto a la función que al respecto corresponde a la Junta Electoral competente, que ésta toma conocimiento de las coaliciones electorales cuya constitución se ha hecho constar ante la misma, y remite relación de ellas a las Juntas Electorales Provinciales, así como al Ministerio del Interior y a los representantes generales (Acuerdos de 5 de mayo de 1977, 17 de enero de 1979, 24 de abril de 1987, 28 de abril de 1989, 26 de abril de 1993, 3 de mayo de 1999, 31 de enero de 2000), dándose por válida la constitución como consecuencia de la toma de razón por la Junta Electoral competente; por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 44.3 LOREG, no pueden los partidos integrantes de la coalición presentar candidaturas independientes en los distritos en los que presente candidaturas la coalición electoral (Acuerdo de 12 de mayo de 1986). Tal toma de conocimiento o razón por la Junta Electoral competente no excluye una facultad de control o de fiscalización sobre los requisitos legalmente exigidos para la constitución de una coalición electoral, como así se desprende de la doctrina de este Tribunal respecto a la necesidad de comunicar la denominación elegida, que 'en virtud del art. 44.2, en relación con el art. 46.4 LOREG, [la Junta Electoral] podrá denegarla si coincide con la perteneciente o tradicionalmente usada por un partido político, a fin de no inducir a confusión al electorado' (STC 105/1991, de 13 de mayo, FJ 3)" (FJ 8).

"De otra parte la lesión constitucional denunciada ha tenido lugar en este caso en el seno del procedimiento para la elección de Diputados provinciales, regulado por el título V LOREG, que especialmente en sus arts. 204 a 206, en lo que ahora interesa, establece un sistema de fases distintas, que es necesario recordar. Se determina primero el número de Diputados correspondientes a cada Diputación Provincial según el número de residentes en cada provincia, y las Juntas Electorales Provinciales reparten este número global entre los distintos partidos judiciales, debiendo contar todos los partidos judiciales, al menos, con un Diputado (art. 204 LOREG). Posteriormente, una vez constituidos todos los Ayuntamientos de la respectiva provincia, las Juntas Electorales de Zona proceden inmediatamente a formar una relación de todos los partidos políticos, coaliciones, federaciones y de cada una de las agrupaciones de electores que hayan obtenido algún concejal dentro de cada partido judicial, ordenándolos en orden decreciente al de los votos obtenidos por cada uno de ellos. Realizada esta operación, las Juntas Electorales de Zona proceden a distribuir los puestos que corresponden a los partidos políticos, coaliciones, federaciones y a cada una de las agrupaciones de electores en cada partido judicial, mediante la aplicación del procedimiento previsto en el art. 163 LOREG, según el número de votos obtenidos por cada grupo político o cada agrupación de electores (art. 205 LOREG). Finalmente, realizada la asignación de puestos de Diputados provinciales, las Juntas Electorales convocan por separado a los concejales de los partidos políticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores que hayan obtenido puestos de Diputados, para que elijan entre las listas de candidatos avaladas, al menos, por un tercio de dichos concejales a quienes hayan de ser proclamados Diputados, eligiendo además tres suplentes, para cubrir por su orden las eventuales vacantes. Efectuada la elección, las Juntas Electorales de Zona proclaman los Diputados electos y los suplentes (art. 206 LOREG)" (FJ 8 in fine).

5. La federación recurrente en amparo considera vulnerado el derecho de sus candidatos a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos (art. 23.2 CE) al haberse computado, en la asignación del diputado provincial a favor de la coalición electoral Progrés Municipal, los votos obtenidos por coaliciones electorales que, en su opinión, constituyen en realidad entidades políticas distintas. En este caso argumenta al respecto, en primer término, que se trata de una coalición electoral fraudulenta, pues está integrada por un partido dominante y otro instrumental, sin actividad política alguna, cuyos promotores suelen ser miembros, dirigentes o cargos del partido dominante, llegando a coincidir el domicilio de uno y otro partido, de modo que, en definitiva, el partido dominante viene a coligarse consigo mismo.

La coalición Progrés Municipal está constituida por un partido político y una federación de partidos políticos, inscritos todos ellos en el registro de partidos políticos del Ministerio del Interior, dotados, por consiguiente, de personalidad jurídica y plena capacidad de actuación (Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos). Por lo tanto, desde la perspectiva que ahora nos ocupa de las entidades que pueden integrar una coalición electoral, ningún reproche cabe efectuar a aquellas coaliciones electorales, pues ninguna otra exigencia establece la Ley Orgánica del régimen electoral general a su constitución, mas que la que tenga lugar entre partidos y/o federaciones de partidos, sin que establezca restricción alguna en razón de su actividad, de sus promotores o de su domicilio.

6. La federación recurrente en amparo denuncia en segundo término en apoyo de su pretensión, que en determinadas circunscripciones electorales aquellas coaliciones electorales se han presentado con denominaciones específicas, que resultan electoralmente más atractivas en cuanto ocultan con particular cuidado su denominación auténtica, real y formal con la intención de disfrazarse a los ojos del electorado.

En relación con la utilización por las coaliciones electorales de denominaciones específicas en las distintas circunscripciones electorales, este Tribunal ha tenido ocasión de declarar, haciéndose eco de la doctrina establecida al respecto por la Junta Electoral Central, que el "art. 44.2 LOREG … no impide que una coalición electoral adopte una denominación o simbología específica en determinados distritos electorales, manteniendo la referencia a una denominación común que debe incorporarse a todas las circunscripciones, ni impone que esa denominación común deba comprender necesariamente la totalidad de los elementos identificadores de la coalición" (STC 154/2003, de 17 de julio, FJ 11). Esta posibilidad de utilización de denominaciones específicas por las coaliciones electorales en los términos indicados se consideró en aquella Sentencia que no resulta por sí misma contraria e incompatible con la reiterada doctrina constitucional, según la cual "la denominación, siglas y símbolos de los instrumentos de participación política y electoral -partidos, coaliciones, federaciones, agrupaciones electorales- son un elemento fundamental de los mismos, no sólo porque sirven como elemento intrínseco de configuración, sino, y sobre todo, por constituir un medio fundamental de identificación del ciudadano, ya que están al servicio de una identificación clara y distinta de quien presente la candidatura para que la voluntad política que los sufragios expresen se corresponda, con la mayor fiabilidad posible, a la entidad real de quien, a lo largo de la campaña electoral, así los recabe (SSTC 69/1986, de 28 de mayo, FJ 2; 103/1991, de 13 de mayo, FJ 2)" (ibidem).

En este caso la coalición electoral concernida ha presentado candidaturas adoptando una denominación específica en determinadas circunscripciones electorales, que se identifican unas y otras en la demanda de amparo y que han quedado reflejadas en los antecedentes de esta Sentencia, pero manteniendo en todos los casos, como también se recoge en la demanda de amparo, junto a esa denominación específica, la referencia a la denominación común propia Progrés Municipal. El mantenimiento, junto a esa denominación específica, de la referencia a la denominación identificadora común de cada coalición en todas las circunscripciones electorales, a lo que en la mayoría de los casos se añade también la utilización de las siglas y los logotipos comunes de esta coalición, excluye en principio cualquier atisbo de que, como consecuencia del empleo de aquellas denominaciones específicas, en los términos y condiciones indicados, se haya podido inducir a confusión al electorado en relación con los integrantes de la entidad política que a lo largo de la campaña electoral ha recabado su voto. De modo que, en aplicación de la doctrina antes reseñada, ha de desestimarse también en este extremo la queja de la recurrente en amparo.

7. Por último la federación recurrente en amparo, en un planteamiento común en todas las demandas que ha presentado en relación con la impugnación de distintos Acuerdos de proclamación de diputados provinciales y de consejeros comarcales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña, denuncia que las coaliciones electorales Progrés Municipal, Esquerra Republicana de Catalunya-Acord Municipal e Iniciativa per Catalunya Verds-Esquerra Unida i Alternativa-Entesa pel Progrés Municipal también han incorporado en determinadas circunscripciones partidos políticos independientes inscritos en el registro de partidos que no forman parte de las coaliciones constituidas y comunicadas a la Junta Electoral Central, por lo que no puede considerarse que sean una misma coalición electoral en estas circunscripciones y, en consecuencia, no pueden computarse a favor de cada una de las tres coaliciones electorales los votos y concejales obtenidos en las referidas circunscripciones en las que se han presentado incorporando a dichos partidos políticos a efectos de la asignación de puestos de diputados provinciales o de consejeros comarcales (arts. 205 LOREG y 20 de la Ley de organización comarcal de Cataluña).

Sin embargo, esta queja común en el planteamiento general de la actora no se concreta en el supuesto que nos ocupa. En efecto, en la demanda de amparo en ningún momento se identifican ni se precisan en este caso qué partidos políticos ha incorporado la coalición electoral concernida en este recurso, ni en qué circunscripciones ha tenido lugar esa posible incorporación, circunscribiéndose la fundamentación de la demanda de amparo a los aspectos ya examinados referidos al denunciado carácter fraudulento de las coaliciones y a la utilización por éstas de denominaciones especificas en determinadas circunscripciones electorales. Así pues, también ha de ser desestimada dicha queja, por carecer en este caso de todo sustento fáctico y argumental.

8. En cuanto a la imposición de costas a la recurrente, solicitada por la representación procesal de la coalición electoral Progrés Municipal, la Sala no aprecia la existencia de la temeridad o mala fe en la posición actora que exige el art. 95.2 LOTC, por lo que estima no procede su imposición.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la demanda de amparo presentada por la federación Convergencia i Unió.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diez de septiembre de dos mil siete.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 248 ] 16/10/2007
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 10/09/2007
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por la federación Convergencia i Unió respecto a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que confirmó la proclamación de diputados provinciales electos y suplentes correspondientes al antiguo partido judicial de Tremp.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a acceder a los cargos representativos: STC 187/2007 (suma de los votos obtenidos por coaliciones electorales).

Résumé

CIU impugna la asignación de cargos públicos representativos en elección de segundo grado al entender que se han computado votos obtenidos por coaliciones electorales distintas, vulnerándose con ello el derecho de los candidatos de su coalición a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos. Se desestima el recurso de amparo. La Sentencia indica que es lícita la utilización de denominaciones específicas en función de las circunscripciones, siempre que se mantenga la referencia a una denominación identificadora común, pues ello no induce a confusión al electorado. Además, las coaliciones electorales concernidas están constituidas por formaciones políticas inscritas en el registro de partidos políticos del Ministerio del Interior, por lo que se cumplen las exigencias de la Ley Orgánica del régimen electoral general. Finalmente, no se ha aportado dato alguno sobre cómo las irregularidades denunciadas hubieran afectado al resultado final de la elección, elemento imprescindible para poder apreciar la existencia de una lesión real y efectiva del derecho de sufragio.

  • 1.

    En la demanda de amparo en ningún momento se identifican ni se precisan qué partidos políticos ha incorporado la coalición electoral concernida en este recurso, ni en qué circunscripciones ha tenido lugar esa posible incorporación, circunscribiéndose la fundamentación de la demanda de amparo al carácter fraudulento de la coalición y a la utilización por ésta de denominaciones especificas en determinadas circunscripciones electorales, por lo que procede desestimar dicha queja, por carecer de todo sustento fáctico y argumental [FJ 7].

  • 2.

    Ningún reproche cabe efectuar a las coaliciones electorales concernidas por la impugnación, pues la LOREG no establece más requisitos para la constitución de una coalición, que la de que tenga lugar entre partidos y/o federaciones de partidos, sin que establezca restricción alguna en razón de su actividad, de sus promotores o de su domicilio [FJ 5].

  • 3.

    La LOREG no impide que una coalición electoral adopte una denominación específica en determinados distritos electorales, manteniendo la referencia a una denominación común que debe incorporarse a todas las circunscripciones, ni impone que esa denominación común deba comprender necesariamente la totalidad de los elementos identificadores de la coalición (STC 154/2003) [FJ 6].

  • 4.

    La denominación, siglas y símbolos de los partidos políticos son un elemento fundamental de los mismos, no sólo porque sirven como elemento intrínseco de configuración, sino, y sobre todo, por constituir un medio fundamental para su identificación por el ciudadano (SSTC 69/1986, 103/1991, 154/2003) [FJ 6].

  • 5.

    No puede tildarse de procedimentalmente inadecuado el recurso de amparo electoral a través del cual se impugna un acto de una Junta Electoral de proclamación de electos por una supuesta infracción de la legislación electoral reguladora de dicho acto, que la demandante considera lesiva del derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos (SSTC 149/2000, 36/2003) [FJ 2].

  • 6.

    Cuando la queja por desigualdad se plantea respecto de los supuestos comprendidos en el art. 23.2 CE no es necesaria la invocación del art. 14 CE, porque el propio art. 23.2 CE especifica el derecho a la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos, a no ser que la diferenciación se deba a algunos de los criterios de discriminación expresamente impedidos por el art. 14 CE, lo que no acontece en este caso (SSTC 24/1989, 154/2003) [FJ 3].

  • 7.

    No procede la imposición de costas a la parte actora, al no apreciarse la existencia de la temeridad ó la mala fe que exige el art. 95.2 LOTC [FJ 8].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 3
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 1
  • Artículo 23.2, ff. 1 a 3, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 95.2, f. 8
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • Título V, ff. 1, 4
  • Artículo 44, ff. 1, 4
  • Artículo 44.1 b), f. 4
  • Artículo 44.2, ff. 4, 6
  • Artículo 44.3, f. 4
  • Artículo 46.4, f. 4
  • Artículo 114.2, f. 2
  • Artículo 163, f. 4
  • Artículo 204, ff. 2, 4
  • Artículo 205, ff. 2 a 4, 7
  • Artículo 206, ff. 2, 4
  • Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos
  • En general, f. 5
  • Decreto Legislativo de la Generalidad de Cataluña 4/2003, de 4 de noviembre. Texto refundido de la Ley de la organización comarcal de Cataluña
  • Artículo 20, f. 7
  • Conceptos constitucionales
  • Identificadores
  • Visualización
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