La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5290-2014, promovido por la mercantil Nova Caixa Galicia-NCG División Grupo Inmobiliario, S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Silva López y asistida por el Abogado don Pablo Geijo Reija, contra la Sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 2013 en el procedimiento abreviado núm. 362-2012 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santiago de Compostela, así como contra los Autos de 26 de mayo de 2014 y 18 de junio de 2014 en los que, en ejecución de Sentencia, dicho Juzgado de lo Penal declaraba no haber lugar, respectivamente, a la nulidad parcial del fallo promovida por la mercantil NCG, como tampoco a aclarar, subsanar o complementar tal rechazo de su petición de nulidad. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de septiembre de 2014, el Procurador de los Tribunales don Rafael Silva López, en nombre y representación de la mercantil NCG División Grupo Inmobiliario, S.L.U., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento, estimando vulnerados a través de ellas sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al juez ordinario predeterminado por la ley y a un proceso público con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE), al tiempo que solicitaba por otrosí la suspensión cautelar de la ejecución del apartado del fallo judicial que le afecta.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) En el seno del procedimiento abreviado núm. 362-2012, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santiago de Compostela condenó al allí acusado J.G.L.T. como autor de un delito de usurpación (art. 245.2 CP), absorbiendo el de coacciones, así como de un delito de simulación de delito (art. 457 CP). El fallo ordenaba, entre otros aspectos, que “el condenado indemnizará a Ramón Filgueira Pérez en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia. Se declaran nulas las escrituras, inscripciones registrales, cargas y gravámenes sobre la finca y casa posteriores a la compra de 12-5-2008”, disposición esta última que, sin referencias previas en el cuerpo principal de la Sentencia, venía a recoger la petición efectuada en tales términos por la acusación particular, ejercitada por el señalado Ramón Filgueira.
El hecho probado de la Sentencia venía a referir, en síntesis, que el 28 de diciembre de 2007 el acusado J.G.L.T. y su hermano C.L.T. reconocieron en un documento privado adeudar a la empresa Ramón Filgueira, S.L., —cuyo administrador era este mismo— la cantidad de 356.621,89 €, comprometiéndose a que si, llegado el 10 de mayo de 2008, dicha deuda no había sido satisfecha, deberían vender la finca denominada Agro Novo de Arriba, sita en Boiro, junto con la vivienda en ella existente. Al no haber sido satisfecha la deuda, el 12 de mayo de 2008 Ramón Filgueira, J.G.L.T. y C.L.T. firmaron un contrato privado de compraventa sobre el inmueble en su conjunto (finca y vivienda), entregando estos últimos las llaves al primero. El 21 de mayo siguiente Ramón Filgueira, ya como propietario, cambió la cerradura de la casa y colocó un cartel de venta. Sin embargo, hacia esa misma fecha J.G.L.T., con el fin de impedir que aquél ejercitara sus derechos dominicales, cambió también por su parte la cerradura de la vivienda y se trasladó a residir en ella, sin autorización del mismo. Consciente, asimismo, de que faltaba a la verdad en tanto que sabedor de que el inmueble ya no era suyo, el mismo 21 de mayo J.G.L.T. acudió a la Guardia Civil denunciando que “unos desconocidos habían cambiado la cerradura de la puerta y colocado un cartel de venta en su casa”, afirmándose en la denuncia propietario de finca y vivienda, lo que dio lugar a la práctica de diligencias policiales y judiciales. En septiembre de 2011 Ramón todavía no había podido acceder a la finca, al permanecer el acusado morando en ella.
En el antecedente de hecho segundo, la Sentencia refiere que la acusación particular, en el trámite de conclusiones definitivas, solicitó del órgano judicial, entre otros pronunciamientos civiles, “la anulación de todas las escrituras e inscripciones registrales así como cualquier otro tipo de cargas y gravámenes que pesen sobre la finca y casa y que sean posteriores a la fecha de la compra de la casa, es decir, 12-05-2008”.
Accediendo a lo solicitado, el fundamento de Derecho cuarto por su lado expresa: “Piden las acusaciones y a ello estamos valorar en ejecución de sentencia los daños y perjuicios (art. 113 C.P.). Estaremos también a la anulación solicitada por la acusación particular”. Decisión esta última que, según hemos transcrito arriba, se llevó al fallo en los términos indicados.
b) Mediante Sentencia de 30 de diciembre de 2013, la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Sexta) desestimó el recurso de apelación interpuesto por el acusado, confirmando íntegramente la decisión de la instancia, que adquirió firmeza. Ello no obstante, en el fundamento jurídico 2 de su Sentencia la Audiencia apuntaba expresamente la limitación de su conocimiento a “lo que el recurso permite revisar de los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil (nada se dice sobre la petición de restitución posesoria; se ignora cómo pretenden imponerse pronunciamientos cancelatorios sin inscribirse el derecho dominical contradictorio, carente de título apto para ello, o sin que hayan podido defenderse los titulares de derechos inscritos o de anotaciones relativos a la finca)”.
El procedimiento penal en ningún momento deja constancia de que Ramón Filgueira intentara la elevación a escritura pública del contrato privado de compraventa. Durante la tramitación del proceso penal tampoco se comunicó la petición de la acusación particular a ningún tercero que eventualmente pudiere resultar afectado por la decisión de anular las inscripciones registrales posteriores al 12 de mayo de 2008, con el fin de poder efectuar alegaciones.
c) Paralelamente a lo anterior, el 15 de mayo de 2008 J.G.L.T. firmó una escritura pública de préstamo hipotecario por importe de 206.000 € sobre la señalada finca, figurando en dicho documento público en calidad de prestatario y, como prestamista, Caja de Ahorros de Galicia (entidad antecesora de la demandante de amparo NCG División Grupo Inmobiliario, S.L.U.). La escritura pública hacía constar expresamente que J.G.L.T. “es dueño” de la misma y que la situación jurídica de finca es “libre de cargas”.
El 2 de junio de 2008 el Registro de la Propiedad de Noia tuvo por presentada la escritura, procediendo a su inscripción a favor de Caja de Ahorros de Galicia. La nota simple informativa expedida por el Registro ese mismo día hace constar que el titular de la finca es J.G.L.T., ostentando sobre la misma el 100 por 100 del pleno dominio con carácter privativo, sin más cargas que las debidas a la agrupación de varias fincas. Deja, asimismo, constancia expresa de “una hipoteca a favor de Caja de Ahorros de Galicia (100/100) en garantía de un préstamo hipotecario de 206.000 € de principal …. Constituida en escritura pública autorizada el 15/05/2008 por el Notario de Boiro …, número 985 de su protocolo. Inscripción 3ª de fecha 02/06/2008”.
Habiendo promovido la entidad bancaria, ya como NCG, demanda judicial de ejecución hipotecaria frente a J.G.L.T. ante el impago por parte de éste de lo adeudado en concepto de préstamo, tras los trámites oportunos el 25 de marzo de 2013 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ribeira dictaba Decreto de adjudicación a la ejecutante en pública subasta de la citada finca, con núm. 22.801 de Protocolo del Registro de la Propiedad de Noia, por el 60 por 100 del valor de tasación fijado para la subasta (211.200 €).
d) Mediante Auto de 20 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Penal de Santiago incoó en relación con las actuaciones penales antes referidas la ejecutoria núm. 61-2014, acordando —entre otros aspectos— librar mandamiento al Registro de la Propiedad de Noia en cumplimiento de la declaración de nulidad determinada en el fallo de la Sentencia, de cuantas anotaciones e inscripciones registrales figurasen sobre la finca en cuestión con fecha ulterior al 12 de mayo de 2008.
Asimismo, a instancias de la representación procesal de Ramón Filgueira, el 4 de marzo de 2014 el Juzgado requería a NCG para que, en el plazo de cinco días, entregara las llaves de la finca, al haberse declarado la nulidad de su inscripción, en tanto que posterior al día precitado.
e) El 6 de marzo de 2014 el Registro de la Propiedad de Noia suspendía, ex arts. 9 de la Ley hipotecaria y 561 de su Reglamento, las operaciones de cancelación ordenadas en el mandamiento judicial, al no quedar perfectamente identificada la finca. La nota indica, asimismo, literalmente que la finca “estuvo inscrita a favor de don J.G. …, quien según su inscripción 5ª la aportó a su sociedad de gananciales con su esposa Doña D., los cuales, según la inscripción 6ª liquidaron la sociedad de gananciales y la adjudicaron a doña D., si bien actualmente, como consecuencia de la ejecución del préstamo hipotecario que la gravaba por su inscripción 3ª, figura inscrita a favor de la sociedad NCG…, por título de adjudicación en subasta pública, según su inscripción 7ª, por lo que se advierte que, en caso de ser la misma finca y se solicitara sobre la misma las operaciones indicadas en el precedente mandamiento, mediante la correspondiente nota de calificación SE DENEGARÍAN dichas operaciones por estar inscrita la finca a nombre de persona distinta de la parte demandada (arts. 20 de la Ley Hipotecaria y 140 de su Reglamento y artículo 24 de la Constitución Española)”.
El 12 de marzo siguiente el Registro de la Propiedad, a petición de la titular registral NCG, expedía nota simple en el sentido de encontrarse pendiente de despacho “un documento de cancelación” promovido por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santiago mediante “mandamiento expedido por duplicado el veintiuno de febrero de dos mil catorce” en relación con la ejecutoria núm. 61-2014 seguida contra J.G.L.T. por delitos de usurpación y simulación de delito “y en el que, en el cumplimiento de la sentencia firme … y de lo establecido en el auto de fecha veinte de febrero de dos mil catorce se solicita que se hagan las anotaciones e inscripciones correspondientes a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia que se ejecuta: declaración de nulidad de las escrituras, inscripciones registrales, cargas y gravámenes sobre la finca y casa posteriores a la compra de 12 de mayo de 2008, compra efectuada en escritura privada, entre Ramón Filgueira, el acusado y su hermano C., y que afecta a la finca que se describe como Finca Agro Novo de Arriba, sita en el lugar de la Iglesia de Abanqueiro, Boiro, y la casa sita en dicha finca (posible finca registral número 22.801 de Boiro al folio 32 del tomo 1285, libro 245); se solicita también que se expida certificación de dicha finca. Se acompaña testimonio de la sentencia nº 85/13 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago y la sentencia nº 317/2013 de apelación dictada por la Audiencia Provincial Sección nº 6 de A Coruña, expedido el 21 de febrero de 2014”.
f) Tras serle notificado el requerimiento judicial de entrega de las llaves, la demandante de amparo NCG se personó ante el Juzgado de lo Penal ejecutante interesando, al amparo del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), la nulidad del pronunciamiento que, a su vez, declaraba la nulidad de cuantas escrituras, inscripciones, cargas y gravámenes pesasen sobre el terreno y casa objeto de juicio penal con posterioridad a aquella fecha de 2008.
En su escrito, NCG aludía a la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en la defensa de sus derechos e intereses legítimos (art. 24.1 CE), produciéndosele efectiva indefensión al venir a anularse con la decisión judicial la inscripción registral, constituida a su favor y en legal forma sobre tal finca, sin haber sido llamada al proceso penal en modo ni momento alguno anterior al presente. Citaba a tal fin el art. 82 de la Ley hipotecaria, así como diversos pronunciamientos dictados por otras Audiencias Provinciales, en el sentido de declarar improcedente la cancelación de una inscripción sin ofrecerse posibilidad de ser oído en el procedimiento ejecutivo, junto con el contenido de las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de enero de 2013, 19 de julio de 2010 y 26 de marzo de 2008, y de la STC 110/1988, de 8 de junio, en similar alusión a la situación de indefensión que supone que el titular registral afectado no haya sido emplazado como parte o bien no haya tenido la posibilidad de intervenir en el procedimiento determinante del asiento que le perjudica. Solicitaba, por otrosí, la suspensión de la ejecución acordada a efectos de evitar que el incidente de nulidad pudiera perder su finalidad (art. 241.2 LOPJ).
g) Por Auto de 26 de mayo de 2014, y con fundamento en los arts. 238, 240.1 y 241 LOPJ, el Juzgado de lo Penal declaró no haber lugar a la nulidad parcial del fallo promovida por NCG, destacando en su fundamento jurídico 1, in fine:
“Según la documentación presentada por la solicitante, la adjudicación de la vivienda se hace efectiva en fecha 25 de marzo de 2013, fecha posterior a la sentencia que pretende que se declare nula. En fecha 20 de enero de 2014, la vivienda figuraba inscrita en el Registro a favor de D.M.M.S., verificándose en la Nota Simple informativa del Registro de la Propiedad de Noia. La sentencia de la Audiencia Provincial es de 30 de diciembre de 2013.
Emplear el incidente de nulidad con exclusivos fines particulares denota, cuando menos, un abuso de derecho. Deducimos que la pretensión no es susceptible de nulidad, ya que se pretende exclusivamente modificar el contenido de una sentencia que ya ha adquirido firmeza.”
h) Frente a este pronunciamiento promovió la demandante de amparo, con fecha 3 de junio de 2014, el mecanismo de la “aclaración, subsanación y/o complemento”. Incidía, por un lado, en la “real y efectiva indefensión” sufrida, que, a su entender, justifica que se declare la nulidad de lo actuado por haberse violado su derecho a la tutela judicial efectiva al no haber recibido audiencia alguna en el procedimiento, pese a ser única y legítima propietaria registral de la finca en cuestión a resultas del proceso civil de ejecución hipotecaria. Especificaba, por otro, las razones por las que el Auto dictado venía a renovar su situación de indefensión, al no ofrecer en él el Juzgado de lo Penal respuesta mínimamente motivada en Derecho acerca de la razón por la que no estimaba vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la recurrente, expresamente invocado.
Su petición fue rechazada por Auto de 18 de junio de 2014, aduciendo el Juzgado de lo Penal que NCG pretendía “no una aclaración” de lo decidido, sino una “auténtica modificación de su contenido, fundamentada en su propio interés particular”.
Por providencia de 2 de julio de 2014 el Juzgado requería nuevamente a NCG la entrega de las llaves de la finca en cuestión, concediéndole un nuevo plazo de cinco días a tal fin.
3. La demanda de amparo invoca, en tres motivos diferenciados, los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
En relación con el primero de ellos (art. 24.1 CE), se queja de que, viéndose finalmente afectada su inscripción registral por el pronunciamiento judicial de declaración de nulidad, no se le ha dado oportunidad alguna de audiencia, alegación y/o defensa en el proceso penal, pese a figurar como titular de un derecho real de hipoteca sobre el inmueble en cuestión, inscrito en el Registro de la Propiedad de Noia desde el 2 de junio de 2008, en virtud del cual adquirió después su propiedad en vía judicial civil. Tampoco dispuso de tal oportunidad ningún otro titular de derechos sobre la finca registral núm. 22.801. Cita, en apoyo de su pretensión, las SSTC 110/1988, de 8 de junio; 28/1995, de 6 de febrero; 76/1999, de 26 de abril; 138/1999, de 22 de julio; 199/2006, de 3 de julio, y 65/2007, de 27 de marzo, entre otras. También la Resolución 1/2008, de 26 de marzo, de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el particular consistente en que “no se puede practicar en el Registro de la Propiedad ningún asiento de cancelación de un derecho inscrito si no consta en escritura pública el consentimiento para la cancelación de la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación”. La demanda insiste en el carácter indeterminado e inespecífico del pronunciamiento judicial de nulidad. Sostiene que la situación de indefensión material y real en que se encuentra NCG a causa de ello es patente y manifiesta.
Respecto del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), considera la demandante que el Juzgado de lo Penal carecía manifiestamente de jurisdicción, al tratarse de un pronunciamiento de naturaleza y eficacia civil que nada tiene que ver con los hechos delictivos objeto de enjuiciamiento. Añade que, no existiendo posibilidad alguna de calificar a NCG como responsable civil de los delitos por los que fue condenado J.G.L.T, tampoco era factible declarar la nulidad de actos y/o negocios jurídicos celebrados sobre la finca registral núm. 22.801 que ninguna relación guardan con los hechos enjuiciados. La responsabilidad civil ex delicto únicamente compete en este caso al penado. Por ello, el singular pronunciamiento judicial de declaración de nulidad de las escrituras, inscripciones registrales, cargas y gravámenes contenido en la Sentencia del Juzgado de lo Penal no encuentra encaje o acomodo en ninguna de las previsiones de los arts. 111, 112 y 113 del Código penal (CP), lo que determina la falta de competencia del órgano judicial de Santiago de Compostela para el dictado de un pronunciamiento de estas características, tal y como se desprende del art. 22 LOPJ en cuanto a la validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un Registro español, y cabe asimismo deducir de la STC 115/2006, de 24 de abril.
Finalmente, alude en un tercer motivo al derecho a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE), que sitúa en expresa conexión con los dos motivos anteriores, dando por reproducidos sus argumentos e insistiendo en la total y absoluta indefensión sufrida. Menciona a tal fin las SSTC 82/1983, de 20 de octubre, y 307/2005, de 12 de diciembre, en cuanto a la obligación de que todo proceso esté presidido por la posibilidad de una efectiva y equilibrada contradicción entre las partes, a fin de que puedan defender sus derechos e intereses.
El suplico de la demanda interesa que se declaren vulnerados los citados derechos fundamentales tanto con la Sentencia del Juzgado de lo Penal de 6 de marzo de 2013 como con el posterior Auto de 26 de mayo de 2014, solicitándose en función de ello de este Tribunal la nulidad del pronunciamiento contenido en el fallo de la Sentencia en lo que dispone: “Se declaran nulas las escrituras, inscripciones registrales, cargas y gravámenes sobre la finca y casa posteriores a la compra de 12-5-2008”.
Mediante otrosí la demanda pedía, por último, la suspensión cautelar de la ejecución de la Sentencia penal en el concreto particular en virtud del cual la demandante es requerida para la entrega de llaves de la finca registral objeto de autos, al poder seguirse en otro caso un perjuicio muy significativo para la demandante que haría perder al amparo su finalidad, caso de estimación del recurso, mediante la toma de posesión de aquélla por parte de un tercero cuya posición jurídica pudiera llegar a ser irreivindicable.
4. El 15 de abril de 2015 la Sección Cuarta de este Tribunal dictó providencia acordando admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando en el mismo especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), al plantear la demanda un problema o afectar a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2, a)]. Acordó dirigir, asimismo, atenta comunicación tanto al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santiago de Compostela como a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, con sede en Santiago, con el fin de que remitieran certificación o copia adverada, respectivamente, de las actuaciones relativas al procedimiento abreviado núm. 3262-2012 y ejecutoria núm. 61-2014, el primero, y al rollo de apelación núm. 322-2013, la segunda, que han dado lugar a la presente petición de amparo; debiendo asimismo emplazar a las demás partes personadas en el procedimiento de procedencia, excepto a la recurrente en amparo, por si desearan comparecer en el presente recurso.
5. Mediante otra providencia dictada en la misma fecha por la Sección Cuarta de este Tribunal, se resolvió la apertura de pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión.
Abierta esta última, el 27 de abril de 2015 Abanca Corporación División Inmobiliaria, S.L. (nombre sobrevenido de la demandante de amparo NGC), comparecía en la pieza separada de suspensión cautelar de la ejecución, reiterando su petición. A su vez, por escrito de 28 de abril de 2015, el Fiscal informó a favor de conceder la medida.
Finalmente, por Auto de 25 de mayo de 2014, el Tribunal denegó la suspensión solicitada, acordando en su lugar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad de Noia.
6. Por escrito registrado el 7 de mayo de 2015, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén se personó en el presente procedimiento en nombre de la mercantil Ramón Filgueira, S.L.
Con fecha 27 de mayo de 2015, la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal dictó diligencia de ordenación por la que se tuvo por personado al mencionado Procurador en la representación que aduce, acordando además conferir plazo común de veinte días a las partes para formular alegaciones, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.
7. Evacuando el posterior traslado conferido para alegaciones, mediante escrito registrado el 23 de junio de 2015 dicha mercantil interesó la desestimación del recurso de amparo presentado por NCG. Consideraba inviable que la demandante hubiera sido llamada al proceso penal en el momento en que se dictó el fallo judicial, pues por entonces aún no había adquirido la condición de adjudicataria de la vivienda en litigio, siendo así que en el procedimiento penal nadie puso en duda —ni siquiera la ahora demandante— que la escritura de compraventa del inmueble que le fue usurpado a Ramón Filgueira era válida a todos los efectos, por lo que cualquier escritura posterior a la suya ha de ser tenida por nula, como así lo declaró el Juzgado de lo Penal y ratificó la Audiencia Provincial (sic). Lo contrario supondría generar una inseguridad jurídica de consecuencias inimaginables, de modo que si la demandante de amparo se considera perjudicada o víctima habría de interponer acciones legales frente NCG Banco, S.A.-Abanca (sic) o bien frente al acusado J.G.L.T.
8. El 29 de junio de 2015 presentaba sus alegaciones Abanca-NCG, ratificándose en el contenido de la demanda mediante expresa remisión a la misma.
9. Con fecha 3 de julio de 2015, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional cerraba el turno de traslados para alegaciones sobre el fondo de la demanda, interesando la estimación del amparo.
El Fiscal, que afirma compartir buena parte de los argumentos de la recurrente en lo atinente a los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y al proceso con todas las garantías, incide en que, si bien no existe un derecho absoluto de acceso al proceso, este Tribunal se ha pronunciado de forma reiterada sobre la situación que se plantea cuando se deja fuera a quien pudiera tener en él un interés legítimo, habiendo adquirido últimamente particular relieve en la doctrina constitucional la figura del tercero afectado en el seno de procedimientos de ejecución civil (STC 79/2013, de 8 de abril), en el sentido de corresponder a los órganos judiciales velar para que puedan comparecer y ser oídos en el mismo, aunque no hayan sido parte en el proceso principal, garantizando así la defensa de sus derechos e intereses legítimos, y sin perjuicio del pronunciamiento que finalmente pueda recaer, como tampoco de la eventual existencia de otras acciones a ejercitar por los afectados. Asimismo, dentro ya del específico ámbito penal, recuerda que la STC 28/1995, de 6 de febrero, FJ 3, estimó afectados los derechos del declarado responsable civil subsidiario no citado ni oído en el proceso. Considera evidente que en cualquiera de estas hipótesis, para poder intervenir en el proceso, los afectados han de conocer su existencia con anterioridad, lo cual se consigue por medio de los actos de comunicación judicial.
Recuerda el Fiscal cómo este Tribunal ha extendido esta doctrina incluso a supuestos distintos de la ejecución respecto de quien, no ostentando la condición de interviniente en el proceso, ha podido verse afectado por la resolución (STC 190/2014, de 17 de noviembre, en relación con el adjudicatario en subasta pública del único bien perteneciente a un caudal hereditario).
En función de ello, estima lesionados ambos derechos de la demandante, al haber decidido el Juez de lo Penal la nulidad de las escrituras, inscripciones, cargas y gravámenes sobre el inmueble en cuestión sin adoptar ninguna cautela respecto de quienes pudieren figurar como titulares registrales, pese a resultar un extremo fácilmente constatable. Aun no disponiendo el órgano judicial de potestad para practicar prueba de oficio, nada le impedía, tal y como hizo con la indemnización de daños y perjuicios solicitada por las acusaciones (pública y privada), postergar la decisión última sobre el estado dominical a lo que se determinase en ejecución de sentencia. Al rechazar tanto el incidente de nulidad promovido por la demandante de amparo como la posterior petición de aclaración, no habría sino perpetuado la lesión en los derechos de la demandante, sin llegar a contestar realmente a su solicitud con la sola alusión a una ‘cuestión de fechas’ bajo la cual el órgano judicial observa fines espurios de proyección particular en la demandante.
Para el Fiscal es, en cambio, infundada la también alegada infracción en el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, en la medida en que el sistema español permite resolver cuestiones de responsabilidad civil en el seno del procesal penal. Valora que, a la vista de la amplitud restaurativa que prevén los arts. 110 y 111 CP, el Juez de lo Penal tiene capacidad para resolver sobre tales cuestiones cuando así le haya sido solicitado, como era el caso, sin que ello afecte al derecho al juez natural. Lo cual, evidentemente, no le faculta para tomar decisiones que afecten a terceros obviando su existencia.
Interesa, en conclusión, que se otorgue el amparo, restableciendo a la demandante en su derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Tribunales mediante la declaración de nulidad de lo actuado desde el dictado de la Sentencia por el Juzgado de lo Penal, a cuyo fin insta también la revocación de dicha resolución en el concreto apartado de la responsabilidad civil que le afecta.
10. Por providencia de 10 de diciembre de 2015 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El presente recurso de amparo se interpone contra la Sentencia de 6 de marzo de 2013 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santiago de Compostela, que en proceso penal abreviado declara la condena del acusado como autor de un delito de usurpación, absorbiendo otro de coacciones y, como efecto civil derivado, acuerda la nulidad de las escrituras, inscripciones registrales, cargas y gravámenes relativos a la finca adquirida por la entidad recurrente en subasta judicial, sin haber sido llamada a este proceso penal. El recurso se extiende a los Autos de 26 de mayo de 2014 y 18 de junio de 2014 del mismo Juzgado, que rechazaron la nulidad de aquella Sentencia, en relación con ese concreto pronunciamiento civil.
En sostén de su pretensión, la demandante de amparo invoca la lesión de tres derechos fundamentales, que canaliza a través de otros tantos motivos de queja.
El primero de ellos, centrado en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), viene a plantear que, habiendo resultado finalmente afectada por el pronunciamiento judicial que en vía penal declaró la nulidad de cuantas escrituras, inscripciones registrales, cargas y gravámenes pesasen sobre la finca núm. 22.801 del Registro de la Propiedad de Noia con data posterior al 12 de mayo de 2008, no se habría dado a la demandante oportunidad alguna a lo largo del procedimiento penal de alegar y/o defender sus intereses, pese a figurar como titular registral de un derecho real de hipoteca sobre dicho inmueble desde el 2 de junio de 2008 —fecha muy anterior a la de la Sentencia— y pese a haber adquirido después su propiedad mediante un procedimiento civil de ejecución hipotecaria, seguido en legal forma, que temporalmente discurrió en paralelo a la causa penal y cuyo resultado favorable a la demandante fue, asimismo, inscrito en el Registro de la Propiedad. Tampoco habría dispuesto de tal oportunidad de alegar ningún otro titular de derechos sobre la señalada finca que permita entender cumplidos tales presupuestos.
Recuerda, en apoyo de su pretensión, lo expuesto por este Tribunal en sus SSTC 110/1988, de 8 de junio; 28/1995, de 6 de febrero; 76/1999, de 26 de abril; 138/1999, de 22 de julio; 199/2006, de 3 de julio, y 65/2007, de 27 de marzo, entre otras. También lo afirmado en la Resolución 1/2008, de 26 de marzo, de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el particular que impide practicar ningún asiento de cancelación de un derecho inscrito en el Registro de la Propiedad si no consta en escritura pública el consentimiento a tal fin de la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación. Incidiendo en el carácter indeterminado e inespecífico del pronunciamiento judicial de nulidad, afirma padecer una situación de indefensión material patente y manifiesta a resultas de lo decidido en vía penal.
En segundo lugar, la demandante invoca el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE). Estima que el Juzgado de lo Penal carecía manifiestamente de jurisdicción a la hora de emitir un pronunciamiento de naturaleza y eficacia estrictamente civil, ajeno a los hechos delictivos objeto de enjuiciamiento. Añade que, no existiendo posibilidad alguna de considerar a NCG responsable civil de los delitos por los que fue condenado el único acusado, tampoco la había para declarar la nulidad de aquellos actos o negocios jurídicos celebrados sobre la finca registral núm. 22.801 desvinculados de los hechos ventilados en la causa penal. Entiende que el pronunciamiento judicial que declara la nulidad no encuentra, por ello, acomodo en los arts. 111, 112 y 113 del Código penal (CP), sino en el art. 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo así incompetente el Juzgado de lo Penal para dictar un pronunciamiento de estas características.
En expresa conexión con los dos motivos anteriores, y dando por reproducidos sus argumentos, la demandante entiende asimismo lesionado su derecho a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE). Menciona aquí las SSTC 82/1983, de 20 de octubre, y 305/2005, de 12 de diciembre, en cuanto a la obligación de que todo proceso esté presidido por la posibilidad de una efectiva y equilibrada contradicción entre las partes, con el fin de que éstas puedan defender sus derechos e intereses.
El Fiscal, que concluye interesando el otorgamiento parcial del amparo, interpreta que la condena inaudita parte de la demandante lesionó su tutela judicial efectiva en aquella vertiente del derecho que afecta a las posibilidades de ser citado y oído en juicio, lo que implícitamente concatena al derecho al proceso con todas las garantías. Estima, por el contrario, carente de fundamento constitucional la también invocada lesión del derecho a Juez ordinario predeterminado por la ley.
A la estimación del amparo se opone la mercantil Ramón Filgueira, S.L., que considera inviable que la demandante hubiera sido llamada al proceso penal al tiempo de dictarse el fallo judicial, al no ostentar en la fecha de los hechos enjuiciados la condición de adjudicataria de la finca en litigio. Dado que en el procedimiento penal nadie puso en duda —tampoco la hoy demandante— que la escritura privada de compraventa del inmueble usurpado a Ramón Filgueira fuera válida a todos los efectos, cualquier escritura posterior a la suya ha de ser tenida por nula, como así lo declaró el Juzgado de lo Penal y considera que habría ratificado la Audiencia Provincial. Lo contrario atraería una inseguridad jurídica de consecuencias inimaginables, de modo que si la demandante de amparo se considera perjudicada por estos hechos habrá de interponer aquellas acciones legales que estime pertinentes fuera del procedimiento penal de autos.
2. Expuesto en estos términos, en cuanto al orden de proceder alteraremos el propuesto por la demanda a fin de analizar, en primer lugar, la denuncia de lesión del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), por cuanto con ella se cuestiona la competencia del Juez de lo Penal para pronunciarse en su Sentencia acerca de la nulidad de las escrituras e inscripciones registrales practicadas a partir del 12 de mayo de 2008, sobre la finca de autos. Tesis ésta que, de prosperar, habría hecho innecesario el llamamiento de la entidad recurrente a la causa, al no quedar afectado su derecho de propiedad respecto del indicado inmueble.
Este Tribunal tiene fijada doctrina acerca del contenido esencial del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), de la que son exponentes las SSTC 191/2011, de 12 de diciembre, FJ 5; 212/2014, de 18 de diciembre, FJ 5, y 99/2015, de 25 de mayo, FJ 5, y en las que hemos precisado que tal derecho: “exige, fundamentalmente, que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional”.
Es también doctrina reiterada de este Tribunal que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son de legalidad ordinaria. Ajenas, por tanto, al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, “salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias” (STC 115/2006, de 24 de abril, FJ 9).
Conceptuado así el derecho fundamental que se dice vulnerado, comprobamos que no estamos ante un caso de privación o despojo de las competencias naturales inherentes al órgano judicial concernido. Habiéndose personado el perjudicado por el hecho penal (Ramón Filgueira) como acusación particular y habiendo ejercitado ante el Juez de lo Penal no sólo la acción penal correspondiente al delito de usurpación, sino también la acción civil resultante, con expresa petición acusatoria en el sentido expuesto, la competencia del órgano judicial para resolver sobre este punto no parece constitucionalmente objetable. El argumento dado por la recurrente queda reducido a mostrar cierta discrepancia con la atribución competencial que, en las circunstancias del caso, emana de la conexión entre los arts. 109 y ss. CP y los arts. 14 y 107 a 113 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim). Pero el órgano judicial asumió el enjuiciamiento de los hechos mediante una interpretación de las normas legales y procesales sobre atribución de competencias no susceptible de ser calificada como manifiestamente arbitraria.
Dicha queja carece, pues, de significado constitucional, al haber correspondido el conocimiento de los hechos al Juzgado de lo Penal mediante una razonable interpretación de la legalidad penal y procesal aplicable, que no nos corresponde revisar ni sustituir (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 2, y 87/2010, de 3 de noviembre, FJ 3). En puridad, el argumento de fondo viene a ser circular respecto de los que sustentan las quejas anteriores, sin abordar extremo alguno que permita entender dañado, de manera individualizada, el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.
No se aprecia, pues, lesión de este derecho fundamental.
3. La demanda plantea también la existencia de una indefensión vulneradora de la tutela judicial efectiva de la demandante (art. 24.1 CE), que emanaría, por un lado, del hecho de haber sido la recurrente judicialmente requerida de desposesión, material y registral, del bien inscrito a su nombre, sin ofrecérsele mecanismos de reacción en defensa de sus intereses ni durante las fases de instrucción y enjuiciamiento, ni en los trámites de ejecución inmediatamente anteriores a la notificación recibida en tales términos. Y por otro lado, de la no obtención de una respuesta judicial fundada en Derecho ante el único remedio procesal del que pudo disponer ex post (incidente de nulidad).
Conviene puntualizar que para resolver esta queja nuestro pronunciamiento no puede dirigirse a dirimir si la demandante ha de hacer o no entrega de la finca de la que es titular registral, cuestión que compete en exclusiva a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria. Nos corresponde, en cambio, decidir si el fallo judicial que declaró nulos cuantos asientos registrales vinculados a la finca de autos sean posteriores al 12 de mayo de 2008 se dictó lesionando los derechos que se citan en la demanda, generando con ello efectiva indefensión. Asimismo, si las posteriores decisiones judiciales que, en fase de ejecución, desoyeron los argumentos defendidos por la demandante una vez requerida de desposesión perpetuaron esa situación de indefensión, ofreciendo a aquélla una respuesta privada de la racionalidad y fundamento en Derecho constitucionalmente exigibles.
4. Este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones (por todas, STC 65/2007, de 27 de marzo, citada por la demandante) que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión encuentra una de sus manifestaciones en el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes en todo proceso judicial (STC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3). Esta exigencia requiere del órgano jurisdiccional “un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses” (STC 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2, con remisión a otras anteriores). Corresponde así a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé esa necesaria contradicción con idénticas posibilidades de alegación y prueba; en definitiva, con efectivo ejercicio del derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. La posibilidad de contradicción es, por tanto, una de las reglas esenciales del proceso (SSTC 138/1999, de 22 de julio, FJ 4, y 91/2000, de 30 de marzo, FJ 2).
En relación con los procedimientos inaudita parte, expuso este Tribunal en la STC 181/2011, de 21 de noviembre, FJ 2, por remisión a las SSTC 25/2011, de 14 de marzo, FJ 7, y 62/2009, de 9 de marzo, FJ 4, que para que la indefensión alcance en estos casos la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado gravemente en el proceso el derecho de las partes a alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional. No basta con una vulneración meramente formal: “es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado” (SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 164/2005, de 20 de junio, FJ 3, y 25/2011, de 14 de marzo, FJ 7).
5. Haciendo aplicación de la doctrina constitucional expuesta, procede destacar que la causa penal se siguió exclusivamente contra J.G.L.T. como presunto autor de los delitos por los que finalmente fue condenado. En ningún momento se adjudicó a la demandante NCG grado alguno de participación material en los hechos delictivos, como tampoco una responsabilidad civil ex delicto, en cualquiera de sus modalidades sustantivas (arts. 109 y ss. CP), con participación adjetiva o procesal (arts. 615 y ss. LECrim). Su posición viene así a corresponderse con la del tercero no responsable del delito, a la que este Tribunal se ha referido en alguna ocasión (SSTC 92/1997, de 8 de mayo o 151/2002, de 15 de julio), si bien en contextos que difieren del aquí examinado.
Conforme al art. 111 CP, la restitutio in integrum por devolución del mismo bien será vía preferente de satisfacción de la responsabilidad civil ex delicto. Ello no obstante, una sólida excepción a esta regla general es la que contempla su apartado segundo, que protege al tercero de buena fe que haya adquirido el bien “en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable”; situación en la que el derecho de cualquier perjudicado favorecido civilmente por una sentencia condenatoria de naturaleza penal solamente podrá concretarse en su alternativa indemnizatoria, operando la reparación dineraria como sustitutivo de la fallida recuperación.
No corresponde a esta jurisdicción pronunciarse sobre la concurrencia de estas circunstancias ad casum más que con el fin de dilucidar si el pronunciamiento judicial que, sin llamamiento previo de la demandante al proceso penal, provocó la actuación ejecutiva subsiguiente lesionó o no su derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva sin indefensión, en su condición de tercero con potencial interés en la defensa de sus derechos. Al efecto, tal y como la recurrente sostiene y no queda en entredicho desde el contenido de las actuaciones recabadas, en el momento en que el órgano judicial sentenció la nulidad de todo asiento registral de fecha posterior al 12 de mayo de 2008 (la Sentencia data del 6 de marzo de 2013) la entidad demandante ya contaba con un título hipotecario sobre el inmueble en cuestión, inscrito en el Registro de la Propiedad desde el 2 de junio de 2008, a resultas del cual en fechas paralelas a las del enjuiciamiento penal adquirió onerosamente el pleno dominio del inmueble en el procedimiento civil de ejecución hipotecaria seguido a su instancia, título que asimismo inscribió. Figuraba, pues, la demandante como titular de derechos reales —primero hipotecario y luego dominical— sobre la finca de autos, registralmente reconocidos, mientras se iban deduciendo las actuaciones penales. Ello convierte en constitucionalmente relevante su interés en el resultado que pudiera seguirse de contrario en la causa penal, interés que cabe entender existente desde el momento en que se interesó una pretensión acusatoria que habría de afectarle, caso de ser estimada.
Siendo, asimismo, la publicidad nota característica del Registro de la Propiedad, no revestía especial complejidad el llamamiento de la demandante al proceso penal, bien a excitación de parte, bien de oficio por el órgano judicial en defecto de la anterior, en cumplimiento de la doctrina constitucional antes expuesta en materia de emplazamiento de terceros susceptibles de verse afectados por el procedimiento en cuestión.
Nada indica en el supuesto de autos, que NCG pudiera conocer la disposición dominical en escritura privada por parte del acusado, cuya data sería anterior en tan sólo tres días a la firma de la escritura pública de préstamo hipotecario firmada entre el acusado y la demandante y seguidamente inscrita como carga registral favorable a esta última; tampoco que fuera sabedora de aquella disposición privada al adquirir el pleno dominio de la finca en el proceso civil de ejecución hipotecaria, promovido ante el impago de lo adeudado. Del mismo modo, no hay base desde la que inferir un conocimiento extraprocesal en la demandante de ese discurrir simultáneo del proceso penal, que empañe esa apariencia de buena fe como tercero que habría confiado en aquella realidad registral que al tiempo de contraer derechos sobre la finca seguía señalando al disponente -luego acusado en la causa penal- como titular dominical de pleno derecho.
En semejante contexto, el reconocimiento de circunstancias favorables a la acusación particular, en su condición de perjudicado penal, no puede deparar efectos inaudita parte respecto de quien, ostentando un título inscrito, no dispuso de posibilidad alguna de alegar y probar en la causa penal, por más que el disponente registral pudiera serlo o no en una realidad extra registral que a aquél le era desconocida. El solapamiento de actuaciones ante diferentes órdenes judiciales (civil y penal) abona esta misma conclusión, que no admite una interpretación constitucional contraria a la protección de los intereses de la demandante de amparo en un proceso al que no había sido llamada, pese a resultar fácilmente cognoscible su condición de tercero afectado por la decisión judicial.
El órgano judicial venía particularmente obligado a promover la presencia procesal de aquellos terceros que, confiando en la verdad registral, pudieran ver perjudicados sus intereses por la estimación de una petición acusatoria que interesaba hacer valer derechos posesorios en conflicto con aquéllos, con el fin de que también pudieran ser oídos en defensa de los suyos propios.
La Sentencia del Juzgado de lo Penal no explicita razón alguna que permita entender fallido o inviable cualquier intento de llamamiento preliminar de la demandante al proceso o bien del decaimiento de la misma en su derecho a ser oída. Tampoco que dicho derecho fuera disfrutado por otros titulares de derechos sobre la finca señalada, distintos de la demandante. Desprovista de toda reflexión al respecto en la escueta referencia de su fundamento de Derecho cuarto, la decisión judicial traslada directamente al fallo la petición de nulidad registral solicitada por la acusación particular. El primer acto de comunicación con la demandante sobreviene el 4 de marzo de 2014, una vez abierta la ejecutoria penal, presentando el formato de un requerimiento directamente dirigido a desposeerle de la finca de autos. El Juzgado ejecutante venía así a privar de sus derechos a la demandante sin antes concederle oportunidad procesal de actuar en defensa de sus intereses.
Al promover el incidente de nulidad de actuaciones, NCG invocó expresamente ante el Juzgado de lo Penal ejecutante su derecho a obtener una tutela judicial efectiva en defensa de sus intereses, en apoyo de lo cual introdujo concretas referencias legales y jurisprudenciales que respaldarían su encuadramiento en el derecho a un proceso con posibilidades efectivas de ser oída como paso previo e ineludible a cualquier declaración de cancelación registral. Reflexiones a las que, tal y como reflejan los antecedentes de esta Sentencia, no da respuesta expresa —tampoco tácita o presunta— el Auto de 26 de mayo de 2014, constreñido a un examen fáctico por fechas que omite cualquier ponderación de los argumentos esgrimidos, en clave jurídica, por la entidad promotora del incidente. En esta situación, aunque el Auto judicial formalmente exteriorice ciertas razones como fundamento de la decisión denegatoria, no puede entenderse que acometiera la interpretación que específicamente le era requerida, con apoyo en Derecho, incurriendo así en una insuficiencia expresiva relevante que no colma el canon de motivación particularmente exigible.
Con este proceder la demandante se vio, en efecto, abocada a una situación de indefensión material, más allá de la infracción de las reglas del proceso (SSTC 48/1984, de 4 de abril; 211/2001, de 29 de octubre, y 40/2002, de 14 de febrero), que debe ser amparada.
6. De conformidad con los razonamientos que preceden, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 55.1 LOTC, procede estimar el recurso de amparo, restableciendo a la demandante en su derecho a obtener de los Tribunales una tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), de la que en este caso es tributario el derecho a disfrutar de un proceso público con todas las garantías —art. 24.2 CE— (STC 57/1991, de 14 de marzo, FJ 1).
La restauración de la demandante en sus derechos fundamentales exige, en primer lugar, declarar la nulidad de los autos de ejecución recurridos, en toda su extensión; así como también del fallo de la Sentencia del Juzgado de lo Penal de 6 de marzo de 2013, en los incisos determinantes de la lesión perpetrada, esto es, los relativos a la nulidad de las escrituras, inscripciones registrales, cargas y gravámenes sobre la finca y casa, posteriores a la compra del 12 de mayo de 2008. Igualmente declaramos la nulidad parcial de la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 30 de diciembre de 2013, que en su fundamento de Derecho segundo y cualesquiera que fuesen las razones para ello, puso de manifiesto pero no reparó la indefensión cometida por la Sentencia del Juzgado.
En segundo lugar, y como medida apropiada [art. 55.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional] para reparar el derecho a la defensa de la entidad aquí actora, preservando a su vez el derecho a una tutela jurisdiccional de fondo (art. 24.1 CE) del que es titular la parte constituida como acusación particular en el proceso penal abreviado de referencia, la cual introdujo como tema de debate la solicitud de nulidad de aquellos actos jurídicos practicados sobre la finca objeto de venta por el acusado, debemos declarar la retroacción de las actuaciones, bien que con el alcance limitado que la doctrina de este Tribunal ha concedido en otros supuestos de indefensión derivada de pronunciamientos civiles contenidos en sentencias del orden penal, que afectan a personas que no fueron llamadas al respectivo proceso (por todas, SSTC 4/1982, de 8 de febrero, FJ 8; 114/1988, de 10 de junio, FJ 4; 57/1991, de 14 de marzo, FJ 5; o 56/1992, de 8 de abril, FJ 5).
A tal efecto, y con observancia de los principios de conservación de los actos procesales y de mínima perturbación de los derechos e intereses de terceros, acordamos que el Juzgado celebre nueva vista oral en el proceso abreviado 362-2012, convocando a todas las partes incluyendo a la recurrente en amparo, con el único fin de conocer de las alegaciones y pruebas acerca de aquella pretensión de nulidad de la acusación particular, debiendo dictar nueva Sentencia única y exclusivamente sobre este punto. Es decir, manteniendo la Sentencia de 6 de marzo de 2013 su eficacia de cosa juzgada en todo lo demás.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente el recurso de amparo promovido por NCG División Inmobiliaria S.L. y, en consecuencia,
1º Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) de la demandante NCG División Grupo Inmobiliario S.L.U. (actual Abanca Corporación División Inmobiliaria S.L).
2º Declarar la nulidad de los Autos de 26 de mayo de 2014 y 18 de junio de 2014, dictados por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santiago de Compostela en la ejecutoria núm. 61-2014; asimismo la nulidad del concreto pronunciamiento del fallo de la Sentencia del mismo Juzgado de 6 de marzo de 2013, recaída en el proceso abreviado núm. 362-2012, que indica: “Se declaran nulas las escrituras, inscripciones registrales, cargas y gravámenes sobre la finca y casa posteriores a la compra de 12-5-2008”, y la nulidad de la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 30 de diciembre de 2013 (rollo de apelación núm. 322-2013), en cuanto a la referencia en su fundamento de Derecho segundo, a la indefensión causada a los “titulares de derechos inscritos o de anotaciones relativas a la finca”, sin reparar ésta.
3º Con retroacción parcial de las actuaciones, en los términos especificados en el anterior fundamento jurídico sexto.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a catorce de diciembre de dos mil quince.
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1.
Procede estimar el recurso de amparo, restableciendo a la demandante en su derecho a obtener de los Tribunales una tutela judicial efectiva sin indefensión y a disfrutar de un proceso público con todas las garantías [FJ 6].
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2.
El órgano judicial venía particularmente obligado a promover la presencia procesal de aquellos terceros cuyos intereses pudieran verse perjudicados por la estimación de una petición acusatoria, a fin de que también pudieran ser oídos en su defensa [FJ 5].
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3.
La entidad demandante tenía un interés constitucionalmente relevante en el resultado de la causa penal, pues en fechas paralelas a las del enjuiciamiento penal adquirió onerosamente el pleno dominio del inmueble en un procedimiento civil de ejecución hipotecaria seguido a su instancia [FJ 5].
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4.
El primer acto de comunicación con la demandante sobreviene una vez abierta la ejecutoria penal, presentando el formato de un requerimiento dirigido a desposeerle de la finca de autos, de modo que el Juzgado ejecutante la privó de sus derechos sin concederle oportunidad procesal de actuar en su defensa [FJ 5].
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5.
Doctrina sobre el deber de los órganos judiciales de velar por cumplimiento del principio de contradicción en las distintas fases del proceso (SSTC 138/1999 y 91/2000) [FJ 4].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 14, f. 2
- Artículos 107 a 113, f. 2
- Artículo 615, f. 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 4
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 6
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 6
- Artículo 24.2 (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley), ff. 1, 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 55.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 6
- Artículo 55.1 c) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 6
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 22, f. 1
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 109, ff. 2, 5
- Artículo 111, ff. 1, 5
- Artículo 112, f. 1
- Artículo 113, f. 1
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. 6
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, ff. 4, 5
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, Vulnerado, ff. 4, 5
- Derecho al juez predeterminado por la leyDerecho al juez predeterminado por la ley, Respetado, f. 2
- Indefensión imputable al órgano judicialIndefensión imputable al órgano judicial, ff. 4, 5
- Indefensión materialIndefensión material, ff. 4, 5
- Escrituras públicasEscrituras públicas, f. 1
- Inscripciones registralesInscripciones registrales, f. 1
- UsurpaciónUsurpación, f. 1
- Emplazamiento exigibleEmplazamiento exigible, f. 1
- Normas atributivas de competencia jurisdiccionalNormas atributivas de competencia jurisdiccional, f. 2
- Proceso de ejecución hipotecariaProceso de ejecución hipotecaria, f. 1