La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 198-2013, promovido por don Javier Joaquín Gómez Herrero, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Pérez Cruz y asistido por el Abogado don Alfonso Nieto Dunn’e, contra la Sentencia de 16 de mayo de 2012, dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo en el rollo de casación núm. 101-44-2011, que estimó parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 22 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en el sumario núm. 12-25-2009, así como contra el Auto de 9 de octubre de 2012, de la Sala Quinta del Tribunal Supremo que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones. Han comparecido don Sergio Giner Martínez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño, y Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón. Han intervenido el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Andrés Ollero Tassara, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 11 de enero de 2013, don Fernando Pérez Cruz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Javier Joaquín Gómez Herrero, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales indicadas en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son los siguientes:
a) Con fecha de 22 de noviembre de 2010, el Tribunal Militar Territorial Primero dictó Sentencia en el sumario núm. 12-25-09 instruido por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 12, en cuya virtud condenaba al acusado a la pena de cuatro años de prisión como autor de un delito contra la eficacia en el servicio (art. 159 del Código penal militar) y al abono de la cantidad de 12.494.657,25 €, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios irrogados a la víctima —actual demandante de amparo—, a sus padres y a la compañía de seguros Adeslas, S.A. Solicitada aclaración, el mismo órgano judicial dicta Auto de 2 de marzo de 2011, añadiendo al fallo la declaración de responsabilidad civil subsidiaria del Estado.
b) Para llegar a este fallo, el órgano judicial de instancia considera probado que, tras finalizar una clase en la Academia de Oficiales de la Guardia Civil, el acusado, olvidando que aún estaba cargada, oprimió el gatillo de su arma, impactando el proyectil en el demandante de amparo que en aquel momento pasaba por delante. A resultas de tan trágico accidente, el actor padece gran invalidez por falta absoluta de movilidad y gravísimas secuelas físicas, psicológicas y estéticas (daño emergente y daño moral). Igualmente, la Sentencia considera acreditado el lucro cesante, consistente en la diferencia económica entre la pensión que percibe y los haberes que habría obtenido de haber proseguido normalmente su carrera profesional. Por último, declara indemnizables los importantes trastornos psiquiátricos y psicológicos que, a raíz del trágico accidente, padecen los padres del actor.
c) Respecto de las bases jurídico-valorativas para calcular la indemnización, el Tribunal Militar Territorial afirma expresamente que la cuantía que fija como indemnización de los daños y perjuicios causados resulta de la aplicación, para algunas partidas, del baremo fijado en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, según los importes actualizados por la resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones. Igualmente que los factores de corrección han sido tomados de la tabla IV de dicho baremo [FJ 5]. Del análisis de la resolución judicial de instancia se desprende que todas las partidas indemnizables, salvo las del daño emergente (237.054,99 €), gastos futuros (8.846.865,36 €) y lucro cesante (589.988,96 €), han sido calculadas con base en dichos baremos. Al margen del desglose que el órgano judicial realiza de estas tres partidas, respecto a las demás se afirma que “la utilización del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, contraído a los accidentes de circulación, debe admitirse al objeto de valorar las lesiones producidas por otras causas, como el accidente laboral (cfr. ATS de 17 de julio de 2008) o —en el caso que nos ocupa— por la imprudencia en el uso de las armas de fuego (cfr. STS de 25 de enero de 2010). Uso orientativo, pues no se escapa la particular gravedad de este último caso”.
En cuanto a los gastos futuros el apartado F) de este mismo fundamento de derecho afirma: “8.846.865,36 euros como gastos necesarios futuros derivados directamente de las lesiones sufridas por el hecho enjuiciado. Lo que procede de capitalizar la cuantía de los gastos necesarios mensuales de ayuda a domicilio, médico-farmacéuticos”, aclarando que “se trata de un pedido que se articula como principal, frente a la pensión mensual sólo solicitada subsidiariamente, de manera que no se ve porque habría de darse prioridad respecto de lo instado en primer término”.
Por último, el fundamento de Derecho séptimo de la Sentencia de instancia afirma que “en lo concerniente a las responsabilidades civiles, se ha acogido en lo sustancial, y más allá de mínimos ajustes en el quantum, lo instado por esta parte [acusación particular], no sólo en cuanto al daño sufrido por el lesionado, sino también por el daño moral irrogado a sus padres, que se reclama por aquél en los términos del Auto de 27 de noviembre de 2008, por razón del vínculo de solidaridad familiar”.
d) La representación jurídica del Estado interpuso recurso de casación con base en los siguientes argumentos: 1) en aquellas partidas indemnizatorias que se han fijado con base expresamente en el sistema de valoración del baremo, éste no se ha respetado; 2) se han incluido en la indemnización por daños emergentes gastos de diversos informes médico-periciales; 3) se reconocen indemnizaciones cuya procedencia es desconocida o cuya inclusión carece de toda lógica; 4) no quedan concretados los miembros de la familia del lesionado a quienes se les debe reembolsar los gastos realizados en relación con el hecho enjuiciado; 5) no se ha resuelto acerca de la reducción del importe de indemnizaciones ya percibidas; 6) algunos documentos aportados carecen de datos suficientes que justifiquen la existencia de los gastos cuyo reintegro se solicita.
e) La Sentencia, de 16 de mayo de 2012, dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, casando y anulando la Sentencia de instancia únicamente en lo relativo a la cuantía derivada de la responsabilidad civil, que queda reducida a la suma de 1.808.563,49 €, correspondiendo 131.947,21 € a la compañía de seguros Adeslas, S.A., y, el resto, al actual demandante de amparo (1.612.868,2 €) y a sus padres (63.748,08 €).
Para alcanzar esta decisión, la Sala Quinta del Tribunal Supremo comienza advirtiendo que es doctrina reiterada la de que en casación no sólo se revisan las indemnizaciones fijadas por la Sentencia de instancia cuando se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación del quantum, sino también en los supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada.
En el caso planteado en el recurso, entiende que el Tribunal inferior, en aquellas partidas en las que ha aplicado el baremo, ha incurrido en duplicidades o excesos incongruentes con la regla que el propio Tribunal a quo ha decidido seguir. Por el contrario, en aquellas otras en las que no toma como base dichos baremos (como es el caso del daño emergente y “otros gastos directamente derivados del hecho enjuiciado”), o bien no poseen la naturaleza indemnizatoria propuesta, o bien han sido ya integrados en otras partidas (daños directos). Por lo que se refiere a la partida de “gastos necesarios futuros derivados directamente de las lesiones sufridas por el hecho enjuiciado”, entiende la Sala casacional que, analizado su desglose, se observan de nuevo duplicidades de cuantías ya cubiertas en otros epígrafes. Otro tanto sucede con el apartado referente a la indemnización del lucro cesante, pues se trata de pérdidas de ingresos ya tenidos en cuenta en anteriores epígrafes. Por último, subraya que las indemnizaciones otorgadas a los padres del lesionado ya estaban contempladas en el apartado de “daño moral”, incurriéndose nuevamente en una duplicidad.
f) Notificada la anterior resolución, el demandante de amparo interpone incidente de nulidad de actuaciones, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a un Juez imparcial (art. 24.2 CE), a la integridad física (art. 15 CE), a la igualdad (art. 14 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por error patente en la fundamentación de la Sentencia y por incongruencia omisiva y extra petita (art. 24.1 CE).
Por Auto de 9 de octubre de 2012, la Sala Quinta del Tribunal Supremo desestima el incidente de nulidad de actuaciones, dando respuesta a cada una de las vulneraciones de los derechos fundamentales que el actor imputa a la Sentencia de casación que, resumidamente, son los siguientes: 1) algunos de los motivos esgrimidos por el recurrente se han rechazado, porque esconden una pretensión de revisión de la Sentencia; 2) en los casos en los que la Sentencia de instancia expresamente dijo aplicar el baremo, lo hizo con errores y duplicidades. Por el contrario, en aquellas otras partidas indemnizatorias que cuantificó sin recurrir al baremo, la Sala ha revisado el quantum porque incluía conceptos ya calculados en otras partidas o porque la cuantía otorgada era desorbitada; 3) igualmente, subraya que la mayor parte de los motivos formulados en el incidente fueron ya invocados en casación, dándosele puntual respuesta, recordando a este respecto que el incidente no es una nueva instancia y que, aunque el recurrente discrepe de la solución dada por la Sentencia casacional, lo cierto es que las cuestiones han sido ya resueltas y su discrepancia no implica vulneración alguna de un derecho constitucional.
3. La demanda de amparo invoca, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por incurrir la Sentencia del Tribunal Supremo en errores patentes y motivación arbitraria e irrazonable. Aduce que la Sentencia de instancia aplicó el baremo como orientativo, sin someterse a él de forma plena como erróneamente ha entendido la Sentencia del Tribunal Supremo. Tal error ha inducido a la revisión de la indemnización, ocasionando con ello desigualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), por cuanto que la misma Sala Quinta ha venido considerado en otros casos idénticos que el quantum indemnizatorio no es revisable. La Sentencia impugnada igualmente incurre en error patente, al confundir la tetraplejia que afecta al demandante de amparo con una tetraparesia. Tal error habría sido determinante toda vez que el Tribunal Supremo rebajó a 85 puntos (máximo previsto para la tetraparesia) los 100 que había reconocido la Sentencia de instancia (coincidentes con el máximo legal para la tetraplejia).
Igualmente, el Tribunal Supremo ha vulnerado el derecho fundamental del demandante a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 15 CE, por la supresión de la cantidad concedida para gastos futuros médico-hospitalarios y de asistencia permanente. En particular, ha desconocido el punto primero 6 y 7 del anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, conforme a los que procede satisfacer los gastos farmacéuticos y hospitalarios “hasta la sanación o consolidación de las secuelas” y asegurar la total indemnidad, teniendo en cuenta “la posible existencia de circunstancias excepcionales”. Con ello, se habría apartado de la doctrina de la STC 5/2006, de 16 de enero, sin tomar en consideración las necesidades vitales más elementales del demandante. Además, afirma que resulta contradictorio que la Sentencia haya suprimido la indemnización por gastos futuros y, al propio tiempo, admita la reparación de esos mismos gastos pero devengados. En este mismo orden de ideas, se aduce la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, en relación con el art. 15 CE, al incurrir en incongruencia omisiva, pues la resolución no ha dado respuesta a la petición subsidiaria de pensión vitalicia mensual de 16.081,93 €, como sustitutiva de la cantidad alzada de 8.846.865,36 €.
Asimismo, imputa a la resolución impugnada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita (art. 24.1 CE), así como por motivación irrazonable, al haber eliminado la partida indemnizatoria de los trastornos psiquiátricos y psicológicos padecidos por los padres del demandante, a quienes el Auto de 27 de septiembre de 2008 atribuyó legitimación para recurrir en virtud del principio de solidaridad. Considera que tales secuelas, pese a haber sido probadas, fueron inmotivadamente excluidas, cuando, además, tal supresión no fue tan siquiera solicitada por la Abogacía del Estado.
El demandante afirma que, con la eliminación de la cantidad relativa al lucro cesante, por considerarla duplicada e incluida en las cantidades resultantes de aplicar los factores de corrección, también se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la igualdad (art. 14 CE). El argumento de la Sentencia, en su opinión, contraviene el fundamento jurídico 17 de la STC 181/2000, de 29 de junio, impidiendo la reparación íntegra de los perjuicios causados. Cita, en apoyo de su pretensión, las SSTC 241/2000, 242/2000 y 244/2000, todas ellas de 16 de octubre; 267/2000, de 13 de noviembre; 21/2001, de 29 de enero; 37/2001, de 12 de febrero; 9/2002, de 15 de enero; 19/2002, de 28 de enero; 49/2002, de 25 de febrero y 102/2002, de 6 de mayo. Añade que, dicha supresión vulnera el principio de igualdad, pues la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en Sentencia de 6 de marzo de 2005 reconoció como lucro cesante de algunos familiares las ganancias dejadas de percibir como consecuencia del fallecimiento de la víctima.
Finalmente, se habría producido la vulneración del derecho al Juez imparcial (art. 24.2 CE), en tanto que un Magistrado del Tribunal Supremo debió abstenerse por haber intervenido, tomado conocimiento y manifestado opinión, en su calidad de Letrado asesor jurídico jefe de la asesoría jurídica de la Dirección General de la Guardia Civil, en el transcurso del procedimiento disciplinario que, sobre esos mismos hechos, instruyó la Guardia Civil. En tal sentido, subraya que dicho Magistrado suscribió un informe, en fecha 29 de mayo de 2006, en el que tras analizar los hechos propuso la no incoación de expediente disciplinario. Afirmaba entonces, entre otras consideraciones, que los hechos no podían calificarse de “especialmente ominosos o impropios de la condición militar”. A juicio de la parte actora, tal informe, además de infringir la normativa que obligaba, en todo caso, a instruir expediente, estaría dirigido esencialmente a velar por los intereses económicos del Estado, pues de abrirse expediente, el militar causante del accidente no podría ser declarado apto en el curso académico, siendo especialmente gravoso el gasto de formación que habría generado. Respecto a la posibilidad de recusación, subraya que no tuvo conocimiento de esa previa participación del Magistrado hasta que se notificó la Sentencia, siendo la propia víctima la que alertó de la posible coincidencia de uno de los miembros del Tribunal, al verificar un borroso pie de firma en el reverso de un informe de las actuaciones fotocopiado cuatro años antes, que había pasado desapercibido para la Fiscalía Militar y la Abogacía del Estado y que, en todo caso, era conocido por el Magistrado interviniente que emitió el informe.
4. Por providencia de 6 de mayo de 2013, la Sala Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y dirigir atenta comunicación al Juzgado Togado Militar Territorial núm. 12, a fin de que emplazara a las partes del procedimiento penal, a excepción del demandante de amparo, para que pudiesen comparecer en el proceso.
5. Por providencia de 4 de julio de 2013, se tuvieron por personados y parte en el presente proceso al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y a las Procuradoras de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Segurcaixa Adeslas, S.A., de Seguros y Reaseguros, y doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de don Sergio Giner Martínez. A tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acordó dar vista de todas las actuaciones a las partes personadas para que en el plazo de veinte días alegaran lo que a su derecho convenga.
6. El Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal el 4 de septiembre de 2013, oponiéndose al otorgamiento del amparo.
A su juicio, la demanda desarrolla alegaciones de legalidad ordinaria conectadas con cierta habilidad con los derechos fundamentales invocados. Aduce que el núcleo esencial de la cuestión planteada versa sobre los hechos que dieron lugar a la responsabilidad civil ex delicto y sobre la aplicación de las normas correspondientes, lo que conlleva a un debate carente de relevancia constitucional. Recuerda que sólo la concurrencia de un defecto formal o error material evidente, generador de indefensión, podrían invocarse como aspectos de legalidad constitucional, sin que el recurrente se haya visto impedido para alegar cuanto ha considerado oportuno.
Entiende que el recurso de amparo carece de la necesaria trascendencia constitucional, pues, a pesar de “la triste situación que supone el resultado de una tetraplejia, de una persona que queda en situación de gran lesionado, ello, por desgracia, no constituye una nueva realidad en el seno de la sociedad humana”. El Abogado del Estado rechaza, del mismo modo, que este asunto sea novedoso, teniendo en cuenta la amplia experiencia en valoración de daños de nuestros tribunales y la existencia de normas que fijan indemnizaciones por gran invalidez inferiores a las previstas en el baremo de tráfico.
También, por tratarse de una cuestión de mera legalidad ordinaria, rechaza la concurrencia de una posible infracción del art. 15 CE, pues la mera apreciación de parte, al calificar de irrazonable o manifiestamente errónea la Sentencia casacional, no da lugar a esa deficiencia en sentido objetivo. Para que el error, supuestamente padecido por una resolución judicial, tenga alcance constitucional deben concurrir determinados presupuestos y la subsunción de los hechos en la norma constituye una labor propia de los tribunales, sin que al Tribunal Constitucional le corresponda la unificación doctrinal.
La Abogacía del Estado considera que constituye también una cuestión de legalidad ordinaria el enjuiciamiento acerca de si debió apreciarse o no una supuesta incompatibilidad, y consecuentemente el deber de abstención de un Magistrado de la Sala Quinta, en cuanto se trata de un aspecto que ya ha sido examinado por dicha Sala. Al propio tiempo afirma que la extemporaneidad del incidente fue consecuencia de su propia inactividad. Añade que, en todo caso, por el solo hecho de haber emitido un informe en vía administrativa y ser su contenido de “mera ordenación”, no concurren razones suficientes para declarar la pérdida de la imparcialidad. En este sentido, entiende que “son solo los actos inquisitivos frente a una persona determinada los que pueden predisponer al investigador que los realiza”. Concluye, pues, que la respuesta que se dio en el incidente de nulidad de actuaciones no puede tacharse de irrazonable, arbitraria o inmotivada.
A su juicio, tampoco se ha incurrido en incongruencia omisiva por haber apreciado duplicidad en la valoración de determinados conceptos indemnizatorios. Por el contrario, considera que la supresión del apartado relativo al lucro cesante, nada hurtó al debate procesal, como tampoco lo hizo la reducción de la cuantía sobre gastos futuros, en aplicación del baremo.
No concurre la denunciada incongruencia extra petita en relación con la denegación de la indemnización a los padres por las secuelas psíquicas que padecen, al producirse una duplicidad indemnizatoria, pues el Tribunal Supremo ha resuelto una pretensión legítimamente expuesta en las alegaciones. La exclusión de la indemnización por lucro cesante está, a su juicio, igualmente justificada al encontrarse implícita en las cantidades resultantes de los factores de corrección.
Lo mismo cabe afirmar de los invocados error patente, arbitrariedad e irrazonabilidad que se imputa a la resolución impugnada, ya que la utilización orientativa del baremo no puede entenderse como un uso indiscriminado e irracional del mismo, siendo imprescindible que el juzgador explique las razones por las que se aparta de los criterios exactos del baremo. Sobre este punto en concreto se indica que la Sentencia casacional no es contraria a la doctrina constitucional, dado que las bases del baremo deben tomarse como tope máximo.
En relación con la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), el Abogado del Estado cuestiona que la STS de 15 de noviembre de 2000 pueda servir de término comparativo. A su vez, precisa que la STS de 28 de mayo de 2007 se refiere al pago de una indemnización de tres millones de euros y que las SSTC 5/2006 y 330/2006, al igual que la 181/2000, declaran la constitucionalidad del baremo de tráfico. Argumenta, además, que “no existe tampoco vulneración alguna del derecho a la igualdad reconocida por el art. 14 CE basada en la adopción de un criterio distinto al que eventualmente se hubiera aplicado en sentencias anteriores”, siempre que dicho proceder se justifique, como ocurre en la Sentencia. Concluye, respecto de esta vulneración, afirmando que la STS de 28 de mayo de 2007 es de la Sala Segunda, lo que impide entender que existió la vulneración invocada al faltar la identidad del órgano.
7. Por escrito registrado el 4 de septiembre de 2013, el Fiscal presentó sus alegaciones, solicitando la desestimación del recurso de amparo.
Tras hacer referencia a los antecedentes del caso y a las alegaciones del demandante, el Ministerio Fiscal advierte que el orden del examen de las quejas es indiferente, habida cuenta de que cualquiera de las lesiones tendría como consecuencia la anulación de la Sentencia y del Auto impugnado.
Por ello, examina, en primer lugar, la eventual vulneración del derecho a un Juez imparcial, con cita de Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, e indica que concurren razones procesales y de fondo para rechazar la vulneración invocada. Sobre este particular, sostiene que, pese a serle notificada la composición de la Sala en la que figuraba el Magistrado al que le atribuye la causa de abstención, no lo recusó, lo que supone el incumplimiento de los requisitos de invocación [art. 44.1 c) LOTC] y de agotamiento de la vía jurisdiccional ordinaria [art. 44.1 a) LOTC]. Alega que tampoco existió actividad contaminante por la sugerencia de paralización del proceso disciplinario, de obligado cumplimiento cuando se está incoando simultáneamente un proceso penal. Afirma que fue una toma de contacto neutra en cuanto al fondo no teniendo incidencia en el proceso ulterior, por tratarse de una actividad de pura ordenación, sin que significara una toma de postura sobre el objeto del proceso.
A continuación procede a analizar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), invocada en cinco de las quejas, sea por motivación irrazonable o por error patente. Deslinda el error patente, así como la falta de motivación, de la mera discrepancia en cuanto al fondo. Entiende que la revisión de las cuantías indemnizatorias, efectuada por el Tribunal Supremo, se sostiene en una sólida argumentación, que cumple con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, dado los principios del baremo “al que dijo someterse el Tribunal de instancia” y, aunque reconoce que la Sentencia incurre en error cuando se refiere a la tetraparesia en lugar de la tetraplejia, considera que el mismo es irrelevante al operar el límite de 100 puntos.
Aborda la reducción y/o supresión de algunas partidas indemnizatorias realizadas por la Sentencia de casación, indicando su razonabilidad, pues la Sentencia de instancia no se sujetó a los límites marcados por el baremo, incurriendo además en falta de motivación y, en ocasiones, duplicando partidas ya cuantificadas. En apoyo de este argumento afirma que “de otro lado y llegados a este punto habrá que decir que los supuestos en los que la STC 181/2000 permite un cálculo de la cantidad y una pretensión indemnizatoria al margen de las cifras del anexo correspondiente, no por ello se autoriza u obliga al Tribunal a conceder las reclamadas en tanto en cuanto tal inconstitucionalidad declarada no puede limitar las facultades del Tribunal para la valoración de la prueba presentada y cuantificación del lucro cesante … Lo mismo se podría decir y a la sentencia nos remitimos con las cantidades referidas a indemnización a los padres del perjudicado y a la cantidad separadamente exigida de 589.988,96 €”.
Respecto a la incongruencia omisiva denunciada por la falta de respuesta a la petición subsidiaria de una pensión vitalicia, entiende que no se desatendieron las pretensiones formuladas en el proceso, pues al reducirse la cuantía solicitada como principal, no tenía por qué pronunciarse sobre la petición alternativa.
A juicio del Ministerio Fiscal tampoco concurre la vulneración del derecho a la vida e integridad física (art. 15 CE), pues la STC 181/2000 descartó que las valoraciones y la cuantificación del baremo fueran contrarias al art. 15 CE. No comparte tampoco que exista la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE), en tanto que la Sentencia impugnada ha aplicado el sistema del baremo, lo que no sucede en las resoluciones mencionadas por el demandante.
8. El recurrente, por escrito registrado el 31 de julio de 2013, presentó sus alegaciones, reiterando las contenidas en su demanda de amparo. Las representaciones de don Sergio Giner Martínez y de Segurcaixa Adeslas, S.A., de Seguros y Reaseguros no presentaron alegaciones.
9. Por providencia de 30 de octubre de 2014 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 de noviembre del mismo año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurrente solicita amparo respecto de la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de fecha de 16 de mayo de 2012, que estimó parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, casando y anulando la Sentencia de instancia, únicamente en lo que se refiere a la cuantía debida en concepto de responsabilidad civil y que reduce a la suma de 1.808.563,49 €. Impugna, igualmente, el Auto del mismo órgano judicial, de 9 de octubre de 2012, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones.
Como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho de esta Sentencia, la demanda contiene una pluralidad de quejas. Para darles cumplida y sistemática respuesta procederemos a ordenar y agrupar las mismas en función, no de las concretas partidas indemnizatorias reducidas o suprimidas por la resolución impugnada —que es el criterio utilizado por el demandante—, sino del derecho fundamental implicado y del modo en que el órgano judicial lo habría vulnerado. Siguiendo esta pauta sistemática, la Sala Quinta del Tribunal Supremo habría vulnerado:
a) El derecho al juez imparcial (art. 24.2 CE), por intervenir en el proceso un Magistrado que, en el procedimiento disciplinario, actuó como Letrado asesor jurídico jefe de la Dirección General de la Guardia Civil;
b) el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por incurrir en error patente al haber empleado el sistema legal de valoración incluido en el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 (texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y ciclomotores) fuera de su estricto ámbito de aplicación.
c) el derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), porque en casos similares ha excluido la utilización del baremo como parámetro de control casacional de las indemnizaciones fijadas por el órgano judicial de instancia y por reconocer la posibilidad de reparar el lucro cesante, incluso en casación, mediante las reglas del sistema legal de valoración.
d) el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho fundamental a la integridad física (art. 15 CE), por el modo en que ha aplicado el señalado baremo. Aplicación que está lastrada de interpretaciones arbitrarias y manifiestamente irrazonables, así como por incurrir en errores fácticos patentes que han conducido al órgano judicial a entender injustificadamente que el baremo imponía la supresión o reducción de varias partidas indemnizatorias.
e) el derecho fundamental a una resolución judicial congruente con las pretensiones de las partes (art. 24.1 CE), por dejar de resolver la petición del otorgamiento subsidiario de una pensión vitalicia (incongruencia ex silentio) y eliminar partidas indemnizatorias reconocidas por la Sentencia de instancia sin que fuesen impugnadas por el Abogado del Estado (incongruencia extra petita).
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado solicitan la desestimación del recurso de amparo. Sustancialmente, indican que la denuncia del derecho a un Juez imparcial fue extemporánea al encontrarse incursa en falta de invocación por no plantear el incidente de recusación una vez conocida la composición de la Sala. Consideran, además, que el recurso de amparo se refiere, en realidad, a una cuestión de interpretación no irrazonable de la legalidad ordinaria, sin que se aprecien errores patentes, incongruencias, ni contradicciones con la doctrina constitucional, ni con las decisiones anteriores de la misma Sala citadas por el demandante.
El Abogado del Estado considera, además, que la demanda de amparo carece de especial trascendencia constitucional. Reproche sobre el que conviene que precisemos, desde ahora mismo, que no sólo el recurrente ha cumplido la carga de justificar esta especial trascendencia, sino que, en todo caso, este Tribunal ya ha valorado el interés del asunto durante el trámite de admisión de la demanda de amparo (STC 212/2013, de 16 de diciembre, FJ 2), siendo éste el momento procesal idóneo para apreciar o descartar la concurrencia del indicado requisito (SSTC 126/2013, de 3 de junio, FJ 2 y 191/2013, de 18 de noviembre, FJ 2).
2. Abordamos, en primer lugar, la vulneración denunciada del derecho a la imparcialidad judicial (art. 24.2 CE), pues su eventual estimación comportaría la retroacción de actuaciones, haciendo innecesario nuestro pronunciamiento sobre las quejas restantes (por todas, SSTC 307/1993, de 25 de febrero, FJ 1; 116/1997, de 27 de junio, FJ 1; 31/2001, de 12 de febrero, FJ 2, y 100/2004, de 2 de junio, FJ 4).
Este derecho constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho que condiciona su existencia misma. Sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional, siendo la recusación el instrumento legal establecido para preservarlo, constituyendo en sí mismo un derecho fundamental integrado en el más amplio derecho a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE). Por eso, la privación de la posibilidad de ejercer la recusación implica la restricción de una garantía esencial establecida legalmente con el fin de salvaguardar la imparcialidad que la Constitución impone al juzgador (STC 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 2). Ahora bien, establecido lo anterior, debemos recordar que no cabe apreciar la lesión de este derecho si el recurrente tuvo ocasión de plantear tempestivamente la recusación y no lo hizo (por todas, SSTC 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 4; 28/2007, de 12 de febrero, FJ 3, y 60/2008, de 5 de diciembre, FJ 2). Tampoco pueden suplir la omisión de la recusación los posteriores recursos contra la resolución de fondo, pues si ello fuera posible se conculcarían los derechos de las demás partes que, habiendo obtenido una resolución favorable, se verían privadas de ella por una causa que, pudiendo ser corregida durante el proceso, no fue alegada hasta conocerse su resultado (STC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 3).
En el presente caso, los hechos acreditados conducen a afirmar que, antes de que se le notificara la Sentencia, el recurrente tuvo oportunidad de conocer la intervención del Magistrado al que atribuye la causa de abstención. Así, no sólo le fue notificada la providencia de 16 de enero de 2012 que informaba de la composición de la Sala y la fecha de la deliberación, votación y fallo, sino que posteriormente se le notificó el Auto de 20 de marzo de 2012, que prorrogaba por treinta días hábiles el término ordinario para dictar Sentencia y, pese a ello, no ejercitó la recusación. Fue sólo con ocasión de la interposición del incidente de nulidad de actuaciones, promovido contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, cuando invocó por primera vez la vulneración del derecho al juez imparcial. Esta queja fue desestimada, al entender dicho órgano judicial que la composición del Tribunal de casación había sido debidamente notificada y, por consiguiente, no se ejerció tempestivamente la recusación.
En consonancia con lo expuesto, debemos compartir el criterio del Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y excluir el examen de la vulneración denunciada, pues el recurrente no ejerció su derecho a recusar tan pronto como tuvo conocimiento de la composición de la Sala. Esta incurre, por tanto, en el óbice de falta de invocación tempestiva en la vía judicial del derecho constitucional que se dice vulnerado [art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional].
3. Corresponde ahora analizar si la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo lesionó o no el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE), por incurrir en un error patente al aplicar en casación el sistema legal de valoración fuera de su estricto ámbito de aplicación (daños no dolosos en la circulación de vehículos a motor).
Conviene recordar que, según ha venido declarando este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el art. 120.3 CE y es, además, una exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras, SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7; 57/2007, de 12 de marzo, FJ 2). Esta exigencia constitucional entronca con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano judicial tienen la ley y la Constitución (SSTC 55/1987, de 13 de mayo, FJ 1; 203/1997, de 25 de noviembre, FJ 3; 115/2006, de 24 de abril, FJ 5). Además, no debe olvidarse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4, 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3; 42/2004, de 23 de marzo, FJ 4; 331/2006, de 20 de noviembre, FJ 2).
Íntimamente conectado con lo anterior, hay que recordar que en numerosas ocasiones hemos afirmado que el error en una resolución judicial, entendido como consideración del juzgador no acorde con la realidad, solo tiene relevancia constitucional cuando se trata “de un error determinante de la decisión adoptada, atribuible al órgano judicial, predominantemente fáctico e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y que despliegue efectos negativos en la esfera del justiciable” (por todas, STC 47/2009, de 23 de febrero, FJ 4).
En particular, refiriéndonos en concreto a la motivación de las decisiones que fijan la cuantía indemnizatoria en aras de la reparación de un derecho fundamental vulnerado, hemos dicho que, aunque la determinación del quantum indemnizatorio es cuestión que pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria (STC 42/2003, de 3 de marzo, FJ 10), sin que pueda este Tribunal suplantar al órgano judicial competente en la labor de su determinación (SSTC 115/2000, de 5 de mayo, FJ 11, y 127/2003, de 30 de junio, FJ 10), sí que nos corresponde controlar la suficiencia de la motivación de tal decisión, desde la perspectiva del art. 24.1 CE. En ese sentido, los órganos judiciales han de tener especialmente en cuenta los datos determinantes del alcance de la lesión del derecho que hayan resultado acreditados en el procedimiento, así como los criterios legales establecidos para valorar el daño moral producido por la intromisión ilegítima declarada (SSTC 186/2001, de 17 de septiembre, FJ 6, y 300/2006, de 23 de octubre, FJ 4; ATC 363/2006, de 23 de octubre).
En el presente asunto, la resolución de la Sala Quinta del Tribunal Supremo declara que la indemnización otorgada en la instancia, a pesar de la sobresaliente gravedad de la lesión sufrida por el demandante de amparo, ha incurrido en errores obvios y también en desproporción. En este sentido, hay que advertir que la Sentencia de casación impugnada no discute la concurrencia de cada uno de los daños que el Tribunal de instancia tiene por probados. Tampoco que tales perjuicios se produjeran por accidente con arma de fuego y, por tanto, fuera del contexto del tráfico rodado. Lo que afirma es que, dado que el Tribunal a quo ha optado por aplicar el sistema legal para la cuantificación del daño circulatorio, asumiéndolo como base jurídico-valorativa para fijar las indemnizaciones, debe hacerlo correctamente y, por ello, conforme a su propia doctrina, ha contrastado las indemnizaciones fijadas por el órgano de instancia con las que resultan de aplicar el sistema legal valorativo, eliminando todas aquellas partidas que entiende que no se corresponden con las previsiones de dicha regulación.
Llegados a este punto, debemos hacer hincapié en la idea de que el hecho de que dos tribunales, el de instancia y el de casación, hayan alcanzado resultados distintos respecto a las cuestiones indemnizatorias planteadas en el pleito no tiene necesariamente que significar que alguno de ellos haya incurrido en arbitrariedad, error patente, irrazonabilidad o que su resolución carezca de la debida motivación. En los términos expresados anteriormente, y en la medida en que las resoluciones judiciales aparezcan suficientemente motivadas, no cabe revisar en esta sede constitucional la valoración de los órganos judiciales sobre la gravedad e intensidad de la lesión sufrida por el actor en sus derechos fundamentales, pues “la fijación de una u otra cuantía indemnizatoria no es susceptible de convertirse en objeto de vulneración autónoma de los derechos fundamentales” (STC 186/2001, de 17 de septiembre, FJ 7), en este caso del derecho a la integridad física (art. 15 CE).
Como reconoce el propio demandante, es jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, en supuestos de accidentes que no sean de vehículo a motor, la de que los jueces y tribunales no están vinculados por el baremo. Sin embargo, teniendo en consideración que no existen normas legales específicas para fijar indemnizaciones causadas en otros tipos de sucesos fortuitos, dicho baremo puede tener la virtud, en algunos casos, de ayudar a los operadores jurídicos a estructurar el quantum indemnizatorio por cada concepto.
El juzgador, si decide acudir al sistema de baremos, habrá de resolver en consonancia con él de modo tal que la Sentencia sea congruente con las bases tomadas en consideración. En este sentido, debemos afirmar que tan constitucional es recurrir al baremo como medida orientativa para reconocer indemnizaciones (STC 181/2000, de 19 de junio), como no hacerlo, o incluso utilizarla para valorar unas partidas y no otras. Precisamente por esta razón, el órgano judicial de instancia estaba legitimado para guiarse por las tablas del baremo a la hora de fijar unas indemnizaciones y no hacerlo para otras. La cuestión no radica en la selección de la norma aplicable, sino en el modo en el que el órgano judicial a quo ha aplicado la misma; cosa que hizo con errores, duplicidades y en algunos puntos con falta de la suficiente motivación. Por ello, la Sala Quinta, en aplicación de su reiterada doctrina, revisó la Sentencia de instancia y corrigió la suma indemnizatoria; decisión a la que no cabe hacer reproche alguno desde la perspectiva del art. 24.1 CE.
Por lo demás, insistimos, no puede perderse de vista que al Tribunal Constitucional corresponde la protección de los derechos fundamentales, pero no la corrección de cualesquiera errores de apreciación fáctica o desviaciones de la legalidad ordinaria en que incurran los órganos judiciales. Este Tribunal no es una tercera instancia competente para efectuar el control de las valoraciones de hecho y de Derecho realizadas por los jueces y tribunales en el ejercicio exclusivo de la potestad que les reconoce el art. 117.3 CE. De otro modo, el recurso de amparo quedaría transformado en una instancia revisora con merma de las competencias que constitucionalmente corresponden a la jurisdicción ordinaria (por todas, SSTC 210/1991, de 11 de noviembre, FJ 5; y 201/1994, de 4 de julio, FJ 2).
Por todo lo expuesto, hemos de rechazar la alegada vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE), al no haber incurrido la resolución impugnada en error patente al aplicar en casación el sistema legal de valoración.
4. Según el recurrente, la Sentencia impugnada ha lesionado, también, su derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), porque en casos similares la misma Sala ha excluido la utilización del baremo como parámetro de control casacional de las indemnizaciones fijadas por el órgano judicial de instancia (Sentencia de 15 de noviembre de 2000), y porque ha reconocido previamente también la posibilidad de reparar el lucro cesante a partir de las reglas del sistema legal de valoración, incluso en casación (Sentencia de 6 de marzo de 2006).
Conforme a una muy consolidada doctrina constitucional, un órgano judicial vulnera el derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley si se aparta, sin una motivación justificada en términos generalizables, de la solución que él mismo ha proporcionado en un caso anterior, idéntico en lo sustancial al enjuiciado, pero relativo a una persona distinta del demandante de amparo (por todas, SSTC 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 3; 13/2011, de 28 de febrero, FJ 3; y 105/2009, de 4 de mayo, FJ 4). Partiendo de esta doctrina y, en particular, de dos de los requisitos que deben concurrir para declarar la señalada vulneración (ausencia de justificación en términos generalizables y tertium comparationis), afrontaremos las quejas del demandante de amparo en relación con el art. 14 CE.
a) La primera Sentencia, alegada como término de comparación por el demandante, es la de 15 de noviembre de 2000, que enjuicia también un accidente por arma de fuego. En ella, la Sala Quinta del Tribunal Supremo desestimó el motivo de casación por infracción de ley planteado por el Abogado del Estado, según el cual la Sentencia de instancia había vulnerado el baremo por no haber tenido en cuenta sus criterios objetivos “ni siquiera a los fines orientativos que le reconoce la jurisprudencia de esta Sala Quinta”, dado que “la indemnización fijada excede notablemente de lo que resultaría de la aplicación del baremo”. Para llegar a este fallo, la Sala Quinta razonó que el quantum resarcitorio no puede revisarse en casación, utilizando las reglas del baremo, cuando este sistema no resulta aplicable por haberse producido los daños en un contexto diverso al de los accidentes de vehículo a motor.
La Sentencia ahora impugnada no contradice, sino que reafirma y perfila esta doctrina. En consonancia con su propia jurisprudencia y la de otras Salas del Tribunal Supremo, considera que el citado baremo no es utilizable como parámetro de control casacional en casos ajenos al tráfico rodado, salvo que haya resultado efectivamente aplicado por la Sentencia de instancia. Esta salvedad no es en modo alguno inconsecuente con la doctrina de la Sentencia de contraste y, en todo caso, la Sentencia impugnada se ha ocupado de justificarla razonablemente y en términos generalizables. La Sentencia impugnada afirma en este sentido que, conforme a un “principio elemental de congruencia y de seguridad jurídica”, el Tribunal de instancia que decide aplicar el baremo fuera del contexto circulatorio debe utilizarlo adecuadamente por lo que “salirse del baremo” para reconocer indemnizaciones distintas, “una vez establecida su aplicación por el Tribunal con carácter general, haría incongruente la resolución y supondría un evidente desajuste en la determinación de la cuantificación del daño”. Ha sido, precisamente, esta doctrina la que obliga a la Sala Quinta del Tribunal Supremo a contrastar el resultado indemnizatorio obtenido por el Tribunal de instancia con las reglas del sistema legal de valoración que él mismo decidió aplicar, pese a que el supuesto dañoso era ajeno al tráfico rodado.
Consecuentemente, al aplicar el baremo como parámetro de control casacional, la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo no contradijo su doctrina, ni vulneró el principio de igualdad reconocido en el art. 14 CE. Cuestión distinta es que la aplicación del baremo al caso pueda ser discutida. En todo caso, en el fundamento jurídico anterior ya hemos descartado que la Sentencia impugnada haya incurrido en un error constitucionalmente relevante lesivo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por utilizar las reglas del baremo como normas de control de la indemnización reconocida por la Sentencia de instancia.
b) La segunda Sentencia, invocada como término de comparación es la de 6 de marzo de 2006, que analizaba el fallecimiento de un comandante de la Guardia Civil a causa del disparo con arma de fuego efectuado intencionadamente por un superior. La Sala Quinta del Tribunal Supremo estimó que la Sentencia de instancia debió reparar el lucro cesante que la muerte del comandante ocasionó a su mujer e hijos, por no ser de aplicación el baremo a “supuestos de muerte dolosa en contraposición a las de muerte culposa”. Respecto de los “daños morales” entendió que nada impedía la utilización del baremo siempre que “opere como referente, sin carácter obligatorio” y sin que proceda en casación otra revisión que la consistente en “analizar si el montante fijado” es “fruto del capricho o arbitrio del Tribunal sentenciador, o si se ajusta a las reglas de la lógica, único supuesto susceptible de control casacional”. En relación con “los daños materiales”, sin referirse en ningún momento al baremo de tráfico, declaró que el lucro cesante debía ser indemnizado si está “probado, por lo menos, por vía aproximativa”.
En el presente caso, la Sentencia impugnada parte de la doctrina general de que, en los supuestos de reparación de daños culposos, el Tribunal de instancia puede utilizar el baremo fuera del ámbito del tráfico rodado, pero que, si tal es la opción elegida, debe hacerlo rigurosamente y queda sujeto al control casacional. Tal razonamiento no contradice el criterio fijado en la Sentencia de contraste, porque ésta rechaza la aplicación extensiva del baremo y su utilización como parámetro de control casacional al supuesto de daños ajenos al contexto circulatorio que han sido dolosa o intencionadamente causados. Esto permite explicar el diverso tratamiento del lucro cesante acreditado en las Sentencias contrastadas: según la Sentencia impugnada en el presente proceso constitucional, la reparación del lucro cesante derivado de imprudencia debe ajustarse a las reglas del baremo porque el Tribunal de instancia pudo y quiso vincularse a ellas. En cambio, la Sentencia de 6 de marzo de 2006 ordena la reparación del lucro cesante derivado de dolo sin referirse a esas reglas e, incluso, dando a entender que en modo alguno pueden utilizarse por estarse ante un supuesto de daño intencionado.
Consecuentemente, falta la necesaria identidad sustancial entre los supuestos de hecho enjuiciados en ambas Sentencias y la contradicción entre sus respectivas doctrinas, por más que la Sala Quinta del Tribunal Supremo reconociera en un caso el lucro cesante que había denegado el Tribunal de instancia y que en otro negara el que había reconocido el Tribunal de instancia. Cuestión distinta que en modo alguno compromete el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley es si la aplicación de tal baremo conducía efectivamente a rechazar la reparación del lucro, como afirma la Sentencia impugnada. De esta cuestión nos ocupamos a continuación bajo la óptica del derecho fundamental a una resolución fundada en Derecho (art. 24.1 CE), al responder la queja siguiente esgrimida por el demandante de amparo.
5. Por lo que se refiere a la alegación conjunta del art. 24.1 y 15 CE, y la necesidad de elevar el canon de motivación para el control de la resolución impugnada, es oportuno recordar que este Tribunal, habiendo ya razonado que un sistema de tasación legal de daños y perjuicios no es de suyo contrario al art. 15 CE (SSTC 181/2000, de 29 de junio, FFJJ 7, 8 y 9; 42/2003, de 3 de marzo, FJ 4, y 30/2005, de 26 de septiembre, FJ 3), no puede entrar a valorar si el baremo obligaba o no a reconocer en el presente caso otras cantidades diferentes a las asignadas por la Sentencia impugnada en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la parte actora, sin introducirse en el terreno de la legalidad ordinaria (SSTC 190/2005, de 7 de julio, FJ 5; 257/2005, de 24 de octubre, FJ 4, y 33/2011, de 28 de marzo, FJ 3).
Concretamente, hay que subrayar que en la STC 134/2003, de 30 de junio (con remisión a la STC 181/2000, de 29 de junio) ya precisamos que “el art. 15 CE sólo condiciona al legislador de la responsabilidad civil en dos aspectos: exigiéndole, de una parte, que establezca unas pautas indemnizatorias suficientes en el sentido de respetuosas con la dignidad que es inherente al ser humano y, de otra parte, que mediante dichas indemnizaciones se atienda a la integridad en todo su ser, sin disponer exclusiones injustificadas. Ninguno de ambos aspectos puede entenderse desatendido en el presente caso, dado que las lesiones padecidas por el recurrente fueron indemnizadas de acuerdo con un sistema legal de baremación al que en la STC 181/2000 no opusimos reparo alguno desde la perspectiva del art. 15 CE, sin que, por otra parte, el [demandante] haya alegado haber padecido daños físicos o morales cuya indemnización se encuentre legalmente excluida (en el mismo sentido, STC 21/2001, de 29 de enero, FJ 3). En consecuencia, es preciso descartar toda posible relación de la pretendida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante con una supuesta infracción de su derecho a la integridad física” (FJ 3).
Esta doctrina resulta plenamente aplicable a este caso, en el que no ha existido exclusión de determinados daños físicos o morales en la indemnización, sino duplicación de partidas indemnizatorias y, en consecuencia, reducción del montante final, por lo que también debe ser descartada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la integridad física (art. 15 CE).
6. Por último, según el demandante, la Sala Quinta del Tribunal Supremo ha vulnerado también el derecho fundamental a una resolución judicial congruente con las pretensiones de las partes (art. 24.1 CE), por dejar de resolver su petición subsidiaria de otorgamiento de una pensión vitalicia mensual en concepto de gastos futuros y lucro cesante (incongruencia ex silentio) y por eliminar una partida indemnizatoria (secuelas de los padres del perjudicado) reconocida por la Sentencia de instancia sin que fuese impugnada por el Abogado del Estado (incongruencia extra petita).
Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución judicial puede lesionar por este motivo el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE (por todas, SSTC 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2; 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2; y 25/2012, de 27 de febrero, FJ 3). Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos —partes— y objetivos —causa de pedir y petitum—. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
Por lo demás, la ya mencionada STC 44/2008, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio, recuerda la “necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.” (STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2).
Proyectando la doctrina expuesta sobre las incongruencias en las que habría incurrido la Sentencia casacional impugnada, llegamos a las conclusiones siguientes:
A) La pensión vitalicia constituye, técnicamente, una forma de pago cuyo presupuesto es, lógicamente, el reconocimiento previo de la deuda resarcitoria. Por ello, al eliminar las cantidades reconocidas por el juzgador de instancia por “gastos futuros” y “lucro cesante”, el Tribunal Supremo ha rechazado también la posibilidad de que el actor las obtuviera de manera fraccionada mediante una renta periódica. Por tanto, se debe entender que la petición subsidiaria del recurrente obtuvo cumplida respuesta sin que, en consecuencia, la Sentencia impugnada haya vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva (art. 24.1 CE).
B) En segundo término, respecto de la incongruencia extra petita denunciada, conviene recordar que el Abogado del Estado, en el primer motivo de su recurso de casación, denunció que la Sentencia del Tribunal Militar había cuantificado las lesiones permanentes (tanto del perjudicado directo, como de sus padres) sin respetar las “bases y pautas que permiten posteriormente la determinación de la cuantía” y, en particular, sin aplicar la llamada “fórmula de Balthazard”. Lleva razón el demandante de amparo cuando afirma que el Abogado del Estado en este punto no discutía la resarcibilidad de las secuelas de los padres del directo perjudicado, ni siquiera el hecho de que se les hubiera asignado la máxima puntuación. El argumento se basaba únicamente en que se hubieran agregado los puntos resultantes mediante una simple suma aritmética que arrojó una cifra superior a cien (cuando el techo o tope contemplado es el de cien).
Ahora bien, no es menos cierto que el Abogado del Estado, en el tercer motivo de casación, impugnó la total indemnización fijada en la instancia, por entenderla falta de motivación suficiente. Así expresamente razona: “la sentencia que recurrimos no cumple los estándares de suficiencia necesarios para que podamos comprender las razones que llevan al Tribunal al reconocimiento de una indemnización que desborda con creces los umbrales indemnizatorios conocidos en nuestro sistema”. Al referirse a los aspectos que la Sentencia de instancia habría dejado sin justificar, el Abogado del Estado hizo referencia a aquellos que afectaban a cada una de las partidas indemnizatorias y, por tanto, también a la compensación reconocida por las secuelas de los padres, como la manifiesta desproporción de la suma global asignada o la ausencia de explicación de las razones que llevaron al Tribunal de instancia a separarse de los criterios del baremo.
A la vista de estas consideraciones, no puede afirmarse, como pretende el recurrente, que el recurso de casación del Abogado del Estado haya solicitado sólo la reducción de la indemnización asignada por las secuelas psiquiátricas de los padres del directo perjudicado. Por ello, aplicando nuestra consolidada doctrina sobre la incongruencia extra petita antes reseñada, y dado que para entender producida una verdadera alteración de los términos esenciales del debate, con detrimento correlativo de las posibilidades de defensa de las partes, el desajuste entre lo pedido y lo decidido debe ser evidente, procede descartar también la denunciada vulneración del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en esta vertiente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Javier Joaquín Gómez Herrero.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a tres de noviembre de dos mil catorce.
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1.
Este Tribunal, habiendo ya razonado que un sistema de tasación legal de daños y perjuicios no es de suyo contrario al art. 15 CE, no puede entrar a valorar si el baremo obligaba o no a reconocer en el presente caso otras cantidades diferentes a las asignadas por la Sentencia impugnada en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la parte actora, sin introducirse en el terreno de la legalidad ordinaria (SSTC 181/200, 257/2005) [FJ 5].
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2.
Aunque la determinación del quantum indemnizatorio es cuestión que pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria, sin que pueda este Tribunal suplantar al órgano judicial competente en la labor de su determinación, sí que nos corresponde controlar la suficiencia de la motivación de tal decisión, desde la perspectiva del art. 24.1 CE (SSTC 115/2000, 127/2003) [FJ 3].
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3.
El art. 15 CE sólo condiciona al legislador de la responsabilidad civil en dos aspectos, exigiéndole que establezca unas pautas indemnizatorias suficientes en el sentido de respetuosas con la dignidad que es inherente al ser humano y que mediante dichas indemnizaciones se atienda a la integridad en todo su ser, sin disponer exclusiones injustificadas (SSTC 181/2000, 134/2003) [FJ 5].
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4.
Corresponde al Tribunal Constitucional la protección de los derechos fundamentales pero no la corrección de cualesquiera errores de apreciación fáctica o desviaciones de la legalidad ordinaria en que incurran los órganos judiciales, ya que este Tribunal no es una tercera instancia competente para efectuar el control de las valoraciones de hecho y de Derecho realizadas por los jueces y tribunales en el ejercicio exclusivo de la potestad que les reconoce el art. 117.3 CE (SSTC 210/1991, 201/1994) [FJ 3].
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5.
Doctrina sobre los requisitos que han de concurrir para poder apreciar la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la ley (SSTC 105/2009, 205/2013) [FJ 4].
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6.
Doctrina sobre la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales (SSTC 40/2006, 25/2012) [FJ 6].
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7.
No cabe apreciar lesión del derecho al juez imparcial si el recurrente tuvo ocasión de plantear tempestivamente la recusación y no lo hizo, ni tampoco pueden suplir la omisión de la recusación los posteriores recursos contra la resolución de fondo, pues si ello fuera posible se conculcarían los derechos de las demás partes que, habiendo obtenido una resolución favorable, se verían privadas de ella por una causa que no fue alegada hasta conocerse su resultado (SSTC 140/2004, 60/2008) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 4
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 4
- Artículo 15, ff. 1, 5
- Artículo 24.1, ff. 1 a 6
- Artículo 24.2 (derecho a un juez imparcial), f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 2
- Artículo 117.3, f. 3
- Artículo 120.3, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
- Anexo, f. 1
- Cambio de criterio del órgano judicialCambio de criterio del órgano judicial, f. 4
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, Respetado, ff. 3, 6
- Derecho a un juez imparcialDerecho a un juez imparcial, Respetado, f. 2
- Error patente inexistenteError patente inexistente, f. 3
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, Respetada, f. 2
- Incongruencia extra petitaIncongruencia extra petita, f. 6
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, f. 6
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, f. 5
- Cuantificación integral de daños conforme a baremo legal orientativoCuantificación integral de daños conforme a baremo legal orientativo, f. 4
- Indemnización conforme a baremo legal de valoración de dañosIndemnización conforme a baremo legal de valoración de daños, ff. 3, 4
- Servicio de armasServicio de armas, ff. 3, 4
- Recusación extemporánea de jueces y magistradosRecusación extemporánea de jueces y magistrados, f. 2