Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de jurisprudència constitucional

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano y don Pablo Cachón Villar, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm 2.726/95 interpuesto por don Juan Fernández Bermúdez, actuando en su propio nombre y representación por ser Licenciado en Derecho, contra los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de abril de 1995 y 13 de junio de 1995, que declararon llevado a su puro y debido efecto el fallo de la Sentencia del mismo Tribunal, dictada el 23 de julio de 1993 (recurso núm 1.022/95). Han comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de julio de 1995, don Juan Fernández Bermúdez, actuando en su propio nombre y representación en su condición de Licenciado en Derecho, interpuso recurso de amparo constitucional contra los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de abril de 1995 y 13 de junio de 1995, que declararon llevado a su puro y debido efecto el fallo de la Sentencia del mismo Tribunal de 23 de julio de 1993 (recurso núm 1.022/95), en materia de ampliación de jornada y horario.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) Tras la vía administrativa de recurso, el 16 de enero de 1992 el recurrente en amparo (funcionario perteneciente al cuerpo de Letrados de la Seguridad Social, que a la sazón desempeñaba el puesto de Jefe de Asesoría Jurídica en la Dirección Provincial de Lugo del Instituto Nacional de la Seguridad Social -en adelante, I.N.S.S.), interpuso recurso contencioso-administrativo (núm. 1.022/91) contra las Resoluciones de 2 de abril de 1990 y 6 de junio de 1990 del Subsecretario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por las que se regulaban los conceptos de productividad y el horario que le correspondían. En dicho recurso argumentaba que las resoluciones impugnadas habían supuesto para él un incremento de jornada laboral (pasando de 37 horas y media semanales a 40 horas semanales), sin por ello llevar aparejado un aumento retributivo sino simplemente una variación en las retribuciones complementarias (productividad), y por ello pedía que se reconociese su derecho a mantener la jornada anterior de 37 horas y media semanales. En consecuencia, además de la anulación de las resoluciones impugnadas, solicitaba: "3º. Que se le retribuyera, en concepto de servicios extraordinarios, el exceso de 2 horas y 30 minutos, semanales en que ha excedido la jornada ordinaria de 37 horas y 30 minutos desde el 1 de enero de 1989 hasta la fecha de la Sentencia, en cuantía que se fijará en ejecución de Sentencia".

b) La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Sentencia el 27 de julio de 1993, parcialmente estimatoria del recurso, y cuyo fallo era textualmente el siguiente:

"FALLAMOS: Que con estimación en parte del presente recurso contencioso-administrativo [...] debemos declarar y declaramos: 1º) Que el acto administrativo que se recurre no es conforme a Derecho y que por ello debemos anular y anulamos; 2º) Que le asiste al recurrente el derecho a una jornada de trabajo de 37 horas y 30 minutos (semanales); 3º) y que asimismo le asiste el derecho a que se abone, si es que no lo fueron, (el) exceso de 2 horas y 30 minutos en que ha excedido su jornada ordinaria de 37 horas y 30 minutos semanales desde el 1 de enero de 1989 hasta la fecha en que se cumpla la Sentencia, indemnización cuya cuantía se difiere en su caso al momento de ejecución de Sentencia."

c) El 14 de mayo de 1994, el hoy demandante de amparo presentó escrito ante la Sala solicitando la ejecución del apartado 3º del fallo de la Sentencia, con abono de la indemnización allí fijada hasta el 7 de marzo de 1992, fecha de su cese como Jefe de la Asesoría Jurídica del I.N.S.S. de Lugo, y presentando la cuantificación de dicha indemnización que le pareció oportuna (en total 1.503.652 pesetas, con los intereses que se devengarán a partir del día 1 de junio de 1994)

d) El 20 de abril de 1995 la Sala dictó Auto por el que desestimó la solicitud de ejecución, con los siguientes fundamentos jurídicos:

"5. Sin duda, las actuaciones revelan, e incluso con ese propósito se acordó en diligencia para mejor proveer interesar los diversos justificantes de las nóminas de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Lugo, que al actor le fue abonado el complemento de productividad, remitiéndose por el Director Provincial certificación del Secretario de su percepción por el recurrente durante el año 1989 nominillas del interesado de enero a octubre, no habiéndose localizado las correspondientes a los meses de noviembre y diciembre, si bien por la documentación auxiliar obrante en la Secretaría Provincial (ficha manual de retribuciones) en los indicados meses también recibió dicho complemento; nominillas del mes de diciembre de 1991, así como del mes de enero y febrero, siendo remitidas con anterioridad las correspondientes al año 1990 y 1991.

6. Consiguientemente, habiéndose reconocido el derecho a la jornada legal y, acreditándose haberle abonado en todo momento el complemento de productividad, ha de tenerse por llevado a su puro y debido efecto el fallo de la Sentencia."

e) El demandante de amparo interpuso contra dicho Auto recurso de súplica, invocando las mismas vulneraciones de derechos fundamentales ahora denunciadas. Dicho recurso fue desestimado por Auto de la misma Sala de 13 de junio de 1995 (notificado al recurrente el 29 de junio de 1995).

f) Tres letrados de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de La Coruña (doña María del Carmen García Sánchez, como Letrada Jefe, doña Susana E. Sánchez Ponte y don Roberto Pérez López, como Letrados) habían interpuesto previamente ante la misma Sala recurso contencioso-administrativo por la misma cuestión (recursos acumulados núms. 509, 510 y 511/91). En dichos recursos la Sala -con idéntica composición- había dictado Sentencia tres meses antes (el 30 de abril de 1993), con exactamente el mismo fallo que la que estimó el recurso del hoy demandante de amparo.

Estos recurrentes instaron igualmente la ejecución de la Sentencia a su favor, a lo que accedió la Sala por Auto de 1 de febrero de 1994, con la siguiente fundamentación: "... sin que de tal escrito y por supuesto del expediente se revele el exacto cumplimiento de la Sentencia, que alcanza el abono del impuesto exceso de horas realizadas sobre la jornada legalmente fijada, procede por tanto fijar la cantidad de 1.390.451 pesetas. en caso de Mª del Carmen García Sánchez [...], con los intereses que mensualmente se devenguen a partir de 1 de agosto de 1993 hasta el momento de su completo pago".

3. El recurrente entiende que los Autos impugnados, desestimatorios de su solicitud de ejecución de Sentencia por considerarla ya "llevada a puro y debido efecto" (fundamento jurídico 6º del Auto de 20 de abril de 1995), han supuesto una vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos (art. 24.1 C.E.), y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 C.E.). A su juicio, el fallo de la Sentencia no fue cumplido en sus propios términos, al dar la Sala por bueno el abono del exceso de jornada a través de las cantidades percibidas en concepto de complemento de productividad y al denegar, en consecuencia, la ejecución por él solicitada. Para demostrar cuál era el verdadero sentido del fallo alega, ante todo, la fundamentación contenida en la propia Sentencia a ejecutar en su fundamento jurídico tercero, párrafo tercero.

Alega el recurrente que, a partir del 1 de enero de 1989, se produjo una reordenación de las retribuciones de los Letrados de la Seguridad Social para acomodarlas a los conceptos retributivos de la ley 30/1984, pero sin aumento real en las mismas (a excepción del 4 por 100 de subida general para todos los funcionarios, con arreglo a la ley 37/1988, de Presupuestos Generales del Estado para 1989). Sin embargo, se les incrementó la jornada laboral de 37 horas y media semanales a 40 horas como contrapartida a la percepción del nuevo complemento de productividad. El aumento de jornada sin incremento global o real de retribuciones es lo que motiva su recurso, y de ello deriva que es contrario a Derecho, lo cual fue tenido en cuenta por la Sala al dictar la Sentencia de cuya ejecución se trata declarando el derecho del recurrente 1º) a mantener una jornada laboral de 37 horas y media semanales y 2º) a percibir una indemnización por las horas trabajadas de más. Asimismo sostiene que basta con ojear las nóminas aportadas en el recurso y compararlas con las percibidas con anterioridad a la reordenación de las retribuciones, para comprobar que no se ha abonado ninguna cantidad en cumplimiento del fallo de la Sentencia, sea cual fuere el cálculo de la cantidad que le correspondería percibir por cada hora en exceso trabajada.

En cuanto a la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 C.E.), a juicio del demandante de amparo, el fallo en los recursos acumulados núms. 509, 510 y 511/91 que dieron lugar a la Sentencia de 30 de abril de 1993 (cuyo testimonio aporta como término de comparación), por un lado, y en el suyo, por otro, son idénticos, por lo que no se explica una distinta solución en cuanto a la ejecución de las respectivas Sentencias. La justificación dada por los Autos recurridos, concretamente por el de 13 de junio de 1995 resolutorio de la súplica interpuesta frente al de 20 de abril del mismo año (consistente en afirmar que en aquellos otros casos la Administración no acreditó el abono del complemento de productividad a los recurrentes) no se deduce de los documentos obrantes en aquellos recursos y, además, no tiene nada que ver con el fallo de la Sentencia. El simple examen prima facie de las nóminas aportadas por aquellos recurrentes es suficiente para constatar que los conceptos retributivos de los tres funcionarios son exactamente los mismos que en su caso.

En consecuencia, el demandante solicita el otorgamiento del amparo, la declaración de nulidad de los Autos recurridos, el reconocimiento de su derecho a la ejecución del apartado 3º del fallo de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de julio de 1993, y la retroacción de las actuaciones para que la Sala adopte las medidas pertinentes en orden a la efectividad de dicho apartado 3º del fallo. En concepto de prueba documental, y con el fin de suministrar un término de comparación, a efectos del art. 14 C.E., el recurrente aporta testimonio de los recursos núm 509, 510 y 511/91, expedido por el Secretario de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (incluyendo la Sentencia de 30 de abril de 1993 y el Auto de 1 de febrero de 1994).

4. Mediante providencia de 15 de octubre de 1996, la Sección Segunda admitió a trámite la demanda de amparo y, a tenor del art. 51 de la LOTC, requirió a la Sala de lo Contencioso- administrativo del T.S.J. de Galicia para que remita testimonio del recurso núm. 1.022/91, emplazando a quienes fueron parte en el procedimiento para que en diez días comparezcan ante este Tribunal.

5. Por providencia de 25 de noviembre de 1996 la Sección Segunda acordó tener por personado al Abogado del Estado y, según el art. 52 de la LOTC, darle vista de las actuaciones por plazo común de veinte días junto al Ministerio Fiscal y al recurrente para que formulen alegaciones.

6. El recurrente, en su escrito de 5 de diciembre de 1996, se reiteró en lo afirmado en la demanda de amparo sin añadir alegación alguna.

7. En su escrito de alegaciones el Abogado del Estado solicita la denegación del amparo. Tras afirmar que, por razones sistemáticas, es necesario comenzar examinando la posible lesión del art. 24.1 C.E., el Abogado del Estado interpreta la Sentencia a ejecutar sentando como punto de partida y como base de su argumentación el vínculo entre lo declarado en el fallo (derecho a una indemnización mediante el abono de la retribución correspondiente al exceso de horas trabajado) y el hecho de haber el recurrente percibido durante ese tiempo el complemento de productividad. O si se prefiere, el nexo lógico inescindible entre el complemento de productividad y el incremento de la jornada. Así que el eje de las alegaciones del Abogado del Estado es que, a su juicio, dicho complemento es una contraprestación a una mayor o particular dedicación del funcionario, y de ello se deriva que la idea de productividad tal y como aparece. recogida en la ley 30/1984 entabla una especial relación de reciprocidad o bilateralidad, casi sinalagmática o de relación de causa a efecto, entre la Administración y el funcionario. Por lo que aquí interesa, esta relación se caracteriza por la circunstancia siguiente: si se anula por ser contraria a Derecho la jornada exigida al funcionario -como hace. la Sentencia de cuya ejecución se trata-, también habrá de anularse o dejarse sin efecto la contraprestación a esa jornada (es decir, el complemento de productividad). Citando textualmente el escrito del Abogado del Estado, "la disconformidad a Derecho de la imposición de una jornada más amplia se extiende también al abono eventual de ese complemento". Esto último implicaría por tanto una suerte de efecto restitutorio consistente en la necesidad de que: 1º el funcionario devuelva la cantidad percibida a título de complemento de productividad y 2º la Administración le indemnice. por el horario indebidamente cumplido. A juicio del Abogado del Estado la ratio decidendi de la Sentencia reside en que si la imposición de una jornada habitual incrementada en dos horas y media a la semana, [hecho retribuido con un complemento, del que se precisa "si es que se abonó" (sic en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia)], infringe la idea de productividad de la Ley 30/1984 (pensada para un especial rendimiento o una actividad extraordinaria), ello implica, a sensu contrario y en virtud de la relación de reciprocidad o bilateralidad, que entonces si el complemento se abonó, la anulación de la jornada, como ya se ha apuntado, debe lógicamente desencadenar la anulación de la retribución por haber sido indebidamente percibida y la devolución a cargo del funcionario de la cantidad que corresponda, debiendo la Administración indemnizarle por las horas trabajadas de más.

Sentado lo anterior resulta perfectamente lógico, a juicio del Abogado del Estado, 1º) que el fallo supedite el reconocimiento del derecho a la indemnización por las horas trabajadas al hecho de no haber sido ya retribuidas vía complemento de productividad (de ahí el inciso "si es que no lo fueron" contenido en el párrafo 3º del fallo); y 2º) que los Autos recurridos hayan condicionado, como efectivamente lo han hecho, el abono de la indemnización declarada en la Sentencia a la no percepción del complemento de productividad: "En la Sentencia se acordó el derecho al abono o la diferencia de aquellos conceptos correspondientes al exceso de horario realizado respecto del ordinario de 37 horas y media, si es que no le fueron abonados al recurrente o lo fueron en parte (extremo que el recurrente ha de acreditar en el caso de ejecución de Sentencia)", y por tanto "consiguientemente, a ese particular se ha condicionado la ejecución de laSSentencia". De esta manera, el Abogado del Estado interpreta la Sentencia en un sentido que a su juicio preserva la coherencia entre el fallo y los Autos que han denegado su ejecución.

Desde este planteamiento se afirma que no cabe sino oponerse a la petición de ejecución del actor: sencillamente, ya ha cobrado las cantidades correspondientes al período trabajado de más, y no puede legítimamente pretender volver a cobrar, pues "habiéndosele abonado complemento de productividad, no procede abonar cantidad alguna" (fundamento jurídico 2º del Auto de 20 de abril de 1995). De lo contrario, continúa el Abogado del Estado, al recurrente se le pagaría dos veces una retribución por el mismo concepto (las horas trabajadas de más). Pretender tener derecho tanto al complemento de productividad -ya percibido- como a la indemnización declarada en la Sentencia conduce, en palabras del Abogado del Estado, "a un enriquecimiento injusto sin respaldo legal a la luz de la propia Sentencia". En definitiva, de la ratio de la Sentencia cabe legítimamente deducir que, puesto que el recurrente ya ha cobrado las horas trabajadas (vía complemento de productividad), los Autos impugnados, con toda razón, han entendido compensada la retribución del recurrente, "teniéndose por llevado a su puro y debido efecto el fallo de la Sentencia" (fundamento jurídico 6º del Auto de 20 de abril de 1995). Por todo ello, considera que los Autos impugnados son plenamente ajustados al contenido de la Sentencia a ejecutar (de modo que no lesionarían el derecho a la tutela judicial efectiva) y solicita la denegación del amparo.

En cuanto a la presunta vulneración del principio de igualdad (art. 14 C.E.) el Abogado del Estado estima que en la Sentencia aportada como término de comparación, y referida a los otros tres recursos, se da una absoluta identidad de circunstancias (los tres funcionarios, al igual que el demandante de amparo, habían percibido el complemento de productividad y sin embargo la Sala accedió a la ejecución de la Sentencia y al cobro de la indemnización), y sin embargo afirma que ha sido ejecutada por error y en perjuicio de la Administración. El origen del error estaría probablemente en la defectuosa y compleja inteligencia de los extractos de nómina aportados, que habría hecho creer a la Sala que los tres funcionarios no habían percibido el complemento de productividad y, por tanto, tenían derecho a la indemnización declarada en el fallo. Ello impide trasladar ese derecho a la ejecución, erróneamente concedido a los tres funcionarios, al demandante de amparo, señalándose que, siendo el precedente o término de comparación contrario a Derecho, el derecho a la igualdad de trato se justifica sólo dentro de las posibilidades que ofrece el Ordenamiento y nunca contra el mismo.

8. El Ministerio Fiscal se manifiesta favorable al otorgamiento del amparo por entender que los Autos impugnados, en cuanto dan por ejecutada la Sentencia de 23 de julio de 1993, han lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, y que, asimismo, la Sala al dictarlos se ha apartado notoria e injustificadamente de su criterio anterior (plasmado en la Sentencia de 30 de abril de 1993 y en el Auto de 1 de febrero de 1994), quebrantando así el principio de igualdad en la aplicación de la ley garantizado en el art. 14 C.E..

La vulneración del art. 24.1 C.E. se produce., a juicio del Fiscal, porque de la comparación entre, por un lado, el fundamento jurídico tercero de la Sentencia y del fallo, y por otro los Autos recurridos, no cabe sino concluir que éstos contradicen manifiestamente uno y otro. En efecto, al basarse la Sentencia en que el aumento semanal de trabajo no podía ser retribuido mediante el complemento de productividad (que según dice literalmente el citado fundamento jurídico 3º "no es un verdadero aumento de retribuciones sino una reordenación de las mismas"), sino por otros conceptos retributivos, entonces dicho aumento debe abonarse precisamente atendiendo al modo que señala el párrafo tercero del fallo, es decir, con una indemnización que compense las horas trabajadas de más. La separación conceptual entre el complemento de productividad y el aumento de jornada conduce, ineludiblemente, a que la indemnización a que alude el fallo no pueda entenderse ya percibida a través del citado complemento sino que por el contrario deberá abonarse aparte.

El Fiscal mantiene, asimismo, que se ha quebrantado el principio de igualdad (art. 14 C.E.), toda vez que del examen del término de comparación queda patente: 1º) que se trata de supuestos absolutamente idénticos, y 2º) que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -cuya composición era la misma en ambos casos- se ha separado injustificadamente del criterio seguido en la Sentencia de 30 de abril de 1993 y que, a juicio del Ministerio Público, era el correcto. Reuniéndose las condiciones para que el Tribunal Constitucional aprecie la infracción del art. 14 C.E., procede también estimar el amparo por este motivo.

En cuanto al alcance de la Sentencia que eventualmente otorgase el amparo, solicita el Fiscal el reconocimiento del derecho del recurrente a la ejecución en sus propios términos de la Sentencia, de acuerdo con la correspondiente liquidación, y la anulación de los Autos impugnados (por ser lesivos del art. 24.1 C.E.) y, subsidiariamente, el reconocimiento del derecho del recurrente a la ejecución de la Sentencia en las mismas condiciones que los otros tres funcionarios (por apreciarse vulneración del art. 14 C.E.), si bien reconoce que las consecuencias prácticas de una u otra solución serían las mismas.

9. Por providencia de 14 de diciembre de 1998 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día quince del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Lo que se plantea en este recurso de amparo es si los Autos impugnados, dictados por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de La Coruña, en 20 de abril y 13 de junio de 1995, y recaídos en incidente de ejecución de la Sentencia de 27 de julio de 1993, han lesionado o no los derechos fundamentales del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) en su vertiente de derecho a la ejecución de las Sentencias, y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 C.E.). En opinión del demandante de amparo, y también a juicio del Ministerio Fiscal, los Autos se han apartado del fallo de la Sentencia a ejecutar de un modo incongruente con el sentido del mismo, y arbitrario e irrazonable en la medida en que deniegan la ejecución de un pronunciamiento expresamente declarado en el fallo ("que [al recurrente] le asiste el derecho a que se abone, si es que no lo fueron, el exceso de 2 horas y 30 minutos en que ha excedido su jornada ordinaria de 37 horas y 30 minutos semanales, desde el día 1 de enero de 1989 hasta la fecha en que se cumpla la Sentencia, indemnización cuya cuantía se difiere en su caso al momento de ejecución de Sentencia"). Este proceder habría lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (en su vertiente de derecho a la ejecución de las Sentencias), procediendo, por tanto, otorgar el amparo. Por el contrario, el Abogado del Estado niega que exista incongruencia o irrazonabilidad en los Autos recurridos: éstos habrían interpretado correctamente la Sentencia que, a su juicio, condicionaba el cobro de la indemnización al hecho de no haber percibido el actor complemento de productividad. Habiendo quedado acreditado que, efectivamente, este complemento se abonó, no procede el pago de la indemnización, con lo que los Autos denegatorios de la ejecución son perfectamente congruentes con lo ejecutoriado. Solicita, por ello, una Sentencia desestimatoria del amparo.

En cuanto a la lesión del art. 14 C.E., por haber variado la Sala Sentenciadora su criterio respecto al sentado tres meses antes en casos exactamente iguales, el recurrente y el Ministerio Fiscal entienden que se ha producido una discriminación en la aplicación de la ley, al apartarse notoria e injustificadamente de su propio proceder poco tiempo antes, lo cual debería también conducir a la estimación del amparo. El Abogado del Estado considera que el criterio sentado en la Sentencia y el Auto aportados como término de comparación es fruto de un error y que, siendo una decisión errónea y, por tanto, contraria a Derecho, no resulta legítimamente invocable como precedente susceptible de ser extendido a este supuesto, solicitando de nuevo la denegación del recurso de amparo.

Así las cosas, se analizará en primer lugar la supuesta vulneración del art. 24.1 C.E. para, en un segundo momento, examinar la presunta lesión del art. 14 C.E..

2. Por lo que se refiere al derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos, como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), conviene comenzar recordando la doctrina que este Tribunal tiene establecida sobre el particular. Existe una jurisprudencia reiterada (SSTC 32/1982, 61/1984, 67/1984, 109/1984, 106/1985, 155/1985), que alcanza su punto culminante con una serie de Sentencias dictadas en 1987 (SSTC 33/1987, 125/1987, 167/1987 y 205/1987), que acabaron de perfilar la doctrina al respecto y que serán luego citadas y aplicadas en los años posteriores (SSTC 148/1989, 153/1992, 194/1993, 247/1993 y 219/1994, entre otras). Esta jurisprudencia, en la medida relevante para el caso, cabe resumirla del modo siguiente:

a) El derecho a la ejecución en los propios términos de las Sentencias y resoluciones judiciales firmes forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), "ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna" (SSTC 32/1982 y 167/1987, entre otras).

b) "Ello significa que ese derecho fundamental (a la ejecución de la Sentencia "en sus propios términos") lo es al cumplimiento de los mandatos que la Sentencia contiene, a la realización de los derechos reconocidos en la misma, o, de otra forma, a la imposición forzosa a la parte recurrida del cumplimiento de las obligaciones a que fue condenada" (STC 205/1987). Y, asimismo, que "...este Tribunal ha venido considerando también como cumplimiento «en sus propios términos» el cumplimiento por equivalente cuando así venga establecido por la Ley «por razones atendibles»" (ibidem). .

c) "En principio, corresponde al órgano judicial competente, en su caso, a petición de los interesados cuando proceda según las leyes, deducir las exigencias que impone la ejecución de la Sentencia en sus propios términos, interpretando en caso de duda cuáles sean éstos, y actuar en consecuencia, sin que sea función de la jurisdicción constitucional sustituir a la autoridad judicial en este cometido" (SSTC 125/1987, 148/1989 y 194/1993, entre otras), sino sólo "velar para que tales decisiones se adopten en el seno del procedimiento de ejecución de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que haya de ejecutarse y una vez que las partes hayan tenido oportunidad suficiente para formular alegaciones y aportar pruebas sobre la incidencia que para la efectividad del fallo pudiera tener la actuación administrativa subsiguiente" (STC 167/1987, 148/1989, 153/1992 y 247/1993, entre otras). En otras palabras, "únicamente puede el Tribunal Constitucional pronunciarse sobre si lo ejecutado satisface, en forma congruente y razonable, lo decidido en el fallo de cuya ejecución se trate" (STC 125/1987), pues "el recurso de amparo no constituye una instancia más, tampoco en la fase judicial de ejecución" (STC 148/1989) .

Así, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) incluye, sin lugar a dudas, el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos, pero el alcance. de las posibilidades de control, por parte de este Tribunal, del cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 C.E.) no es ilimitado. En cuanto componente que es del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la ejecución de las Sentencias y demás decisiones judiciales firmes también queda satisfecho, en principio, con una resolución judicial razonada y fundada en Derecho que entre en el fondo de la pretensión ejecutiva, y que no sea arbitraria o irrazonable (SSTC 205/1987 y 219/1994, entre otras), y que se canalice a través del incidente adecuado (STC 167/1987). De manera que la interpretación del sentido de los fallos, en orden a su ejecución, corresponde a los propios órganos judiciales, y que este Tribunal tan sólo ha de velar por que no se produzcan apartamientos del sentido de aquéllos claramente incongruentes, arbitrarios o irrazonables (SSTC 125/1987, 167/1987, 148/1989, 153/1992, 194/1993 y 247/1993).

3. El punto central del debate, en orden a si se ha producido vulneración del derecho del demandante a la ejecución de la Sentencia en sus propios términos, integrante de la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 C.E., estriba en determinar si los Autos impugnados, dictados por la Sala Sentenciadora, como Juez de la ejecución, el 20 de abril y 13 de junio de 1995, se han apartado o no del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa, es decir, de la dictada el 23 de julio de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, estimatoria en parte del recurso de quien ahora nos demanda amparo.

Para ello es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora, con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos en ésta contenidos. La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance. y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas. Debe recordarse, en cualquier caso, que la efectividad de la tutela judicial, en fase de ejecución, no se alcanza en tanto no se logre la prescripción contenida, para el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en el art. 104 de la vigente Ley reguladora, a cuyo tenor el órgano administrativo debe llevar (la Sentencia firme) a "puro y debido efecto", adoptando a tal fin las resoluciones que procedan, y practicando "lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo", mandato que, en formulación más condensada, establece el art. 18.2 L.O.P.J., según el cual "Las Sentencias se ejecutarán en sus propios términos".

4. El funcionario demandante en vía contencioso- administrativa dedujo ante la Sala, acogiéndose a lo dispuesto en el art. 42 de la vigente L.J.C.A. (y dejando aparte, como no atinente al caso, la pretensión subsidiaria y la de declaración del derecho al abono de la cantidad de 12.000 pesetas, dejadas de percibir en concepto de productividad durante un determinado período), una pretensión anulatoria de las resoluciones administrativas que le impusieron la jornada de trabajo de cuarenta horas semanales, así como la de reconocimiento de situación jurídica individualizada (en tanto titular de derechos subjetivos funcionariales y no de meros intereses legítimos), consistente en que se le mantuviera en su derecho a realizar la jornada normal o general de treinta y siete horas y media en cómputo semanal; junto a estas pretensiones, asimismo dedujo la de carácter resarcitorio, consistente en que se adoptase, para el restablecimiento de su situación jurídica, la medida de indemnizarle los daños y perjuicios sufridos por la ampliación de jornada sin percibo de retribución, es decir, que se le abonase el exceso de horas trabajadas, en tanto éstas no habían sido retribuidas por la Administración de la Seguridad Social.

Pues bien, la pretensión anulatoria y la de reconocimiento de situación jurídica individualizada fueron acogidas por la Sala Sentenciadora, conforme a lo razonado en el fundamento jurídico 3º, párrafo final, de la Sentencia. La Sala censura el proceder de la Administración, en cuanto impuso al demandante, Letrado de la Seguridad Social, una jornada de 40 horas semanales, superior a la de 37,30 horas que venía aquél cumpliendo, con la sola base o excusa de que en sus retribuciones se comprendía un complemento de productividad, dado que el fin de éste, según el art. 23.3 c) de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública (Ley 30/1984, de 2 de agosto), no es compensar retributivamente una jornada más amplia o prolongada, sino, sencillamente, remunerar, dentro de la jornada normal u ordinaria, el especial esfuerzo desplegado por el funcionario en el desempeño de su puesto de trabajo. La Sentencia deja también constancia, en dicho fundamento jurídico, de que la innovación consistente en imponer la jornada ampliada o de 40 horas semanales se produjo "con ocasión de la reordenación de las retribuciones -que no verdadero aumento-".

Finalmente, por lo que concierne a la pretensión indemnizatoria es estimada también por la Sentencia, que en su fundamento jurídico 4º, literalmente señala:

"que -en efecto- asiste al actor el derecho al abono o a la diferencia de aquellos conceptos, correspondientes al exceso de horario realizado respecto del ordinario de las 37,5 horas, si es que no le fueron abonados o lo fueron en parte (extremo que el recurrente ha de acreditar, en su caso, en ejecución de Sentencia), en la cuantía cuya fijación se difiere, por tanto, en su caso en la fase de ejecución [art. 84 c) L.J.C.A.]".

En congruencia con la transcrita fundamentación, el pronunciamiento tercero del fallo dispone: "3º) y que asimismo le asiste (al recurrente) el derecho a que se abone, si es que no lo fueron, el exceso de 2 horas y 30 minutos en que ha excedido su jornada ordinaria de 37 horas y 30 minutos dese el 1 de enero de 1989 hasta la fecha en que se cumpla la presente Sentencia, indemnización cuya cuantía se difiere, en su caso, al momento de ejecución de la misma".

5. De la fundamentación jurídica y fallo que se han dejado transcritos en lo pertinente, se infiere sin dificultad que el complemento de productividad que venía percibiendo el Letrado recurrente (y que con anterioridad se abonaba bajo la denominación de "incentivos"), como concepto retributivo que remuneraba la jornada ordinaria o normal de 37 horas y 30 minutos semanales, no venía a compensar el exceso horario establecido mediante la ampliación de dicha jornada a la de 40 horas o, dicho de manera más sencilla, que la otorgada indemnización de perjuicios no podía consistir en el abono mensual del citado complemento de productividad, puesto que éste concepto retributivo ya venía percibiéndolo el Letrado recurrente por el desempeño de su jornada normal de 37 horas y 30 minutos, sino que tal indemnización, como concepto autónomo o independiente, era procedente, a salvo que se acreditase que, por concepto diverso al indicado, la Administración de la Seguridad Social hubiera abonado al Letrado un "plus" retributivo por el exceso horario realizado, razón ésta por la que la Sala hizo explícita dicha salvedad en el fallo ("si es que no lo fueron"), y en la propia fundamentación jurídica ("si es que no le fueron abonados o lo fueron en parte").

Así las cosas, de las actuaciones realizadas en la fase de ejecución no consta el abono por la Administración de dicho plus o compensación por el exceso horario, con independencia del mencionado complemento de productividad; antes al contrario, al ser requerida para la completa ejecución de la Sentencia, la Administración no opuso objeción alguna en punto al abono de la indemnización, (con fundamento en un eventual abono o compensación ya producidos por vía retributiva), sino que, en comunicación de 30 de noviembre de 1993, el Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social manifestó que: "Por otra parte, y en relación con la indemnización que en su caso le pudiera corresponder, se estará a lo que se determine en el momento de ejecución".

Por ello, el apartamiento del significado y alcance de tal pronunciamiento resarcitorio comienza cuando la Sala, como Juez de la ejecución, erróneamente acuerda, en providencia de 28 de diciembre de 1994, con el carácter de diligencia para mejor proveer, librar comunicación a la Dirección Provincial en Lugo del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.), "a fin de que certifique si el concreto recurrente (don Juan Fernández Bermúdez) percibió el complemento de productividad durante el año 1989", extremo éste del que ya partía el demandante al ejercitar sus pretensiones, incluida la indemnizatoria, y tal divergencia del sentido de la Sentencia y de sus pronunciamientos se produce en el Auto de 20 de abril de 1995, al entender que la indemnización por el exceso de jornada se ha supeditado al no percibo por el funcionario del concepto retributivo "complemento de productividad", durante el año 1989 y resto del período temporal reclamado, y siendo así -según la Sala Sentenciadora- que al actor le fue abonado dicho complemento, concluye que no ha lugar a indemnización alguna y declara llevado a puro y debido efecto el fallo, con archivo de las actuaciones. Se asigna de tal modo, en fase de ejecución, al mencionado complemento de productividad, percibido como concepto retributivo en sus retribuciones "normales" o correspondientes a la jornada normal de 37 horas y 30 minutos, un carácter compensatorio o indemnizatorio de la ampliación de jornada, que le negó expresamente la Sentencia, y que fue el punto de partida de la fundamentación jurídica conducente al fallo estimatorio de las pretensiones del demandante.

En atención a lo expuesto, hemos de concluir que el mencionado Auto, confirmado en súplica por el de 13 de junio de 1995, al denegar la ejecución instada por el hoy demandante de amparo, respecto de su estimada pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios, no guarda la debida coherencia con la Sentencia y fallo objeto de ejecución en sus propios términos, en cuanto aquéllos sostienen que las horas trabajadas en exceso han sido ya abonadas por vía del tan repetido complemento de productividad que venía percibiendo el funcionario recurrente. Por consiguiente, y en aplicación de la expuesta doctrina constitucional, los Autos impugnados, en la medida en que denegaron la indemnización a que, conforme a la Sentencia firme, tenía derecho el hoy demandante de amparo, han contravenido dicha resolución judicial, es decir, han dispuesto de modo diverso a lo ejecutoriado. Por tal razón, dichas resoluciones judiciales, recaídas en fase de ejecución, lesionan el derecho fundamental del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 C.E., lo que conduce. derechamente al otorgamiento del amparo.

6. El segundo de los derechos fundamentales cuyo quebrantamiento alega el recurrente es el principio de igualdad (art. 14 C.E.) por haberse apartado la Sala de su criterio sentado apenas tres meses antes (por Sentencia de 30 de abril de 1993) en un caso similar. Antes de entrar a analizar esta cuestión, procede recordar, siquiera sea brevemente, cuál es la jurisprudencia de este Tribunal acerca del principio de igualdad en la aplicación de la ley. A través de numerosas resoluciones, este Tribunal ha establecido una constante y uniforme doctrina, según la cual el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, garantizado por el art. 14 C.E. y conectado al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que consagra el art. 9.3 de la propia C.E., significa, en relación con el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que un mismo Juez o Tribunal no puede modificar el sentido de las decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente idéntico, a no ser que se aparte conscientemente de él, ofreciendo una fundamentación suficiente y razonable que motive el cambio de criterio o, en ausencia de tal motivación expresa, resulte patente que la diferencia de trato tiene su fundamento en un efectivo cambio de criterio, por desprenderse así de la propia resolución judicial o por existir otros elementos de juicio externos que así lo indiquen, como podrían ser posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea abierta por la Sentencia impugnada. Por consiguiente, "lo que en definitiva prohibe el art. 14 C.E., en su vertiente de derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, es que una resolución judicial responda de manera particular y aislada al concreto supuesto planteado en contradicción injustificada y arbitraria con criterios generales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas -STC 108/1988- porque, como dice la STC 200/1990, tal derecho constitucional protege fundamentalmente frente a las divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos" (STC 42/1993, FJ 2º). Todo ello, naturalmente, dentro del respeto a la independencia de los órganos judiciales, pues "ni el principio de igualdad ni su configuración como derecho subjetivo permiten asegurar un tratamiento idéntico uniforme o unificado por los distintos órganos judiciales, ya que el repetido principio ha de hacerse compatible con el principio de independencia de los mencionados órganos" (SSTC 104/1996 ó 188/1998, por todas).

Precisando la anterior doctrina, la tarea de apreciar la existencia de una desigualdad en la aplicación de la ley requiere que las resoluciones que se contrastan hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial (SSTC 134/1991, 183/1991, 245/1994, 285/1994, 104/1996), y que hayan resuelto supuestos sustancialmente iguales (SSTC 79/1985, 27/1987, 140/1992, 141/1994, 165/1995), junto con la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio. Como dijimos en la STC 188/1998, "para que pueda hablarse de desigualdad en la aplicación de la ley se necesita, pues, que un mismo órgano judicial, en supuestos sustancialmente iguales, resuelva en sentido distinto, basándose para ello en criterios que supongan un voluntarismo selectivo a partir de argumentos ad personam o ad casum, es decir no fundados en criterios de alcance general (STC 132/1997)".

Pues bien, examinando los hechos que originaron la presente demanda de amparo, se ha de partir de la necesidad de que el recurrente aporte y explicite con claridad el término de comparación que conduciría a la afirmación de un tratamiento desigual en supuestos sustancialmente idénticos (SSTC 212/1993, 80/1994, 158/1996 y 157/1997), lo cual se hizo mediante testimonio de la Sentencia de 30 de abril de 1993, referida a los recursos acumulados núm. 509, 510 y 511/91, expedida por el Secretario de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Cumplido este requisito, el Abogado del Estado reconoce que la Sentencia aportada como término de comparación "es sustancialmente la misma [que la de 23 de julio de 1993 de la que trae causa la presente demanda de amparo], tanto en sus pronunciamientos como en su fundamentación fáctica y jurídica". En efecto, se trataba de tres funcionarios pertenecientes al mismo Cuerpo y con destino equivalente al del recurrente en amparo (Letrados de la Seguridad Social), y que recurrían precisamente las Resoluciones del Subsecretario del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social que les impusieron la jornada de trabajo de cuarenta horas semanales, solicitando también lo mismo (anulación del aumento de jornada e indemnización por las horas trabajadas en exceso). Además, los fallos y las fundamentaciones de ambas Sentencias son exactamente iguales: los dos fallos contienen el mismo inciso "si es que no lo fueron", del que el Abogado del Estado deduce el condicionamiento del cobro de la indemnización a la no percepción del complemento de productividad, y, asimismo, en los fundamentos tercero y cuarto de ambas Sentencias aparecen, respectivamente, los incisos "si es que se abonó" y "si es que no le fueron abonados o lo fueron en parte". De hecho, la redacción tanto de los fundamentos como de los fallos es exactamente igual. La diferencia se halla en que, habiéndose en ambos casos solicitado la ejecución, y habiéndose acreditado en los dos supuestos el cobro del complemento de productividad por parte de los cuatro funcionarios recurrentes, extremo del que por otro lado la Sala ya tenía constancia, en uno de los procesos se accedió a ello, cuantificándose la indemnización resarcitoria mediante Auto de 1 de febrero de 1994, mientras que los Autos de los que deriva el presente amparo denegaron la ejecución. A este cambio de criterio es al que el demandante de amparo imputa la vulneración del principio de igualdad del art. 14 C.E..

Comprobada la identidad de supuestos de hecho, existe ya uno de los tres elementos para poder proceder a la comparación, a efectos de vulneración del art. 14 C.E.. El segundo de ellos, exigido por las SSTC 134/1991, 183/1991, 245/1994, 285/1994, 104/1996 ó 188/1998, es la identidad de órgano jurisdiccional, que queda asimismo acreditada pues se trata de la misma Sección y de la misma Sala. Por lo que hace a si el cambio de criterio está o no motivado, o si es o no irrazonable o arbitrario, hay que examinar la argumentación que la Sala empleó para desestimar el recurso de súplica, siendo así que la única razón dada en el Auto de 13 de junio de 1995 es que "en el supuesto de ejecución [de la Sentencia referida a los otros tres funcionarios] no se había acreditado por la Administración el abono del complemento de productividad, lo que en el presente recurso sí se acredita, de aquí que se desestime sin más el presente recurso de súplica". Siendo ello inexacto, pues en las actuaciones de los dos procesos administrativos figuran reflejadas las certificaciones de haberes, así como las nóminas tanto de los tres recurrentes como del demandante de amparo, en las que constan de manera inequívoca la percepción del complemento de productividad; por ello, no cabe sino concluir que, efectivamente, la Sala modificó su criterio sin más justificación que el basarse en un dato manifiestamente erróneo.

En resumen, no constando que se haya producido ningún hecho externo que aporte elementos de juicio que, según señalaban las SSTC 108/1988, 200/1990 ó 42/1993, puede justificar el cambio de criterio del órgano jurisdiccional, ha de afirmarse que dicho cambio no se ha llevado a cabo de manera consciente, motivada y con criterios generalizables, sino con una fundamentación injustificada y errónea. La conclusión no puede ser otra, pues, que la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley garantizado por el art. 14 C.E., con la consiguiente estimación del recurso de amparo, también con base en esta segunda queja.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Juan Fernández Bermúdez, y en su virtud:

1º. Reconocer al demandante su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), en su vertiente de derecho a la ejecución en sus propios términos de las Sentencias firmes; así como su derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 C.E.).

2º. Anular los Autos dictados, el 20 de abril y 13 de junio de 1995, por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que declararon llevado a puro y debido efecto el fallo de la Sentencia firme pronunciada por dicho Tribunal el 23 de julio de 1993, en el recurso núm. 1.022/91.

3º. Retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior al de dictarse el primero de los mencionados Autos, a fin de que por la Sala Sentenciadora se proceda a dictar nueva resolución en la que, con respeto al contenido declarado de los derechos fundamentales del demandante, se pronuncie sobre el montante de la indemnización reconocida en su favor.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano y don Pablo Cachón Villar.

Número y fecha BOE [Núm, 17 ] 20/01/1999
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/12/1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Autos de la Sala de lo Contencios-Administrativo del T.S.J. de Galicia que declararon llevado a su puro y debido efecto el fallo de la Sentencia del propio Tribunal.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de igualdad en la aplicación de la ley.

  • 1.

    El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) incluye, sin lugar a dudas, el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos, pero el alcance de las posibilidades de control, por parte de este Tribunal, del cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 C.E.) no es ilimitado. En cuanto componente que es del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la ejecución de las Sentencias y demás decisiones judiciales firmes, también queda satisfecho, en principio, con una resolución judicial razonada y fundada en Derecho que entre en el fondo de la pretensión ejecutiva, y que no sea arbitraria o irrazonable ( SSTC 205/1987y 219/1994, entre otras), y que se canalice a través del inci dente adecuado (STC 167/1987). De manera que la interpretación del sentido de los fallos, en orden a su ejecución, corresponde a los propios órganos judiciales, y que este Tribunal tan sólo ha de velar por que no se produzcan apartamientos del sentido de aquéllos claramente incongruentes, arbitrarios o irrazonables (SSTC 125/1987, 167/1987, 148/1989, 153/1992, 194/1993 y 247/1993) [F.J. 2].

  • 2.

    La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance. y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas. Debe recordarse, en cualquier caso, que la efectividad de la tutela judicial, en fase de ejecución, no se alcanza en tanto no se logre la prescripción contenida, para el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en el art. 104 de la vigente Ley reguladora, a cuyo tenor el órgano administrativo debe llevar (la Sentencia firme) a «puro y debido efecto», adoptando a tal fin las resoluciones que procedan, y practicando «lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo», mandato que, en formulación más condensada, establece el art. 18.2 L.O.P.J., según el cual «las Sentencias se ejecutarán en sus propios términos» [F.J. 3].

  • 3.

    De la fundamentación jurídica y fallo de la Sentencia se infiere sin dificultad que el complemento de productividad que venía percibiendo el Letrado recurrente (y que con anterioridad se abonaba bajo la denominación de «incentivos»), como concepto retributivo que remuneraba la jornada ordinaria o normal de treinta y siete horas y treinta minutos semanales, no venía a compensar el exceso horario establecido mediante la ampliación de dicha jornada a la de cuarenta horas, o, dicho de manera más sencilla, que la otorgada indemnización de perjuicios no podía consistir en el abono mensual del citado complemento de productividad, puesto que este concepto retributivo ya venía percibiéndolo el Letrado recurrente por el desempeño de su jornada normal de treinta y siete horas y treinta minutos, sino que tal indemnización, como concepto autónomo o independiente, era procedente, a salvo que se acreditase que, por concepto diverso al indicado, la Administración de la Seguridad Social hubiera abonado al Letrado un plus retributivo por el exceso horario realizado, razón ésta por la que la Sala hizo explícita dicha salvedad en el fallo («si es que no lo fueron»), y en la propia fundamentación jurídica («si es que no le fueron abonados o lo fueron en parte»). Así las cosas, de las actuaciones realizadas en la fase de ejecución no consta el abono por la Administración de dicho plus o compensación por el exceso horario, con independencia del mencionado complemento de productividad; antes al contrario, al ser requerida para la completa ejecución de la Sentencia, la Administración no opuso objeción alguna en punto al abono de la indemnización (con fundamento en un eventual abono o compensación ya producidos por vía retributiva), sino que, en comunicación de 30 de noviembre de 1993, el Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social manifestó que: «Por otra parte, y en relación con la indemnización que en su caso le pudiera corresponder, se estará a lo que se determine en el momento de ejecución» [F.J. 5].

  • 4.

    Por ello, el apartamiento del significado y alcance de tal pronunciamiento resarcitorio comienza cuando la Sala, como Juez de la ejecución, erróneamente acuerda, en providencia, con el carácter de diligencia para mejor proveer, librar comunicación a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, «a fin de que certifique si el concreto recurrente percibió el complemento de productividad durante el año 1989», extremo éste del que ya partía el demandante al ejercitar sus pretensiones, incluida la indemnizatoria, y tal divergencia del sentido de la Sentencia y de sus pronunciamientos se produce en el Auto de 20 de abril de 1995, al entender que la indemnización por el exceso de jornada se ha supeditado al no percibo por el funcionario del concepto retributivo «complemento de productividad», durante el año 1989 y resto del período temporal reclamado, y siendo así -según la Sala sentenciadora- que al actor le fue abonado dicho complemento, concluye que no ha lugar a indemnización alguna y declara llevado a puro y debido efecto el fallo, con archivo de las actuaciones. Se asigna de tal modo, en fase de ejecución, al mencionado complemento de productividad, percibido como concepto retributivo en sus retribuciones «normales» o correspondientes a la jornada normal de treinta y siete horas y treinta minutos, un carácter compensatorio o indemnizatorio de la ampliación de jornada, que le negó expresamente la Sentencia, y que fue el punto de partida de la fundamentación jurídica conducente al fallo estimatorio de las pretensiones del demandante [F.J. 5].

  • 5.

    El segundo de los derechos fundamentales cuyo quebrantamiento alega el recurrente es el principio de igualdad (art. 14 C.E.) por haberse apartado la Sala de su criterio sentado apenas tres meses antes (por Sentencia de 30 de abril de 1993) en un caso similar. De acuerdo con la anterior doctrina, la tarea de apreciar la existencia de una desigualdad en la aplicación de la Ley requiere que las resoluciones que se contrastan hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial (SSTC 134/1991, 183/1991, 245/1994, 285/1994 y 104/1996), y que hayan resuelto supuestos sustancialmente iguales (SSTC 79/1985, 27/1987, 140/1992, 141/1994 y 165/1995), junto con la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio. Como dijimos en la STC 188/1998, «para que pueda hablarse de desigualdad en la aplicación de la Ley se necesita, pues, que un mismo órgano judicial, en supuestos sustancialmente iguales, resuelva en sentido distinto, basándose para ello en criterios que supongan un voluntarismo selectivo a partir de argumentos "ad personam" o "ad casum", es decir, no fundados en criterios de alcance general (STC 132/1997)». No constando que se haya producido ningún hecho externo que aporte elementos de juicio que, según señalaban las SSTC 108/1988, 200/1990 ó 42/1993, puede justificar el cambio de criterio del órgano jurisdiccional, ha de afirmarse que dicho cambio no se ha llevado a cabo de manera consciente, motivada y con criterios generalizables, sino con una fundamentación injustificada y errónea. La conclusión no puede ser otra, pues, que la vulneración del principiode igualdad en la aplicación de la Ley garantizado por elart. 14 C.E., con la consiguiente estimación del recurso de amparo, también con base en esta segunda queja [F.J. 7].

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 42, f. 4
  • Artículo 84 c), f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 6
  • Artículo 14, ff. 1, 6
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 5
  • Artículo 117, f. 2
  • Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública
  • Artículo 23.3 c), f. 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 18.2, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web