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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4071-2000, promovido por la central sindical Euzco Langilleen Alkartasuna/Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA-STV), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí y asistida por el Letrado don José Vicente Arriola, contra la Sentencia del Juez de lo Social núm. 3 de Navarra de 23 de enero de 1999, dictada en autos 481/98, y contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 19 de julio de 1999, que desestima el recurso de suplicación núm. 216/99, interpuesto por la parte demandante contra la primera en proceso de conflicto colectivo. Han sido partes la Fundación Tribunal de Solución de Conflictos Laborales de Navarra, representada por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistida por el Letrado don Jesús Alberto Pascual Sanz; la Confederación de Empresarios de Navarra (CEN), representada por la Procuradora doña Ana Lázaro Gogorza y asistida por el Letrado don José Secades Vázquez; la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi (CC OO), representada por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega y asistida por el Letrado don Daniel Colio Salas; la Unión General de Trabajadores de Navarra (UGT), representada por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega y asistida por el Letrado don Eduardo Collados Larrumbe; y la Federación de Asociaciones Obreras Sindicales Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB), representada por la Procuradora doña Sara Gutiérrez Lorenzo y asistida por el Letrado don Pedro María García Sola. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado el 12 de julio de 2000 doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la central sindical Euzco Langilleen Alkartasuna/Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA-STV), presentó recurso de amparo contra las resoluciones judiciales de las que se hace mérito en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del recurso son los siguientes:

a) La central sindical ahora recurrente y la Federación de Asociaciones Obreras Sindicales Langilen Abertzaleen Batzordeak interpusieron demanda de conflicto colectivo contra la Confederación de Empresas de Navarra, la Fundación Tribunal de Solución de Conflictos Laborales de Navarra, la Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras en solicitud de: "formar parte del Tribunal de Solución de Conflictos Laborales, en su actuación tanto en pleno como en ponencias; designar junto a los demás componentes del Tribunal al Presidente y Secretario del mismo; designar junto a los demás firmantes del Acuerdo Interprofesional a los componentes del Colegio de Árbitros Laborales; y participar en la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Intersectorial de Navarra sobre Relaciones Laborales, siempre que lleve a cabo las funciones encomendadas por la Disposición Adicional Primera del Acuerdo Interprofesional sobre Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos de Navarra".

b) El origen del conflicto se encuentra en el Acuerdo Intersectorial de Navarra sobre Relaciones Laborales ("Boletín Oficial de Navarra" de 21 de julio de 1995), suscrito el 6 de junio de 1995 entre la Confederación de Empresarios de Navarra, la Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras, con el carácter de acuerdo interprofesional al amparo de lo dispuesto en el título III de la Ley del estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (LET), y en el título III de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical (LOLS). El Acuerdo, entre otras materias, contempló la creación de un órgano extrajudicial de solución de conflictos laborales en Navarra.

La negociación del Acuerdo se inició el día 6 de abril de 1995, fecha en la que se reunieron en Pamplona, previamente convocadas por UGT y CC OO, las organizaciones sindicales citadas, las también organizaciones sindicales ELA-STV y LAB y la Confederación de Empresarios de Navarra, todas las cuales se reconocieron capacidad negociadora suficiente para la firma de un acuerdo intersectorial sobre relaciones laborales en Navarra, abriéndose un período de negociación al efecto. El día 25 de abril, en la siguiente reunión convocada, dándose por ya conocida la posición de los sindicatos UGT y CC OO, se presentó por ELA-STV un documento que contenía una propuesta de acuerdo interprofesional de solución de conflictos y otra en materia de formación continua, mientras que por el sindicato LAB se expresó de forma verbal su posición sobre las diversas propuestas presentadas. En la siguiente reunión, el día 19 de mayo, y con asistencia de los mismos intervinientes, se hizo entrega por parte de la CEN de un documento con su posición en relación con las propuestas de los sindicatos. El día 24 de mayo se siguieron discutiendo las diversas propuestas. El día 30, siempre con la misma participación, se hizo entrega de un nuevo documento por parte de UGT y CC OO. Finalmente, el día 6 de junio, reunidos todos los intervinientes, se debatieron nuevamente las propuestas presentadas y, tras la introducción de diversas matizaciones en los documentos, se recogió en acta que "los representantes de ELA-STV y LAB consideran que el citado documento no reúne las condiciones expuestas en anteriores reuniones, y por lo tanto manifiestan su posición de no firmar el mismo".

El resto de las organizaciones presentes, CEN, UGT y CC OO, llegaron a un texto definitivo de Acuerdo que constaba de 10 puntos y que, con la denominación de "Acuerdo intersectorial de Navarra sobre relaciones laborales", se decidió que fuera firmado el 8 de junio, lo que así ocurrió, siendo publicado en el "Boletín Oficial de Navarra" de 21 de julio de 1995. En el citado Acuerdo se incluyeron diversos contenidos que se decían dirigidos a mejorar las condiciones de trabajo de los trabajadores y la estabilidad de las empresas, así como a lograr un clima de entendimiento de las organizaciones empresariales y sindicales, refiriéndose sus 10 capítulos a las siguientes materias: procedimiento autónomo de solución de conflictos laborales; salud laboral; formación; empresas de trabajo temporal; trabajadores sin convenio específico; mecanismo arbitral de sustitución de las ordenanzas con carácter subsidiario; contratación de autónomos; potenciación de los derechos sindicales; política de empleo; y naturaleza jurídica del acuerdo, ámbito y comisión de seguimiento de éste.

En el primero de los capítulos del Acuerdo se convino en la necesidad de establecer procedimientos autónomos para la solución de conflictos laborales, y se constataron las carencias existentes, por lo que, al amparo de la Ley Orgánica de libertad sindical y de la STC 217/1991, así como a la vista de los procedimientos desarrollados en diversas Comunidades Autónomas, se consideró que un acuerdo de tal naturaleza, además de contribuir de manera importante a la innovación y modernización de las relaciones laborales, contribuiría a reforzar el principio de autonomía colectiva, dando un mayor protagonismo al papel de los sindicatos y de las organizaciones empresariales, así como a la reducción del planteamiento de controversias judiciales en el campo de los conflictos laborales, favoreciendo las soluciones extrajudiciales por vías de ágil tramitación que reducirían la carga de trabajo de los Jueces y de los Tribunales de Justicia. En base a ello se procedió a crear un órgano extrajudicial de solución de conflictos laborales de Navarra, constituyéndose una comisión que estudiara los aspectos jurídicos y técnicos necesarios para el desarrollo del órgano y acordándose la creación de una fundación participada por las organizaciones empresariales y sindicales representativas firmantes del Acuerdo, así como por el Gobierno de Navarra (previsión que luego no tendría efecto), cuya finalidad sería la de gestionar el órgano extrajudicial de solución de conflictos y su buen funcionamiento, dotándole de los medios financieros, humanos y materiales necesarios, debiéndose recabar "el compromiso del Gobierno de Navarra de consignar en los Presupuestos Generales la línea presupuestaria correspondiente".

En el capítulo 10 y último del Acuerdo (denominado "Naturaleza jurídica del Acuerdo. Ámbito. Comisión de seguimiento") se recoge que: el Acuerdo se establece "a tenor de lo dispuesto en el Título III del Estatuto de los Trabajadores y el Título III de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, con el carácter de acuerdo interprofesional. Constituye, por tanto, la expresión de las voluntades de las representaciones de los trabajadores y empresarios, libremente adoptada en virtud de autonomía colectiva. Su eficacia se deduce de lo establecido en el art. 83.3 del propio Estatuto de los Trabajadores". Se añade, además, que estarán afectadas por sus disposiciones "las confederaciones firmantes del mismo, sus asociaciones y entidades y las empresas y trabajadores representados". Finalmente se acuerda crear una Comisión de Seguimiento del Acuerdo formada por dos representantes de cada uno de los sindicatos firmantes y el mismo número por parte de la organización empresarial.

En el "Boletín Oficial de Navarra" de 10 de mayo de 1996 se publicó el Acuerdo interprofesional sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos laborales de la Comunidad Foral de Navarra, que, en ejecución de lo previsto en el Acuerdo intersectorial sobre relaciones laborales, fue firmado el 11 de enero de ese mismo año por CEN, UGT y CC OO. Se define como un acuerdo sobre materia concreta de los previstos en el art. 83.3 del Estatuto de los trabajadores para regular los procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos laborales en Navarra, afirmándose en su preámbulo haber sido elaborado por la Comisión técnica creada al efecto en el Acuerdo intersectorial de Navarra sobre relaciones laborales.

En el Acuerdo se instituye el Tribunal de Solución de Conflictos Laborales de Navarra, con funciones de conciliación y mediación en los conflictos laborales que le sean sometidos, así como de mediación en la negociación de convenios colectivos y arbitraje, todo ello en los términos que se establecen en el propio Acuerdo. La composición del órgano creado es paritaria, constando de cinco miembros designados por las organizaciones sindicales (tres por UGT y dos por CC OO) y otros cinco designados por la CEN. El Tribunal nombrará, por unanimidad, un Presidente (de entre sus miembros) y un Secretario. Además el Tribunal estará integrado también por un Colegio de Árbitros, cuyos miembros serán designados unánimemente por las partes firmantes del Acuerdo.

La atribución del conocimiento de los conflictos individuales (de forma limitada en relación con determinadas materias) y colectivos al Tribunal a efectos de conciliación y mediación exige, como requisito imprescindible, la libre y expresa voluntad de sometimiento de trabajadores y empresarios en cada caso o bien que en el convenio colectivo correspondiente se haya acordado el sometimiento expreso y colectivo. Por su parte la mediación en el caso de negociación de convenios colectivos requiere que la comisión negociadora del convenio así lo decida. Finalmente el sometimiento de una cuestión a arbitraje requiere en todo caso el previo otorgamiento de sumisión expresa al arbitraje por suscripción de un convenio arbitral específico, así como la designación por las partes, de común acuerdo, de uno o varios árbitros, en número impar, de entre los que integran el colegio arbitral, o bien el sometimiento al arbitraje del propio Tribunal.

Además de las anteriores cuestiones el Acuerdo regula detalladamente los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje y sus efectos respectivos.

La disposición adicional primera del Acuerdo atribuye a la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Intersectorial de Navarra sobre Relaciones Laborales la función de llevar a cabo, por unanimidad de sus miembros, la interpretación, revisión, ampliación y fijación de criterios de aplicación del Acuerdo, así como el nombramiento, también por unanimidad, de los miembros del Colegio de Árbitros.

La Fundación Tribunal de Solución de Conflictos Laborales de Navarra se constituyó mediante escritura pública otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona don José Miguel Peñas Martín en fecha 25 de abril de 1996. La escritura la otorgaron las personas autorizadas al efecto en nombre y representación de la Confederación de Empresarios de Navarra, de la Unión General de Trabajadores de Navarra y de la Unión Sindical de Comisiones Obreras de Navarra, dotándose a la Fundación de un capital de 300.000 pesetas, ingresado por terceras partes en la caja de la Fundación, y precisándose su sometimiento a las Leyes de la Compilación de Derecho civil foral de Navarra y demás disposiciones forales concordantes, designándose el Patronato y adjuntándose, igualmente, sus Estatutos. Por Resolución de 31 de enero de 1997 el Director General de Interior del Departamento de Presidencia e Interior del Gobierno de Navarra acordó inscribir la Fundación en el Registro de Fundaciones de dicho Departamento.

El 9 de octubre de 1996 se publicaron las actas de constitución del Tribunal de Solución de Conflictos Laborales de Navarra y del Colegio Arbitral, en las que se refleja el nombramiento del Presidente del Tribunal y la composición del Colegio. En fecha 15 de enero de 1997 se publicó la Resolución 1880/1996, de 20 de diciembre, sobre composición del Tribunal y procedimiento de mediación y conciliación, mediante modificación de los arts. 5 y 10 del Acuerdo. Finalmente en el "Boletín Oficial de Navarra" de 5 de noviembre de 1997 se publicó la Resolución 2625/1997, de 13 de octubre, relativa a la publicación del acta de 2 de octubre de 1997 de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Interprofesional, en la que, entre otras cuestiones, se acordó ampliar el número de miembros del Colegio de Árbitros desde los 15 iniciales hasta un total de 30.

En los presupuestos generales de Navarra para 1996, en la partida "Relaciones Laborales" del Departamento de Presidencia del Gobierno de Navarra, se incluyó una partida de 40.000.000 de pesetas para el órgano de resolución extrajudicial de conflictos laborales. Esta partida se amplió en 1997 a 70.000.000 de pesetas y a 88.000.000 de pesetas en 1998.

Según consta en los hechos probados de las resoluciones recurridas, de acuerdo con la certificación del encargado de la oficina pública registral del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo del Gobierno de Navarra, en las elecciones sindicales derivadas del período de cómputo comprendido entre el 15 de septiembre de 1990 y el 1 de enero de 1995 los representantes elegidos fueron 4.877; de ellos 826 correspondían a ELA-STV, con un porcentaje global del 17,04 por 100. En la certificación de idéntico encargado correspondiente al período 1 de enero de 1993 y 31 de diciembre de 1996, sobre 4.476 representantes sindicales el sindicato citado tenía 910, lo que suponía el 20,33 por 100. En certificación del Director del Servicio de Trabajo del Departamento de Presidencia del Gobierno de Navarra se puntualiza que en el período del 15 de septiembre de 1990 al 6 de noviembre de 1995 resultaron elegidos 4.935 representantes, de los que ELA-STV disponía de 950. Finalmente, en los resultados electorales, laborales y de funcionarios, a 31 de diciembre de 1997 consta ELA-STV con 935 elegidos, lo que le otorga un 20,17 por 100, porcentaje que se incrementa a 31 de diciembre de 1998 hasta el 21,39 por 100 sobre 926 elegidos.

c) Mediante escrito presentado el 6 de junio de 1996 ante la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Navarra el sindicato ELA-STV presentó solicitud de Acto de Conciliación frente a CEN, UGT, CC OO y LAB, en la cual, con apoyo en diversos hechos y entre otros fundamentos, pedía que se reconociese la nulidad del Acuerdo interprofesional sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos laborales de la Comunidad Foral de Navarra por no haber sido convocado a su negociación y firma, o que subsidiariamente se declarase el carácter extraestatutario del citado Acuerdo, con eficacia solo para los firmantes y sus representados. Una vez agotado sin avenencia el intento de conciliación administrativa previa el sindicato accionante desistió de plantear la impugnación del Acuerdo, al considerar que la negociación de los acuerdos de tal género estaba reservada a los sindicatos más representativos, de conformidad con el art. 83 LET, así como valorando otras circunstancias.

d) El 15 de abril de 1997 el sindicato ELA-STV dirigió un escrito al "Acuerdo intersectorial de Navarra sobre relaciones laborales" en el que precisaba su voluntad de adherirse a favorecer el desarrollo de las materias contenidas en éste, señalando su posición respecto de los apartados de formación, empresas de trabajo temporal y mecanismo arbitral de sustitución de ordenanzas laborales, y expresando, en conclusión, su deseo de que se pusieran en marcha lo más rápidamente posible los mecanismos precisos para permitir la participación del Sindicato en el desarrollo y ejecución de las materias contenidas en el Acuerdo. En respuesta a dicho escrito las representaciones de CEN, UGT y CC OO remitieron una contestación a ELA-STV cuestionando que se reclamara ahora una rápida respuesta a la solicitud de participación en el Acuerdo después de 2 años de duras críticas a la validez del mismo, señalándose que, en cualquier caso, por las organizaciones firmantes se procedería a estudiar por separado la respuesta a tal solicitud, y aconsejando que la misma fuera dirigida a la Comisión Paritaria del Acuerdo intersectorial, lo que así se efectuó por ELA-STV el 4 de junio de 1997. Por parte de CC OO se dirigió en fecha 21 de julio de 1997 escrito a ELA-STV precisando la posición de dicho sindicato y contestando a los puntos señalados por el peticionario, concluyendo con la manifestación de su deseo de que por él se reconsiderasen las objeciones opuestas al Acuerdo y pudiera así acogerse a la totalidad del mismo.

e) El día 1 de septiembre de 1998 ELA-STV y LAB presentaron la demanda de conflicto colectivo que da origen al presente recurso de amparo, en la que alegaron la lesión de su derecho de libertad sindical y la necesidad de que se admitiera la participación de ambos sindicatos en el sistema de solución de conflictos establecido, sin condicionarlo a la firma del Acuerdo Intersectorial, dado que es un derecho reconocido en los arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica de libertad sindical, al tratarse de sindicatos suficientemente representativos, por contar con el 10 por 100 o más de representatividad en el ámbito geográfico considerado, señalándose que el derecho a la participación en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos establecido en la LOLS, una vez que ha sido reconocido por la ley, pasa a formar parte del contenido esencial de la libertad sindical más plena, sin que pueda disponerse de tal derecho mediante pactos que excluyan a sindicatos que reúnan el requisito de representatividad exigido. Con anterioridad a la presentación de la demanda se había celebrado, el día 29 de junio de 1998, el preceptivo acto de conciliación previo, que finalizó con el resultado de "sin avenencia". En dicho acto la Confederación de Empresarios de Navarra manifestó su oposición a la demanda por los motivos y razones que expondría en el momento procesal oportuno; CC OO señaló que igualmente se oponía a la demanda por las razones que se fijarían en el momento procesal pertinente, pero que no tenía inconveniente en que ELA-STV y LAB pasaran a formar parte del Tribunal Laboral de Navarra siempre que previamente firmaran el Acuerdo Intersectorial de junio de 1995; y UGT se opuso a la demanda sin mencionar motivo especial alguno.

f) La demanda fue desestimada por Sentencia de 23 de enero de 1999 del Juez de lo Social núm. 3 de los de Navarra. Frente a dicha Sentencia ELA-STV y LAB interpusieron recurso de suplicación, que fue igualmente desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 19 de julio de 1999. En su Sentencia la Sala, tras compartir íntegramente los argumentos contenidos en la Sentencia impugnada en el sentido de considerar que "nos encontramos ante un cauce de resolución de conflictos extrajudicial que no es de carácter privado, sino que afecta a la propia Administración -que aporta importantes recursos económicos-, por lo que el Acuerdo Interprofesional sobre el Procedimiento de Resolución de Conflictos de 11 de enero de 1996 puede desvincularse del Acuerdo Intersectorial de Navarra sobre Relaciones Laborales y, precisamente, dado ese carácter independiente, los accionantes, a tenor del art. 7-2 de la LOLS que remite al art. 6-3 d) del mismo texto legal, tendrían la necesaria representación del 10% que, al efecto, acreditan ambos", señaló, no obstante, que lo que "no pueden pretender dichas organizaciones sindicales es acogerse a los efectos y consecuencias del acuerdo, sin participar en su formación, intentando de este modo participar en los beneficios una vez transcurrido el tiempo suficiente para evaluar su actuación e innegables resultados positivos, pudiendo apreciarse una voluntad autoexcluyente, no impugnando en tiempo dicho acuerdo del que no formaron parte de forma totalmente voluntaria. Pretender, tal y como se desprende de la actuación llevada a cabo por los recurrentes, acogerse únicamente a aquellas funciones que la Comisión de Seguimiento del Acuerdo desempeña tras la aprobación de la disposición adicional primera del Acuerdo Interprofesional, revela así mismo su voluntad de marginación, por lo que, habiendo sido los propios sindicatos demandantes los que en ejercicio de su derecho de libertad sindical decidieron no firmar el acuerdo que determinó el nacimiento del Tribunal Laboral de Navarra, con lo que voluntariamente se autoexcluyeron de todas las consecuencias derivadas de dicho acuerdo; pretender ahora formar parte o intervenir en el mismo implica acogerse a los efectos de un pacto del que expresamente se excluyó por lo que su pretensión, como se señala en la Sentencia recurrida, carece de todo fundamento legal y por ello debe desestimarse el presente recurso en su integridad con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia".

g) Por último ELA-STV interpuso contra la referida Sentencia recurso de casación para unificación de doctrina, el cual fue inadmitido en Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 28 de marzo de 2000 al haberse aportado como sentencia de contraste una de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 4 de junio de 1997, que se estimó no idónea a los efectos del juicio de contradicción por tratarse de una Sentencia dictada en resolución de demanda de tutela de libertad sindical en virtud de la competencia atribuida por el art. 7.a) de la Ley de procedimiento laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (LPL), a dicho órgano jurisdiccional social, no siendo, en consecuencia, de las incluidas en el art. 217 del texto procesal laboral que, al regular el objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, se refiere a sentencias dictadas en suplicación por los Tribunales Superiores de Justicia que fueran contradictorias entre sí.

3. En la demanda de amparo se denuncia la violación del derecho de la demandante a la libertad sindical (art. 28.1 CE), derecho en el que se incluye el de participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de trabajo del art. 7.2 LOLS en relación con el art. 6.3.d) del mismo texto legal. Dicha violación se imputa a las Sentencias de 23 de enero de 1999, del Juez de lo Social núm. 3 de Pamplona, y de 19 de julio de 1999, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

La organización sindical demandante considera que la declaración contenida en las Sentencias recurridas relativa a la apreciación de la voluntad autoexcluyente de dicha organización y a la no impugnación del Acuerdo contradice diversos hechos declarados probados, como el de que en la negociación del Acuerdo intersectorial ELA-STV presentó un documento sobre resolución de conflictos reflejando su interés en tal materia, así como que inició la vía previa a la judicial instando la nulidad del Acuerdo, de la que desistió finalmente, una vez agotado el intento de conciliación previo, al estar reservada la negociación de tal clase de acuerdos a los sindicatos más representativos, según el art. 83 LET, y valorando otras circunstancias.

Señala el recurso que una cosa puede ser que un sindicato interprete que la participación "íntegra" en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos incluya la participación en la negociación del sistema, y haga el planteamiento oportuno al efecto, y otra distinta, que no parece razonable, el que se descarte la posibilidad de que, al amparo del art. 7.2 LOLS, un sindicato legitimado haga uso de su derecho a participar simplemente en un sistema no jurisdiccional de solución de conflictos de trabajo una vez que esté negociado.

La exigencia de que para poder participar en el sistema se deba aceptar previamente la totalidad del Acuerdo intersectorial resulta desproporcionada, dado que dicho Acuerdo, más que un convenio sobre materia concreta (art. 83.3 LET), constituye un pacto sobre un abigarrado abanico de nueve materias, susceptible cada una de las cuales de una negociación perfectamente individualizada. Como consecuencia de ello ELA-STV se ve envuelta en un círculo diabólico. No aceptó firmar el Acuerdo intersectorial sobre relaciones laborales en Navarra por disconformidad con alguna de sus nueve materias; como consecuencia se le excluye de la posibilidad de negociar el Acuerdo interprofesional sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos laborales; intentada la impugnación de este Acuerdo, debe desistir de ella por estar en cuestión su consideración como uno de los sindicatos más representativos, a los que reserva el derecho de negociación de tales acuerdos sobre materias concretas el art. 83 LET; finalmente, cuando pide la incorporación y la participación en el sistema negociado, se le deniega por no haber participado en la negociación del Acuerdo interprofesional.

Como consecuencia de dicha exclusión, afirma la recurrente, se viola el derecho de ELA-STV a la negociación colectiva, cuyo reforzamiento constituye precisamente la principal finalidad de la creación de un órgano de estas características. Al mismo tiempo el derecho a la imparcialidad de los árbitros se ve violado al ser efectivamente ELA-STV, por su representatividad y sus representados, parte en muchos de los conflictos en los que serán llamados a intervenir tanto el Tribunal de Solución de Conflictos Laborales como el Colegio de Árbitros Laborales. Con ello se produce una violación de su derecho a la libertad sindical.

Con cita de la STC 98/1985, de 29 de julio (FJ 10), el demandante de amparo recuerda que el Tribunal ha declarado que el art. 6.3 d) LOLS hay que referirlo a los sistemas públicos de solución de conflictos creados por el Estado, cualificados por el interés general y que sean voluntarios y no impuestos, contestando así a la posible tacha de inconstitucionalidad del precepto citado en caso de que estuviese permitiendo la interferencia de sindicatos ajenos al ámbito del conflicto en las soluciones que los protagonistas de las fórmulas de composición estimen adecuadas. Y acota la naturaleza de tales procedimientos al entenderlos referidos únicamente a los sistemas públicos y al presentarlos como una manifestación más de la representación institucional que ha de conectarse con la negociación colectiva, lo que la LOLS tiene en cuenta al atribuir la facultad de participación en tales sistemas, no solo a los sindicatos más representativos, sino también a los sindicatos con suficiente representatividad. Con ello el derecho a la participación en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de trabajo establecido en la LOLS pasa a formar parte del derecho constitucional de libertad sindical de los sindicatos a quienes se atribuye tal función y facultad. Aun cuando este derecho pueda no ser una consecuencia necesaria del derecho de libertad sindical, sino que es creación de la ley, sin embargo, una vez creado por la LOLS, pasa a formar parte del contenido esencial de la libertad sindical más plena, que puede corresponder a los sindicatos más representativos y a los que alcancen el 10 por 100 de representatividad (tal y como está configurado en los arts. 6 y 7 LOLS), y como tal pasa a formar un derecho no disponible por pactos mediante los que se excluya a sindicatos que reúnan los requisitos de representatividad exigidos.

En el presente caso, reconocido que estamos ante un sistema de solución extrajudicial de conflictos laborales, la exclusión de ELA-STV de la participación en él supone una violación de su derecho de libertad sindical y una vulneración de los arts. 14 y 28.1 de la Constitución por constituir una discriminación injustificada respecto de los sindicatos firmantes del Acuerdo intersectorial de Navarra.

Por todo ello la demanda termina instando que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales que se impugnan, que se reconozca el derecho de libertad sindical de ELA-STV y que se acoja el suplico de la demanda inicial, por el cual se solicita el reconocimiento del derecho de dicha organización a formar parte del Tribunal de Solución de Conflictos Laborales, en su actuación tanto en pleno como en ponencias; a nombrar, junto con los demás componentes del Tribunal, al Presidente y al Secretario del mismo; a designar, en unión a los demás firmantes del Acuerdo Interprofesional, a los componentes del Colegio de Árbitros Laborales; y a participar en la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Intersectorial de Navarra sobre Relaciones Laborales siempre que lleve a cabo las funciones encomendadas por la disposición adicional primera del Acuerdo interprofesional sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de Navarra.

4. Por providencia de la Sección Cuarta de 20 de mayo de 2002 se acordó la apertura del trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediéndose un plazo común de diez días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

5. Mediante escrito registrado el 13 de junio de 2002 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó alegaciones, interesando la inadmisión de la demanda de amparo. El Ministerio público, tras señalar en su escrito que el demandante interpuso un recurso de casación para unificación de doctrina que fue rechazado exclusivamente por incumplir requisitos procesales, esto es, inidoneidad de la Sentencia de contraste al no tratarse, ni de una sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, ni de una sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, lo que podría determinar ya la falta de agotamiento de la vía judicial previa (art. 44.1.a LOTC) o bien la extemporaneidad de la demanda (art. 44.2 LOTC) por haberse presentado fuera de plazo al interponerse previamente un recurso improcedente, termina interesando la inadmisión de la demanda por falta de contenido constitucional. A este respecto el escrito del Ministerio Fiscal considera que la cuestión a analizar radica en determinar si se ha producido o no una violación del derecho de libertad sindical de la demandante, queja que embebe su alegación de vulneración del derecho a la igualdad, quedando fuera del debate (al coincidir sobre estos extremos las Sentencias recurridas y la central sindical) el planteamiento de que el derecho a participar en los sistemas no jurisdiccionales de conflictos de trabajo forma parte del derecho a la libertad sindical, el criterio de dotar al cauce de solución de conflictos de que se trata de un carácter no privado, por aportar la Administración recursos al mismo, y, en fin, la afirmación contenida en ambas Sentencias de que la organización sindical ahora demandante tiene la suficiente representación como para poder participar en el Tribunal de que se trata. Centrada así la cuestión el Fiscal estima que los órganos sentenciadores rechazaron una concreta petición de la central sindical de acceder a un tribunal de solución de conflictos de cuya constitución y negociación se autoexcluyó voluntariamente, y que fue negociado entre determinadas centrales sindicales y organizaciones empresariales que rechazaban tal pretensión por distorsionadora y extemporánea, remitiendo a la central sindical demandante, a la que reconocieron su representación para participar en dicho tribunal extrajudicial, a negociar tal participación con el resto de los integrantes del mismo, y tal argumentación en modo alguno se puede estimar vulneradora del derecho esgrimido, que se le reconoce a la central sindical demandante, a la que, dada la naturaleza del órgano extrajudicial, se remite a la negociación con sus fundadores, para por un nuevo acuerdo participar en él, o de la que al menos se requiere la aceptación de las bases y presupuestos del sistema en la actualidad en vigor, del que voluntariamente se autoexcluyó.

6. Por providencia de 6 de noviembre de 2003 la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del presente recurso y admitir a trámite la demanda de amparo presentada por la representación procesal de la organización sindical recurrente. En esta providencia se dispuso también que, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se dirigiese atenta comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación 3224/99 y recurso de suplicación 216/99, e, igualmente, que se dirigiese atenta comunicación al Juez de lo Social núm. 3 de Navarra a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento 481/98 y procediese al emplazamiento, para que en plazo de diez días puedan comparecer si lo desearan en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

7. Comparecidos don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Fundación Tribunal de Solución de Conflictos Laborales de Navarra, mediante escrito registrado el 19 de diciembre de 2003, doña Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de la Confederación de Empresarios de Navarra, mediante escrito registrado el 19 de diciembre de 2003, doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la Confederación Sindical de CC OO de Euskadi y en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores de Navarra, mediante escritos registrados el 20 de diciembre de 2003, y doña Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de la Federación de Asociaciones Obreras Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB), mediante escrito registrado el 23 de diciembre de 2003, y remitidas las actuaciones de las que se ha hecho mención anteriormente, la Sala Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 15 de enero de 2004, tener por personados y parte a los anteriores comparecientes, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían formular las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

8. El Fiscal, mediante escrito registrado el día 11 de febrero de 2004, interesó de este Tribunal la denegación del amparo.

En sus alegaciones el Ministerio público, tras la cita de las SSTC 217/1991, FFJJ 4 y 6, 213/1991, 39/1986, FJ 6, 11/1981, FJ 23, 39/1986, FJ 4, y 75/1992, FJ 2, considera que las Sentencias cuestionadas desestimaron la demanda de la central sindical ahora recurrente por entender que no ostentaba el derecho a formar parte del Tribunal de Solución de Conflictos Laborales que había surgido como consecuencia de un convenio colectivo negociado entre otras centrales sindicales y determinadas asociaciones empresariales, acuerdo que no había sido suscrito por la demandante, quien se había autoexcluido de la negociación. Tal proceder, estima el Fiscal, resulta acorde con la doctrina de este Tribunal de que la exclusión de las comisiones u órganos creados por acuerdos, pactos o convenios colectivos de aquellas centrales sindicales que no suscribieron tales acuerdos no es lesiva del derecho de libertad sindical, al fundarse en una causa objetiva, pues la única exclusión que no es legítima constitucionalmente es la exclusión en la negociación, sin que a ello obste que en tales convenios la administración pública se comprometa a aportar medios, pues, ni ello los transformaría en instituciones, en el sentido constitucional del término, ni, aunque fueran tales, ello estaría vedado, habiendo declarado también este Tribunal que el derecho al disfrute de bienes públicos no forma parte del contenido esencial del derecho a la libertad sindical, pudiendo establecerse diferenciaciones entre las organizaciones sindicales.

Formando parte del derecho a la negociación colectiva la creación de medios propios y autónomos para la solución de los conflictos colectivos, y siendo voluntad de la ley promover y favorecer la creación de tales medios por parte de los representantes de los trabajadores y de los empresarios, el remitir a la negociación colectiva la participación en tales medios se inserta de modo pleno en su propia naturaleza, siendo pues la vía negocial la idónea, dado que estos sistemas son fruto de la negociación. Por lo demás la propia negociación colectiva es un valor constitucionalmente protegido, con una lógica de contrapartidas, entre ellas la de participar en la ejecución de un pacto sólo quienes lo suscriben siempre que ello no suponga un recorte ilegítimo de otros derechos fundamentales, recorte que en el presente caso no se aduce ni se vislumbra, máxime en un supuesto en el que la sumisión al Tribunal de Solución de Conflictos Laborales es voluntaria, por lo que no puede considerarse limitativa de ningún derecho, dado que sólo amplía las posibilidades de solución de conflictos de los interesados.

La pretensión de la demandante de imponer su presencia y participación en un órgano fruto de un acuerdo entre otras centrales sindicales y organizaciones empresariales que no fue suscrito por ella, concluye el Ministerio público, podría suponer a la postre la introducción de un elemento distorsionador en tal pacto que diera al traste con él, dados los desencuentros habidos en la negociación que motivaron la no suscripción del acuerdo del que nació el Tribunal en el que ahora exige participar, con lo que se desprotegería la negociación colectiva, valor constitucionalmente protegido.

9. La Confederación de Empresarios de Navarra presentó el día 10 de febrero de 2004 escrito de alegaciones al recurso de amparo. En él, además de cuestionar los antecedentes de hecho del escrito de recurso, que dice no se corresponden con los hechos declarados probados por las Sentencias recurridas, plantea en primer lugar la excepción de caducidad de la acción para interponer el recurso de amparo al haberse utilizado, con carácter previo, un recurso de casación para unificación de doctrina cuya falta de viabilidad era palmaria y evidente al no existir o no invocarse por la recurrente sentencia de contraste en los términos legalmente establecidos.

Junto a ello rechaza la organización empresarial la interpretación que la demandante realiza de los arts. 6.3 d) y 7.1 LOLS, en el sentido de que ello ampare la participación de ELA-STV en el sistema extrajudicial de solución de conflictos creado en Navarra. Cita a tal efecto la STC 98/1985, en cuyo fundamento jurídico 10 se pone de relieve cómo lo que tales preceptos prevén "no es sino la participación en sistemas públicos de solución de conflictos", y no en los de carácter convencional, creados por un acuerdo interprofesional de materias concretas nacido al amparo del art. 83.3 LET, como ocurre en el caso que se contempla, sin que el hecho de que el funcionamiento del Tribunal laboral se financie básicamente con cargo a recursos públicos convierta en público a un sistema nacido de la autonomía colectiva y no de la voluntad del Estado, y cuya gestión, administración y dirección están atribuidas a una fundación de carácter privado.

Señala finalmente que, analizando todos los elementos que concurren en el supuesto litigioso, se debe concluir que no existe lesión efectiva del derecho fundamental invocado, dado que el no formar parte del sistema de solución de conflictos creado se debió a una actuación voluntarista del sindicato demandante, basada precisamente en el ejercicio de la libertad sindical que le corresponde y en el uso del derecho a la negociación colectiva que, en su doble vertiente, comprende la facultad de adherirse o, por el contrario, rechazar pactos o acuerdos. Lo que no es admisible es que quien se autoexcluye de la negociación, con posterioridad, y una vez contrastada la utilidad del sistema de solución extrajudicial de conflictos, pretenda obtener otros beneficios que se puedan derivar de éste que no sean los que dimanen de la condición de usuario del Tribunal laboral. El Acuerdo intersectorial constituía un entramado o complejo de diversos elementos y materias inherentes a la negociación colectiva; ello significa que las partes implicadas en aquella negociación tuvieron que ceder y hacer concesiones en determinadas materias para conseguir alcanzar sus pretensiones en otras, y, con ello lograron finalmente concluir el citado Acuerdo, no siendo permisible que se pueda elegir del paquete global de negociación aquellas materias que se consideren de interés y rechazar o desechar aquellas otras que se consideren desfavorables.

10. Por la representación procesal del sindicato Unión General de Trabajadores de Navarra se presentaron alegaciones mediante escrito registrado el día 11 de febrero. En el mismo se alega, en primer lugar, que el recurso de amparo ha sido formulado extemporáneamente, al haberse interpuesto un recurso de casación para unificación de doctrina cuya improcedencia deriva de manera terminante, clara e inequívoca del art. 217 LPL, sin que dicho precepto plantee dudas ni precise de ejercicios interpretativos al efecto, por lo que al interponer el mismo se ha seguido un cauce procesal inidóneo e insusceptible de que el Tribunal Supremo pudiera otorgar su tutela, ni reparar, por tanto, la supuesta lesión del derecho fundamental invocado.

En segundo lugar UGT solicita igualmente la inadmisión del recurso de amparo por no existir lesión del derecho fundamental que se invoca constituyendo lo solicitado por la demandante de amparo una pretensión que está desvinculada de una lesión real y efectiva del derecho fundamental invocado, por lo que la afirmación de la lesión constituiría una mera excusa para obtener una decisión declarativa desvinculada de tal derecho. Ello es así, a juicio de esta organización sindical, por cuanto las organizaciones participantes en el Tribunal de Solución de Conflictos Laborales de Navarra no han realizado acción alguna conculcatoria del derecho a la negociación colectiva de la demandante de amparo, como expresión y concreción principal y más característica del derecho de libertad sindical, sino que, antes al contrario, la demandante fue llamada y participó en todas las reuniones, efectuando las propuestas que le interesó realizar y finalizando dichas negociaciones expresando libremente su desacuerdo y negándose a suscribir lo acordado. Con ello ha ejercitado sin cortapisa alguna su derecho a la negociación colectiva, derecho que integra, no solamente la posibilidad de prestar su consentimiento, sino la posibilidad de disentir no llegando a un acuerdo. Y ello a pesar de que, como la propia demandante ha reconocido de forma expresa, no tenía legitimidad para negociar tal tipo de acuerdos, al no ser un sindicato más representativo a nivel estatal ni a nivel autonómico.

Se analiza finalmente por la UGT, en apoyo de su anterior alegación, la cuestión relativa a la naturaleza del sistema de solución de conflictos creado, entendiendo que éste no puede encuadrarse en el ámbito de lo previsto en el art. 7.2 LOLS, de acuerdo con la STC 98/1985, al tratarse de un sistema nacido de un acuerdo interprofesional sobre materias concretas al amparo del art. 83.3 LET, creado por iniciativa particular sin intervención del Estado, gestionado por una fundación privada, y respecto del que las partes, igual que decidieron su creación, pueden libremente decidir darlo por finalizado, circunstancia ésta que no podría acaecer de encontrarnos ante un sistema público. Sin que obste en nada a ello el hecho de contar con financiación pública, lo que ocurre también en otras numerosas entidades y supuestos sin que se cuestione por ello su carácter privado.

11. Por la representación procesal de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi se formularon igualmente alegaciones mediante escrito registrado el 11 de febrero de 2004. Señala en su escrito que, de conformidad con el art. 359 LEC, las sentencias deben ser congruentes con las demandas, es decir, con el suplico de las mismas, y en este caso se ha pedido formar parte del Tribunal, nombrar al Presidente y al Secretario, designar a los componentes del Colegio de Árbitros y participar en la Comisión de Seguimiento del Acuerdo. Por tanto, si no se impugna el Acuerdo Intersectorial, ni se considera que el mismo viole ningún derecho de libertad sindical, no puede pretenderse que el no formar parte de sus consecuencias constituya violación del citado derecho. Hay que considerar la conexión existente entre el Acuerdo intersectorial sobre relaciones laborales y el Acuerdo interprofesional sobre procedimientos extrajudiciales, que se configura como una parte más del Acuerdo anterior, máxime teniendo en cuenta que el citado Acuerdo se suscribe al amparo del art. 83.3 LET y constituye, por tanto, un convenio colectivo respecto del que una organización no puede pretender acogerse a lo que le parece oportuno desdeñando aquellas partes o acuerdos que no le interesen.

Con cita de diversas Sentencias de este Tribunal (SSTC 213/1991; 184/1991; 73/1984; 51/1988; 61/1989) y del Tribunal Supremo (STS de 28 de septiembre de 1994) recuerda la consolidada doctrina establecida en relación con el derecho de sindicatos no firmantes de un convenio a la participación en las comisiones creadas en el ámbito de éste y reservadas a sus firmantes, distinguiendo entre las comisiones que ejercen funciones de negociación e intervienen en la fijación de condiciones de trabajo y aquellas otras de carácter meramente informativo, de control, interpretación o aplicación del convenio.

De igual modo recuerda el contenido de la jurisprudencia de este Tribunal sobre el contenido adicional del derecho de libertad sindical, respecto del cual no todo incumplimiento de cualquier precepto integra el núcleo de la libertad sindical, sino que tal violación sólo se dará cuando dichos impedimentos u obstaculizaciones existan y no obedezcan a razones atendibles de protección de derechos e intereses constitucionalmente previstos que el autor de la norma legal o reglamentaria haya podido tomar en consideración (SSTC 51/1988 y 30/1992). A este respecto la naturaleza de un acuerdo sobre materias concretas determina que no estén legitimados para su negociación los sindicatos que no cuenten con la condición de más representativos, por lo que no puede por ello lesionarse su derecho. Por lo demás, como se desprende de la STC 98/1985, el sistema de solución extrajudicial de conflictos cuya participación se asegura a las organizaciones sindicales en el art. 6.3 d) LOLS no es el que puedan crear las propias organizaciones, sino el que cree el Estado en virtud de una decisión pública que configure un sistema público extrajudicial para la solución de los conflictos laborales.

La naturaleza no pública del sistema creado no se desvirtúa por la dotación o apoyo institucional que puedan prestar las administraciones públicas, que se limitan en este punto a ejercer una actividad promocional, ni por la especial eficacia que el sistema pueda tener en función de la naturaleza del acuerdo que lo crea y los efectos pre-procesales que despliegue, pues ello está pura y simplemente vinculado a la eficacia general de la negociación colectiva en la que se plasma dicha creación.

12. Por la representación procesal de la Fundación Tribunal de Solución de Conflictos Laborales de Navarra se presentaron igualmente alegaciones en escrito registrado en este Tribunal el 13 de febrero de 2004. En dicho escrito, además de adherirse a los restantes escritos de alegaciones presentados por las organizaciones integradas en la fundación, se incide fundamentalmente en argumentar el carácter privado de la fundación y la naturaleza específica de los acuerdos que dan origen a la misma, celebrados al amparo del art. 83.3 LET y sometidos por tanto a especiales requisitos de legitimación. Por todo ello concluye solicitando que se admita la excepción de caducidad de la acción para la interposición del recurso de amparo o, con carácter subsidiario, se dicte resolución denegando el amparo solicitado.

13. Por la representación procesal de la Federación de Asociaciones Obreras Sindicales Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB) se formularon alegaciones, mediante escrito registrado el 13 de febrero de 2004, mostrando su conformidad con la petición realizada por el demandante de amparo y con la procedencia del recurso y señalando que la situación descrita en los antecedentes de hecho expuestos por el recurrente resulta extensible al sindicato LAB. Niega igualmente toda voluntad autoexcluyente de ambas organizaciones, cuando con toda claridad consta su voluntad de participación, que no se produjo porque las partes intervinientes supeditaron su simple presencia a previos acuerdos de carácter más amplio y heterogéneo y respecto de los que se habían expresado lógicas y legítimas diferencias en la pluralidad sindical.

14. La organización sindical demandante de amparo ELA-STV presentó también, a través de su representación procesal, escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal el día 13 de febrero de 2004, en el que reitera básicamente los argumentos de la demanda, haciendo referencia además a dos Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictadas en recursos de casación interpuestos por UGT en relación con el nombramiento de vocales del Consejo General de Formación Profesional y de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, en las que se reconoce a ELA-STV la condición de sindicato más representativo a nivel de Comunidad Autónoma, condición que había sido discutida por la organización sindical recurrente.

15. Por providencia de 15 de abril de 2004 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia del Juez de lo Social núm. 3 de Navarra de 23 de enero de 1999 que desestimó la demanda de conflicto colectivo presentada por el ahora recurrente en amparo en solicitud de que se reconociera su derecho a formar parte del Tribunal de Solución de Conflictos Laborales de Navarra, a participar en los nombramientos de su Presidente y de su Secretario, a participar en la designación de los miembros del Colegio de Árbitros Laborales y a formar parte de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Intersectorial de Navarra sobre Relaciones Laborales en sus funciones en materia de solución extrajudicial de conflictos, así como contra la Sentencia de 19 de julio de 1999 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la anterior.

Lo que se discute en el presente recurso es, en síntesis, el derecho de ELA-STV a participar en las instituciones creadas para articular los instrumentos de conciliación, mediación y arbitraje previstos en un acuerdo autonómico sobre solución extrajudicial de conflictos que fue suscrito por las organizaciones sindicales UGT y CC OO y por la Confederación de Empresarios de Navarra (CEN). ELA-STV y el sindicato LAB participaron desde un principio en las negociaciones que concluyeron con la firma del denominado Acuerdo intersectorial de Navarra sobre relaciones laborales, en cuyo desarrollo se inscribió el posterior acuerdo sobre procedimientos extrajudiciales, absteniéndose sin embargo de firmarlo por ciertos desacuerdos con su contenido.

A juicio de la organización sindical recurrente su derecho a participar en el procedimiento de solución extrajudicial de conflictos viene reconocido por el art. 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical (LOLS), en relación con el art. 6.3 d) del mismo texto legal, con independencia de que hubiera suscrito o no el Acuerdo intersectorial que dio origen a tal procedimiento. Dicha facultad, según su parecer, debe entenderse comprendida en el contenido de su derecho fundamental a la libertad sindical, por lo que la exclusión de ELA-STV supone una violación de tal derecho y una discriminación respecto a los sindicatos firmantes del Acuerdo intersectorial, vulnerándose con ello los arts. 14 y 28 CE.

El Ministerio público interesa la denegación del amparo. En su opinión excluir de las comisiones u órganos creados por acuerdos, pactos o convenios colectivos a aquellas centrales sindicales que no los suscribieron no lesiona, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, el derecho de libertad sindical, pues la única exclusión que no resulta legítima constitucionalmente es la exclusión en la negociación, sin que a ello obste que en los convenios concluidos en virtud de ésta la Administración se comprometa a efectuar determinadas aportaciones, puesto que ello no transforma los resultados de la negociación en "instituciones", en el sentido constitucional del término.

Las partes personadas, en representación de las organizaciones empresariales y sindicales firmantes del acuerdo e integradas en el sistema de solución extrajudicial de conflictos cuestionado, así como la Fundación Tribunal de Solución de Conflictos Laborales de Navarra, creada por las citadas organizaciones para la gestión del sistema, interesan igualmente la denegación del amparo. Además de plantear varias de ellas la existencia de una causa de inadmisión del recurso de amparo sobre la que se volverá en seguida, señalan en síntesis en sus alegaciones que ELA-STV, al igual que LAB, fueron invitadas a participar en la negociación que concluyó con la firma del Acuerdo intersectorial de Navarra sobre relaciones laborales, a pesar de no estar legitimados para ello por no reunir la condición de sindicatos más representativos de ámbito estatal o de Comunidad Autónoma (en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra), que son los únicos legitimados para negociar, al amparo del art. 83.3 de la Ley del estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (LET), un acuerdo sobre materias concretas como el suscrito. Siendo ello así, y habiendo participado efectivamente en las negociaciones, pero habiéndose negado finalmente a suscribir el acuerdo alcanzado, que fue luego objeto de desarrollo a través del acuerdo relativo al procedimiento de solución de conflictos, no pueden pretender tales organizaciones formar parte posteriormente de los instrumentos creados en virtud de lo convenido.

2. Con carácter previo al estudio de la cuestión que se nos plantea es necesario dar respuesta a la objeción de carácter procesal articulada por la representación de varias de las partes personadas (la Fundación Tribunal de Solución de Conflictos Laborales de Navarra, la Confederación de Empresarios de Navarra y la Unión General de Trabajadores), que aducen la caducidad de la acción para interponer el presente recurso por haberse utilizado por la ahora recurrente un recurso de casación para unificación de doctrina que era manifiestamente improcedente e inviable al no existir, o no invocarse, Sentencia de contraste en los términos legalmente establecidos. Esta cuestión fue también puesta de relieve por el Ministerio público en el escrito que presentó en fecha 13 de junio de 2002 con ocasión del trámite acordado por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 20 de mayo de 2002, de acuerdo con lo previsto en el art. 50.3 LOTC. En dicha alegación señaló el Fiscal que la interposición por el demandante de un recurso de casación para unificación de doctrina que fue rechazado exclusivamente por el incumplimiento de requisitos procesales, en concreto la inidoneidad de la Sentencia de contraste aducida, al no tratarse ni de una Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ni de una Sentencia dictada en suplicación por una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, podría determinar, bien la falta de agotamiento de la vía judicial previa (art. 44.1.a LOTC), bien la extemporaneidad de la demanda (art. 44.2 LOTC) por haberse interpuesto un recurso improcedente.

La alternativa que plantea el Ministerio público depende en última instancia de que se considere o no la existencia de doctrina de contradicción en los términos exigidos por el art. 217 LPL para fundamentar el recurso de casación para la unificación de doctrina, de lo que derivaría una conclusión sobre la viabilidad o no de este recurso para reparar la lesión del derecho fundamental invocada en amparo. De manera que, de existir y haberse aducido correctamente una Sentencia de contraste, la correcta interposición del recurso habría permitido al Tribunal Supremo entrar a conocer del fondo de la vulneración aducida, mientras que, de no existir dicha Sentencia base de confrontación, habría quedado inmediatamente expedita, tras el pronunciamiento y la notificación de la Sentencia de suplicación dictada por el Tribunal Superior de Justicia, la vía del recurso de amparo.

Las partes personadas a las que se ha hecho referencia anteriormente consideran que el recurso de amparo se ha interpuesto de forma extemporánea por haberse utilizado un recurso de casación para unificación de doctrina manifiestamente improcedente dada la inexistencia de una sentencia de contraste en la que concurran los requisitos exigidos en el art. 217 LPL. Por su parte la recurrente en amparo señala en su demanda que tanto la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que aportó en el recurso de casación, como la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1998, que confirmó la anterior, sirven de apoyo a su pretensión de que se reconozca su derecho a participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos al amparo de los arts. 6 y 7 LOLS.

3. Como hemos afirmado en otras ocasiones, la admisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina se encuentra rígidamente condicionada por las disposiciones legales que lo regulan, circunstancia ésta que ha de ser tenida en cuenta a la hora de valorar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso de amparo constitucional.

Ello no obsta a que, cuando no quepa duda respecto de la procedencia y posibilidad real y efectiva de interponer el citado recurso de casación para unificación de doctrina, así como de su idoneidad para reparar la lesión de derechos susceptibles de amparo constitucional, dicho recurso deba ser utilizado antes de interponer recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional. Y ello porque, de un lado, el pronunciamiento de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene, según el art. 225.2 LPL, efectos sobre "las situaciones jurídicas particulares creadas por la Sentencia impugnada"; y, de otro, porque, aun cuando la finalidad de este recurso de casación es la unificación jurisprudencial a través de la armonización de contradicciones preexistentes en Sentencias dictadas en suplicación, tal circunstancia no impide que, señalando dichas contradicciones, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo pueda reparar la lesión de derechos fundamentales. Concretamente, cuando una Sentencia dictada en suplicación a la que se impute la violación de un precepto constitucional sea además contradictoria con la doctrina de otra o de otras Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, o con la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el recurso de casación para unificación de doctrina ha de ser considerado, en principio, un mecanismo adecuado para la reparación de la vulneración del derecho fundamental en el seno de la jurisdicción ordinaria, y por lo tanto su interposición con carácter previo al recurso de amparo constitucional será exigible para salvar la subsidiariedad de este último.

4. Sin que corresponda a este Tribunal pronunciarse en este momento sobre la existencia real o no de una doctrina jurisprudencial contradictoria en relación con esta materia, basta advertir a los efectos de este recurso de amparo que tanto una como otra conclusión deben conducir en el momento procesal presente a la inadmisión de la demanda de amparo, sin que para ello sea obstáculo el hecho de que la demanda fuera en su momento inicialmente admitida a trámite, pues, como hemos declarado en otras ocasiones, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados por tal circunstancia (SSTC 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 192/2001, de 1 de octubre, FJ 3; 85/2002, de 22 de abril, FJ 2; y 15/2003, de 28 de enero, FJ 2, entre otras) y la comprobación de la concurrencia de los requisitos procesales para que el recurso de amparo resulte admisible puede también realizarse en la propia Sentencia, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de presupuestos procesales, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC (por todas, SSTC 146/1998, de 30 de junio, FJ 2; y 32/2002, de 11 de febrero, FJ 2).

Consecuentemente, si como sostienen las partes personadas no existían Sentencias de contraste susceptibles de fundamentar la interposición del recurso de casación, habría que considerar manifiestamente improcedente el recurso presentado; improcedencia que derivaría, además, de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hubieran de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (SSTC 224/1992, de 14 de diciembre, 352/1993, de 29 de noviembre, 253/1994, de 19 de septiembre, y 122/1996, de 8 de julio). Ello conduciría necesariamente, como conclusión de tal consideración, a reconocer el carácter extemporáneo de la demanda de amparo, toda vez que con el planteamiento del referido recurso no se habría producido sino una artificial prolongación del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC, que, como es sabido, constituye un plazo de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y de inexorable cumplimiento. Por consiguiente, al haber transcurrido más de veinte días desde la notificación de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia hasta la interposición de la demanda de amparo, resultaría evidente que concurre en el caso la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2 LOTC.

Si por el contrario, como sostiene el demandante (afirmación que este Tribunal no puede en este momento cuestionar) existía doctrina de contraste, no sólo en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que el Tribunal Supremo consideró inidónea a los efectos del art. 217 LPL, sino también en la propia Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1998 que confirmó la anterior al resolver el recurso de casación interpuesto contra ella, habría que concluir que, al haber aportado la primera de las Sentencias en lugar de la segunda, fue el demandante quien, por su propia impericia, frustró la posibilidad de reparación del derecho en la vía judicial.

A tal efecto debemos recordar la reiterada y consolidada doctrina constitucional según la cual la vía judicial previa sólo puede entenderse efectivamente agotada, y abierta la del proceso constitucional de amparo, si los recursos jurisdiccionales pertinentes y útiles se han interpuesto en tiempo y forma, pues si se interponen extemporáneamente, o sin cumplir los requisitos procesales establecidos por las normas que resulten de aplicación, el órgano jurisdiccional llamado a resolverlos no tendrá la posibilidad de entrar en su conocimiento y resolución, y no podrá, por tanto, reparar la lesión constitucional que, en su caso, pudiera ser después planteada en el proceso constitucional de amparo, el cual perdería así su naturaleza subsidiaria (SSTC 9/1992, de 16 de enero, FJ 5; 4/2000, de 17 de enero, FJ 2; 53/2000, de 28 de febrero, FJ 2). De modo que el fracaso de los recursos idóneos para obtener la reparación del derecho constitucional supuestamente vulnerado equivale a su no utilización cuando tal fracaso es imputable a la conducta procesal del recurrente (SSTC 11/1998, de 13 de enero FJ 2; 92/1999, de 26 de mayo, FJ 2; AATC 114/1983, de 16 de marzo; 215/1984, de 4 de abril).

Dado que el demandante planteó un recurso de casación para la unificación de doctrina que, en principio, puesto que no ha quedado acreditada otra cosa, debe considerarse pertinente y útil para la reparación de la vulneración del derecho fundamental, y que el Tribunal Supremo no pudo pronunciarse sobre su contenido, al no haberse aportado como Sentencia de contraste una dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo o una Sentencia de suplicación de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, como exige de manera clara y terminante el art. 217 LPL en función de lo que constituye el objeto y naturaleza específica de este recurso, hemos de concluir necesariamente que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC en relación con el 44.1 a) de la misma Ley.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir la presente demanda de amparo presentada por Euzco Langilleen Alkartasuna/Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA-STV).

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecinueve de abril de dos mil cuatro.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE [Núm, 120 ] 18/05/2004
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19/04/2004
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Langilleen Alkartasuna / Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA-STV) frente a las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y de un Juzgado de lo Social que inadmitieron su demanda de conflicto colectivo respecto del Acuerdo intersectorial de Navarra sobre relaciones laborales.

Síntesis Analítica

Alegada vulneración del derecho a la libertad sindical: falta de agotamiento de los recursos en la vía judicial, porque el recurso de casación para la unificación de doctrina fracasó por causa del recurrente.

  • 1.

    El demandante planteó un recurso de casación para la unificación de doctrina pertinente y útil para la reparación de la vulneración del derecho fundamental, pero el Tribunal Supremo no pudo pronunciarse sobre su contenido, al no haberse aportado Sentencia de contraste. Es por ello que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC en relación con el 44.1 a) de la misma Ley [FJ 4].

  • 2.

    Cuando no quepa duda respecto de la procedencia y posibilidad real y efectiva de interponer un recurso de casación para unificación de doctrina, así como de su idoneidad para reparar la lesión de derechos susceptibles de amparo constitucional, dicho recurso deba ser utilizado antes de interponer recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional [FJ 3].

  • 3.

    La vía judicial previa sólo puede entenderse efectivamente agotada, y abierta la del proceso constitucional de amparo, si los recursos jurisdiccionales pertinentes y útiles se han interpuesto en tiempo y forma (STC 53/2000) [FJ 4].

  • 4.

    El fracaso de los recursos idóneos para obtener la reparación del derecho constitucional supuestamente vulnerado equivale a su no utilización cuando tal fracaso es imputable a la conducta procesal del recurrente (STC 11/1998) [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 28, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.2, ff. 2, 4
  • Artículo 50.1 a), f. 4
  • Artículo 50.3, f. 2
  • Artículo 53, f. 4
  • Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical
  • Artículo 6, f. 2
  • Artículo 6.3 d), f. 1
  • Artículo 7, f. 2
  • Artículo 7.2, f. 1
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • Artículo 83.3, f. 1
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 217, ff. 2, 4
  • Artículo 225.2, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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