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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Eugeni Gay Montalvo, Presidente, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1131-2009, promovido por doña Nora Patricia Gil González y doña Luz Dary González Sotelo, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Díaz Solano y asistidas por la Abogada doña Cecilia Pérez Raya, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Primera) de 11 de junio de 2007, dictada en el Sumario núm. 1-2005 proveniente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Málaga, y contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2008, dictada en recurso de casación núm. 1116-2008, por las que se condena a las recurrentes por un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión y multa de 300.000 euros, con dos meses de responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 5 de febrero de 2009, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de doña Nora Patricia Gil González y doña Luz Dary González Sotelo, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Con fecha 11 de marzo de 2004, el equipo de delincuencia organizada y antidroga de la unidad orgánica de policía judicial de la Comandancia de Málaga, dirige oficio al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Málaga solicitado la intervención telefónica del teléfono 620451487 de Movistar de la ahora recurrente Nora Patricia Gil González, cuyo contenido, en lo que es relevante para el presente recurso, es el siguiente:

“Se tienen noticias fundadas en esta Unidad, de que Nora Patricia Gil González … ciudadana colombiana, forma parte activa de una presunta organización de narcotraficantes de drogas concretamente cocaína, la cual tiene su centro de distribución en las localidades de Málaga y Torremolinos donde viene haciendo transacciones del estupefaciente mencionado en cantidades considerables concretamente de 100 a 200 gramos lo que supone la comisión de un supuesto delito de los considerados graves recogidos en el Artículo 368, del Código Penal.

Por las investigaciones desarrolladas hasta el momento al objeto de verificar las mismas se ha venido al conocimiento que a la precitada le constan antecedentes policiales por búsqueda y presentación de Diligencias Previas 4710/2001 de fecha 14 de Septiembre de 2001, del Juzgado de Instrucción Núm. 9 de los de Málaga, por un delito de falsificación de documentos la cual se encuentra cesada con fecha 16 de Octubre de 2001, goza de un nivel de vida elevado ya que actualmente está viviendo en piso de alquiler por el que paga la cantidad de 500 euros mensuales y que le constan varios vehículos turismos matriculados a su nombre, de las gestiones practicadas en diversos organismos oficiales se ha constatado que si bien en la actualidad le consta que se encuentra empleada en el bar Francisco Carrasco Bravo, desde enero de 2004, durante las vigilancias y seguimientos que se han llevado a cabo se ha confirmado que no ejerce dicho empleo por tanto no ejerce ninguna actividad laboral, lo que evidencia que no percibe retribuciones alguna de forma legal. Determinándose por tanto que existen indicios racionales de la veracidad de la noticia inicial.

Por otra parte de los seguimientos efectuados sobre la misma se ha puesto de manifiesto que Nora Patricia viene manteniendo numerosos contactos con diferentes personas generalmente en lugares públicos, constatándose que todos ellos son de corta duración, lo que es indicativo de los métodos utilizados habitualmente para la distribución dentro del mundo del narcotráfico, igualmente se ha confirmado que cuando acude a los contactos mencionados adopta unas medidas extraordinarias de seguridad, efectuando paradas sin motivo aparente, contramarchas y vigilando si alguna persona le va siguiendo, igualmente como medida de seguridad para realizar sus desplazamientos los realiza en su propio vehículo.”

b) Mediante Auto de 11 de marzo de 2004, el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Málaga incoa diligencias previas con núm. 2172-2004, acordando, por Auto de igual fecha, la intervención solicitada por tiempo no superior a un mes. Seguidamente, el mismo Juzgado dicta Auto de 16 de marzo de 2004, inhibiéndose a favor del Juzgado Decano de Málaga.

Consta en las actuaciones notificación al Ministerio Fiscal del Auto de incoación de diligencias previas.

El Auto de intervención de las comunicaciones incluye los siguientes razonamientos jurídicos: “Deduciéndose de lo expuesto por la fuerza policial aludida que existen fundados indicios de que mediante la intervención y escucha del teléfono n° 620-45-14-87, perteneciente al abonado Nora Patricia Gil González pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés sobre la comisión de un delito contra la Salud Pública en que pudiera estar implicado Nora Patricia Gil González, dado que del seguimiento que se le viene realizando se obtiene una primera conclusión de que su nivel de vida por ser propietaria de varios vehículos y hacer gastos que no se corresponde[n] con su nivel de ingresos además de por no ocupar el puesto de trabajo que aparentemente está desempeñando y eso, puede obedecer también por los círculos de personas que frecuenta a esta actividad ilícita, por lo que es procedente ordenar la intervención telefónica solicitada, que llevarán a efecto funcionarios del Equipo de Delincuencia Organizada Antidroga de la Guardia Civil de Málaga, conforme autoriza el Art. 18.3 de la Constitución Española, en relación con el artículo 579 y concordantes de la LECrim.”

c) Con fecha 17 de marzo de 2004, el citado órgano policial dirige oficio al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Málaga solicitando la intervención telefónica del teléfono 618856758 de Movistar de la ahora recurrente Luz Dary González Sotelo, con base en el siguiente informe:

“En el transcurso de las investigaciones desarrolladas hasta el momento presente y como consecuencia de las vigilancias y seguimientos desarrollados por este Equipo de Investigación, realizadas por las numerosas conversaciones grabadas se ha venido al conocimiento con toda certeza de los hechos objetivos siguientes.

Primero.- Que Nora Patricia convive en el domicilio mencionado arriba con su madre identificada como Luz Day González Sotelo.

Segundo.- Que el Núm. telefónico mencionado con anterioridad (620.45.14.87), independientemente de ser utilizado por Nora Patricia, es utilizado frecuentemente por su madre Luz Dary para establecer contactos relacionados con el tráfico de drogas, concretamente para la distribución del estupefaciente (cocaína) lo que pone en evidencia con toda certeza que la misma está integrada al mismo nivel que su hija, de esta implicación queda constancia en las conversaciones grabadas en cinta núm. Uno, cuyas transcripciones se adjuntan al presente.

Tercero.- Motivado por las diferentes conversaciones telefónicas mantenidas por Nora Patricia y Luz Dary apoyadas por los seguimientos realizados por el Equipo de Vigilancia, relacionadas con el envío de varias remesas de dinero a Colombia se ha llegado al conocimiento que las mismas están utilizando otro número telefónico.”

d) Por Auto de 17 de marzo de 2004, el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Málaga acuerda la intervención solicitada por plazo de un mes, acordando su notificación al Ministerio Fiscal. Tal decisión aparece fundamentada en los siguientes términos: “En primer lugar, y por lo que se refiere a la nueva intervención interesada, la misma aparece como necesaria para continuar la investigación seguida hasta el momento y relativa a personas ya identificadas en el curso de las indagaciones, siendo necesaria la intervención del teléfono móvil indicado; por lo que, tal medida debe ser considerada proporcionada a la gravedad del delito que es objeto de investigación (tráfico de estupefacientes)… En segundo lugar, la medida debe reputarse idónea y necesaria puesto que no existe otro medio por el que poder obtener nuevos datos objetivos acerca de los hechos investigados y las personas participantes en los mismos. De las investigaciones llevadas a cabo se deriva la posible implicación de las dos mujeres a que se refiere el informe policial, sin que mediante el mero seguimiento de las mismas puedan obtenerse nuevas revelaciones, por ello la intervención se considera una medida idónea puesto que puede suponer un avance en la investigación en virtud de datos contenidos en las conversaciones que mantengan sus titulares. De igual forma, la medida es calificable de subsidiaria puesto que no existe otro medio menos gravoso con el que obtener el fin constitucionalmente legítimo. Esta misma subsidiariedad hace considerar la medida como necesaria. Y en último lugar, se dan también los indicios exigidos puesto que las investigaciones llevadas a cabo ponen de relieve la más que probable actividad de tráfico de drogas, lo que se basa también en las inexplicables medidas de seguridad que adoptan los sujetos a investigación en sus desplazamientos y en sus comunicaciones y el contenido de las conversaciones telefónicas que han sido aportadas por la fuerza actuante.”

e) Por oficio policial de 30 de marzo de 2004, además de solicitar la desconexión de la intervención del teléfono previamente intervenido, se solicita una nueva interceptación telefónica con relación a otro teléfono utilizado por una de las recurrentes, haciendo constar que se han llegado a “establecer contactos con el comprador al objeto de determinar la cantidad y lugar de la entrega de las partidas demandadas, dándose la circunstancia que generalmente todas las transacciones detectadas hasta el momento presente se realizan en el propio domicilio de Nora Patricia”, a lo que accede el Auto de 30 de marzo de 2004 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Málaga, considerando proporcionada, idónea y necesaria la medida y remitiéndose a los indicios aportados por el oficio policial y al contenido de las transcripciones.

f) La Sentencia de 11 de junio de 2007 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, dictada en el rollo de Sala 3-2005, condena a las ahora recurrentes, entre otros procesados, como autoras de un delito contra la salud publica del art. 368 del Código penal de sustancia que causa grave daño a la salud - cocaína-, a la pena de tres años de prisión y multa de 300.000 euros, con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de la parte proporcional de las costas procesales.

Los hechos probados relatan que fruto de la investigación policial se tuvo conocimiento de la llegada de una partida de cocaína procedente de Colombia, utilizándose para ello perros vivos a los que, mediante una intervención quirúrgica, se les introducía la droga en el abdomen. Los perros fueron enviados por avión, figurando en el vuelo correspondiente tres transportes distintos que serían recogidos por distintos coimputados. Una vez detenidos éstos e incautada la cocaína, se procedió a la detención de la recurrente Nora Patricia Gil González y de su compañero sentimental, también coprocesado en la causa, en la localidad de Leganés, donde esperaban el resultado de la operación de tráfico, siéndoles intervenido un vehículo en cuyo interior se halló la fotocopia del DNI de uno de los coimputados a quienes iba dirigido el envío de los perros. La recurrente Luz Dary González Soto convivía con su hija Nora Patricia y se dedicaba también a la distribución de cocaína, sustancia que consigue de su hija, siéndole intervenida en el momento de su detención 6.6001 euros (sic.) producto del referido tráfico, 54,67 gramos de cocaína y 29, 08 gramos de hachís, sustancias de las que intentó deshacerse tras recibir el aviso de su hija que se encontraba ya detenida.

g) En el fundamento jurídico tercero de la Sentencia se motiva la valoración de la prueba de cargo en los siguientes términos:

“En segundo término en cuanto a la autoría de la procesada Nora Patricia Gil González, quedó acreditada por las escuchas telefónicas y por la documental intervenida cuando fue detenida ocupándole fotocopia del D.N.I. del coprocesado …, receptor de uno de los envíos, figurando también su teléfono móvil como de contacto en la compañía Iberia en el citado envío, cogiendo ésta el teléfono cuando la compañía le comunica el retraso del vuelo, transcripción obrante a los folios 401, 402 y 403, así mismo constan sus declaraciones, reconociendo que llamó a su madre Luz Dary González Sotelo, para que sacara el dinero que había en la casa de C/Pasaje Lapeira, constando la citada declaración transcrita, donde no solo se menciona el dinero sino también 'el equipo y ...todo', siendo la madre detenida por los agentes instantes después, portando dinero en metálico y las sustancias estupefacientes que se relatan en los hechos probados, de todo lo cual se deduce y acredita su autoría y participación.

Por último la autoría de Luz Dary González Sotelo, no sólo convivía con su hija Nora Patricia y con José Enrique, sino que también colaboraba en referido tráfico, así constan las transcripciones telefónicas en las cuales se acredita su participación activa, concertando cantidades y citas de operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes, entre otras las obrantes a los folios 245, 368 y siguientes, así mismo es detenida portando dinero y sustancias estupefacientes que se encontraban en el domicilio antedicho, reconociendo en el acto del juicio, que recibió la llamada telefónica de su hija para que sacara del domicilio el dinero y diversos objetos, de todo lo cual se deduce y acredita su coautoría y participación, quedando desvirtuada la inicial presunción de inocencia que le ampara y asiste el artículo 24.2 de la Constitución.”

h) Recurrida la citada Sentencia en casación por las demandantes de amparo, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo se dictó Sentencia de 10 de diciembre de 2008, declarando no haber lugar a los recursos interpuestos. Respecto del motivo de casación referido a la ilicitud de las intervenciones telefónicas, responde el Tribunal Supremo que los Autos de intervención cumplen estrictamente los requisitos exigibles, pues no sólo evitan la remisión a los oficios policiales, sino que expresan con claridad los indicios en los que se apoyan, discriminando, de entre los argumentos utilizados en los oficios, los verdaderamente relevantes y omitiendo otros menos convincentes. De igual modo, estima satisfecho el debido control judicial. En relación con el conocimiento previo por parte de la Guardia Civil del número de teléfono de la recurrente, responde la Sala casacional que tal alegación “no sólo no puede servir, sin mayor acreditación al respecto, de base a una presunción en contra de la licitud de la actuación policial, sino que además, en el presente supuesto ha de resultar excluido por la expresa referencia (folio I de las actuaciones) a 'noticias fundadas' o confidencias previas recibidas acerca de la actividad ilícita de Nora, que desencadenan la investigación, y en las que es fácilmente comprensible que se incluyera el número telefónico utilizado por ésta”.

En segundo lugar, se desestima la alegada lesión del derecho de defensa, referida a la impugnación del informe pericial sobre el análisis de la droga, argumentando que la mera impugnación formal sin expresar en ninguna de las ocasiones en las que esa impugnación se reitera los motivos concretos acerca de la sospecha sobre su valor, fiabilidad y eficacia, ni propuesta de contraprueba alguna, no puede considerarse como argumento suficiente para declarar la invalidez de tal prueba. Y menos aún si el motivo pretende anudarse, como es el caso, a la infracción del derecho de defensa sin que se identifiquen las consecuencias, en el estricto terreno de la indefensión, que hubieran resultado derivadas de esa atribución de valor probatorio a la analítica en cuestión.

Rechaza igualmente la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) ratificando la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia, a partir del peso incriminatorio del resultado de las intervenciones telefónicas y de la analítica sobre la naturaleza de la sustancia intervenida. Por otra parte, se desestima también la existencia de una falta de motivación sobre diferentes aspectos, argumentando que la pena impuesta fue la mínima legalmente prevista para el tipo penal aplicado -por lo que ninguna virtualidad tendrían la apreciación de las dilaciones indebidas, aun cuando pudiera darse la razón a las recurrentes sobre su concurrencia- y que, no existiendo una motivación expresa sobre los comisos practicados, su fundamento encuentra apoyo en los mismos hechos probados al contener los datos necesarios para su aplicación.

3. Fundan las recurrentes su demanda en los siguientes motivos de amparo. En primer lugar, consideran vulnerado su derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), denunciando que la práctica de las intervenciones telefónicas -que han resultado determinantes para construir la prueba de cargo- es contraria a la doctrina constitucional. Así, de una parte, se alega en la demanda que tanto los oficios policiales como los Autos habilitantes carecen de la motivación necesaria sobre los indicios necesarios para justificar la medida, estando basados en meras suposiciones o conjeturas; de otra parte, estiman que no ha existido el debido control judicial, pues a la hora de autorizar el Auto de prórroga y ampliación a otro teléfono, el Juez de Instrucción no contrasta el contenido de las transcripciones con la cintas originales, sin que además hayan sido transcritas todas las conversaciones; en tercer lugar, plantean la ilegitimidad de la obtención de los datos sobre la titularidad del teléfono cuya intervención se solicita en el primero de los Autos, pues pese a ser de tarjeta prepago, el oficio policial aporta el concreto número, el nombre del usuario y determinadas conversaciones mantenidas, sin proporcionar la forma en que tal información se obtiene, concluyendo las demandantes que ello sólo ha podido averiguarse a partir de una previa y no autorizada injerencia en el secreto de las comunicaciones.

Como segundo motivo de amparo se invoca el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) para denunciar el déficit de motivación en que la Sentencia del órgano de primera instancia habría incurrido respecto de distintos aspectos: primero, sobre la valoración de la prueba y el proceso lógico por el que se llega a condenar a las recurrentes por tráfico de cocaína; segundo, sobre la denunciada vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; tercero, sobre la cuantía de la pena impuesta.

El tercer motivo de amparo, fundado en la lesión del derecho de defensa (art. 24.2 CE), reitera alegaciones ya formuladas con anterioridad, añadiendo que se ha utilizado como prueba de cargo la prueba pericial sobre el análisis de la droga incautada pese a que fue expresamente impugnado en el acto del juicio.

Bajo invocación del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), pero vinculándolo a la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), denuncian que por el Juzgado de Instrucción no se hayan notificado al Ministerio Fiscal los Autos que autorizan la interceptación de las comunicaciones.

En quinto lugar, se solicita el amparo también por la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en que habrían incurrido los órganos judiciales por haber fundado la prueba de cargo en el resultado de las intervenciones telefónicas, dada su ilicitud, y en la prueba pericial sobre la droga incautada que no fue sometida a contradicción, al haberse rechazado la impugnación formulada por la defensa. Junto a ello, aducen también las recurrentes que de la prueba practicada no aparece dato objetivo alguno del que poder inferir de modo razonable la participación de las recurrentes en el delito por el que han sido condenadas.

Por último, se denuncia la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), dada la inactividad del órgano instructor -quien retrasó más de un año la conclusión del sumario, tras haberse dictado Auto de procesamiento-, el excesivo plazo invertido por la Audiencia Provincial para la celebración del juicio oral, y la demora de casi un año en la admisión de los recursos de casación interpuestos.

4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 1 de diciembre de 2009, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

5. Por providencia de la misma fecha se acordó la apertura de la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediéndose un plazo común de tres días a las recurrentes y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre el particular, conforme a lo previsto en el art. 56 LOTC. Evacuado dicho trámite, mediante Auto de 11 de enero de 2010, la Sala Segunda acordó otorgar la suspensión interesada en cuanto a las penas privativas de libertad y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Asimismo, por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal de 19 de abril de 2010 se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

6. Las demandantes, evacuando el trámite previsto en el citado art. 52.1 LOTC, presentaron escrito registrado en este Tribunal el 6 de mayo de 2010, ratificándose íntegramente en el contenido de la demanda de amparo y reiterando la aducida vulneración de los derechos fundamentales invocados.

7. El Ministerio Fiscal presentó escrito el 26 de mayo de 2010 solicitando las actuaciones tramitadas por el Juzgado Instrucción núm. 4 de Málaga, por resultar indispensables para la evacuación del trámite conferido.

8. Por diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2010, la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal procedió a solicitar las actuaciones correspondientes al Sumario núm. 1-2005 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Málaga, concediendo una suspensión del plazo previamente conferido a las partes para la aportación del informe previsto en el art. 52.1 LOTC.

Por diligencia de ordenación de 22 de junio se tuvieron por recibidas las actuaciones solicitadas, y se acordó dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

9. Las demandantes de amparo presentaron nuevo escrito de alegaciones, fechado en este Tribunal el 26 de julio de 2010, reiterando las vulneraciones aducidas.

10. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de alegaciones registrado el 3 de septiembre de 2010, interesó la desestimación de la demanda. Tras la exposición detallada de los hechos, comienza por rechazar que la obtención del número de teléfono de la recurrente por parte de la Policía conlleve la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) ni del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), por cuanto, aun cuando se desconozca la forma de obtención del mismo, se trata de una injerencia de carácter leve que responde a un fin legítimo, por lo que puede considerarse proporcionada. Respecto de la queja sobre la ilicitud de los Autos que autorizan la intervención telefónica, manifiesta que todos los requisitos de motivación, proporcionalidad y control judicial exigidos por la doctrina de este Tribunal han sido satisfechos, estando tanto el Auto de 11 de marzo de 2004 como el de 17 de abril de 2004 debidamente fundamentados en elementos fácticos sobre la actividad y medios de vida de la recurrente que se revelan suficientes para legitimar la medida. Respecto de su incorporación como prueba al juicio oral, las transcripciones fueron introducidas como documental una vez debidamente efectuado su cotejo por el Secretario Judicial, sin que la defensa, pese a una impugnación genérica, hubiera solicitado la audición ni su lectura.

En relación con la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), manifiesta el Ministerio Público que la valoración de la prueba se halla debidamente motivada en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia de la Audiencia Provincial. Y en lo relativo a la falta de motivación sobre la pena y sobre la existencia de dilaciones indebidas, se remite a lo afirmado por el Tribunal Supremo. Asimismo, niega que se haya vulnerado el derecho de defensa (art. 24.2 CE) de las recurrentes por la valoración del informe pericial sobre la sustancia intervenida, pues la indefensión constitucionalmente censurable es de índole material y los recurrentes no hicieron uso de sus posibilidades de alegación y proposición de prueba.

A continuación invoca la doctrina de este Tribunal (citando la STC 26/2010, de 27 de abril) sobre la notificación al Fiscal de los Autos de intervención telefónica para rechazar la denuncia basada en ese extremo, excluyendo que se haya lesionado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) no sólo en atención a que según dicha doctrina tal notificación no es requisito necesario en el seno de unas diligencias previas, sino porque además consta en las actuaciones que los Autos fueron efectivamente notificados.

La siguiente vulneración denunciada, referida al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), es contradicha por el Ministerio Fiscal argumentando, de una parte, que tanto las intervenciones telefónicas como la pericial analítica son plenamente válidas para constituir prueba de cargo y, de otra parte, que el razonamiento efectuado por los órganos judiciales sobre la autoría de las recurrentes en el delito de tráfico de drogas no puede ser considerado irrazonable.

Por último, rechaza también que se haya vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), considerando que algunos de los periodos temporales en que fundan los demandantes la queja no fueron planteados previamente, y concluyendo, tras un análisis de la evolución de la causa, que no se produjeron retrasos injustificados.

11. Por providencia de fecha 10 de marzo de 2011, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 14 del mismo mes ya año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Primera) de 11 de junio de 2007, y contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2008, dictada en recurso de casación núm. 1116-2008, por las que se condena a las demandantes de amparo por un delito contra la salud pública. La demanda se sostiene sobre las siguientes quejas: denuncia en primer lugar la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), producida por unas diligencias de intervención de las comunicaciones realizadas sin que los Autos habilitantes estuvieran debidamente motivados y a partir de datos obtenidos con vulneración del derecho a la intimidad, sin el debido control judicial y dada la falta de notificación de los mismos al Ministerio Fiscal, lo que vulneraría igualmente el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). En segundo lugar, consideran que las resoluciones combatidas no presentan la necesaria motivación sobre distintos aspectos relevantes, lo que sería lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En tercer lugar, habrían visto las demandantes lesionado su derecho de defensa al no haber podido contradecir el contenido de la prueba pericial analítica sobre la sustancia intervenida, dado que los peritos no fueron citados a juicio pese a la impugnación de la prueba. Se invoca asimismo el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), entendiendo que su lesión se produce por cuanto no existe base probatoria suficiente para fundar la condena pues no se debería haber usado para tal fin el resultado de las intervenciones telefónicas, y que las inferencias realizadas por el órgano judicial pecan de arbitrariedad. Por último, se denuncia también la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la demanda.

2. Comenzando por el primer motivo de amparo, en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones este Tribunal ha venido reiterando que las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención telefónica o su prórroga forman parte del contenido esencial del art. 18.3 CE. Éstas deben explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida. Así, la resolución judicial debe exteriorizar los datos o hechos objetivos que pueden considerarse indicios de la existencia del delito y de la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, indicios que han de ser algo más que simples sospechas, pues han de estar fundados en alguna clase de datos objetivos (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2, 184/2003, de 23 de octubre, FJ 9; 197/2009, de 28 de septiembre, FJ 4; 70/2010, de 18 de octubre, FJ 2), así como determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los periodos en los que deba darse cuenta al Juez (por todas, SSTC 261/2005, de 24 de octubre, FJ 2, y 219/2009, de 21 de diciembre, FJ 4). No obstante, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención se exteriorice directamente en la resolución judicial, ésta, según una consolidada doctrina de este Tribunal, puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2; 184/2003, de 23 de octubre, FFJJ 9 y 11; 261/2005, de 24 de octubre, FJ 2; y 197/2009, de 28 de septiembre, FJ 4).

Tales exigencias de motivación deben ser igualmente observadas en las prórrogas y las nuevas intervenciones acordadas a partir de datos obtenidos en una primera intervención, debiendo el Juez conocer los resultados de la intervención con carácter previo a acordar su prórroga y explicitar las razones que legitiman la continuidad de la restricción del derecho, aunque sea para poner de relieve que persisten las razones anteriores, sin que sea suficiente una remisión tácita o presunta a la inicialmente obtenida (en el mismo sentido, SSTC 202/2001, de 15 de octubre, FJ 6 y 261/2005, de 24 de octubre, FJ 4; y 26/2010, de 27 de abril, FJ 2).

3. Analizando el presente caso a la luz de la doctrina constitucional expuesta, hemos de rechazar la queja referida a la falta de motivación de los Autos que acordaron la intervención y el carácter prospectivo de la medida.

a) Así, por lo que respecta al Auto inicial de 11 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Málaga, cuenta con la petición de investigación cursada por la Policía Judicial en la que se dan cuenta de determinadas informaciones obtenidas en los seguimientos efectuados de la actividad realizada por una de las recurrentes. Concretamente, se manifiesta en el oficio policial que una de las recurrentes mantiene contactos con integrantes de una organización dedicada al tráfico de cocaína, y que hace transacciones del estupefaciente mencionado en cantidades de entre 100 y 200 gramos; a ello añade la información policial datos objetivos como, de una parte, que mantiene numerosos contactos de corta duración con diferentes personas y generalmente en lugares públicos; y que cuando acude a los contactos mencionados lo hace en su propio vehículo y adopta unas medidas extraordinarias de seguridad, efectuando paradas sin motivo aparente, contramarchas y vigilando si alguna persona la va siguiendo. De otra parte, que mantiene un elevado nivel de vida, constando varios vehículos a su nombre, sin que conste que desempeñe oficio remunerado alguno, pues, pese a figurar como empleada en un bar, de los seguimientos realizados constata la Policía que no desempeña actividad laboral en el mismo ni en ningún otro sitio.

El citado Auto judicial recoge tales indicios, si bien, como pone de manifiesto el Tribunal Supremo en respuesta a la queja formulada por los recurrentes en casación, no se limita a una remisión global a los indicios expuestos en el oficio policial -práctica que, como hemos reiterado, es acorde al derecho fundamental-, sino que los incorpora expresamente a su fundamentación, seleccionando de entre ellos los más relevantes para efectuar el juicio de proporcionalidad. Junto a ello, expresa con claridad el tipo de delito investigado, la persona en la que se centra la intervención, el número de teléfono investigado; el personal de la Guardia Civil que la ha de desarrollar, disponiendo expresamente el período que habría de durar, así como la obligación de dicho Cuerpo de dar cuenta al Juzgado del resultado de las investigaciones al término del periodo. De lo expuesto, resulta evidente que la investigación iniciada no fue meramente prospectiva, como se afirma en la demanda, estando la resolución judicial debidamente motivada al estar integrada por los datos ofrecidos por la Guardia Civil al instructor, al que se ofrecieron los elementos fácticos suficientes para efectuar el pertinente juicio de proporcionalidad de la medida, que sin lugar a dudas debe reputarse afirmativo dados los indicios obrantes, la relevancia social de los hechos que tales indicios reflejan y la gravedad del delito de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud (art. 368 del Código Penal).

b) La adecuación a parámetros constitucionales puede predicarse también de los restantes Autos habilitantes de la medida. Así, el Auto de 17 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Málaga, recoge los elementos fácticos obtenidos del previo informe policial, en el que se manifiesta que el número investigado es utilizado para establecer contactos relacionados con el tráfico de cocaína no sólo por la persona que figuraba como titular de dicho teléfono sino además por su madre, también recurrente en el presente amparo, que convive con aquélla; asimismo se manifiesta que de la realización de seguimientos policiales se ha obtenido la información de que se realizan envíos de sumas a Colombia y de que para tales fines se sirven de otro terminal telefónico, cuya intervención es autorizada por dicho Auto. A partir de tales datos, integrados en el Auto por vía de remisión, y del contenido de las transcripciones aportadas por la Policía Judicial, realiza el órgano instructor un detallado análisis acerca de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida. De igual modo, el Auto de 30 de marzo, en el que se autoriza la interceptación de otro teléfono, está fundado en elementos fácticos aportados por el previo oficio policial que se revelan suficientes para legitimar la medida, tales como que las personas investigadas han llegado a establecer contactos con compradores con el fin de determinar la cantidad y lugar de la entrega de la sustancia, y que generalmente tales transacciones se realizan en el propio domicilio de las recurrentes. Teniendo en cuenta que dichos Autos habilitantes de nuevas intervenciones telefónicas se integran con las solicitudes policiales que les preceden, acompañadas éstas de las transcripciones, y de que las mismas exponen indicios suficientes sobre la actividad delictiva de las personas investigadas, puede concluirse que el Juzgado tuvo conocimiento al dictarlos, no sólo de la información proporcionada con ocasión de la primera intervención, sino también de la evolución de la investigación, y puede también rechazarse que estas posteriores interceptaciones que se estaban desarrollando fueran meramente prospectivas.

c) Las anteriores consideraciones permiten excluir también la alegada ausencia del debido control judicial, pues hemos declarado que para considerar cumplido este requisito es suficiente con que los Autos de autorización y prórroga fijen periodos para que la fuerza actuante dé cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, y que el órgano judicial efectúe un seguimiento de las mismas y conozca los resultados de la investigación, que debe tener en cuenta para autorizar las prórrogas, conocimiento que puede obtenerse a través de las transcripciones remitidas y los informes efectuados por quienes la llevaban a cabo (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 5; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 12; 165/2005, de 20 de junio, FJ 8; 239/2006, de 17 de julio, FJ 4; y 219/2009, de 21 de diciembre, FJ 5).

4. Todavía dentro del derecho al secreto de las comunicaciones, aun cuando las demandantes subsuman su alegación bajo el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), hemos de rechazar también la queja referida a la falta de notificación al Ministerio Fiscal de los Autos que acuerdan la intervención de las comunicaciones telefónicas, en aplicación de la doctrina sentada por la STC 197/2009, de 28 de septiembre, FJ 7 (luego recordada en otras SSTC posteriores, como la 219/2009, de 21 de diciembre, FJ 6; 220/2009, de 21 de diciembre, FJ 6, y 26/2010, de 27 de abril, FJ 5). Como admitíamos en esta Sentencia, desde la STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 6, dictada por el Pleno de este Tribunal, venimos señalando que la garantía jurisdiccional del secreto de las comunicaciones no se colma con la concurrencia formal de una autorización procedente de un órgano jurisdiccional (en el caso del Ordenamiento español, el Juez de instrucción, al que la Ley de enjuiciamiento criminal configura como titular de la investigación oficial), sino que ésta ha de ser dictada en un proceso, único cauce que permite hacer controlable, y con ello jurídicamente eficaz, la propia actuación judicial. En ese contexto -y siempre en referencia a supuestos en los que los Autos de intervención y prórroga se dictan en el seno de unas “diligencias indeterminadas”, que no constituyen en rigor un proceso legalmente existente- posteriores resoluciones han declarado contraria a las exigencias del control de la intervención la falta de notificación al Ministerio Fiscal de los Autos de intervención o prórroga cuando no existe constancia de que efectivamente se produjera tal conocimiento, en la medida en que tal ausencia impidió el control inicial del desarrollo y cese de la medida, en sustitución del interesado, por el garante de los derechos de los ciudadanos (SSTC 205/2002, de 11 de noviembre, FJ 5; 165/2005, de 20 de junio, FJ 7; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 5, y 146/2006, de 8 de mayo, FJ 4). Por tanto, “lo que nuestra doctrina ha considerado contrario a las exigencias del art. 18.3 CE no es la mera inexistencia de un acto de notificación formal al Ministerio Fiscal de la intervención telefónica -tanto del Auto que inicialmente la autoriza como de sus prórrogas-, sino el hecho de que la misma, al no ser puesta en conocimiento del Fiscal, pueda acordarse y mantenerse en un secreto constitucionalmente inaceptable, en la medida en que no se adopta en el seno de un auténtico proceso que permite el control de su desarrollo y cese” (STC 197/2009, de 28 de septiembre, FJ 7). Lo que llevaba a concluir en aquel caso -en el que las intervenciones telefónicas se habían acordado en el seno de unas diligencias previas, de cuya existencia tuvo conocimiento el Ministerio Fiscal desde el primer momento- que la falta de constancia en las actuaciones de un acto formal de notificación al Fiscal de los Autos que autorizaron y prorrogaron las intervenciones telefónicas no constituía un defecto constitucionalmente relevante en el control de la intervención, puesto que no impidió el control inicial de su desarrollo y cese y no consagró, por tanto, “un secreto constitucionalmente inaceptable”.

En el presente caso las intervenciones telefónicas se acordaron en el seno de un auténtico proceso, con ocasión de la incoación de las diligencias previas núm. 2172-2004 por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Málaga mediante Auto de 11 de marzo de 2004, constando notificación de dicho Auto al Ministerio Fiscal al folio 8 de las actuaciones. Por lo demás, en todos los Autos de intervención telefónica se dispone la notificación al Ministerio Fiscal, si bien, como hemos afirmado, el hecho de que tales notificaciones no consten en las actuaciones carece de relevancia constitucional, puesto que desde el momento en que le es notificado el citado Auto de incoación de diligencias previas, puede éste intervenir en defensa de la legalidad y como garante de los derechos del ciudadano, quedando así asegurada la posibilidad efectiva de control inicial de la medida hasta su cese.

5. De igual modo, debemos descartar la queja referida a la vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), en que habría incurrido la Policía al obtener la titularidad y número del teléfono móvil de la recurrente Nora Patricia Gil con anterioridad a la solicitud policial de interceptación de las comunicaciones. Más allá de que puede suscribirse la tesis del Ministerio Fiscal, para el que nos hallaríamos ante una injerencia en la intimidad de carácter leve que, con arreglo a nuestro canon constitucional, podría considerarse proporcionada al constituir un medio idóneo para un fin legítimo, lo cierto es que la queja está sostenida sobre una mera sospecha, al no constar el medio por el que dicha información ha sido obtenida ni efectuar la demanda ninguna concreción a ese respecto. Con esta perspectiva, y partiendo de que ni esa información obra en las actuaciones ni puede este Tribunal entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso [art. 44.1 b) LOTC], la queja debe ser desestimada, al no existir base alguna sobre la que sostenerla.

6. Abordaremos a continuación la alegada falta de motivación sobre la valoración de los hechos, sobre la existencia de dilaciones indebidas y sobre la cuantía de la pena, que las recurrentes consideran lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Dejando para un momento posterior el análisis relativo a la valoración de la prueba, por cuanto lo relativo a la falta de motivación en ese extremo se inscribe bajo la órbita del derecho a la presunción de inocencia (STC 145/2005, de 6 de junio, FJ 6), conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones, que constituye una exigencia dimanante del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto en conexión con el art. 120.3 CE, responde a la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la ley, y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos (por todas, STC 144/2007, de 18 de junio, FJ 3, y las allí citadas). Y que para la satisfacción de tal deber no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi; de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial (STC 144/2007, de 18 de junio, FJ 3, citando entre otras las SSTC 91/2004, de 19 de mayo, FJ 8, y 75/2005, de 4 de abril, FJ 5).

Por otra parte, hemos apuntado en diversos pronunciamientos que esa necesidad de motivación alcanza a la determinación concreta de la pena, aunque hemos destacado también que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición (STC 98/2005, de 18 de abril, FJ 2, citando las SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6, y 136/2003, de 30 de junio, FJ 3).

De la lectura de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga es preciso concluir que, efectivamente, no se efectúa una motivación expresa ni sobre la cuantía de la pena fijada para las recurrentes ni sobre la alegación referida a las dilaciones indebidas. No obstante, ello no conlleva, en sí mismo, relevancia constitucional alguna puesto que, como puso de manifiesto el Tribunal Supremo, la pena impuesta es la mínima legalmente prevista para el delito por el que han sido condenadas, no siendo entonces necesaria una motivación concreta y específica a tal fin. Ello es así por cuanto las razones de la imposición de dicha pena se hallan ya en la calificación jurídica de los hechos -debidamente motivada en la Sentencia- de modo que, al no haber ido el órgano judicial más allá de la pena mínima, no es preciso introducir argumentos adicionales para justificar una decisión que viene impuesta por el legislador. De igual modo, la denuncia de las dilaciones indebidas habría de traducirse en la aplicación de una atenuante analógica del art. 21.6 del Código penal vigente en el momento de los hechos, que carecería de toda virtualidad dada la citada aplicación de la pena mínima. Por ello, la falta de motivación sobre los extremos señalados -que en todo caso habría sido subsanada por la Sentencia del Tribunal Supremo- no constituye una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

7. El siguiente motivo de amparo formulado en la demanda se basa en la vulneración del derecho de defensa (art. 24.2 CE), y denuncia que no resultó posible contradecir el contenido de la prueba pericial analítica sobre la sustancia intervenida, dado que los peritos no fueron citados a juicio pese a que dicha prueba fue impugnada por las defensas de las recurrentes. Como recuerda la STC 62/2009, de 9 de marzo, “la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE, se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional (SSTC 109/1985, de 8 de octubre, FJ 3; 116/1995, de 17 de julio, FJ 3; 107/1999, de 14 de junio, FJ 5; 114/2000, de 5 de mayo, FJ 2; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5, entre otras muchas)” (STC 62/2009, FJ 4). Por ello, tal como hemos venido reiterando, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2; 141/2005, de 6 de junio, FJ 2; o 160/2009, de 29 de junio). Asimismo, “para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado” (SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4, y 164/2005, de 20 de junio, FJ 2).

La aplicación de la citada doctrina al presente caso debe llevarnos a rechazar la lesión alegada, por cuanto la indefensión que la ausencia de los peritos en el juicio oral haya podido generar a los recurrentes en amparo debe atribuirse antes a su falta de diligencia que a la actividad del órgano judicial. Dos razones son las que permiten llegar a esta conclusión. En primer lugar, y partiendo como premisa de que la Ley de enjuiciamiento criminal, en su art. 788.2 otorga carácter de prueba documental a los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando hayan sido realizados siguiendo los protocolos científicos correspondientes, la impugnación efectuada de la prueba pericial por los recurrentes, a la luz del escrito de conclusiones provisionales y del acta del juicio oral, tuvo un carácter meramente formal, sin concreción alguna acerca de cuáles eran las deficiencias técnicas en que pudiera haber incurrido la pericia, de si presentaba dudas en cuanto al cumplimiento de los citados protocolos oficiales o de cualquier otra circunstancia que pudiera poner en duda el valor probatorio de los informes. Siendo de carácter meramente formal la índole de la impugnación formulada en su momento por las demandantes de amparo, no cabe apreciar que la imposibilidad de interrogar a los peritos les haya generado indefensión. Pero es que, en segundo lugar, lo cierto es que las recurrentes no llegaron a solicitar la presencia de los peritos en el acto del juicio, habiendo tenido oportunidad para ello desde el momento en que consideraron necesario someter a debate contradictorio el contenido de los análisis sobre las sustancias estupefacientes intervenidas. Por ello, en conclusión, no cabe afirmar que se haya producido un real menoscabo del derecho de defensa, imputable al órgano judicial.

8. De las dos vertientes en que se desdobla el motivo de amparo basado en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), podemos rechazar, con lo afirmado en los párrafos anteriores, la primera de ellas, referida a la utilización de prueba ilícita. Tal como hemos expuesto, la interceptación de las comunicaciones telefónicas ha sido practicada respetando las exigencias constitucionales y sin lesión del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), por lo que su utilización como prueba no constituye lesión del derecho a la presunción de inocencia. Por su parte, ningún reproche cabe oponer tampoco a la prueba pericial, cuya valoración ha sido realizada con las debidas garantías.

Para responder a la segunda vertiente de la queja, referida a irrazonabilidad de la inferencia a partir de la que los órganos judiciales concluyen la culpabilidad de las recurrentes, es preciso traer a colación, brevemente, la doctrina de este Tribunal sobre la prueba indiciaria. Como recuerda la STC 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Así “sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado”.

A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, “en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes” (SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; y 70/2010, FJ 3). Asumiendo “la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad” (SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2, y 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando “la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada” (SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; y 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3).

9. A la luz de la doctrina constitucional expuesta, podemos anticipar ya la desestimación del presente motivo de amparo, por cuanto los órganos judiciales han dispuesto de un elenco de hechos base, debidamente acreditados, a partir de los que han concluido la autoría de ambas recurrentes del delito por el que han sido condenadas, sin que tal conclusión pueda ser calificada de irrazonable o carente de coherencia lógica. Así, por lo que respecta a la declaración de responsabilidad de Nora Patricia Gil González, consta acreditada -según se desprende del fundamento jurídico primero de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga- su intervención en el delito de tráfico de drogas por el contenido de las conversaciones telefónicas interceptadas, por ser poseedora, en el momento de su detención, de fotocopia del DNI de un coimputado que aparecía como el receptor de uno de los envíos de las partidas de perros, por figurar su teléfono móvil como teléfono de contacto en el citado envío, cogiendo la llamada que realiza la compañía aérea para comunicar el retraso del vuelo, y por haber llamado a la coimputada y recurrente en este amparo -tal como la misma Nora Patricia reconoció- para que sacara el dinero que había en su casa, así como “el equipo y… todo” (según consta en las transcripciones), siendo la coimputada detenida poco después de dicha llamada portando no sólo dinero sino diversas sustancias estupefacientes. A partir de tales elementos fácticos, la inferencia del órgano judicial de la participación de la recurrente en el delito de tráfico de drogas se presenta como una conclusión plenamente ajustada a las reglas de la lógica y la experiencia, resultando menos plausible cualquier otra interpretación alternativa de tales hechos.

Y a la misma conclusión debemos llegar respecto del pronunciamiento condenatorio de Luz Dary González Sotelo, cuya condena se ha basado en el contenido de las conversaciones telefónicas interceptadas, en las que se desprende que concertaba citas y discutía cantidades de cara a operaciones de tráfico de drogas, así como en el hecho de ser detenida momentos después de recibir la llamada de la persona coimputada portando dinero y sustancias estupefacientes.

Por otra parte, también ha venido reiterando este Tribunal que el derecho fundamental a la presunción de inocencia puede resultar vulnerado no sólo “cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a este supuesto, en los supuestos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas” (SSTC 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3, y 145/2005, de 6 de junio, FJ 6). Frente a lo afirmado por las recurrentes, no puede reprocharse a las resoluciones impugnadas tal déficit de motivación, puesto que, como ya ha sido puesto de manifiesto, han explicitado debidamente el elenco probatorio a partir del que han considerado enervada la presunción de inocencia.

10. Por último, procede rechazar a limine la queja referida a la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), dada su carencia de objeto al plantearse una vez finalizado el procedimiento (SSTC 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 3; 28/2006, de 30 de enero, FJ 7, y 57/2007, de 12 de marzo, FJ 4).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la demanda de amparo presentada por doña Nora Patricia Gil González y doña Luz Dary González Sotelo.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a catorce de marzo de dos mil once.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Eugeni Gay Montalvo, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.

Número y fecha BOE [Núm, 86 ] 11/04/2011
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/03/2011
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Nora Patricia Gil González y doña Luz Dary González Sotelo respecto a las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Málaga que las condenaron por un delito contra la salud pública.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la intimidad, al secreto de las comunicaciones, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas, a la defensa y a la presunción de inocencia: intervención telefónica autorizada con motivación y controlada judicialmente; falta de constancia de la notificación al Fiscal irrelevante (STC 197/2009); motivación de la cuantía de la pena impuesta ínsita en la calificación jurídica de los hechos; condena fundada en prueba indiciaria de cargo aportada al proceso sin menoscabo de los derechos de defensa.

Resumen

A través de intervenciones telefónicas autorizadas judicialmente, la policía tuvo conocimiento de actividades relacionadas con el narcotráfico en las que participaron las recurrentes, quienes fueron posteriormente condenadas por un delito contra la salud pública. La sentencia no aprecia vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones, a la intimidad y a un proceso con todas las garantías. El Auto que autorizó las intervenciones telefónicas se basa en elementos suficientes y objetivos para determinar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida; existían indicios suficientes sobre la actividad delictiva de las personas investigadas y la gravedad del delito de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud. En especial, se rechaza que las interceptaciones fueran meramente prospectivas. Desde el primer momento en las diligencias previas tuvo conocimiento el Ministerio Fiscal, lo que permitió el control efectivo de la medida, sin que la falta de notificación de la prórroga de las intervenciones constituyera un defecto constitucionalmente relevante en el control de la intervención. Respecto a la pena impuesta, no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación en las sentencias, pues éstas cuentan con los datos básicos del proceso de individualización de la pena que se infieren de los hechos probados, y al ser condenados las recurrentes con la pena mínima, no es necesaria una motivación concreta y específica para su cálculo. Se salvaguarda el derecho de defensa, pues éste únicamente puede ser vulnerado por actos u omisiones de los órganos judiciales, quedando excluido de su ámbito la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan, lo que excluye, a los peritos. Con base en lo anterior, no se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, pues la interceptación de las comunicaciones telefónicas se llevo a cabo respetando las exigencias constitucionales.

  • 1.

    La falta de constancia en las actuaciones de un acto formal de notificación al Fiscal de los Autos que autorizaron y prorrogaron las intervenciones telefónicas no constituía un defecto constitucionalmente relevante en el control de la intervención, puesto que no impidió el control inicial de su desarrollo y cese y no consagró, por tanto, un secreto constitucionalmente inaceptable [FJ 4].

  • 2.

    No es contrario a las exigencias del art. 18.3 CE la mera inexistencia de un acto de notificación formal al Ministerio Fiscal de la intervención telefónica, sino el hecho de que la misma, al no ser puesta en conocimiento del Fiscal, pueda acordarse y mantenerse en un secreto constitucionalmente inaceptable, en la medida en que no se adopta en el seno de un auténtico proceso que permite el control de su desarrollo y cese (STC 197/2009) [FJ 4].

  • 3.

    La pena impuesta es la mínima legalmente prevista para el delito por el que han sido condenadas, no siendo necesaria una motivación concreta y específica a tal fin por cuanto las razones de su imposición se hallan ya en la calificación jurídica de los hechos de modo que, al no haber ido el órgano judicial más allá de la pena mínima, no es preciso introducir argumentos adicionales para justificar una decisión que viene impuesta por el legislador [FJ 6].

  • 4.

    El contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (SSTC 109/2002, 160/2009) [FJ 7].

  • 5.

    Las recurrentes no llegaron a solicitar la presencia de los peritos en el acto del juicio, habiendo tenido oportunidad para ello desde el momento en que consideraron necesario someter a debate contradictorio el contenido de los análisis sobre las sustancias estupefacientes intervenidas, y por ello no cabe afirmar que se haya producido un real menoscabo del derecho de defensa, imputable al órgano judicial [FJ 7].

  • 6.

    El derecho fundamental a la presunción de inocencia puede resultar vulnerado en los supuestos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas, no pudiendo reprocharse a las resoluciones impugnadas tal déficit de motivación, puesto que han explicitado debidamente el elenco probatorio a partir del que han considerado enervada la presunción de inocencia (SSTC 209/2002, 145/2005) [FJ 9].

  • 7.

    La resolución judicial que autoriza la intervención telefónica o su prórroga debe exteriorizar los datos o hechos objetivos que pueden considerarse indicios, fundados en datos objetivos, de la existencia del delito y de la conexión de las personas investigadas con el mismo, así como determinar con precisión los números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los periodos en los que deba darse cuenta al Juez (SSTC 167/2002, 261/2005, 70/2010) [FJ 2].

  • 8.

    Doctrina sobre las características de la prueba indiciaria a efectos de poder sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia (SSTC 229/2003, 70/2010) [FJ 8].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 4
  • Artículo 788.2, f. 7
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.1, ff. 1, 5
  • Artículo 18.3, ff. 1, 2, 4, 8
  • Artículo 24, f. 7
  • Artículo 24.1, f. 6
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 7
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 8
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 3
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones), ff. 1, 10
  • Artículo 120.3, f. 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 5
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 21.6, f. 6
  • Artículo 368, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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