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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Primera. Auto 17/1992, de 27 de enero de 1992. Recurso de amparo 253/1991. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 253/1991

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 4 de febrero de 1991, la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri interpone, en nombre y representación de don Florencio Palomino Peinado, recurso de amparo contra la Sentencia de 11 de mayo de 1990 de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictada en apelación de la del procedimiento abreviado núm. 85/89 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de la misma ciudad.

2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

A) El 13 de noviembre de 1988 se celebraron elecciones para la renovación de distintos cargos del consejo rector de la Cooperativa Agrícola «El Progreso», de Villarrubia de los Ojos (Ciudad Real), en las que resultó reelegido como presidente don José Zamora Sánchez Crespo frente a la candidatura presentada por el recurrente, que resultó derrotada en dicho proceso electoral. Finalizado el mismo, el demandante realizó una serie de manifestaciones al diario provincial «Lanza», publicadas el 18 de noviembre de 1988, en las que afirmaba que el candidato electo «se salto la Ley cuando te convino y mostró un desprecio por la misma inconcebible en esta época», «el presidente de la Cooperativa actuó de manera dictatorial y antidemocrática», «fue elegido entre irregularidades y cacicadas, mediante triquiñuelas y obstáculos», afirmando en relación con las cuentas de la Cooperativa que «estaba adecuando intereses muy bajos en perjuicio de los cooperativistas» y que don José Zamora «mantiene una actitud antidemocrática y dictatorial».

Con posterioridad, en la emisora radiofónica «Cope» responsabilizó a la Junta Directiva presidida por el señor Zamora de «haber llevado a la Cooperativa a la ruina» y que el Fiscal de la Audiencia estaba estudiando la posibilidad de procesarlo. Tales declaraciones radiofónicas fueron, sin embargo, rectificadas el 2 de noviembre de 1988.

El 1 de diciembre del mismo año, nuevamente en el diario «Lanza», otro artículo refería expresiones vertidas por el recurrente contra el presidente de la Cooperativa en las que se señalaba «la existencia de un agujero en ésta de unos 100.000.000 de pesetas.» y se aludía a otro «asuntillo» relativo a una reclamación interpuesta por Bodegas Echenk, S. A., empresa que no es cliente de la Cooperativa, y que habría que investigar cómo pueden reclamarse facturas que no se han producido.

B) A consecuencia de tales artículos periodísticos, el señor Zamora formuló querella contra el actor por un posible delito de injurias graves, que dio lugar al procedimiento abreviado núm. 85/89 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ciudad Real en el que, formulado escrito de calificación por la representación del querellante y por la defensa, se acordó la apertura del juicio oral mediante Auto, más tarde dejado sin efecto por haberse omitido la calificación del Ministerio Fiscal, y, evacuada ésta, se celebró el juicio oral, dictándose Sentencia el 2 de diciembre de 1989 que condenó al demandante como autor de un delito de injurias leves, hechas por escrito y con publicidad, a la pena de 400.000 pesetas de multa, costas e indemnización a don José Zamora Sánchez Crespo de 100.000 pesetas.

C) Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación, en el que se ponía de manifiesto la indefensión sufrida por el apelante al no haberse practicado parte de las pruebas propuestas en el escrito de calificación y por no habérsele dado traslado para nueva calificación tras el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Dicho recurso fue resuelto mediante Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real que, tras considerar que el principal objetivo de las manifestaciones del recurrente era el de la crítica, afirmaba que éste traspasó los límites de la divergencia para entrar en el terreno de la afrenta y el vituperio, pero que estas expresiones poseen una escasísima entidad, si se tiene como inmersas en la situación concreta en la que se producen. Por ello revocaba la Sentencia de instancia y condenaba al recurrente como autor de una falta de injurias livianas del art. 586 del Código Penal, a una multa de 25.000 pesetas e indemnización de 100.000 pesetas al perjudicado.

3. La representación del recurrente considera que se han infringido los derechos fundamentales a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y se le ha causado indefensión, por tal motivo y por no habérsele dado la oportunidad de calificar los hechos con posterioridad a la acusación del Ministerio Fiscal. Igualmente, se ha conculcado su derecho a expresar y difundir libremente sus pensamientos, palabras y opiniones. De esta manera han sido vulnerados los arts. 24.1 y 2 y 20.1 a) de la Constitución.

En relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, afirma que la prueba articulada en su escrito de defensa tenía como objetivo acreditar alguna de sus aseveraciones: como la que se refería a que el señor Zamora se había burlado de una orden del Juzgado de Instrucción de Daimiel, la dirigida a justificar lo del agujero de más de 100.000.000 de pesetas a través de una certificación de la Delegación de Hacienda, y a aportar una serie de documentos de la Dirección General de Cooperativas que probaban las irregularidades acaecidas en la Asamblea de renovación de cargos. Tales pruebas fueron admitidas en un primer momento por el Juzgado de Instrucción y, posteriormente, en la resolución que acordó la nulidad del autor de apertura del juicio oral, se omitió cualquier referencia a la misma. Tampoco se resolvió el recurso interpuesto contra dicho Auto, ni se aceptó la prueba al iniciarse las sesiones del juicio oral. Es patente, pues, la indefensión ocasionada, ya que se le ha impedido articular prueba sobre los hechos que determinaron su posterior condena.

En segundo lugar, se alega que se han infringido los arts. 790 y 791 de la L.E.Crim. debido a que la defensa calificó con anterioridad al Ministerio Fiscal. Tal actuación procesal es causante de indefensión, pues el orden en las calificaciones es materia de derecho necesario que debe ser respetada por los Tribunales como medio de garantizar la tutela judicial efectiva.

Por último, se ha negado en la Sentencia recurrida el derecho a la libertad de expresión. El contenido sustancial de las expresiones, que es lo que valora la Sala, sólo puede ser calificado como una crítica amparada en el ejercicio de tal derecho, ya que éstas van dirigidas exclusivamente a exponer la mala gestión del presidente de la Cooperativa y las irregularidades con que se celebró la Asamblea de socios que eligió los nuevos cargos directivos. No se puede olvidar que el recurrente es cooperativista, candidato a la presidencia de la Cooperativa, y que está legitimado para llevar a cabo las declaraciones que hizo, ejercitando su derecho a informar a los demás socios de las irregularidades con que se había celebrado la Asamblea.

Por todo ello, solicita de este Tribunal que declare nula la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real el 11 de mayo de 1990, revocándola y absolviendo al recurrente de la pena impuesta en la misma. Con carácter subsidiario pide que se declare nula dicha Sentencia y se repongan las actuaciones al momento de interposición del recurso de apelación, para que se practique la prueba solicitada y se dicte, en virtud de la misma, una nueva Sentencia.

4. Por providencia de 18 de febrero de 1991, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acordó tener por interpuesto recurso de amparo por don Florencio Palomino Peinado y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 de la LOTC, se concedió a la Procuradora señora Gómez-Villaboa y Mandri un plazo de diez días para que presentase el poder que acreditaba su representación y para que, de forma fehaciente, acreditase la fecha de notificación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real.

5. Mediante nueva providencia de 16 de septiembre de 1991 se tuvo por personada y parte en nombre y representación del recurrente a la expresada procuradora y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, se concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimasen conveniente sobre la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50 1 c) de la LOTC.

6. En su escrito de alegaciones, presentado el 1 de octubre de 1991, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso por carecer la demanda de contenido constitucional y, a tal respecto, afirma que, en cuanto a la denegación de pruebas propuestas en primera instancia y apelación, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no implica merma ninguna de la potestad judicial de declarar la pertinencia de las propuestas, ya que ésta es una valoración que corresponde, libre y razonadamente, realizar al Juez, sin que la inadmisión de un medio de prueba determinado suponga lesión del precepto constitucional, al exigir el mismo texto del art. 24.2 C.E. que las pruebas sean pertinentes.

En cuanto al defecto que se imputa a la tramitación del procedimiento abreviado, consistente en dar traslado a la defensa para calificar antes que al Fiscal, tal irregularidad no incidió en el principio acusatorio ni en el derecho a la defensa pues, como manifiesta la Sentencia impugnada, el inculpado tuvo, con antelación bastante al juicio, conocimiento de la pretensión del Fiscal y de su posicionamiento acusatorio.

Con relación a la vulneración del derecho a la libertad de expresión del art. 20.1 a) de la Constitución, comienza señalando que este derecho, junto con la libertad de información, no es un derecho absoluto, sino configurado por límites intrínsecos y extrínsecos, y que corresponde a los órganos judiciales determinar cuándo el ejercicio de tales derechos ha traspasado estos límites establecidos legalmente. Esto es lo que ha hecho la Sentencia de la Audiencia que, tras ponderar y valorar los hechos probados de la de primera instancia, llega a la conclusión de que pueden subsumirse dentro del tipo de la falta de injurias livianas, las cuales presuponen también un comportamiento difamatorio aunque no en la gravedad afirmada en la Sentencia del Juzgado, atentatorio al honor del querellante. Las injurias, aunque sean livianas, suponen un ataque al honor de las personas protegido por el Derecho Penal y constituye uno de los límites señalados por la Ley a la libertad de expresión.

Por todo ello, solicita que se dicte Auto inadmitiendo el recurso de amparo.

7. La representación del recurrente, en escrito presentado el 4 de octubre de 1991, alega que el derecho a la tutela judicial efectiva supone el estricto cumplimiento por los órganos judiciales de los principios rectores del proceso, y no cabe duda que tanto el Tribunal de Instancia como la Audiencia Provincial, al ignorar las pruebas propuestas por la defensa y no acceder a los recursos planteados contra su inadmisión, le ha provocado una total indefensión privándole de un juicio con todas las garantías.

En cuanto al segundo motivo de amparo, la Sala sentenciadora, al prescindir del significado de los vocablos utilizados -sobre los que se duda si fueron los empleados por el actor o añadidos por el periodista al elaborar el artículo- no ha tenido en cuenta que son unas expresiones críticas incluidas en el derecho a la libertad de expresión, que es total siempre que no se utilicen expresiones insultantes o vejatorias, y éstas no existen. También se ha infringido la libertad de información del actor porque, enlazando con el primer motivo del recurso, se trata de hechos o noticias veraces cuya comprobación ha sido impedida por el Tribunal al denegar la prueba sobre la veracidad de las afirmaciones.

II. Fundamentos jurídicos

1. Examinadas las alegaciones presentadas en el trámite del art. 50.3 LOTC, procede que confirmemos la concurrencia del motivo de inadmisión puesto de manifiesto en nuestra anterior providencia de 16 de septiembre de 1991, consistente en carecer la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.

Plantea el actor su demanda con fundamento en dos motivos distintos: la indefensión que se le ha producido al no haberse practicado la prueba que propuso en el escrito de calificación provisional, y al haber formulado tal escrito con anterioridad al de acusación del Ministerio Fiscal, todo ello con lesión de los derechos que la Constitución le reconoce en el art. 24.1 y 2; y la vulneración del derecho a la libertad de expresión, consagrado en el art. 20.1 a) de la Constitución, dado que las expresiones vertidas en determinados medios de comunicación constituyen un ejercicio del derecho a la crítica reconocido constitucionalmente.

2. El derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, ha sido reiteradamente matizado por este Tribunal (SSTC 2/1987, 196/1988, 33/1989, 52/1989 y AATC 82/1985 y 39/1989) en el sentido de que, precisamente, la palabra «pertinentes» que utiliza el propio Texto constitucional no implica la pérdida de la potestad judicial para declarar la impertinencia de la prueba propuesta, y que la pretensión de amparo sustentada en tal motivo, por haber padecido indefensión, sólo podrá tener acogida cuando la no realización de la prueba, por su relación con los hechos, pudiera haber alterado la Sentencia en favor del recurrente.

De la demanda se desprende que el actor propuso en su escrito de calificación una larga lista de documentos que, o bien fueron aportados por la parte con tal escrito, o debían ser requeridos por el órgano judicial a distintos organismos. Tales documentos fueron, se dice, admitidos por el órgano judicial, pero al dejar sin efecto el Auto de apertura del juicio oral no hubo pronunciamiento sobre ello, ni fue resuelto el recurso que se interpuso por este motivo, ni tampoco se accedió a su práctica en el juicio oral.

La actuación del órgano judicial fue, sin embargo, correcta. La no admisión del recurso contra el Auto que dejaba sin efecto la apertura del juicio oral, en lo relativo únicamente a que se diera traslado de la causa para calificación al Fiscal, fue debida simple y llanamente a que en las normas reguladoras del procedimiento abreviado (art. 790.6 de la L.E.Crim. y STC 186/1990) no cabe recurso alguno contra dicho Auto, y la denegación de prueba, en la que se insistió al comenzar las sesiones del juicio, se fundó en la consideración que sobre la impertinencia de la misma realizó el órgano judicial.

Esta declaración de impertinencia no produjo indefensión para el actor. En efecto, la Sala de instancia funda su condena en la consideración de ofensa innecesaria de los términos empleados por el actor, ajenos a los hechos que, con su prueba, pretendía éste demostrar. En otras palabras, la Sentencia de apelación no basa su condena en aquellas expresiones que se referían a la materia objeto de prueba, sino en otras distintas. De tal manera que la Sentencia habría sido la misma aunque se hubiera practicado la prueba que el demandante quiso articular, pues no es en estos hechos sino en otros en los que se basa la condena. Por tanto, no se ha causado indefensión por tal motivo.

3. En lo concerniente a la indefensión que se denuncia por haber formulado la defensa su calificación con anterioridad a la acusación del Ministerio Fiscal, es doctrina de este Tribunal (SSTC 141/1986 y 91/1989) que es el escrito de conclusiones definitivas el instrumento procesal que ha de considerarse esencial a efectos de la fijación de la acusación en el proceso. Por tanto, el hecho de que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se formulara después del de defensa no puede producir indefensión a ésta: en primer lugar, porque ya existía un escrito de acusación, que había evacuado el acusador particular, que permitía abrir el juicio oral; y en segundo lugar, porque en el momento de iniciarse las sesiones de éste conocía el acusado ambas calificaciones acusatorias y pudo defenderse de éstas en el acto de la vista. Tal y como razona el Tribunal de apelación, y 791 de la L.E.Crim., ello aunque se hubiera infringido lo dispuesto en los arts. 790 y 791 de la L.E. Crim., ello supondría sólo una mera irregularidad procesal que no ha privado ni limitado el derecho de defensa.

4. El último motivo del recurso se refiere a la pretendida violación del derecho a la libertad de expresión e información (art. 20 de la Constitución). Con relación a tales derechos este Tribunal ha reiterado la necesidad de que, en el caso de que estos derechos resulten afectados, el órgano judicial realice un juicio ponderativo tendente a determinar si la conducta del agente está justificada en el ámbito del ejercicio de tales libertades (SSTC 104/1986, 107/1988 y 51/1989, entre otras muchas).

No hay duda alguna de que el Tribunal de apelación ha llevado a cabo tal juicio ponderativo en los fundamentos jurídicos 4. y 5. de su Sentencia. Ahora bien, en orden a tal ponderación, este Tribunal ha diferenciado la amplitud del ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20 de la Constitución, distinguiendo según se trate de libertad de expresión e información, pues mientras en la primera, al tratarse de opiniones y creencias personales, su campo de acción sólo viene delimitado por la ausencia de expresiones injuriosas, innecesarias para la exposición de aquéllas (STC 20/1990), en las que no opera el límite interno de veracidad (STC 107/1988), cuando se trata del derecho de información la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz, en el sentido de información comprobada (STC 105/1990).

La Sentencia impugnada admite que el objeto principal de las manifestaciones públicas del recurrente consistió en criticar la gestión de los órganos de dirección de la Cooperativa «El Progreso». Pero la condena se funda en la consideración de que el actor traspasó los «límites de la divergencia», lo que le llevó a «entrar innecesariamente en el terreno de la afrenta y el vituperio», transgrediendo así los límites de su libertad de expresión para dañar innecesariamente el derecho al honor del presidente del órgano cooperativo.

Tal ponderación es irreprochable, pues el actor no se limitó a expresar sus dudas sobre la existencia de un «agujero de 100.000.000 en la Cooperativa» ni respecto a si su presidente había «burlado la orden de 30 de julio del Juzgado de Instrucción de Daimiel», ni siquiera sobre la posible falsedad de unas facturas producidas a favor de una empresa que no era cliente de la Cooperativa, sino que acusó directa e innecesariamente al presidente de la misma de «saltarse la Ley cuando le convino», de actuar de manera «dictatorial y antidemocrática», de haber obtenido su cargo «entre irregularidades y cacicadas, mediante triquiñuelas y obstáculos» y, en fin, de «estar adecuando intereses muy bajos en perjuicios de los cooperativistas». Tales expresiones inciden lesivamente en el honor de la persona a la que van dirigidas y, en consecuencia, sobrepasan los límites que la libertad de expresión ampara, para incidir en un comportamiento encuadrable dentro del Código Penal. De aquí que la Sentencia recurrida haya verificado la ponderación constitucionalmente exigida sin lesionar con la misma la libertad de expresión del recurrente.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo. Archívense las actuaciones.

Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/01/1992
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 253/1991

Resumen

Inadmisión. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes: irrelevancia de la prueba propuesta. Acusación: escrito de conclusiones definitivas. Libertad de expresión: derecho al honor. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 790
  • Artículo 790.6
  • Artículo 791
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • En general
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 20
  • Artículo 20.1 a)
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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