Sala Primera. Auto 171/2002, de 30 de septiembre de 2002. Recurso de amparo 183-2002. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 183-2002, promovido por don Juan Bautista Cánovas Delgado en causa por delito contra la salud pública.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal del día 11 de enero de 2002, el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Juan Bautista Cánovas Delgado, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 12 de marzo de 1999 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona y la confirmatoria en casación, de 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. En ambas se le condenaba, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la penas de seis años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de setecientos sesenta y cuatro millones de pesetas.
2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:
a) En fecha indeterminada de noviembre de 1997, y según se declara probado en la Sentencia de instancia, el hoy demandante de amparo, don Juan Bautista Cánovas Delgado propuso a don Antonio Carrasco transportar una importante cantidad de "haschis", en la embarcación propiedad de este último, desde el sur de España hasta el puerto de Aiguadolç en Sitges. Ante la necesidad de un marinero, don Juan Bautista Cánovas contactó con don José Luis Aguilar Aguar.
b) Tras mantener una entrevista a finales de 1997, el 13 de enero de 1998 los mencionados don Antonio Carrasco y don José Luis Aguilar zarparon con rumbo a la costa de Almería, en donde debían encontrarse con otra embarcación para proceder al trasvase de la sustancia que debían cargar. Ambos tripulantes llegaron a las coordenadas que se les habían señalado, donde efectivamente encontraron otra embarcación y procedieron al transbordo del hachis con la ayuda, entre otros, de Hassan Jacfouf, que efectuaría con ellos la travesía de regreso.
c) El Servicio de Vigilancia Aduanera avistó el barco el día 15 de enero y el 16 procedió a interceptarlo, desviándolo al puerto de Barcelona y una vez allí, tras la oportuna autorización judicial, a intervenir e incautar los fardos que contenían la sustancia estupefaciente antedicha.
d) En el juicio los acusados don José Luis Aguilar Aguar y don Antonio Carrasco Montiel confesaron la realidad de los hechos antes descritos, detallando los pormenores de la operación llevada a cabo y describiendo la intervención de todos los acusados.
3. El recurrente alega en su demanda de amparo infracción del artículo 24 en dos de sus vertientes. En primer lugar aduce que se lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva porque las resoluciones que le condenan son insuficientes en términos de exteriorización de su fallo, con una motivación también insuficiente y no razonable, entre otras razones por la falta de referencias a la declaración de un testigo, que constituía una prueba de descargo.
En segundo lugar, argumenta que se ha lesionado su derecho a la presunción de inocencia, puesto que la única base probatoria de la condena son las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por dos personas coimputadas, declaraciones que no vienen corroboradas por datos externos ajenos a ellas mismas y que carecen de elementos suficientes para ser reputadas prueba racional y razonablemente de cargo. Dicha declaraciones: a) carecen de la corroboración mínima de carácter externo y objetivo indispensable para ser atendidas, b) vienen motivadas por la obtención de un trato procesal más favorable, la animadversión hacia el demandante de amparo y fines autoexculpatorios; y c) efectúan una lesiva inversión de la prueba.
En el suplico solicita que se reconozca el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del demandante de amparo, se acuerde la nulidad de las resoluciones recurridas y se le restablezca en sus derechos, declarando la inexistencia de prueba de cargo contra él, con el efecto de pronunciar la libre absolución de don Juan Bautista Cánovas Delgado, o bien, de acogerse únicamente el motivo por vulneración de la tutela jurisdiccional, se acuerde la devolución de las actuaciones, previa declaración de nulidad, a fin de dictarse una resolución respetando sus derechos.
4. En el segundo otrosí de la demanda se pide la suspensión de la ejecución de la pena de privación de libertad, habida cuenta del grave quebranto y perjuicio que dicha ejecución ocasionaría a los derechos del recurrente, pues la ausencia de la suspensión haría ilusoria la finalidad de la demanda de amparo constitucional, máxime cuando ninguna perturbación grave para los intereses generales puede predicarse.
5. El 27 de mayo de 2002 presentó la representación del demandante de amparo escrito ante este Tribunal en el que se manifiesta que, ante el Auto de 26 de abril de 2002 de la Sección Décima de la Audiencia Provincia de Barcelona, por el que se acuerda desestimar la suspensión de ejecución de la pena mientras se resuelve el expediente de indulto planteado y se dispone el inicio de la misma, se suplica al Tribunal Constitucional que dicte resolución expresa acerca de la solicitud de suspensión de la pena privativa de libertad impuesta el recurrente planteada en la demanda de amparo constitucional.
6. Por providencias de 19 de julio de 2002 la Sección Segunda admitió a trámite la demanda y ordenó que se formase la presente pieza separada de suspensión, concediendo al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días para que dentro de dicho término alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
7. El 29 de julio de 2002 tuvo entrada en el registro del Tribunal el escrito de alegaciones presentado por la representación del recurrente en el que ésta reitera los argumentos de la demanda, y del escrito presentado el 27 de mayo de 2002 ante este Tribunal al que ya se ha hecho referencia, en el sentido de que procede la suspensión de la ejecución de la pena impuesta en tanto no se resuelva el recurso de amparo constitucional interpuesto y admitido a trámite, pues en caso de otorgarse el amparo solicitado resultaría ilusoria la eficacia del mismo.
8. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 30 de julio de 2002. En su escrito recuerda la doctrina de este Tribunal respecto a la suspensión de las condenas de privación de libertad, argumentando que el criterio de que normalmente procede la suspensión no es absoluto, pues hay que ponderar la gravedad y naturaleza de lo hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, criterio que adquiere especial significación (ATC 273/1998), el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. La aplicación de dicha doctrina al caso le conduce a afirmar que denegar la instada suspensión no ocasionaría un perjuicio irreparable, dada la duración de la pena comparada con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente, por lo que estima procedente no acceder a la suspensión de la ejecución de la Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución" .
La premisa de partida es, pues, que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos de que aquel trae causa, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente, aunque implícita, en la Constitución, y a veces de forma explícita, en el resto del Ordenamiento jurídico. Queda a salvo el supuesto expresamente previsto en la LOTC, y siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado. La suspensión es una medida cautelar que se apoya en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, dando a una eventual Sentencia favorable efectos meramente declarativos. La suspensión cautelar del acto o disposición impugnado exige una delicada ponderación de los intereses generales y los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la adopción de la medida cautelar, y del interés particular del demandante de amparo que alega a su vez la lesión de un derecho fundamental. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificar el eventual perjuicio. Y este Tribunal al pronunciarse no puede prejuzgar la cuestión principal objeto del proceso de amparo.
2. Este Tribunal ha declarado reiteradamente, en lo que al caso concierne, que la ejecución de las penas privativas de libertad puede ocasionar al condenado recurrente perjuicios irreparables que harían perder al amparo su finalidad; aunque no es suficiente que el recurso de amparo impugne una Sentencia que ha condenado a pena privativa de libertad para que, de forma automática, haya de acordarse la suspensión de la ejecución de dicho pronunciamiento (AATC 522/1985 y 338/1993, entre otros).
Ha de tenerse presente, en efecto, que sólo cabe acceder a la suspensión si ésta resulta "de todo punto indispensable" o "imprescindible" para que el amparo no pierda su finalidad (AATC 281/1983 y 282/1983). Lo que exige, claro está, una valoración de la duración de las penas impuestas por la Sentencia, en relación con el tiempo que normalmente se requiere para que este Tribunal resuelva el amparo, como reiteradamente hemos declarado (AATC 438/1983, 486/1983, 522/1985, 468/1986, 427/1987 , 698/1988 y 163/1996, entre otros).
Cuando la condena entraña un perjuicio para los derechos fundamentales del recurrente en amparo de imposible o muy difícil reparación, como sucede, en principio, con las condenas a penas privativas de libertad y de derechos, entonces lo procedente será acordar la suspensión de las mismas siempre que concurran los demás requisitos establecidos por el art. 56 LOTC, esto es, que no se siga perturbación grave del interés general ni de los derechos fundamentales de un tercero. De ahí que, en tales casos, la jurisprudencia de este Tribunal haya puesto de relieve la necesidad de ponderar otras circunstancias relevantes -exigidas por la obligación de que la Justicia penal colme sus fines constitucionales-, como son la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 88/1981, 210/1983, 486/1983, 476/1984, 418/1985, 522/1985, 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996, 349/1996, 134/1997, 49/1998, 186/1998 y 273/1998, entre otros). Entre tales circunstancias adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que ahora no son del caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución.
De todo esto puede concluirse que si la duración de la pena impuesta por la Sentencia es superior al tiempo que normalmente requiere la resolución del amparo, y éste se otorga finalmente por este Tribunal, es cierto que en tal supuesto el recurrente puede haberse visto sometido a una privación de libertad carente de justificación y, como tal, lesiva de su derecho fundamental, pero no cabe olvidar, en contrapartida, que la admisión del recurso de amparo no quiebra la presunción de validez de las resoluciones judiciales que han destruido la presunción de inocencia que, hasta el momento de dictarse el fallo condenatorio, protegía al recurrente. Por ello, en tales casos, habrá de ponderarse el posible conflicto entre el perjuicio para el interés particular que protege la regla permisiva de la suspensión y la perturbación grave de los intereses generales que ocasionaría la no ejecución de la Sentencia. Ello ha llevado a este Tribunal a estimar que "el exacto cumplimiento de estas Sentencias, dictadas en un proceso en el que se sanciona un hecho de extrema gravedad, es así, como tantas veces hemos declarado, esencial para la preservación del interés público"(AATC 522/1985, 523/1985, 152/1995 y 163/1996, entre otros).
3. A la luz de la anterior doctrina, en el caso que nos ocupa ha de tenerse presente, en primer lugar, que el recurrente de amparo ha sido condenado en concepto de autor por un delito contra la salud pública, consistente en el tráfico de una importante cantidad de droga - algo más de tres toneladas de "haschis"- siendo indudable la gravedad del mismo. En segundo lugar, que la pena de privación de libertad impuesta (única para la que se solicita la suspensión, puesto que el demandante de amparo no la pide para la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena ni para la multa de setecientos sesenta y cuatro millones de pesetas) es de seis años y seis meses de prisión, duración que excede con mucho el tiempo que normalmente requiere la tramitación del proceso de amparo ante esta Sala.
Por tanto, si se pondera el interés general inherente a la ejecución de una Sentencia penal que sanciona una conducta delictiva de indudable gravedad y con amplia trascendencia social, de un lado, y, de otro lado, el posible perjuicio para el recurrente en caso de prosperar su pretensión de amparo, en relación con la extensión temporal de la pena impuesta, ha de llegarse a la conclusión de que debe prevalecer el primero. En consecuencia, procede denegar la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas a que se ha hecho referencia en los Antecedentes.
Por todo lo expuesto, la Sala
A C U E R D A
Denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a treinta de septiembre de dos mil dos.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Ponderación de interesesPonderación de intereses
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Prisión de seis añosPrisión de seis años