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Tribunal Constitucional d'España

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4169-2010, promovido por doña María Josefa Uzkudun Etxenagusia, representada por el Procurador de los Tribunales don Javier J. Cuevas Rivas y asistida por la Letrada doña Onintza Ostolaza Arruaberrena, contra el Auto de 17 de agosto de 2009 dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la ejecutoria núm. 77-1995; y contra la Sentencia 195/2010, de 24 de febrero de 2010, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el recurso núm. 11182-2009P, que ratifica el Auto antedicho. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y la Asociación Víctimas del Terrorismo. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2010 en la Oficina de Registro y Reparto Civil del Decanato de Madrid, y registrado en este Tribunal el 19 de mayo de 2010, el Procurador de los Tribunales don Javier J. Cuevas Rivas, en nombre y representación de doña María Josefa Uzkudun Etxenagusia, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales referidas en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Doña María Josefa Uzkudun Etxenagusia fue condenada en tres procedimientos seguidos ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Mediante Sentencia de 27 de mayo de 1992, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el sumario núm. 48-1990 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, a la pena de diez años de prisión por un delito de utilización de sustancias o aparatos explosivos.

Mediante Sentencia núm. 5/1994, de 1 de febrero, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el sumario núm. 18-1991 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2, a la pena de trece años de prisión por un delito de terrorismo.

Mediante Sentencia núm. 38/1995, de 9 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el sumario núm. 14-1993 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, a las siguientes penas: por un delito de pertenencia a banda armada, a la pena de once años de prisión mayor; por un delito de atentado, en grado de tentativa, a la pena de doce años de prisión mayor; por un delito de depósito de armas de guerra, a la pena de once años de prisión mayor; por un delito de tenencia de explosivos, a la pena de once años de prisión mayor: por un delito continuado de falsificación de documento oficial, a la pena de cinco años de prisión menor; por un delito continuado de falsificación de documento de identidad, a la pena de cinco meses de arresto mayor.

b) Mediante Auto de 4 junio de 1996 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se declaró no haber lugar a la revisión de la Sentencia núm. 38/1995, de 9 de junio, dictada en el sumario núm. 14-1993 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, según el nuevo Código penal (CP) de 1995.

c) Mediante Auto de 17 de julio de 2000, la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional reconoció en sus fundamentos jurídicos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 70.2 CP 1973, la procedencia de refundir las condenas impuestas a la actora, acordándose en su parte expositiva fijar en un máximo de treinta años el periodo de privación de libertad a imponer a la misma.

d) El centro penitenciario de Albolote redactó el 22 de febrero de 2008 un oficio de cálculo de liquidación de condena, en el que, teniendo en cuenta los beneficios acumulados de redención ordinaria y extraordinaria de penas, se fijaba como fecha de cumplimiento definitivo el 27 de agosto de 2009. El Ministerio Fiscal se opuso, en fecha 17 de julio de 2009, a dicha liquidación al entender que era de aplicación la doctrina contenida de la STS de la Sala Segunda núm. 197/2006, de 28 febrero.

Finalmente, mediante Auto de 17 de agosto de 2009, dictado en la ejecutoria núm. 77-1995, sumario núm. 14-1993, procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, la Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional fijó como fecha de licenciamiento el 5 de febrero de 2021, en aplicación de la doctrina de la referida STS núm. 197/2006, de 28 de febrero.

e) Contra dicho Auto de 17 de agosto de 2009 la actora interpuso recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que vino a ser desestimado por la Sentencia núm. 195/2010, de 24 de febrero, notificada el 13 de abril de 2010.

f) Interpuesto por la actora incidente de nulidad de actuaciones contra la anterior STS de 24 de febrero de 2010, éste fue admitido a trámite mediante providencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2010 (folio 113 de las actuaciones), notificada el 18 de mayo de 2010 (folio 116 de las actuaciones), debido a que las cuestiones planteadas eran las mismas que las que fueron objeto del recurso de casación.

3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en los motivos o quejas que a continuación se señalan.

Como primer motivo de amparo se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), así como de los derechos reconocidos por el art. 13 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (CEDH) y por el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP), todo ello en relación con el derecho al recurso.

Sostiene la recurrente que las resoluciones impugnadas acuerdan la aplicación de la nueva doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sentada en la Sentencia núm. 197/2006, de 28 de febrero, —que establece un nuevo criterio en cuanto al cómputo de las redenciones por trabajo que empeora la situación del reo y obliga al cumplimiento íntegro de la condena de treinta años— la cual se encuentra recurrida en amparo y pendiente de resolución, dándose además la circunstancia de que el caso de la recurrente es distinto del que fue objeto de análisis y resolución en la referida STS 197/2006, y ello en la medida en que el nuevo criterio se plantea aquí en la liquidación de condena realizada por el centro penitenciario, habiéndose aplicado, hasta ese momento la fórmula resultante del art. 70.2 CP 1973, y existiendo respecto de la actora resoluciones judiciales firmes.

Como segundo motivo de amparo se aduce la vulneración del principio de legalidad (art. 25 CE, en relación con el art. 9.1 CE), por la interpretación realizada por la Audiencia Nacional de los arts. 70.2 y 100 CP 1973, así como de los arts. 66 y 71.3 del reglamento de prisiones de 1956 y del art. 202 del reglamento penitenciario actual.

Según el recurrente la interpretación sentada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 197/2006, de 28 de febrero, y aplicada en el presente caso por la Audiencia Nacional, es ajena al tenor literal de dichas normas, a las pautas axiológicas que conforman el ordenamiento constitucional, a los criterios mínimos que impone la lógica jurídica y a los modelos de argumentación aceptados por la comunidad jurídica y resulta extravagante, por cuanto quiebra con lo que había sido la interpretación realizada a lo largo de toda la historia penitenciaria (conforme a la cual la redención de penas por el trabajo se abonaba al tiempo efectivo de cumplimiento) y lo hace en un momento en que la norma ha sido ya derogada y los supuestos de aplicación de la misma tienden a desaparecer, sin que concurra ningún nuevo elemento que lo justifique.

En el tercer y cuarto motivos de amparo denuncia el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en cuanto garantiza la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE).

Afirma el recurrente que la nueva interpretación del cómputo de las redenciones sobre la totalidad de la condena que realiza la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 197/2006, de 28 de febrero, aplicada en su caso por la Audiencia Nacional y por el Tribunal Supremo en las resoluciones impugnadas en amparo, le genera indefensión e inseguridad jurídica, puesto que las redenciones aprobadas por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, intangibles y firmes, aplicadas (como se venía haciendo) al tope de treinta años, suponían una expectativa de importante acortamiento de su condena.

En concreto, sostiene el carácter firme e intangible del Auto de 17 de julio de 2000 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que acordó refundir las penas impuestas a la actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 70.2 CP 1973, estableciéndose un límite máximo de cumplimiento de treinta años. Así como del Auto de 4 junio de 1996 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por el que, todavía sin haberse dictado el Auto de refundición de condenas, se denegó la posibilidad de aplicar a la condenada las normas del Código penal de 1995. Esta última resolución es, en opinión de la actora, firme e intangible, en la medida en que se hizo teniendo en consideración una liquidación de condena realizada por el centro penitenciario de Almería el 16 de abril de 1996, la cual tomó como referencia, de conformidad con el art. 70.2 CP 1973, la condena de treinta años y respecto de ella aplica las redenciones obtenidas hasta el momento y las que pudiera adquirir en el futuro. También invoca la existencia de una liquidación de condena realizada por el centro penitenciario de Albolote el 22 de febrero de 2008 en la que se fijaba como fecha de cumplimiento definitivo el 27 de agosto de 2009.

Como quinto motivo de amparo se aduce la lesión del principio de legalidad (art. 25.1 CE, en relación con el art. 9.3 CE, así como el art. 7 CEDH y el art. 15 PIDCP), por aplicación retroactiva de una ley desfavorable.

Se denuncia por la recurrente que las resoluciones judiciales impugnadas, al seguir el nuevo criterio establecido por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 197/2006, de 28 de febrero, están aplicando retroactivamente el art. 78 CP 1995 a un penado bajo el Código penal de 1973, norma ésta que el recurrente considera como ley más favorable, en la medida en que las redenciones incidían sobre la liquidación de condena, acortando el tiempo de internamiento efectivo.

En el sexto motivo de amparo se alega la lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), en relación con el art. 14 CEDH.

Denuncia la recurrente que las resoluciones judiciales impugnadas incurren en un injustificado y arbitrario cambio de criterio al aplicar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero, que rompe con la jurisprudencia anterior al respecto, en un momento en que el Código penal de 1973 ya está derogado y resulta aplicable a un número muy limitado de internos, sin que existan razones que justifiquen dicho cambio de criterio. Se afirma que se trata de cambio de criterio ad personam, constitucionalmente vedado, del que resulta que al recurrente se le deniega de manera discriminatoria lo que a otros muchos presos se les concedió.

Como séptimo motivo de amparo se alega la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE), en relación con los arts. 5 y 7.1 CEDH y los arts. 9.1 y 5 y 15.1 PIDCP.

Tras resaltar que, conforme a la doctrina de este Tribunal, la redención de penas por el trabajo afecta al derecho a la libertad personal, se sostiene por el recurrente, con cita del Voto particular a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero, que el mencionado cambio de criterio jurisprudencial contra reo que dicha Sentencia introduce, y que ha sido aplicado en su caso por las resoluciones judiciales impugnadas, modifica su expectativa de libertad, implicando un alargamiento de su estancia en prisión hasta el cumplimiento de los treinta años íntegros de condena, sin fundamento jurídico alguno y vaciando absolutamente de contenido la institución de la redención de penas por el trabajo.

Por último, en el octavo motivo de amparo, el recurrente alega la vulneración del art. 25.2 CE, en relación con las “Reglas mínimas para tratamiento de los reclusos” elaboradas en el primer Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente (Ginebra, 1955) y el Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Se aduce que, de conformidad con el art. 25.2 CE y la citada normativa internacional, las penas privativas de libertad han de estar orientadas a la reinserción social, fin al que se orienta la redención de penas por el trabajo como instrumento de tratamiento penitenciario, principios y normas que resultan vulnerados por la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 197/2006, de 28 de febrero, aplicada por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo en las resoluciones impugnadas en amparo.

4. Mediante providencia de 14 de abril de 2011 la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que en el plazo de diez días remitiera testimonio de la ejecutoria núm. 77-1995 (dimanante del sumario núm. 14-1993 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5), interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, ya personado, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda de amparo presentada.

5. La representación procesal del recurrente presentó su escrito de alegaciones en este Tribunal el 21 de septiembre de 2011, en el que ratifica las formuladas en la demanda de amparo, las cuales resume, añadiendo, respecto del motivo segundo, la íntima imbricación existente entre los principios de legalidad y de seguridad jurídica, y que, en aplicación de la doctrina contenida en la STC 57/2008, de 28 de abril, ante la ausencia de normas que determinen la interpretación sobre el abono de prisión provisional y redenciones, la misma nunca puede hacerse en un sentido perjudicial para el reo.

6. El Ministerio Fiscal presentó en este Tribunal su escrito de alegaciones el 3 de octubre de 2011.

Considera el Fiscal que debe ser rechazada la pretendida vulneración del principio de legalidad penal recogido en el art. 25.2 CE porque, como reiteradamente ha destacado este Tribunal, dicho precepto constitucional no contiene un derecho fundamental del ciudadano susceptible de ser invocado en amparo, sino más bien un mandato dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria con objeto de que configure las sanciones penales para que cumplan estos fines de reinserción y rehabilitación establecidos en la Constitución, sin que se deriven derechos subjetivos del mismo.

No existe tampoco vulneración del principio de legalidad penal conectado al de irretroactividad de las normas penales y restrictivas de derechos, pues no tiene fundamento alguno sostener que se han vulnerado dicho principio de irretroactividad de la ley penal por haber hecho aplicación del contenido del art. 78 CP 1995 bajo el ropaje aparente del art. 70.2 CP 1973, toda vez que el precepto que se ha aplicado ha sido siempre el art. 70.2 CP 1973, vigente al tiempo de comisión de los hechos, y sobre el que ha recaído la interpretación sentada en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero, y no el art. 78 CP 1995. No habiendo apariencia de una interpretación normativa extensiva o in malam partem, ni una aplicación analógica in peius, no corresponde al Tribunal Constitucional decidir cual de las posibles interpretaciones es la más adecuada a la norma en juego.

Tampoco cabe apreciar lesión del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley que garantiza el art. 14 CE, ante todo porque el órgano judicial que ha dictado las resoluciones impugnadas en amparo es distinto del que ha dictado la Sentencia cuya doctrina ha generado, supuestamente, la situación personal discriminatoria; y, en segundo término porque, aun cuando hubiera existido en la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el criterio de apartarse de una anterior línea jurisprudencial uniforme, no cabe sino reconocer que la Sentencia en cuestión se fundamenta en un conjunto de razonamientos en interpretación de la legalidad aplicable al caso que, desde la perspectiva de la racionalidad, justifican dicho eventual cambio de criterio.

En fin, tampoco aprecia el Fiscal una vulneración autónoma del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), más allá de lo que se argumentará a continuación a propósito del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes; ni de los derechos a la defensa (art. 24.1 CE) y a un proceso con las debidas garantías (art. 24.2 CE), al haber obtenido la actora una respuesta suficiente a sus motivos de casación en la STS 195/2010; es más, en su opinión, podría incluso concurrir la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía previa de recurso [art. 50.1 a) y 44.1 LOTC].

Por el contrario, lo que resulta relevante según el Fiscal, como se desprende de los motivos tercero y cuarto de la demanda de amparo, es la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial surgido de la citada Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero, a situaciones ya reconocidas por resoluciones firmes, en referencia al Auto de 17 de julio de 2000 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que refundió las condenas impuestas al recurrente y señaló como pena única a cumplir la de treinta años, así como a la liquidación de condena realizada por el centro penitenciario de Albolote, remitida a la Sala el 22 de febrero de 2008, que siguió a ese Auto con aplicación de las redenciones que se iban produciendo (antes de dictarse las resoluciones judiciales impugnadas en amparo), lo que resulta perjudicial para el recurrente.

Aunque, para el Fiscal, las liquidaciones de condena no parece que puedan ser calificadas como resoluciones judiciales de naturaleza intangible, el Auto de 17 de julio de 2000 en el que se fija refundición y los criterios para la ejecución de condena si debe reputarse como firme e intangible, de manera que se impide la revisión del criterio fijado en el mismo en virtud de una jurisprudencia posterior porque ello, al ocasionar un evidente perjuicio penológico a la demandante de amparo, rompe con sus legítimas expectativas, lesiona su derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 CE, y supone asimismo una interpretación retroactiva desfavorable para el reo en la ejecución de las penas, lo que determina la vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE). A estas vulneraciones debe añadirse, según el Fiscal, y como consecuencia inexcusable de las mismas, la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), por cuanto la recurrente, en vez de obtener en la fecha prevista el licenciamiento definitivo de su condena, lo obtendría en fecha muy posterior por aplicación de esa nueva y desfavorable interpretación de la normativa realizada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 197/2006, de 28 de febrero, aplicada por la Audiencia Nacional en la resolución impugnada en amparo.

Por todo lo expuesto el Fiscal interesa, la estimación del amparo, en lo referente a declarar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), en conexión con el principio de legalidad y el derecho a la irretroactividad de interpretaciones desfavorables para el reo (art. 25.1 CE) y el derecho a la libertad personal (art. 17 CE).

La consecuencia del otorgamiento del amparo ha de ser, según el Fiscal, la anulación de las resoluciones impugnadas, para que se dicte nueva resolución por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados.

7. La Asociación Víctimas del Terrorismo presentó en este Tribunal su escrito de alegaciones el 22 de septiembre de 2011, en el que solicita la inadmisión del recurso de amparo presentado, por los siguientes motivos.

Considera la asociación, en primer lugar, respecto de la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y de los derechos a la defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), que el cambio jurisprudencial operado desde la STS 197/2006, de 28 de febrero, no supone vulneración del derecho fundamental alguno desde el momento en que la actora se ha servido del sistema de recursos jurisdiccionales legalmente establecido. Respecto de la aducida vulneración del principio de legalidad (art. 25.1 CE, en relación con el art. 9.3 CE), afirma que las resoluciones impugnadas ni modifican ni niegan los beneficios penitenciarios derivados de la redención de penas, sino que tan sólo establecen la forma correcta en que deben ser aplicados respetando al límite legalmente establecido de estancia en prisión de treinta años, de manera que no se vulnera el principio de legalidad ni el de seguridad jurídica. Respecto de la pretendida vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la libertad (arts. 24.1 y 17.1 CE) en su vertiente de intangibilidad de resoluciones judiciales firmes, en relación con los principios de legalidad y seguridad jurídica, afirma, en primer lugar, que las resoluciones que aprueban liquidaciones de condena no constituyen resoluciones judiciales firmes; que no se está enervando el derecho de la actora a no permanecer en prisión más allá del límite máximo de treinta años ni la aplicación de los beneficios penitenciarios obtenidos. Respecto de la posible lesión del principio de legalidad (art. 25.1 CE, en relación con el art. 9.3 CE), sostiene que el cambio jurisprudencial operado no supone la creación de norma legal alguna, por lo que difícilmente puede verse afectado el principio de irretroactividad. Sobre la pretendida vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), afirma que la interpretación realizada por la STS 197/2006 no puede tildarse de irrazonable, ni de arbitraria, ni de lógica, habiéndose realizado el cambio de orientación respecto de la STS 529/1994, de 8 de marzo, la cual no fue reiterada en la forma prevista por el artículo 1.6 del Código civil. Por último, en lo que hace a la invocada vulneración del vulneración del art. 25.2 CE, en relación con las “Reglas mínimas para tratamiento de los reclusos” elaboradas en el primer Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente (Ginebra, 1955) y el Pacto internacional de derechos civiles y políticos, sostiene la Asociación Víctimas del Terrorismo que la reinserción no es el único fin de la pena, sino que éste debe ser armonizado con otros como el de protección social; además la finalidad de socializadora opera con carácter orientativo sobre la forma de ejecutar la condena, no sobre su extensión, definida esta legalmente.

8. Por providencia de 17 de enero de 2012, el Pleno, de conformidad con lo establecido en el art. 10.1 n) LOTC y a propuesta de la Sala Segunda, acordó recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.

9. Por providencia de 26 de marzo de 2012, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de 17 de agosto de 2009 dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la ejecutoria núm. 77-1995, y contra la Sentencia 195/2010, de 24 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el recurso núm. 11182-2009P, que ratifica el Auto antedicho, y ello conforme al criterio de la Sentencia núm. 197/2006, de 28 de febrero, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, según la cual, en caso de penas acumuladas la redención de penas por el trabajo obtenida ha de computarse sobre cada una de las penas impuestas y no sobre el límite máximo de cumplimiento que pudiera haberse fijado.

En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la legalidad de las infracciones y sanciones en relación con la irretroactividad de las normas sancionadoras desfavorables (art. 25.1 y 2 CE), a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), con la argumentación que ha quedado expuesta en los antecedentes de esta resolución.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso presentado, por entender que la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial fijado en la referida Sentencia 197/2006 del Tribunal Supremo, supone la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 17.1, 24.1 y 25.1 CE, por afectar a situaciones ya reconocidas por resoluciones firmes.

La Asociación Víctimas del Terrorismo, por su parte, interesa la inadmisión del recurso de amparo presentado, al no haberse producido vulneración de derecho alguno de la recurrente.

2. En lo que se refiere a la primera queja formulada en la demanda, bajo la invocación de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), lo que se viene a denunciar es la vulneración del derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal.

Sin embargo, esta queja no puede prosperar puesto que el recurrente —en contra de lo que sostiene— sí tuvo acceso al recurso legalmente previsto (el recurso de casación), que no fue inadmitido sino resuelto y desestimado por Sentencia de 24 de febrero de 2010 —que también es objeto del presente recurso—. Tanto en esta última resolución, como en el Auto de 17 de agosto de 2009 del Tribunal sentenciador, se rechazaron expresamente los motivos aducidos por la actora en apoyo de su pretensión permitiendo así al penado conocer la ratio decidendi de la desestimación.

3. En los motivos segundo y quinto de su demanda la actora denuncia la supuesta vulneración del principio de legalidad penal desde la doble perspectiva de la ilegitimidad del nuevo criterio interpretativo y de la aplicación retroactiva de una ley desfavorable (art. 25.1 CE).

Denuncia aquí la demandante, desde diversas perspectivas constitucionales, la cuestión de fondo, esto es, la aplicación a las condenas privativas de libertad de un nuevo criterio jurisprudencial, adoptado por el Tribunal Supremo en la interpretación de los arts. 70.2 y 100 del Código penal (CP) de 1973 y preceptos concordantes del reglamento penitenciario, en relación con el cómputo de la redención de penas por trabajo en penas acumuladas a las que se ha fijado, según prevé el Código penal, un límite máximo de cumplimiento de treinta años de prisión.

Según se afirma en la demanda, frente al criterio anterior reiteradamente aplicado por los órganos judiciales, conforme al cual los días redimidos se descontaban del límite máximo de cumplimiento una vez operada la refundición o acumulación de condenas, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 197/2006, de 28 de febrero, estableció que el beneficio de la redención de penas por el trabajo reconocido en el art. 100 CP 1973 ha de aplicarse no a ese máximo de cumplimiento, sino a cada una de las penas impuestas en las diversas condenas, de modo que la forma de cumplimiento de las condenas impuestas se iniciará “por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez extinguida la primera, se dará comienzo al cumplimiento de la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla segunda del art. 70 CP 1973. Llegados a este estadio, se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante” (fundamento jurídico cuarto).

Las quejas no pueden ser compartidas, dado que el contenido de los derechos alegados no tiene el alcance expresado por el demandante.

En primer lugar, hemos de destacar que no nos encontramos en el ámbito propio del derecho fundamental consagrado en art. 25.1 CE, que es el de la interpretación y aplicación de los tipos penales, la subsunción de los hechos probados en los mismos y la imposición de la pena en ellos prevista (por todas, SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 16; 163/2004, de 4 de octubre, FJ 7; 145/2005, de 6 de junio, FJ 4; y 76/2007, de 16 de abril, FJ 4, entre otras muchas), sino en el de la ejecución de una pena privativa de libertad, en la que se cuestiona la forma de computar la redención de penas por el trabajo ya reconocida, sin que de la interpretación sometida a nuestro enjuiciamiento se derive ni el cumplimiento de una pena mayor que la prevista en los tipos penales aplicados, ni la superación del máximo de cumplimiento legalmente previsto. El Tribunal Europeo de Derecho Humanos viene afirmando que las cuestiones relativas a la ejecución de la pena ya impuesta, en la medida en que no impliquen que la misma sea más grave que la prevista por la ley, no conciernen al derecho a la legalidad penal consagrado en el art. 7.1 del Convenio, por más que sí pueden afectar al derecho a la libertad. En este sentido se pronuncia la STEDH, de 10 de julio de 2003, Grava c. Italia, § 51, en un supuesto referido a la condonación de la pena citando, mutatis mutandis, caso Hogben contra Reino Unido, núm. 11653-1985, decisión de la Comisión de 3 marzo 1986, Decisiones e informes [DR] 46, págs. 231, 242, en materia de libertad condicional. Y más recientemente la STEDH de 15 de diciembre de 2009, caso Gurguchiani c. España, § 31, afirma que “la Comisión al igual que el Tribunal han establecido en su jurisprudencia una distinción entre una medida que constituye en esencia una pena y una medida relativa a la ejecución o aplicación de la pena. En consecuencia, en tanto la naturaleza y el fin de la medida hacen referencia a la remisión de una pena o a un cambio en el sistema de libertad condicional, esta medida no forma parte integrante de la pena en el sentido del art. 7”.

También debe rechazarse la denunciada vulneración del derecho a la legalidad de las infracciones y sanciones (art. 25.1 CE) por aplicación retroactiva del art. 78 CP 1995, tanto en su redacción inicial como en la dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2003. En dicho precepto el legislador estableció que para determinados supuestos de acumulación de penas el Juez o Tribunal sentenciador “podrá acordar que los beneficios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refiera a la totalidad de las penas impuestas” (art. 78.1 CP), criterio que deviene obligatorio cuando se trata de penas especialmente graves aunque, no obstante, se prevean algunas excepciones que deberá valorar el Juez de vigilancia penitenciaria (art. 78.2 y 3 del Código penal vigente).

Pues bien, ni las resoluciones recurridas, ni la doctrina del Tribunal Supremo invocada en ellas, aplican retroactivamente dicho precepto (que, por otra parte, no hace referencia a la redención de penas por trabajo, puesto que dicha posibilidad desaparece en el CP 1995), sino la normativa vigente en el momento de comisión de los hechos por los que el recurrente fue condenado (arts. 70.2 y 100 CP 1973), si bien con una nueva interpretación de la misma que, ciertamente, viene a coincidir con el criterio de cómputo consagrado expresamente en el art. 78 CP 1995, pero que el Tribunal Supremo ha considerado que era posible a la vista del tenor literal de los arts. 70.2 y 100 CP 1973 y el art. 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim). Por tanto, teniendo en cuenta el razonamiento de los órganos judiciales y los preceptos que se aplican, la queja carece de base fáctica, pues la prohibición de retroactividad de la ley penal desfavorable tiene como presupuesto fáctico la aplicación retroactiva de una norma penal a hechos cometidos previamente a su entrada en vigor (por todas, SSTC 21/1993, de 18 de enero, FJ 4; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 20/2003, de 20 de febrero, FJ 4; y 116/2007, de 21 de mayo, FJ 9), supuesto que no se da en el caso analizado.

Los cambios de criterio jurisprudencial y su conformidad con la Constitución sí pueden ser cuestionados desde otras perspectivas. Una de ellas, alegada en el motivo sexto de la demanda de amparo, tiene que ver con el contenido del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). Sin embargo, tampoco desde esta perspectiva puede apreciarse en el presente caso la vulneración denunciada. Como señala el Ministerio Fiscal, las resoluciones impugnadas se limitan a aplicar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, máximo intérprete de la ley, justificando razonadamente el cambio de criterio sobre la forma del cómputo de las redenciones de penas por el trabajo en penas acumuladas, frente a otros supuestos resueltos con anterioridad. No puede apreciarse, por tanto, ni voluntarismo selectivo, ni apartamiento inmotivado del criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional cuyas resoluciones se impugnan, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa según nuestra jurisprudencia (SSTC 74/2002, de 8 de abril, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 23; 117/2004, de 12 de julio, FJ 3; 76/2005, de 4 de abril, FJ 2; 27/2006, de 30 de enero, FJ 3; 96/2006, de 27 de marzo, FJ 4; y 2/2007, de 15 de enero, FJ 2).

A lo que hay que añadir que para hacer el juicio de igualdad es necesaria la aportación de un término de comparación adecuado, circunstancia esta que no concurre en la presente demanda de amparo en la que no se aporta resolución alguna dictada por el órgano sentenciador —Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional— en la que se resolviese de manera diferente.

4. En su tercer y cuarto motivo de amparo denuncia el demandante que la aplicación de la nueva interpretación jurisprudencial que cuestiona, sobre la forma de cómputo de la redención de penas por el trabajo, le genera una situación de indefensión e inseguridad jurídica que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto garantiza la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE).

La actora afirma en estos motivos la intangibilidad de diversas resoluciones. Primero, del Auto de 4 junio de 1996 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que declaró no haber lugar a la revisión de la Sentencia núm. 38/1995, de 9 de junio, dictada en el sumario núm. 14-1993 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, dictada en la referida causa según el nuevo Código penal de 1995. Respecto de esta resolución judicial la actora sostiene que es firme e intangible y que se hizo teniendo en consideración una liquidación de condena realizada por el centro penitenciario de Almería el 16 de abril de 1996 la cual tomó como referencia, de conformidad con el art. 70.2 CP 1973, la condena de treinta años y respecto de ella aplica las redenciones obtenidas hasta el momento y las que pudiera adquirir en el futuro. En segundo lugar, también otorga el atributo de la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes al Auto de 17 de julio de 2000 de Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que reconoció en su fundamento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el art. 70.2 CP 1973, la procedencia de refundir las condenas impuestas a la actora, acordándose en su parte expositiva fijar en un máximo de treinta años el periodo de privación de libertad a imponer a la misma. En tercer lugar, también se invoca como intangible la liquidación de condena realizada el 22 de febrero de 2008 por el centro penitenciario de Albolote, fijándose como fecha de cumplimiento definitivo la de 27 de agosto de 2009.

El Ministerio Fiscal comparte también este razonamiento del demandante por considerar que no es de recibo que, establecidos unos criterios de interpretación normativa para fijar la refundición de condena y establecidos ellos en resolución judicial, pudieran variarse en virtud de una posterior resolución que interpreta de otra manera las normas atinentes, como lo hacen las resoluciones judiciales ahora recurridas en amparo. La resolución judicial firme en la que considera el Fiscal que dichos criterios quedaron establecidos de forma intangible sería el referido Auto de 17 de julio de 2000 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que reconoció en su fundamento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el art. 70.2 CP 1973, la procedencia de refundir las condenas impuestas a la actora, acordándose en su parte expositiva fijar en un máximo de treinta años el periodo de privación de libertad a imponer a la misma.

En relación con estas alegaciones, hemos de recordar que no es función del Tribunal Constitucional fijar la interpretación de la legalidad ordinaria por lo que, en lo que aquí interesa, no nos corresponde pronunciarnos directamente sobre cómo ha de ser interpretado y aplicado al caso el art. 70 en relación con el art. 100 CP 1973, ni sobre cuál ha de ser el límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas o el modo de computar las redenciones concedidas, pues todas ellas son decisiones de ejecución de lo juzgado que, de acuerdo con el art. 117 CE corresponden en exclusiva a los órganos judiciales (STC 147/1988, de 14 de julio, FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 237/1998, de 14 de diciembre, FJ 3; y 31/1999, de 8 de marzo, FJ 3). Nuestra función se limita, como hemos hecho al resolver los anteriores motivos de amparo, a examinar tales decisiones desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, cuyo contenido se constituye en límite de la actuación judicial. Por esta razón, el análisis de la queja comenzará con la exposición de nuestra doctrina en torno a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes que se denuncia como vulnerada.

De forma reiterada hemos establecido que “la intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme fuera de los casos legalmente establecidos es … un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto” (SSTC 58/2000, de 25 de febrero, FJ 5; 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4).

Tal efecto puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar simultáneamente el mencionado efecto de cosa juzgada. Así se afirma expresamente, entre otras, en las SSTC 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 200/2003, de 10 de noviembre, FJ 2; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4. En tal sentido hemos dicho en las resoluciones citadas que “no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales (y menos aún si se trata del mismo órgano judicial) sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla”.

Por otra parte, para perfilar desde la óptica del art. 24.1 CE el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial “resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión”, pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante (STC 207/2000, de 24 de julio, FJ 2). Por ello, y como se desprende de la jurisprudencia citada, la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo (STC 15/2006, de 16 de enero, FJ 6) o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan determinantes para la decisión adoptada (STC 62/2010, de 18 de octubre, FJ 5). En definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta sobre todas aquellas cuestiones que una resolución judicial firme haya resuelto, conformando así la realidad jurídica en un cierto sentido, pues dicha conformación no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos.

Por tanto, nuestro examen se limitará a analizar si, tal y como ha sido alegado, la respuesta judicial obtenida por el recurrente en las resoluciones judiciales que son objeto del presente recurso de amparo, al aplicar el nuevo criterio de cómputo de las redenciones a las penas que extingue, ha supuesto, como afirman el demandante y el Ministerio Fiscal, la revisión de un juicio efectuado en esta causa con anterioridad que conllevase la fijación de un criterio distinto y más favorable sobre la forma de computar las redenciones en caso de penas acumuladas con límite máximo de cumplimiento.

5. La respuesta a la anterior cuestión ha de ser negativa pues, como veremos, el análisis de las resoluciones judiciales aprobadas por el Tribunal sentenciador en el proceso de ejecución de las penas privativas de libertad impuestas al demandante muestra que, antes de dictar las resoluciones cuestionadas en amparo el Tribunal sentenciador no había realizado ningún juicio que conllevase la fijación de un criterio distinto y más favorable sobre la forma de computar las redenciones en caso de penas acumuladas con límite máximo de cumplimiento. Llegamos a dicha conclusión tras tomar en consideración los datos de la ejecutoria, tal y como han sido expuestos por el demandante y el Ministerio Fiscal, y hemos recogido en los antecedentes de esta resolución una vez constatados con las actuaciones recibidas.

En lo que nos interesa para analizar la queja, son datos relevantes los siguientes:

a) La señora Uzkudun Etxenagusia fue condenada en mayo de 1992, febrero de 1994 y junio de 1995 a varias penas de prisión y arresto mayor, tras ser considerada autora de diversos delitos que se relacionan en los antecedentes de esta sentencia.

b) Tras la entrada en vigor del Código penal de 1995, a fin de determinar si su aplicación le era más favorable (art. 2.2), el Tribunal sentenciador recabó del centro penitenciario de Almería donde cumplía condena la certificación prevista en su disposición transitoria tercera. En ella se hace referencia a los beneficios penitenciarios que el penado había obtenido hasta ese momento y las fechas previstas de cumplimiento con cómputo futuro de tales beneficios penitenciarios. Contrastados tales datos con las penas previstas para los hechos en el nuevo Código penal, el Tribunal acordó, por Auto de 4 de junio de 1996, que no procedía revisar las penas impuestas al demandante con el siguiente razonamiento: “Debe entenderse, como consecuencia de la desaparición en el nuevo Código de la redención de penas por el trabajo y por la necesidad de aplicación de las normas completas de uno u otro Código (aplicación no fragmentaria de las normas prevista en la DT 2ª) que, tampoco procederá la revisión cuando la antigua pena por aplicación de los beneficios penitenciarios del artículo 100 del C.P. vigente y normas complementarias equivalga en términos de cumplimiento real a una pena que también sea imponible, es decir que se encuentre dentro del ámbito punitivo que establezca la nueva norma, sin que en este caso tampoco proceda hacer una individualización de la pena a tenor del nuevo Código, lo que sólo se producirá cuando efectivamente, después de un análisis global previsto en la DT 5ª haya de revisarse la pena. SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, precisamente del análisis global a que se hace referencia en el anterior, resulta que la pena impuesta en la presente causa no resulta revisable según el nuevo Código Penal”, razón ésta por la que acordó no haber lugar a la revisión dado que la pena impuesta conforme al Código penal de 1973 era también imponible conforme al nuevo Código penal.

c) Puesto que había sido condenada en diversos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno sólo, el Tribunal sentenciador, por Auto de 17 de julio de 2000, procedió a fijar en treinta años el límite máximo de cumplimiento de las condenas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 988 LECrim y el art. 70, regla segunda, CP 1973.

De acuerdo con esta decisión, el centro penitenciario de Albolote practicó el 22 de febrero de 2008 la liquidación provisional de las condenas impuestas a la demandante, según la cual, una vez descontado el tiempo que permaneció en prisión preventiva por dichas causas acumuladas, el demandante extinguiría sus condenas el día 27 de agosto de 2009.

d) Sin embargo, finalmente, mediante Auto de 17 de agosto de 2009, dictado en la ejecutoria núm. 77-1995, sumario núm. 14-1993, procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, la Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional fijó como fecha de licenciamiento el 5 de febrero de 2021, en aplicación de la doctrina emanada de la referida STS núm. 197/2006, de 28 febrero.

6. De ninguna de las resoluciones judiciales a las que se refiere el recurrente y el Ministerio Fiscal puede derivarse el efecto de intangibilidad respecto al criterio de cómputo de las redenciones pretendido. Ninguna de ellas realiza pronunciamiento alguno sobre esta cuestión en el fallo, ya que su objeto era otro, ni incorporan tal criterio como ratio decidendi o fundamento determinante del fallo.

Ni en los fallos de las referidas resoluciones se realiza pronunciamiento alguno acerca del criterio de cómputo de las redenciones (porque no era éste su objeto), ni de su fundamentación jurídica puede concluirse que la decisión de no revisar las condenas y de fijar un límite máximo de treinta años de privación de libertad se sustentaran de manera clara en un determinado criterio de cómputo de las redenciones que resulte determinante o decisivo para considerar o no más favorable el Código penal de 1973. Así, ni el Auto de 4 de junio de 1996, que acordó no haber lugar a la revisión de la Sentencia según el nuevo Código penal de 1995, ni el Auto de 17 de julio de 2000 que acordó fijar en un máximo de treinta años el período de privación de libertad a imponer a la actora, aprueban estrictamente liquidación de condena alguna, ni en ellos se decide de manera incontrovertible acerca del criterio de cómputo de las redenciones, ni tampoco se incorpora dicho criterio como ratio decidendi, por lo que no puede afirmarse que de estas resoluciones se derive una situación consolidada e intangible sobre esta cuestión. Siendo así, difícilmente podrá afirmarse que las resoluciones recurridas ignoren, o pongan en cuestión la firmeza e intangibilidad de lo decidido en los Autos señalados. El posterior Auto de 17 de agosto de 2009 que fijó la fecha de licenciamiento definitivo no dejó, pues, sin efecto dichas resoluciones sino que computó las redenciones sucesivamente sobre las penas impuestas a efectos de liquidación de condena.

De lo expuesto cabe concluir que, en el presente caso, ni existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE) ni tampoco, por las causas expresadas, la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) invocada en el motivo séptimo del presente recurso. En efecto, ni puede afirmarse la existencia de una resolución judicial firme e intangible de la que se derive la aplicación al caso de un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado por las resoluciones recurridas, ni que el recurrente tuviera una legítima expectativa concreta, derivada de la actuación previa de los órganos judiciales en la presente ejecutoria, de alcanzar su libertad en un momento distinto al que resulta de las resoluciones judiciales recurridas.

7. La misma suerte desestimatoria debe seguir la queja plasmada en el último motivo de amparo de la demanda según el cual el nuevo criterio de cómputo de las redenciones que le ha sido aplicado deja sin efecto práctico las redenciones y la libertad condicional, lo cual vulneraría el art. 25.2 CE en cuanto prevé que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social.

Como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en este extremo, el art. 25.2 CE no expresa un derecho fundamental del ciudadano susceptible de ser invocado en amparo, sino más bien un mandato dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria con objeto de que configure las sanciones penales para que cumplan estos fines de reinserción establecidos en la Constitución, sin que se deriven derechos subjetivos del mismo (por todas, SSTC 88/1998, de 21 de abril, FJ 3; 204/1999, de 8 de noviembre, FJ 3; y 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4; y ATC 279/2000, de 29 de noviembre, FJ 4). En tal sentido, es evidente que el nuevo criterio de cómputo de las redenciones dificulta objetivamente la posibilidad de reducir automáticamente el cumplimiento efectivo de la pena en determinados supuestos, singularmente aquellos en los que la duración de las penas acumuladas supera en mucho, aritméticamente, los límites máximos de cumplimiento legalmente establecidos. Pero tal criterio no impide que los penados puedan cumplir su condena con arreglo a las previsiones de la legislación penitenciaria vigente que, a través del sistema de individualización científica, la previsión de clasificación en diversos grados, los permisos ordinarios y extraordinarios de salida, las comunicaciones personales, los regímenes de cumplimiento en semilibertad y la posibilidad de obtener la libertad condicional, incluso de forma anticipada, constituyen un elenco de medidas que favorecen y posibilitan la reeducación y reinserción social, si su conducta penitenciaria y su evolución muestra que se hallan en condiciones de hacer vida honrada en libertad.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo solicitado por doña María Josefa Uzkudun Etxenagusía.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 4169-2010 avocado al Pleno.

Con profundo respeto a la decisión mayoritaria debo explicitar mi desacuerdo con los fundamentos y el fallo de la presente Sentencia, de la que he sido Ponente y es en esa condición en la que recojo en ella una opinión mayoritaria contraria a mi criterio. En cuanto a los motivos de mi desacuerdo me remito a la opinión discrepante que he dejado expresada en el recurso de amparo avocado núm. 7325-2006, donde razono mi convencimiento de que en este asunto se han vulnerado los derechos fundamentales reconocidos al recurrente por los arts. 17.1 y 25.1 CE, lo que debería haber llevado a este Tribunal a otorgar el amparo solicitado.

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Pascual Sala Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.

Número y fecha BOE [Núm, 101 ] 27/04/2012
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29/03/2012
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña María Josefa Uzkudun Etxenagusia en relación con las resoluciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sobre licenciamiento definitivo.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley, libertad personal, tutela judicial efectiva (intangibilidad), proceso con todas las garantías y legalidad penal: resoluciones judiciales que, sin alterar otras anteriores que hubieran ganado firmeza, aplican el criterio de cómputo de redenciones de penas privativas de libertad establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo 197/2006, de 28 de febrero. Votos particulares.

Resumen

Doña María Josefa Uzkudun Etxenagusia interpone recurso de amparo, presentado el 14 de mayo de 2010, contra el Auto de 17 de agosto de 2009 dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la ejecutoria núm. 77-1995; y contra la Sentencia 195/2010, de 24 de febrero de 2010, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el recurso núm. 11182-2009P, que ratifica el Auto antedicho.

  • 1.

    Reitera la doctrina de la STC 40/2012.

  • 2.

    No se ha vulnerado el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes ni el derecho a la libertad personal o del principio de legalidad en relación con la prohibición de retroactividad de las normas penales perjudiciales para el reo, al no existir una resolución judicial firme de la que se derive un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado por las resoluciones recurridas, ni apreciarse que el recurrente tuviera una legítima expectativa, derivada de la actuación previa de los órganos judiciales, de alcanzar su libertad en un momento distinto al que resulta de las resoluciones judiciales recurridas [FJ 6].

  • 3.

    La aplicación de la nueva interpretación jurisprudencial sobre la forma de cómputo de la redención de penas por el trabajo, no vulnera la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, pues el Tribunal sentenciador, antes de dictar las resoluciones cuestionadas en amparo, no había realizado ningún juicio que conllevase la fijación de un criterio distinto y más favorable sobre la forma de computar las redenciones en caso de penas acumuladas con límite máximo de cumplimiento [FFJJ 4, 5].

  • 4.

    Las cuestiones relativas a la ejecución de la pena ya impuesta, en la medida en que no impliquen que la misma sea más grave que la prevista por la ley, no conciernen al derecho a la legalidad penal consagrado en el art. 7.1 CEDH, por más que sí pueden afectar al derecho a la libertad (SSTEDH casos Grava c. Italia, de 10 de julio de 2003 y Gurguchiani c. España, de 15 de diciembre de 2009) [FJ 3].

  • 5.

    No se ha vulnerado el derecho a la legalidad de las infracciones y sanciones por aplicación retroactiva del art. 78 CP 1995, pues la prohibición de retroactividad de la ley penal desfavorable, tiene como presupuesto fáctico la aplicación retroactiva de una norma penal a hechos cometidos previamente a su entrada en vigor y, en el presente caso, no se ha aplicado retroactivamente dicho precepto, sino la normativa vigente en el momento de comisión de los hechos (SSTC 21/1993, 116/2007) [FJ 3].

  • 6.

    Las resoluciones impugnadas se limitan a aplicar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, justificando el cambio de criterio en el cómputo de las redenciones de penas por el trabajo frente a otros supuestos resueltos con anterioridad, precisamente en la aplicación de esa doctrina, no pudiendo apreciarse apartamiento inmotivado del criterio mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa según nuestra jurisprudencia (SSTC 74/2002, 2/2007) [FJ 3].

  • 7.

    No nos corresponde pronunciarnos sobre cómo interpretar y aplicar el art. 70 en relación con el art. 100 CP de 1973, ni sobre cuál ha de ser el límite de cumplimiento de las penas y el modo de computar las redenciones, pues se trata de decisiones de ejecución de lo juzgado que, de acuerdo con el art. 117 CE corresponden en exclusiva a los órganos judiciales, limitándose nuestra función a examinar tales decisiones, desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, cuyo contenido se constituye en límite a la actuación judicial (SSTC 147/1988, 31/1999) [FJ 4].

  • 8.

    La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme fuera de los casos legalmente establecidos es un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (SSTC 58/2000, 62/2010) [FJ 4].

  • 9.

    La intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan relevantes para la decisión adoptada (SSTC 15/2006, 62/2010) [FJ 4].

  • 10.

    El derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta sobre todas aquellas cuestiones que una resolución judicial firme haya resuelto, conformando así la realidad jurídica en un cierto sentido, que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos [FJ 4].

  • 11.

    El art. 25.2 CE no expresa un derecho fundamental del ciudadano susceptible de ser invocado en amparo, sino más bien un mandato dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, y un principio interpretativo de las normas relativas a la imposición y cumplimiento de las penas privativas de libertad, con objeto de que configure las sanciones penales para que cumplan los fines de reinserción establecidos en la Constitución, sin que se deriven derechos subjetivos del mismo (SSTC 88/1998, 120/2000; ATC 279/2000) [FJ 7].

  • 12.

    Aun cuando el nuevo criterio de cómputo de las redenciones dificulta objetivamente la posibilidad de reducir el cumplimiento efectivo de la pena en determinados supuestos, tal criterio no impide que los penados puedan cumplir su condena con arreglo al elenco de medidas de la legislación penitenciaria que favorecen y posibilitan la reeducación y reinserción social, si su conducta penitenciaria y su evolución muestra que se hallan en condiciones de hacer vida honrada en libertad [FJ 7].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 988, ff. 3, 5
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 7, f. 3
  • Artículo 7.1, f. 3
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • En general, ff. 5, 6
  • Artículo 70, f. 4
  • Artículo 70.2, ff. 3 a 5
  • Artículo 100, ff. 3, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 3
  • Artículo 17.1, ff. 1, 6, VP I
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4, 6
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 2
  • Artículo 25.1, ff. 1 a 3, VP I
  • Artículo 25.2, ff. 1, 7
  • Artículo 117, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 90.2, VP II
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, ff. 3 a 6
  • Artículo 2.2, f. 5
  • Artículo 78, f. 3
  • Artículo 78 (redactado por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio), f. 3
  • Artículo 78.1, f. 3
  • Artículo 78.2 (redactado por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio), f. 3
  • Artículo 78.3 (redactado por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio), f. 3
  • Artículo 100, f. 5
  • Disposición transitoria segunda, f. 5
  • Disposición transitoria quinta, f. 5
  • Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio. Medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas
  • En general, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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