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Tribunal Constitucional d'España

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 362-2009, promovido por doña María Inmaculada Noble Goicoechea, representada por el Procurador de los Tribunales don José Javier Cuevas Rivas y asistido por la Letrada doña Ainoa Baglietto Gabilondo, contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 20 de noviembre de 2008, que desestima el recurso de súplica contra la providencia de 27 de octubre de 2008, por la que se aprueba el licenciamiento definitivo de la penada para el día 7 de enero de 2017. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 8 de enero de 2009, don José Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, y de doña María Inmaculada Noble Goicoechea, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) La recurrente se encuentra cumpliendo condena en relación con cuatro causas (sumarios 3-1986, 27-1986, 7-1987 y 23-1987), acumuladas a la primera de ellas (ejecutoria 47-1991) por Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 27 de enero de 2003, en el que se fija en treinta años de privación de libertad el tiempo total de cumplimiento, en aplicación de la regla 2 del art. 70 del Código penal (CP) de 1973.

Los delitos por los que fue condenada son los siguientes: En la causa 27-1986, como autora de un delito de atentado a la pena de veinte años de reclusión menor; como autora de cuatro delitos de asesinato, a la pena de veinte años de reclusión menor por cada uno; como autora de once delitos de asesinato frustrado, a la pena de doce años de prisión mayor por cada uno y como autora de un delito de terrorismo, a la pena de seis años de prisión menor. En la causa 3-1986, como autora de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión menor; como autora de un delito de detención ilegal, a la pena de seis años y un día de prisión mayor; como autora de un delito de atentado, a la pena de veinticuatro años de reclusión mayor. En la causa 47-1991, como autora de un delito de depósito de armas y municiones, a la pena de nueve años de prisión mayor; como autora de un delito de tenencia de explosivos, a la pena de nueve años de prisión mayor; como autora de un delito de falsificación de documentos de identidad, a la pena de un año y seis meses de prisión menor; como autora de un delito de falsedad de placa de matrícula, a la pena de un año de prisión menor; y como autora de un delito de utilización ilegítima de vehículos de motor, a la pena de tres meses de arresto mayor. Y en la causa 7-1987, como autora de un delito de atentado a la pena de veintinueve años de reclusión mayor; y como autora de dos delitos de asesinato, a la pena de veintinueve años de reclusión mayor por cada uno.

b) Mediante providencia de 7 de marzo de 2003, el órgano judicial aprueba una primera liquidación de condena, en la que figura como fecha de cumplimiento el día 25 de enero de 2017, sin cómputo de redenciones (redenciones: cero).

c) Mediante otra providencia de 15 de octubre de 2003 se aprueba una nueva liquidación de condena, en la misma ejecutoria, en la que la fecha de cumplimiento es el día 14 de enero de 2017, al computar 11 días de prisión preventiva inicialmente no computados. No consta en dicha liquidación redención alguna.

d) Una nueva providencia de fecha 15 de octubre de 2008 aprueba una tercera liquidación de condena en la que figura como fecha de cumplimiento el día 6 de enero de 2017, como resultado de cómputo de otros ocho días de prisión preventiva. De nuevo no se computan días de redención. El día 17 de octubre de 2008, a través de una diligencia del Secretario de Justicia, se hace constar la existencia de un error en la fecha de preventiva en la anterior liquidación de condena aprobada —puesto de manifiesto por el centro penitenciario—, practicándose una nueva liquidación de condena con fecha de cumplimiento 7 de enero de 2017, sin cómputo de redenciones.

e) El día 20 de octubre de 2008, el centro penitenciario de Algeciras, en el que se encuentra interna la recurrente, propuso como fecha de licenciamiento definitivo el día 29 de octubre de 2008, sin perjuicio de la aplicación del nuevo criterio del Tribunal Supremo recogido en Sentencia 197/2006, de 28 de febrero, con el cual el cumplimiento sería el día 7 de enero de 2017. Se adjunta certificado de redención (en el que consta que redime su pena por el trabajo desde el 16 de enero de 1987 y que tiene abonados un total de 2.992 días de redención) y hoja de cálculo (en la que el cómputo de las redenciones se realiza descontando los días redimidos del límite de cumplimiento de treinta años).

f) Con fecha 27 de octubre de 2008, la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó una providencia en la que aprobaba el licenciamiento definitivo de la penada para el día 7 de enero de 2017.

g) Contra esta resolución se interpuso recurso de súplica, desestimado por Auto de 20 de noviembre de 2008.

Dicho Auto rechaza la alegada indefensión, destacando que la interesada pudo interponer los oportunos recursos en vía judicial, por lo que pudo impugnar la resolución que aprueba la liquidación de condena con la que no está de acuerdo, y que el que no se le haya dado traslado antes de dictarse la providencia recurrida de la propuesta del centro penitenciario no constituye ninguna irregularidad, pues ni existe trámite que prevea tal traslado, ni hubiera podido impugnar tal propuesta. En cuanto a las restantes vulneraciones de derechos fundamentales alegadas (seguridad jurídica, libertad, legalidad, irretroactividad de las normas e intangibilidad de las resoluciones judiciales) señala que la providencia recurrida es conforme a la doctrina del Tribunal Supremo establecida en la STS 197/2006, que reproduce parcialmente, concluyendo que esa nueva interpretación (conforme a la cual las redenciones se computan sobre la totalidad de las condenas y no sobre la pena refundida) no afecta al tope máximo de cumplimiento de treinta años fijado por Auto de 27 de enero de 2003 y que la nueva doctrina hace que el cumplimiento efectivo sea más acorde con lo establecido en dicha resolución judicial. A mayor abundamiento, se afirma que no corresponde a la Audiencia Nacional corregir al Tribunal Supremo en materia de interpretación de las normas, debiendo resolver conforme a los criterios del Alto Tribunal al ser órgano jurisdiccional superior conforme al art. 123.1 CE.

En el pie de recurso se hace constar que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

3. La recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la legalidad (art. 25.1 y 2 CE), a la libertad (art. 17.1 CE) y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).

Como primer motivo de amparo, se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), así como el derecho a un recurso efectivo [art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP)], todo ello en relación con el art. 17 CE. Con cita de las SSTC 123/2005 (en lo relativo al alcance del principio acusatorio y del deber de congruencia entre acusación y fallo) y 11/1987 (que sostiene que los principios de audiencia e igualdad de partes han de respetarse también en la ejecución de la pena), se denuncia en la demanda que la Audiencia Nacional dictó la providencia de 27 de octubre de 2008, en la que aprueba el licenciamiento definitivo no en la fecha propuesta por el centro penitenciario, sino nueve años más tarde, en aplicación de la nueva doctrina del Tribunal Supremo, dando traslado sólo al Ministerio público y no a la penada, ni a su representación procesal, para que pudieran pronunciarse al respecto. Y ello pese a que se introducía en ese momento una perspectiva jurídica novedosa en cuanto al cómputo de las redenciones por trabajo, que empeoraba la situación del reo, al demorar su salida de prisión hasta el 7 de enero de 2017, respecto de la que la recurrente no pudo defenderse ni someterla a contradicción en condiciones de igualdad antes de que el órgano judicial denegara su licenciamiento definitivo. Entiende además que tal actuación implica la asunción por parte del órgano judicial de funciones acusatorias que constitucionalmente le están vedadas. Dentro de este primer motivo, se denuncia también la vulneración del derecho de defensa y del derecho al recurso, con cita del art. 14.5 PIDCP, vulneración ésta que se imputa al Auto de 20 de noviembre de 2008. Sostiene la recurrente que, al resolver el recurso de súplica, la Audiencia Nacional no entra en el fondo del objeto del debate, limitándose a aplicar la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2008 en un recurso interpuesto por el señor Parot en un tema referente a la refundición de condenas. La Audiencia Nacional actúa como si entendiera que nos hallamos ante una ejecución de aquella Sentencia, cuando la misma es firme y ejecutable para el recurrente en aquel procedimiento (señor Parot), pero no para la señora Noble Goicoechea. Con ello se vulnera el derecho a la segunda instancia penal y a un recurso efectivo, ya que no se pudo recurrir la providencia en cuestión.

En un segundo motivo de amparo, se aduce la vulneración del principio de legalidad (art. 25.1 y 2 CE), en relación con la interpretación de los arts. 70.2 y 100 del Código penal (CP) de 1973, así como de los arts. 66 del reglamento de prisiones de 1956 y del art. 202 del reglamento penitenciario actual. La interpretación llevada a cabo por el Tribunal Supremo, y aplicada en el presente caso, es ajena al tenor literal de dichas normas, a las pautas axiológicas que conforman el ordenamiento constitucional y a los modelos de argumentación aceptados por la comunidad jurídica, y resulta extravagante, por cuanto quiebra con lo que había sido la interpretación realizada a lo largo de toda la historia penitenciaria (conforme a la cual la redención de penas por el trabajo se abonaba al tiempo efectivo de cumplimiento) y lo hace en un momento en que la norma ha sido ya derogada y los supuestos de aplicación de la misma tienden a desaparecer.

Entiende la recurrente que, sin entrar a discutir si el límite del art. 70.2 CP es o no una nueva pena, a la vista del tenor literal del art. 100 CP 1973 (“se le abonará para su cumplimiento” y aplicable “a efectos de liquidación de condena”) y teniendo en cuenta que la redención de penas por el trabajo es un instrumento de tratamiento penitenciario, cuya finalidad es conseguir el acortamiento efectivo de la condena, el tiempo redimido ha de considerarse tiempo efectivo de cumplimiento, por lo que en los treinta años han de incluirse tanto los años de internamiento efectivo, como las redenciones computables como tiempo de cumplimiento. En el caso de la recurrente, ello significa que esos treinta años (10.950 días) se habrían cumplido el día 29 de octubre de 2008, sumando a los 7.958 días de internamiento efectivo, los 2.664 días de redención ordinaria y los 328 días abonados como redenciones extraordinarias. De lo contrario, y en la interpretación realizada por el Tribunal Supremo y aquí aplicada, se niega el carácter de beneficio penitenciario destinado a una reducción de condena, vulnerando el tenor literal y el espíritu de la ley, que determinan el carácter redentor del trabajo y su aplicación a la efectiva reducción de condena.

Como conclusión se destaca que la administración penitenciaria, con la aprobación de los Jueces de vigilancia penitenciaria y de los Tribunales sentenciadores, ha aplicado las redenciones como tiempo de cumplimiento efectivo, sin que nada justifique en este momento el cambio de criterio. Un criterio mantenido a la hora de determinar el Código más favorable, computando las redenciones como tiempo de cumplimiento, establecido por los Plenos no jurisdiccionales de 18 de julio de 1996 y de 12 de febrero de 1999.

El tercer motivo de amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE). Sostiene la demanda que la nueva interpretación del cómputo de las redenciones sobre la totalidad de la condena le genera indefensión e inseguridad jurídica, puesto que con las redenciones aprobadas por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, intangibles y firmes, que constan en la ejecutoria 47-1991, aplicadas —como se venía haciendo— al tope de treinta años, la recurrente habría cumplido ya su condena y podría haber obtenido el licenciamiento definitivo el 29 de octubre de 2008. El trabajo y los estudios en la prisión se realizaron en la confianza de que las redenciones así obtenidas implicarían un acortamiento del tiempo de permanencia en prisión, habiéndose generado una expectativa de dicho acortamiento sobre la base de la actuación del propio órgano judicial hasta el momento y de las propuestas de los centros penitenciarios, que habían venido aplicando la doctrina anterior. En concreto, cita el Auto de acumulación de condenas de 27 de enero de 2003, aportado con la demanda como documento núm. 5, que suponía que el límite de cumplimiento eran treinta años a los que se debían deducir las redenciones; las sucesivas liquidaciones posteriores aportadas como documental núm. 7, y la denegación de la revisión de la condena conforme al nuevo Código penal por Auto de 14 de noviembre de 1996, aportado como documental núm. 8, que tiene su origen en la previa liquidación de condena realizada por la prisión de Melilla aplicando las redenciones sobre la pena resultante de la aplicación del art. 70.2 CP 1973. Además, y tras referirse a la STC 76/2004, de 26 de abril, se afirma que la aprobación de las redenciones por parte de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y las Audiencias Provinciales, en resoluciones judiciales firmes, suponía la aprobación de las redenciones como abono para la condena. Finalmente, se argumenta que el cambio de criterio vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la libertad, que implica un deber reforzado de motivación. Citando la STC 174/1989, se afirma que se lesionaría el art. 24.1 CE, si el beneficio de redención de penas por el trabajo estuviese siempre pendiente de ulterior modificación, que es lo que ocurriría en su caso, puesto que las redenciones aprobadas por los Jueces de vigilancia penitenciaria son firmes, y de ellas se deriva la aprobación de las redenciones como abono para la condena de treinta años.

Como cuarto motivo de amparo, se insiste en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en relación con los principios de legalidad y seguridad jurídica. En la ejecutoria 47-1991, se acordó, mediante Auto de 27 de enero de 2003, acumular las condenas impuestas a la recurrente, fijándose una duración de treinta años de privación de tiempo de cumplimiento total de la condena. A raíz de dicho Auto, se aprobó la liquidación de condena, considerando la existencia de una sola condena de treinta años de privación de libertad, susceptible de reducción por medio del beneficio de redención de pena por el trabajo, previsto en el Código penal de 1973. Dicha condena no fue revisada para acomodarlas a las reglas del Código penal de 1995 porque la condena de treinta años con redenciones resultaba más beneficiosa que la que se le podría imponer con el Código penal posterior, única y exclusivamente por el efecto de la aplicación de las redenciones a la pena de treinta años. La demanda se remite a la documental núm. 5 y núm. 8. Como consecuencia de todo lo anterior, el centro penitenciario de Algeciras interesó la aprobación del licenciamiento definitivo de la recurrente para el día 29 de octubre de 2008, fecha resultante de la aplicación de las redenciones obtenidas a la pena refundida de treinta años como pena única, como se refleja en la hoja de cálculo realizada. Por tanto, no nos encontramos con una mera expectativa de reducción de condena y consecuentemente de libertad, sino ante una resolución firme por la que se acumulan las condenas impuestas, de la que se deriva una liquidación de condena y la aplicación a la misma de la redención de penas por el trabajo. La Sala aprobó por providencia de 7 de marzo de 2003 una liquidación de condena que consideraba la existencia de una sola condena de treinta años, susceptible de reducción mediante la redención de penas por el trabajo. Frente a la cual, las resoluciones ahora impugnadas, aprueban un licenciamiento definitivo muy posterior, modificando el criterio derivado de las resoluciones obrantes en las documentales 5, 7 y 8.

En el quinto motivo de amparo se considera vulnerado el principio de legalidad (art. 25.1 y 9.3 CE), por aplicación retroactiva de una ley desfavorable. Se denuncia que con esta pretendida nueva interpretación de facto se está aplicando retroactivamente el art. 78 CP 1995 a un penado bajo el Código penal de 1973. Sostiene la recurrente que el Código penal de 1973 era la ley más favorable, en la medida en que las redenciones incidían sobre la liquidación de condena, acortando el tiempo de internamiento efectivo. El Código penal de 1973 no contempla la aplicación de las redenciones a la totalidad de las condenas, una previsión que sí realiza el art. 78 CP 1995 (tanto en su redacción inicial como en la dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas) en relación con los beneficios penitenciarios y que es desfavorable. También se destaca que las modificaciones legales en esta materia se realizaron, como se pone de relieve en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, con el objetivo de garantizar el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, razón por la cual desaparece la redención de penas por el trabajo y los beneficios se aplican a la totalidad de las penas, lo que refuerza la evidencia de que dicha previsión no se encontraba en el Código penal de 1973 —siendo necesaria una reforma legal para consagrarla— y que bajo la pretendida interpretación de la norma se promueve la aplicación retroactiva de una ley posterior desfavorable.

En sexto lugar, e invocando el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), con cita de la STC 144/1988, se denuncia el injustificado y arbitrario cambio de criterio a raíz de la STS 197/2006 (al afirmar que el límite de treinta años no es una nueva pena y que la redención de penas por el trabajo ha de computarse respecto de la totalidad de las penas impuestas), que rompe con toda la jurisprudencia anterior al respecto (cita las SSTS 1985/1992, 506/1994, 1109/1997, 1458/2002, 1778/2002 y 699/2003; los Plenos no jurisdiccionales de 18 de julio de 1996 y 12 de febrero de 1999; así como todas las liquidaciones de condena y licenciamientos admitidos por todos y cada uno de los Tribunales españoles; posteriormente cita las SSTS 529/1994 y 1223/2005, así como el Voto particular de la STS 197/2006), aplicada a cientos de presos, en un momento en que la norma (Código penal de 1973) ya está derogada y resulta aplicable a un número muy limitado de presos y sin que existan razones fundadas que justifiquen el mismo. Se afirma que se trata de una reescritura de la ley, provocada por factores extrajurídicos, en atención a quienes son los sujetos pasivos a los que afecta y a las circunstancias en que se adopta la decisión, por tanto, un cambio de criterio ad personam, constitucionalmente vedado. También se señala que a la recurrente se le deniega lo que a otros cientos de presos se les concedió, aplicando la ley de forma diferente y discriminatoria. En concreto, se cita como término de comparación al penado señor Esnaola Lasa, licenciado en la ejecutoria 30-1989 de la misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional, al aplicársele las redenciones obtenidas a la pena única de treinta años. Aporta como documental núm. 6 Auto de refundición de condenas del citado penado.

En el séptimo motivo de amparo se alega la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE). Tras poner de relieve que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la redención de penas por el trabajo afecta al derecho a la libertad (SSTC 31/1999 y 76/2004), se sostiene que el mencionado cambio de criterio jurisprudencial contra reo modifica su expectativa de libertad, implicando un alargamiento de su estancia en prisión, sin base legal, ni reglamentaria (se cita y reproduce parcialmente el Voto particular de la STS 197/2006) y en contra de la práctica habitual y pacífica. Además, se señala que esta técnica vacía absolutamente de contenido la redención de penas por el trabajo, haciéndola inoperante, y crea una suerte de cumplimiento virtual de la condena, siendo así que el tiempo acumulado por redenciones es tiempo efectivamente cumplido y no tiempo virtual, como señala la STS de 5 de abril de 2001. Ello queda patente en la inicial liquidación de condena y propuesta de licenciamiento definitivo efectuada por el centro penitenciario (conforme a la cual el recurrente había cumplido los treinta años el día 29 de octubre de 2008), por lo que las resoluciones recurridas, al denegar la libertad y fijar el licenciamiento definitivo en 2017 conforme a la nueva doctrina, violan el art. 17 CE, así como los arts. 5 y 7.1 del Convenio europeo y los arts. 9.1, 5 y 15.1 PIDCP.

Finalmente, se invoca el art. 25.2 CE, en relación con las Reglas mínimas para tratamiento de los reclusos elaboradas por Naciones Unidas y el art. 10.3 PIDCP. Se destaca que, de conformidad con el art. 25.2 CE, las penas privativas de libertad han de estar orientadas a la reinserción social, fin al que se dirige la redención de penas por el trabajo como instrumento de tratamiento penitenciario, y que la interpretación del Tribunal Supremo, al dejar sin efecto útil alguno la redención de penas y la libertad condicional en casos como el presente, vulnera los principios inspiradores de las normas que consagran estas instituciones y el art. 25.2 CE.

4. Por providencia de 4 de mayo de 2010, la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes a la ejecutoria núm. 47-1991, interesando al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de la demandante de amparo, para que pudiesen comparecer en el recurso de amparo.

5. Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la recurrente en amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada. Evacuado dicho trámite, mediante Auto de 19 de julio de 2010, la Sala Segunda acordó denegar la suspensión solicitada.

6. A través de una diligencia de ordenación de 3 de enero de 2011 se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

7. La representación procesal de la demandante de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el día 8 de febrero de 2011, en el que sustancialmente reproduce los argumentos ya expuestos en la demanda. En relación con el sexto motivo de amparo, aporta documental referente al licenciamiento definitivo del señor Esnaola Lasa y del señor Hernández Tiemblo, en aplicación del anterior criterio de cómputo de las redenciones sobre la pena refundida de treinta años, en el último caso con posterioridad a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la Sentencia 197/2006, de 28 de febrero.

8. El día 14 de febrero de 2011 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando la estimación del amparo solicitado, por entender que las resoluciones recurridas han vulnerado los derechos a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la no retroactividad desfavorable para el reo (art. 25.1 CE en relación con el art. 9.3 CE) y a la libertad personal (art. 17.1 CE).

El Ministerio Fiscal considera que, por razones sistemáticas, es conveniente cambiar el orden de análisis de los motivos de amparo recogidos en la demanda y comenzar por el octavo y último, referido al art. 25.2 CE, motivo que se rechaza por cuanto el art. 25.2 CE no contiene un derecho fundamental susceptible de ser invocado en amparo y por carecer de autonomía propia, debiendo quedar vinculado a las otras infracciones del derecho a la legalidad penal que se denuncian. Igualmente considera que debe ser desestimado el primero de los motivos de amparo. Entiende que en términos constitucionales y en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, entre ellas el principio de contradicción (art. 24.2 CE), y la proscripción de la indefensión (art. 24.1 CE), hubiera sido preferible que la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional hubiera dado traslado a la defensa de la solicitud del Fiscal de que se aplicase la nueva doctrina del Tribunal Supremo, pues la jurisprudencia del Tribunal Constitucional advierte de la plena presencia de los principios de contradicción y proscripción de la indefensión también en fase de ejecución de Sentencia, y en concreto en materia de refundición de condenas (SSTC 11/1987 y 47/2003). Sin embargo, entiende el Fiscal que no se puede apreciar la indefensión denunciada, ya que la representación procesal de la actora hizo uso de su derecho a ser oída al interponer recurso de súplica el 28 de octubre de 2008 contra la providencia de 27 de octubre de 2008 y obtuvo contestación a través del Auto que ahora se impugna, por lo que no concurre una situación de indefensión real y material. Tampoco concurre vulneración alguna del derecho de acceso al recurso, destacando que la referencia al art. 14. 5 PIDCP no está bien formulada, pues nos hallamos en el ámbito de la ejecución de una condena ya establecida, al que no se extiende la previsión convencional. Descarta también que tenga eficacia suasoria el quinto de los motivos de amparo, por cuanto no nos encontramos ante un supuesto de aplicación retroactiva del art. 78 CP 1995, como se sostiene en la demanda, sino ante un cambio de criterio jurisprudencial en la interpretación del art. 70.2 CP vigente al tiempo de comisión de los hechos. Añade que no corresponde al Tribunal Constitucional decidir cuál de las interpretaciones de la norma es la más adecuada y que el principio de legalidad en cuanto a la irretroactividad desfavorable se predica de la ley, no de las líneas jurisprudenciales. Igualmente debe ser desestimada la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, porque las resoluciones impugnadas se limitan a aplicar la doctrina sentada por otro órgano judicial (el Tribunal Supremo), que es la supuestamente discriminatoria; y porque en todo caso el cambio de criterio se fundamenta razonablemente.

Para el examen de los restantes motivos de amparo, considera el Fiscal necesario hacer una recapitulación fáctica, tras la cual destaca que el núcleo del problema reside en que la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional asume en las resoluciones objeto del presente recurso de amparo los criterios expresados por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la Sentencia 197/2006, de 28 de febrero. Del examen de las actuaciones queda claro que tras el Auto de refundición de 27 de enero de 2003, el Tribunal aprobó sucesivas liquidaciones de condena con sus respectivas fechas de licenciamiento definitivo de conformidad con la interpretación jurisprudencial anterior, en concretos, las liquidaciones de fecha 4 de febrero de 2003 (que fija el licenciamiento el 25 de enero de 2017); la de 15 de octubre de 2003 (que fija el licenciamiento para el 14 de enero de 2017) o la de 17 de octubre de 2008, que indicó como fecha de licenciamiento el 7 de enero de 2017. Es la providencia de 27 de octubre de 2008 la que aceptando el nuevo giro jurisprudencial fija una nueva fecha de licenciamiento que pasa de la fecha de 29 de octubre de 2008 (según el criterio jurisprudencial antiguo) a la de 7 de enero de 2017 (según el nuevo criterio), con un evidente perjuicio penológico para la demandante de amparo.

Se pregunta, en primer lugar, si ello vulnera el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. Entiende que no parece que puedan ser clasificadas como resoluciones intangibles las liquidaciones de condenas, habida cuenta de la extremada fluidez de la vida de cumplimiento penitenciario, aunque la STC 174/1989, de 30 de octubre, en sus FFJJ 4 in fine y 5, establece que las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria relativas a las redenciones devienen firmes y que, al afectar este beneficio al derecho a la libertad, no resulta admisible que su cuantía esté siempre sujeta a ulterior modificación, no estando configurado legalmente como un beneficio condicional que pueda ser revocado en determinados casos. Por el contrario, el Auto que fija la refundición de condenas, si no es recurrido, deviene firme e intangible respecto a las condenas refundidas. La ejecución de una condena penal debe responder siempre a criterios de estricta legalidad, ya que el criterio de legalidad de ejecución penal forma parte del principio de legalidad penal (SSTC 11/1987, de 30 de enero y 147/1988, de 14 de julio). En dicha ejecución, y en el caso de autos, no es de recibo que fijados unos criterios de interpretación normativa para fijar la refundición de condena (Auto de 27 de enero de 2003) puedan variarse por otra resolución posterior como las recurridas en amparo.

En definitiva, entiende el Fiscal que el Auto de 27 de enero de 2003 fijó los criterios para la ejecución de la condena operando una interpretación de la normativa en juego, posteriormente modificada en atención a la nueva interpretación emanada de una decisión de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo que comporta una vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes consagrada en el art. 24.1 CE. Cita, por todas, la STC 209/2005, de 4 de julio. La anterior vulneración tiene además engarce con el principio de legalidad (art. 25.1 CE), en relación con al prohibición de retroactividad de las normas penales perjudiciales al reo (art. 9.3 CE), ya que las garantías de legalidad y seguridad jurídica que exigen ambos preceptos constitucionales deben extenderse a la ejecución de las penas, integrándose la irretroactividad de las normas y de su interpretación desfavorable al reo en el complejo de legalidad del art. 25.1 CE (cita STEDH Puhk c. Estonia de 10 de febrero de 2004). Finalmente, ambas vulneraciones deben conectarse con la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), porque incide de forma directa en el tiempo de privación de libertad del condenado a una pena de prisión.

9. Por providencia de fecha 21 de junio de 2011 el Pleno acordó recabar para sí, a propuesta de la Sala Segunda, el conocimiento del presente recurso de amparo que se tramitaba en dicha Sala.

10. Por providencia de 26 de marzo de 2012 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 20 de noviembre de 2008, que desestima el recurso de súplica contra la providencia de 27 de octubre de 2008, por la que se aprueba el licenciamiento definitivo de la penada para el día 7 de enero de 2017.

En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la legalidad (art. 25.1 y 2 CE), a la libertad (art. 17.1 CE) y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), con la argumentación que queda ampliamente expuesta en los antecedentes de esta resolución.

El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la estimación del recurso, por entender concurrente la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 17.1, 24.1 y 25.1 CE.

2. Antes de entrar en el análisis de las quejas articuladas en la demanda de amparo, conviene precisar que la falta de interposición por la recurrente de recurso de casación contra la resolución recurrida en amparo no puede conllevar, en el presente caso, la inadmisión de la demanda de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa.

La recurribilidad en casación de los Autos que fijan la fecha de licenciamiento definitivo no se deriva inequívocamente de precepto legal alguno, habiendo existido al respecto posiciones no unánimes en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que dieron lugar a que la Sala Segunda de dicho Tribunal considerara necesario un pronunciamiento unificador, para lo cual dictó el Auto de 7 de abril de 2008, en el que se concluye que dichos Autos también son susceptibles de recurso de casación, al amparo del art. 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal. Ciertamente dicho pronunciamiento unificador se produjo con carácter previo a la interposición de la presente demanda de amparo, el día 8 de enero de 2009. Ahora bien, como se ha hecho constar en los antecedentes, la demandante se atuvo a la instrucción de recursos contenida en la resolución impugnada en amparo (Auto de 20 de noviembre de 2008), en la que inequívocamente se hace constar “que contra la misma no cabe recurso”, optando, en consecuencia, por no preparar recurso de casación. Teniendo esto en cuenta ha de concluirse que, aunque esta información pudiera considerarse errónea, ello no podría conducir a considerar incorrectamente agotada la vía judicial cuando la demandante ha seguido la indicación judicial, de conformidad con lo establecido inequívocamente por nuestra jurisprudencia.

En efecto, hemos afirmado que “hay que considerar en todo caso excusable el error en que pueda incurrir el litigante a la hora de considerar agotada la vía judicial cuando haya sido inducido a tal error por una instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por el órgano judicial, pues si éste ha ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables, el interesado, aun contando con asistencia letrada, podría entender, dada la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones son ciertas y obrar en consecuencia. De este modo, no es razonable exigir al interesado que contravenga o salve por sí mismo la instrucción o información de recursos consignada en la resolución judicial, aunque ésta pueda resultar o resulte errónea, dada la delicada disyuntiva en la que en caso contrario se le sitúa como consecuencia de la necesidad de cumplir simultáneamente las dos exigencias de agotar la vía judicial previa [arts. 43.2 y 44.1 a) LOTC] y de interponer el recurso de amparo dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial (arts. 43.2 y 44.2 LOTC)” (por todas, STC 210/2009, de 26 de noviembre, FJ 2, que se remite a la STC 241/2006, de 20 de julio, FJ 3, dictada por el Pleno de este Tribunal).

3. En la primera de las quejas articuladas en la demanda, bajo la invocación de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), se denuncia en primer lugar —y al margen de una vulneración del principio acusatorio carente del menor desarrollo argumental para que pueda ser tomada en consideración por este Tribunal— la indefensión generada por la Audiencia Nacional en su providencia de 27 de octubre de 2008, al acordar la aplicación de la nueva doctrina del Tribunal Supremo acerca del cómputo de las redenciones de penas por el trabajo, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, sin dar traslado previamente a la defensa para que se pronunciara al respecto, vulnerando el derecho de defensa y el principio de contradicción, puesto que se introducía una perspectiva jurídica novedosa, que empeoraba la situación del reo.

Como señala el Ministerio Fiscal, aunque hubiera sido deseable que la Sección Segunda de la Audiencia Nacional hubiera dado traslado a la defensa de la solicitud del Fiscal de que se aplicase la nueva doctrina del Tribunal Supremo acerca del cómputo de las redenciones de penas por trabajo, la ausencia de dicho trámite no determina la existencia de las vulneraciones alegadas. En efecto, en relación con el derecho fundamental a no padecer indefensión, este Tribunal ha declarado que “la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales” (por todas, SSTC 14/2008, de 31 de enero, FJ 3; 62/2009, de 9 de marzo, FJ 4; y 12/2011, de 28 de febrero, FJ 3). Pues bien, en el presente caso no concurre una situación material de indefensión efectiva constitucionalmente relevante, puesto que la recurrente pudo defenderse y someter a contradicción la aplicación de la nueva doctrina sobre el cómputo de la redención de pena por trabajo en el recurso de súplica que interpuso, como de hecho hizo, obteniendo una exhaustiva respuesta al respecto por parte del órgano judicial en el Auto de 20 de noviembre de 2008.

Por otra parte, y dentro del primero de los motivos de amparo, se aduce la vulneración del derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal [art. 24.2 CE en relación con el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP)]. Tampoco esta queja puede prosperar, puesto que la recurrente tuvo acceso al recurso legalmente previsto (el recurso de súplica), que no fue inadmitido, sino resuelto y desestimado, considerando la Audiencia que resultaba de aplicación al caso la nueva doctrina sentada por el Tribunal Supremo en relación con el cómputo de la redención de penas por el trabajo y que no le correspondía corregir al Tribunal Supremo en su interpretación de la legalidad ordinaria. Por lo demás, carece de fundamento constitucional la aplicación a un supuesto como éste de la doctrina relativa al doble grado de jurisdicción en materia penal, puesto que no está en cuestión el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un Tribunal superior. Este es el derecho consagrado en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo núm. 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), ratificado por España el 28 de agosto de 2009, “BOE” de 15 de octubre de 2009, y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 5), sin que sea posible extender el alcance de la citada garantía —como pretende la recurrente— a todos los recursos que puedan interponerse frente a cualquier resolución judicial dictada en un proceso penal.

4. Despejado este grupo de quejas articuladas como primer motivo de amparo, en los restantes motivos se denuncia desde diversas perspectivas constitucionales la cuestión de fondo, esto es, la aplicación al presente caso de un nuevo criterio jurisprudencial en la interpretación de los arts. 70.2 y 100 del Código penal (CP) de 1973, y concordantes del reglamento penitenciario, en relación con el cómputo de la redención de penas por el trabajo. Frente al criterio anteriormente aplicado, conforme al cual los días redimidos por trabajo se descontaban del límite máximo de cumplimiento una vez operada la refundición o acumulación de condenas, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 197/2006, de 28 de febrero, estableció que el beneficio de la redención de penas por el trabajo consagrado en el art. 100 CP 1973 ha de aplicarse no a ese máximo de cumplimiento, sino a cada una de las penas impuestas en las diversas condenas, de modo que la forma de cumplimiento de la condena total se producirá del siguiente modo: “se principiará por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez extinguida la primera, se dará comienzo a la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcancen las limitaciones impuestas en la regla segunda del art. 70 del Código penal de 1973. Llegados a este estadio, se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante” (fundamento jurídico cuarto).

La recurrente denuncia, como quedó reflejado en los antecedentes, la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14); del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) —desde la doble perspectiva de la ilegitimidad del nuevo criterio interpretativo y la aplicación retroactiva de una ley desfavorable—; del derecho a la libertad (art. 17.1 CE); y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad. Todo ello en la medida en que la aplicación del nuevo criterio de cómputo de las redenciones modifica sus expectativas —fundadas en las decisiones previas del órgano judicial y de la Administración penitenciaria— de alcanzar la libertad el día 29 de octubre de 2008 (según se desprende de la propuesta de licenciamiento definitivo enviada inicialmente por el centro penitenciario al órgano judicial), retrasando ese momento hasta el día 7 de enero de 2017.

A la vista de lo cual, hemos de comenzar precisando cuáles son los derechos fundamentales en juego y cuál ha de ser nuestro parámetro de enjuiciamiento en esta materia. No obstante, con carácter previo, conviene aclarar que el objeto del presente recurso de amparo no lo constituye la Sentencia 197/2006, de 28 de febrero, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como máximo intérprete de la legalidad ordinaria ex art. 117 CE, sino que nuestro examen se ha de limitar a la consideración de la respuesta judicial que para el caso concreto se contiene en las resoluciones recurridas, en las que se acuerda la aplicación como criterio de cómputo de las redenciones el establecido con carácter previo en la STS 197/2006.

5. En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que no nos encontramos en el ámbito propio del derecho fundamental consagrado en el art. 25.1 CE, que es el de la interpretación y aplicación de los tipos penales, la subsunción de los hechos probados en los mismos y la imposición de la pena en ellos prevista (por todas, SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 16; 163/2004, de 4 de octubre, FJ 7; 145/2005, de 6 de junio, FJ 4; y 76/2007, de 16 de abril, FJ 4, entre otras muchas), sino en el de la ejecución de una pena privativa de libertad, cuestionándose el cómputo de la redención de penas por el trabajo, sin que de la interpretación sometida a nuestro enjuiciamiento se derive ni el cumplimiento de una pena mayor que la prevista en los tipos penales aplicados, ni la superación del máximo de cumplimiento legalmente previsto. En esa misma línea el Tribunal Europeo de Derecho Humanos también viene afirmando que las cuestiones relativas a la ejecución de la pena y no a la propia pena, en la medida en que no impliquen que la pena impuesta sea más grave que la prevista por la ley, no conciernen al derecho a la legalidad penal consagrado en el art. 7.1 del Convenio, aunque sí pueden afectar al derecho a la libertad. En este sentido se pronuncia la STEDH de 10 de julio de 2003, Grava c. Italia, § 51, en un supuesto referido a la condonación de la pena citando, mutatis mutandis, Hogben c. Reino Unido, núm. 11653/1985, decisión de la Comisión de 3 marzo 1986, Decisiones e informes [DR] 46, págs. 231, 242, en materia de libertad condicional. Y más recientemente la STEDH de 15 de diciembre de 2009, Gurguchiani c. España, § 31, afirma que “la Comisión al igual que el Tribunal han establecido en su jurisprudencia una distinción entre una medida que constituye en esencia una pena y una medida relativa a la ejecución o aplicación de la pena. En consecuencia, en tanto la naturaleza y el fin de la medida hacen referencia a la remisión de una pena o a un cambio en el sistema de libertad condicional, esta medida no forma parte integrante de la pena en el sentido del art. 7”.

También debe rechazarse la denunciada vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) por aplicación retroactiva del art. 78 CP 1995, tanto en su redacción inicial como en la dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2003, precepto en el que el legislador estableció que para determinados supuestos de acumulación de penas el Juez o Tribunal sentenciador “podrá acordar que los beneficios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refiera a la totalidad de las penas impuestas” (art. 78.1 CP). Prescribiendo, en relación a supuestos de acumulación de varias penas especialmente graves se establece la obligatoriedad de realizar ese cómputo referido a la totalidad de las penas impuestas; preceptividad que, sin embargo, admite algunas excepciones (art. 78.2 y 3 del Código penal actual). Pues bien, ni las resoluciones recurridas, ni la doctrina del Tribunal Supremo invocada en ellas aplican retroactivamente dicho precepto (que, por otra parte, no hace referencia a la redención de penas por trabajo, puesto que dicha redención desaparece en el Código penal de 1995), sino la normativa vigente en el momento de comisión de los hechos por los que el recurrente fue condenado (arts. 70.2 y 100 CP 1973), si bien con una nueva interpretación de la misma que, ciertamente, acoge el criterio de cómputo consagrado expresamente en el art. 78 CP 1995, pero argumentando que tal interpretación era posible a la vista del tenor literal de los arts. 70.2 y 100 CP 1973. Por tanto, teniendo en cuenta el razonamiento de los órganos judiciales y los preceptos que se aplican, la queja carecería de base fáctica, pues la prohibición de retroactividad de la ley penal desfavorable consagrada en el art. 25.1 CE tiene como presupuesto fáctico la aplicación retroactiva de una norma penal a hechos cometidos previamente a su entrada en vigor (por todas, SSTC 21/1993, de 18 de enero, FJ 4; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 20/2003, de 20 de febrero, FJ 4; y 116/2007, de 21 de mayo, FJ 9).

Los cambios de criterio jurisprudencial y su conformidad con la Constitución han de ser analizados desde otras perspectivas, una de las cuales es, sin duda, la del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). Sin embargo, tampoco en el presente caso puede apreciarse una vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 14 CE. Como señala el Ministerio Fiscal, la resolución dictada por la Audiencia Nacional se limita a aplicar la doctrina sentada con anterioridad por otro órgano judicial, el Tribunal Supremo, máximo intérprete de la ley, justificando el cambio de criterio en el cómputo de las redenciones de penas por el trabajo, frente a otros supuestos resueltos con anterioridad, precisamente en aplicación de esa doctrina. Por tanto, en el presente caso no puede apreciarse ni voluntarismo selectivo, ni apartamiento inmotivado del criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional cuyas resoluciones se impugnan, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa según nuestra jurisprudencia (SSTC 74/2002, de 8 de abril, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 23; 117/2004, de 12 de julio, FJ 3; 76/2005, de 4 de abril, FJ 2; 27/2006, de 30 de enero, FJ 3; 96/2006, de 27 de marzo, FJ 4; y 2/2007, de 15 de enero, FJ 2).

6. Llegados a este punto, hemos de recordar que no es función de este Tribunal la interpretación de la legalidad ordinaria y, en lo que aquí interesa, que no nos corresponde pronunciarnos directamente sobre cómo interpretar y aplicar el art. 70 en relación con el art. 100 CP 1973, y sobre cuál ha de ser el límite de cumplimiento y el modo de computar las redenciones, pues se trata de decisiones de ejecución de lo juzgado que, de acuerdo con el art. 117 CE corresponden en exclusiva a los órganos judiciales (STC 147/1988, de 14 de julio, FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 237/1998, de 14 de diciembre, FJ 3; y 31/1999, de 8 de marzo, FJ 3). Nuestra función se limita a examinar tales decisiones, desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, cuyo contenido se constituye en límite a la actuación judicial.

En dicho examen nuestra jurisprudencia ha puesto de relieve que la redención de penas por el trabajo afecta directamente al derecho fundamental a la libertad consagrado en el art. 17.1 CE, ya que el periodo de privación de la misma depende, entre otros factores, de su aplicación conforme a lo establecido en el art. 100 CP 1973 (SSTC 174/1989, de 30 de octubre, FJ 4; 31/1999, de 8 de marzo, FJ 3; 186/2003, de 27 de octubre, FJ 6; y 76/2004, de 26 de abril, FJ 5). Un precepto según el cual “se abonará, para el cumplimiento de la pena impuesta, previa aprobación del Juez de Vigilancia, un día por cada dos de trabajo”, practicándose el abono periódicamente, a propuesta de los centros penitenciarios, por los Jueces de vigilancia penitenciaria, y siendo tenido en cuenta posteriormente por el Tribunal sentenciador a los efectos de la liquidación de condena (STC 174/1989, de 30 de octubre, FJ 2).

Igualmente hemos afirmado que su reconocimiento está inspirado en el art. 25.2 CE y se conecta con la orientación reeducadora de la pena privativa de libertad (STC 72/1994, de 3 de marzo, FJ 4). Y si bien es cierto que el art. 25.2 CE no consagra ningún derecho fundamental susceptible de amparo, sí contiene un mandato dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria y un principio interpretativo de las normas relativas a la imposición y cumplimiento de las penas privativas de libertad, constitucionalmente consagrados (por todas, SSTC 88/1998, de 21 de abril, FJ 3; 204/1999, de 8 de noviembre, FJ 3; y 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4; y ATC 279/2000, de 29 de noviembre, FJ 4).

Por otra parte, y dado que el derecho reconocido en el art. 17.1 CE permite la privación de libertad sólo “en los casos y en las formas previstos por la Ley”, también hemos afirmado que no puede excluirse que se vulnere este derecho como consecuencia de la forma de ejecución de la condena en relación con el cómputo del tiempo de estancia en prisión, por inobservancia de las disposiciones legales respecto al cumplimiento sucesivo o en su caso refundido de las distintas condenas que pudiera reducir el tiempo de permanencia en prisión del condenado, en cuanto que suponga un alargamiento ilegítimo de dicha permanencia y, por ende, de la pérdida de libertad (SSTC 147/1988, de 14 de julio, FJ 2; y 130/1996, de 9 de julio, FJ 2). En esta línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado también que se produjo la vulneración del derecho a la libertad, consagrado en el art. 5 del Convenio, en un supuesto en el que se constató el cumplimiento de una pena de prisión más larga de la “que debería haberle sido impuesta de acuerdo con el sistema jurídico nacional y teniendo en cuenta los beneficios a los que tenía derecho. El exceso del tiempo pasado en prisión no podría, por tanto, considerarse como una privación legal de acuerdo con el Convenio” (STEDH de 10 de julio de 2003, Grava c. Italia, § 45).

Por tanto, nuestro examen se limitará a analizar si la respuesta judicial obtenida por la recurrente en las resoluciones judiciales que son objeto del presente recurso de amparo, al aplicar el nuevo criterio de cómputo de las redenciones, vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, y como consecuencia de ello su derecho a la libertad (art. 17.1 CE), al modificar una expectativa —fundada en resoluciones intangibles— de obtener el licenciamiento definitivo (y por tanto de ser puesto en libertad) el día 29 de octubre de 2008. El Ministerio Fiscal considera que se ha producido la vulneración de ambos derechos fundamentales.

7. Constituye reiterada doctrina de este Tribunal que el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) impiden a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, pues la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el debate sobre lo ya resuelto por una resolución judicial firme en cualquier circunstancia. Un efecto que puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado de cosa juzgada. Así se afirma expresamente, entre otras, en las SSTC 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 200/2003, de 10 de noviembre, FJ 2; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4. En tal sentido hemos dicho: “No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales (y menos aún si se trata del mismo órgano judicial) sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto” (SSTC 58/2000, de 25 de febrero, FJ 5; 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4).

En definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva no se circunscribe a los supuestos en que sea posible apreciar las identidades propias de la cosa juzgada formal, ni puede identificarse con este concepto jurídico procesal, sino que su alcance es mucho más amplio y se proyecta sobre todas aquellas cuestiones respecto de las que pueda afirmarse que una resolución judicial firme ha resuelto, conformando la realidad jurídica en un cierto sentido, realidad que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos.

Por otra parte, para perfilar desde la óptica del art. 24.1 CE el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial “resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión”, pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante (STC 207/2000, de 24 de julio, FJ 2). Por ello, y como se desprende de la jurisprudencia citada, la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo (STC 15/2006, de 16 de enero, FJ 6) o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan determinantes para la decisión adoptada (STC 62/2010, de 18 de octubre, FJ 5).

8. En la demanda de amparo (tercer y cuarto motivos de amparo), se predica la intangibilidad de lo decidido en cuanto al criterio de cómputo de las redenciones de penas por el trabajo en la ejecutoria 47-1991 de las siguientes resoluciones judiciales. En primer lugar, del Auto de 27 de enero de 2003, que acordó acumular las condenas impuestas a la recurrente, fijándose una duración de treinta años de tiempo de cumplimiento total de la condena. A raíz de dicho Auto, por providencia de 7 de marzo de 2003 la Sala aprobó una liquidación de condena que consideraba la existencia de una sola condena de 30 años, y varias liquidaciones posteriores en las que igualmente se partía de una sola condena de treinta años de privación de libertad, lo cual —según la recurrente— implicaría que era susceptible de reducción por medio del beneficio de redención de pena por el trabajo, previsto en el Código penal de 1973. En segundo lugar, del Auto de 14 de noviembre de 1996, que acordó no revisar las condenas para acomodarlas a las reglas del Código penal de 1995, porque la condena de treinta años con redenciones resultaba más beneficiosa que la que se le podría imponer con el Código penal posterior, única y exclusivamente por el efecto de la aplicación de las redenciones a la pena de treinta años. A ello se añade, en tercer lugar, que la recurrente tiene reconocidos por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, en resoluciones firmes e intangibles, 2.664 días de redención ordinaria y 328 días abonados como redenciones extraordinarias, que sumados a los 7.958 días de internamiento efectivo significan que el día 29 de octubre de 2008 cumplió el total de treinta años (10.950 días) establecidos como máximo de cumplimiento en el Auto de acumulación de condenas de 27 de enero de 2003, como se refleja en la hoja de cálculo realizada por el centro penitenciario de Algeciras al interesar la aprobación del licenciamiento definitivo de la recurrente para esa fecha.

El Ministerio Fiscal, por su parte, también considera que la firmeza de la resolución judicial que refundió las condenas y señaló como pena a cumplir la de treinta años, así como las liquidaciones de condena posteriores, impiden la revisión del criterio de cómputo de las redenciones.

Pues bien, de ninguna de las resoluciones judiciales citadas tanto por la recurrente como por el Ministerio Fiscal puede derivarse, en el presente caso, el efecto de intangibilidad pretendido respecto al criterio de cómputo de las redenciones.

a) Por lo que respecta al Auto de acumulación de fecha 27 de enero de 2003, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el mismo se limita a acumular las condenas impuestas a la recurrente en las diversas causas (en la medida en que los delitos cometidos presentan entre sí clara conexión jurídica y cronológica que hubiera permitido enjuiciarlos en un único proceso) y a fijar un máximo de cumplimiento en treinta años, de privación de libertad, en aplicación de la regla 2 del art. 70 CP 1973. No existe en el citado Auto referencia alguna a la redención de penas por el trabajo o al criterio de cómputo de la misma, ni puede concluirse que dicho criterio sea relevante en modo alguno en la decisión de acumulación que se adopta.

En cuanto a las liquidaciones aprobadas por el órgano judicial a raíz de la acumulación de condenas y con anterioridad a las resoluciones recurridas en amparo, como quedó reflejado en el antecedente 2 letras b), c) y d), en ninguna de ellas se toma en consideración la existencia de redenciones de penas por trabajo en la causa (en todas ellas consta redenciones: cero), por lo que tampoco puede derivar de dichas liquidaciones un criterio intangible de cómputo sobre la redención de penas.

b) En segundo lugar, la demanda cita el Auto 14 de noviembre de 1996 por el que se acuerda que no procede la revisión de las Sentencia por aplicación de las disposiciones transitorias segunda y quinta CP 1995. Un Auto en cuyo antecedente primero se alude a la certificación del centro penitenciario prevista en la disposición transitoria tercera del nuevo Código penal, en la que —como destaca la demanda— se hace referencia a las redenciones obtenidas hasta el momento y a las fechas previstas de cumplimiento con cómputo y sin cómputo de redenciones. Y en su fundamentación jurídica, tras afirmar que no se considerará más favorable el nuevo Código “cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo al nuevo Código”, se añade: “Debe entenderse, como consecuencia de la desaparición en el nuevo Código de la redención de pena por trabajo y por la necesidad de aplicación de las normas completas de uno y otro Código (aplicación no fragmentaria de normas prevista en la DT 2), que tampoco procederá la revisión cuando la antigua pena por aplicación de los beneficios penitenciarios del art. 100 del CP y normas complementarias equivalga en términos de cumplimiento real a una pena que también sea imponible, es decir, que se encuentre dentro del marco punitivo que establezca la nueva norma, sin que en este caso tampoco proceda hacer una individualización de la pena a tenor del nuevo Código, lo que sólo se producirá cuando, efectivamente, después del análisis global previsto en la DT 5 haya de revisarse la pena”.

Ahora bien, este Auto se refiere sólo a una de las causas (el Sumario núm. 3-1986) y a la Sentencia dictada en dicha causa (Sentencia de 11 de junio de 1987, firme el 13 de julio de 1987, en la que se condenó a la recurrente a tres penas privativas de libertad, estableciéndose en el fallo de la Sentencia la aplicación de la regla 2 del art. 70 CP, con el límite de cumplimiento de treinta años). Sólo respecto de dicha condena consta en las actuaciones que se efectuara la liquidación provisional de la pena en ejecución (folio 232 de las actuaciones, en la que efectivamente se hace constar la existencia de redenciones y se computan al límite de treinta años impuesto en la Sentencia) a los efectos de valorar la procedencia o no de la revisión de la misma de conformidad con lo previsto en las disposiciones transitorias del Código penal de 1995.

Con posterioridad a la primera Sentencia condenatoria, la recurrente fue condenada en otras tres causas (en el sumario 7-1987, por Sentencia de 25 de noviembre de 1989, firme el 13 de junio de 1990; en el Sumario 23-1987, por Sentencia de 7 de octubre de 1987, firme el 26 de enero de 1988; y en el sumario 27-1986, por Sentencia de 10 de diciembre de 1990, firme el 27 de febrero de 1991), cuya acumulación a la causa 3-1986 fue solicitada en un escrito fechado el día 7 de septiembre de 2002, y acordada por Auto de 27 de enero de 2003, cuyo fallo —como ya se indicó— acumula las condenas impuestas en las cuatro causas y fija en una duración de treinta años el tiempo total de cumplimiento de todas las penas privativas de libertad impuestas en dichas causas. Y como acaba de señalarse, ninguna de las liquidaciones de condena aprobadas por el órgano judicial tras la acumulación establece criterio de cómputo alguno de las redenciones de pena por trabajo.

En definitiva, el Auto de 14 de noviembre de 1996, al referirse sólo a una de las causas en las que la recurrente resultó condenada, no constituye una decisión intangible respecto del cumplimiento de penas impuestas en otras causas y refundidas sólo con posterioridad al dictado de dicho Auto.

c) Y en cuanto a las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, constituye doctrina de este Tribunal que las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en las que se reconoce a un penado determinados días de redención de pena devienen firmes e intangibles y que se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes por la modificación o inejecución de dichos Autos (SSTC 174/1989, de 30 de octubre, FFJJ 3, 4 y 5; y 31/1999, de 8 de marzo, FJ 4). También hemos afirmado en la STC 76/2004, de 26 de abril, FJ 4, como destacan tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal, que “las redenciones de pena por el trabajo reconocidas por resoluciones firmes del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria son de abono en las condenas, aunque se proceda a su revisión de conformidad con el nuevo Código penal, ya que, en otro caso, se vulneraría el derecho a la ejecución e inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes (STC 31/1999, de 8 de marzo, FFJJ 4 y 6), como también se lesiona esta garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión si el beneficio de la redención de penas por el trabajo estuviese siempre pendiente de ulterior modificación (STC 174/1989, de 30 de octubre, FFJJ 4 y 5), o se desconociera lo resuelto en otros Autos de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria dada su firmeza (STC 67/1991, de 22 de marzo, FJ 2)”.

Ahora bien, las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ni aprueban liquidación de condena alguna, ni deciden acerca del criterio de cómputo de las redenciones, ni incorporan dicho criterio como ratio decidendi, por lo que no puede afirmarse que de ellas se derive una situación consolidada e intangible sobre esta cuestión. El Juez de vigilancia penitenciaria, periódicamente, aprueba las propuestas de redención de los centros penitenciarios (que le informan sobre las actividades realizadas, los días trabajados y los días de redención ordinaria y extraordinaria así obtenidos) y reconoce un determinado número de días redimidos que, posteriormente, el Tribunal sentenciador ha de computar en la liquidación de condena cuando la misma se produzca. Siendo así, en el presente caso y a diferencia de los resueltos en las Sentencias anteriormente citadas, no puede afirmarse que las resoluciones recurridas ignoren, o pongan en cuestión la firmeza e intangibilidad de lo decidido en los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. La providencia y el Auto del Tribunal sentenciador se limitan a realizar el cómputo de esas redenciones reconocidas, firmes e intangibles, a efectos de liquidación de condena, lo que —como se expuso anteriormente— no le corresponde al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, sino al Tribunal sentenciador a propuesta del centro penitenciario.

De lo anteriormente expuesto cabe concluir que, en el presente caso, ni existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), ni vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE). En efecto, ni puede afirmarse la existencia de una resolución judicial firme e intangible de la que se derive la aplicación al caso de un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado por las resoluciones recurridas, ni que la recurrente tuviera una legítima expectativa concreta, derivada de la actuación previa de los órganos judiciales de alcanzar su libertad en un momento distinto al que resulta de las resoluciones judiciales recurridas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por doña María Inmaculada Noble Goicoechea.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce

Votos particulares

1. Voto particular que formula la Magistrada doña Adela Asua Batarrita a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 362-2009.

En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con pleno respeto a la opinión de la mayoría del Tribunal, expreso mi discrepancia con el fallo y la fundamentación jurídica de la Sentencia dictada en el presente recurso de amparo remitiéndome a lo ya manifestado en el Voto particular que formulé a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 5560-2006.

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Pascual Sala Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.

Número y fecha BOE [Núm, 101 ] 27/04/2012
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29/03/2012
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña María Inmaculada Noble Goicoechea con respecto a las resoluciones de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sobre licenciamiento definitivo.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley, libertad personal, tutela judicial efectiva (intangibilidad), proceso con todas las garantías y legalidad penal: resoluciones judiciales que, sin alterar otras anteriores que hubieran ganado firmeza, aplican el criterio de cómputo de redenciones de penas privativas de libertad establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo 197/2006, de 28 de febrero. Voto particular.

Resumen

Doña María Inmaculada Noble Goicoechea interpone recurso de amparo, presentado el 8 de enero de 2009, contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 20 de noviembre de 2008, que desestima el recurso de súplica contra la providencia de 27 de octubre de 2008, por la que se aprueba la fecha del licenciamiento definitivo de la penada.

  • 1.

    Reitera la doctrina de la STC 40/2012.

  • 2.

    No se ha vulnerado el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes ni el derecho a la libertad personal, al no existir una resolución judicial firme e intangible de la que se derive un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado por las resoluciones recurridas, ni apreciarse que el recurrente tuviera una legítima expectativa, derivada de la actuación previa de los órganos judiciales, de alcanzar su libertad en un momento distinto al que resulta de las resoluciones judiciales recurridas [FJ 8].

  • 3.

    No se ha vulnerado el derecho a la legalidad de las infracciones y sanciones por aplicación retroactiva del art. 78 CP 1995, pues la prohibición de retroactividad de la ley penal desfavorable tiene como presupuesto fáctico la aplicación retroactiva de una norma penal a hechos cometidos previamente a su entrada en vigor y, en el presente caso, no se ha aplicado retroactivamente dicho precepto, sino la normativa vigente en el momento de comisión de los hechos (SSTC 21/1993, 116/2007) [FJ 5].

  • 4.

    Las cuestiones relativas a la ejecución de la pena ya impuesta, en la medida en que no impliquen que la misma sea más grave que la prevista por la ley, no conciernen al derecho a la legalidad penal consagrado en el art. 7.1 CEDH, aunque sí pueden afectar al derecho a la libertad (SSTEDH casos Grava c. Italia, de 10 de julio de 2003 y Gurguchiani c. España, de 15 de diciembre de 2009) [FJ 5].

  • 5.

    La resolución dictada por la Audiencia Nacional se limita a aplicar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, justificando el cambio de criterio en el cómputo de las redenciones de penas por el trabajo frente a otros supuestos resueltos con anterioridad, precisamente en la aplicación de esa doctrina, no pudiendo apreciarse apartamiento inmotivado del criterio mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa según nuestra jurisprudencia (SSTC 74/2002, 2/2007) [FJ 5].

  • 6.

    No nos corresponde pronunciarnos sobre cómo interpretar y aplicar el art. 70 en relación con el art. 100 CP 1973, ni sobre cuál ha de ser el límite de cumplimiento de las penas y el modo de computar las redenciones, pues se trata de decisiones de ejecución de lo juzgado que, de acuerdo con el art. 117 CE corresponden en exclusiva a los órganos judiciales, limitándose nuestra función a examinar tales decisiones, desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, cuyo contenido se constituye en límite a la actuación judicial (SSTC 147/1988, 31/1999) [FJ 6].

  • 7.

    Dado que el derecho reconocido en el art. 17.1 CE permite la privación de libertad sólo en los casos y en las formas previstos por la Ley, no puede excluirse que se vulnere este derecho por inobservancia de las disposiciones legales respecto al cumplimiento sucesivo o refundido de las distintas condenas que pudiera reducir el tiempo de permanencia en prisión, en cuanto que suponga un alargamiento ilegítimo de dicha permanencia (SSTC 147/1988, 130/1996) [FJ 6].

  • 8.

    Doctrina sobre redención de penas por el trabajo (SSTC 174/1989, 76/2004) [FJ 6].

  • 9.

    El principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva –art. 24.1 CE– impiden a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad (SSTC 219/2000, 62/2010) [FJ 7].

  • 10.

    La intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan relevantes para la decisión adoptada (SSTC 15/2006, 62/2010) [FJ 7].

  • 11.

    El derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta sobre todas aquellas cuestiones que una resolución judicial firme haya resuelto, conformando así la realidad jurídica en un cierto sentido, que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos [FJ 7].

  • 12.

    No es razonable exigir al interesado que contravenga o salve por sí mismo la instrucción o información de recursos consignada en la resolución judicial, aunque ésta pueda resultar errónea, dada la delicada disyuntiva en la que en caso contrario se le sitúa como consecuencia de la necesidad de cumplir simultáneamente las dos exigencias de agotar la vía judicial previa y de interponer el recurso de amparo dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial (SSTC 241/2006, 210/2009) [FJ 2].

  • 13.

    No concurre una situación material de indefensión efectiva constitucionalmente relevante, puesto que el recurrente pudo defenderse y someter a contradicción la aplicación de la nueva doctrina sobre el cómputo de la redención de pena por trabajo en el recurso de súplica que interpuso, como de hecho hizo, obteniendo una exhaustiva respuesta al respecto por parte del órgano judicial [FJ 3].

  • 14.

    Carece de fundamento constitucional la aplicación, a un supuesto como éste, de la doctrina relativa al doble grado de jurisdicción en materia penal, puesto que no está en cuestión el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un Tribunal superior, no siendo posible extender el alcance de dicha doctrina a todos los recursos que puedan interponerse frente a cualquier resolución judicial dictada en un proceso penal (SSTC 42/1982, 116/2006) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 988, f. 2
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 7, f. 5
  • Artículo 7.1, f. 5
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.5, f. 3
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • En general, f. 8
  • Artículo 70, f. 6
  • Artículo 70.2, ff. 4, 5, 8
  • Artículo 100, ff. 4 a 6, 8
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 7
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 4, 5
  • Artículo 17.1, ff. 1, 4, 6, 8
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4, 6 a 8
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 3
  • Artículo 25.1, ff. 1, 4, 5
  • Artículo 25.2, ff. 1, 6
  • Artículo 117, f. 4
  • Artículo 117, f. 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43.2, f. 2
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Artículo 90.2, VP
  • Protocolo núm. 7 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 22 de noviembre de 1984. Ratificado por Instrumento de 28 de agosto de 2009
  • Artículo 2, f. 3
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, ff. 5, 8
  • Artículo 78, f. 5
  • Artículo 78 (redactado por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio), f. 5
  • Artículo 78.1, f. 5
  • Artículo 78.2 (redactado por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio), f. 5
  • Artículo 78.3 (redactado por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio), f. 5
  • Disposición transitoria segunda, f. 8
  • Disposición transitoria tercera, f. 8
  • Disposición transitoria quinta, f. 8
  • Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio. Medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas
  • En general, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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