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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1658/90, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero, en nombre y representación de don Angel Rodríguez González, en cuanto legal representante del Sindicato USGA, y de otras siete personas más, solicitando la declaración de nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo de 21 de mayo de 1990 dictada en procedimiento sobre materia electoral.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 29 de junio de 1990 se interpuso recurso de amparo contra la referida Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo por vulnerar los derechos de tutela judicial efectiva -art. 24.1 C.E.-, de libertad sindical -art. 28 C.E.- y derecho de no discriminación -art. 14 C.E.-.

2. El recurso de amparo se contrae, en síntesis, a los siguientes hechos:

a) El día 16 de marzo de 1990 se presenta preaviso de celebración de elecciones sindicales en la empresa VALPISA -en la que no se habían celebrado elecciones con anterioridad-, siendo su promotor el Sindicato Unión Sindical Galega -USGA-.

b) El 27 de marzo siguiente se constituyó la mesa electoral, elecciones en las que constaba únicamente la candidatura de la promotora. El día 25 de abril se celebró dicha votación cuyo resultado fue que USGA obtuvo la totalidad de los cinco representantes elegibles.

c) Interpuesta demanda por FEMC-UGT el día 28 de abril siguiente sobre nulidad del proceso electoral seguido en dicha empresa, aquélla fue estimada por la Sentencia impugnada en amparo. Tal Sentencia, tras desestimar la excepción de caducidad, se fundamenta en que USGA carecía de legitimación para promover el proceso electoral por no reunir los requisitos de representatividad exigidos en el art. 67.1 del Estatuto de los Trabajadores y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en virtud de pertenecer, los miembros que habían cambiado de afiliación, a Comités de empresa distintos, y ser el cambio de afiliación ineficaz jurídicamente conforme a lo preceptuado en el art. 13.3 del Real Decreto de 13 de junio de 1986.

d) En las empresas FERLOSA S.L. y PEBOSA, en las elecciones para miembros del Comité de Empresa, habían resultado elegidos dos candidatos de Unión Sindical Obrera -USO- en cada una de ellas, los cuales mediante escritos de fecha de 5 de marzo y 6 de marzo de 1990 respectivamente, habían comunicado que su situación de permanencia en el Comité era a todos los efectos en nombre y representación de USGA.

3. Contra dicha resolución se interpone recurso de amparo por presunta vulneración de los arts. 24.1, 28 y 14 de la Constitución con la súplica de que se declare su nulidad y la validez del proceso electoral anulado por aquélla.

Aducen los demandantes que la Sentencia impugnada lesiona el derecho de tutela judicial efectiva al no haber estimado la caducidad de la acción planteada, ya que aun suponiendo que el vicio grave hubiera consistido en la falta de representatividad del Sindicato para promover las elecciones, el plazo de tres días para presentar la demanda impugnatoria del proceso electoral debería computarse a partir de la recepción del preaviso de elecciones y la constitución de la mesa electoral, lo que sucedió el 27 de marzo de 1990 - art. 76.3 del Estatuto de los Trabajadores y 117 L.P.L.-.

La vulneración del derecho de libertad sindical se entiende producida por declararse la ineficacia del cambio de militancia sindical de USO a USGA de los cuatro candidatos electos a miembros del Comité de Empresa, ya que éstos mantienen la capacidad que tenían, en cuanto otorgan representatividad al Sindicato al que se adscriben, pues la no modificación de atribución de resultados a que se refiere el art. 13.3 del R.D. 1311/86 de 13 de junio hay que entenderla a nivel institucional, pero no como limitación de capacidad de convocatoria y de dar representatividad a la nueva organización.

Se alude, por último, a la violación del derecho de no discriminación del art. 14 de la C.E. porque "por otra condición", cual es adscribirse a USGA, los cuatro delegados de personal y dicho Sindicato han sido tratados en peor condición que si aquéllos hubieran permanecido en USO. Discriminándose a los Sindicatos no representativos frente a los "grandes" o representativos en cuanto se restringe el derecho de libre afiliación sindical al limitarlo a los segundos.

4. Por providencia de 12 de noviembre de 1990 la Sala Segunda -Sección Tercera- acordó poner de manifiesto la posible causa de inadmisión del art. 50.1 c) de la LOTC por carencia de contenido constitucional de la demanda, concediendo un plazo común de diez días a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

El Ministerio Fiscal, en su dictamen, entiende que procede la admisión a trámite de la demanda pues aunque la Sentencia impugnada parece encontrarse fundada, del examen final de sus fundamentos no resulta manifiestamente claro que los derechos de tutela judicial efectiva y de libertad sindical no hayan sido afectados.

Los solicitantes de amparo no presentaron escrito de alegaciones dentro del plazo para ello concedido.

5. Por providencia de 14 de enero de 1991 la misma Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda interpuesta, requerir el envío de las actuaciones y solicitar el emplazamiento de los que fueron parte en el proceso precedente, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC.

6. Recibidas las actuaciones judiciales, por providencia de la repetida Sección de 15 de julio de 1991 se acordó acusar recibo y, de conformidad con lo preceptuado en el art. 52.1 LOTC, otorgar un plazo común de veinte días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que presentaran las oportunas alegaciones.

7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 24 de septiembre de 1991. En él, tras efectuar un resumen de los hechos, comienza argumentando que tras un examen riguroso de las actuaciones se llega a conclusiones opuestas a las de la tesis de la demanda.

Considera el Fiscal, en primer lugar, en cuanto a la desestimación de la excepción de caducidad, que no es posible objetar que el vicio de falta de representatividad para promover elecciones se hubiera producido ab inicio, así pues, debió presentarse la demanda sin esperar a que concluyera el proceso electoral, ya que conforme a la documentación examinada es razonable pensar que los sindicatos impugnantes no conocieran el proceso electoral hasta después de celebrado -así resulta de su posible falta de publicidad, de que no se presentara ninguna candidatura excepto la de USGA y de los testimonios que constan en el Acta del Juicio-. En consecuencia, la cuestión deviene en mera legalidad ordinaria, habida cuenta, además, de que el Juez no ha apreciado la excepción y ha entrado a conocer el fondo.

Respecto a la falta de representatividad del sindicato promotor de las elecciones, continua el Fiscal, el único argumento que aporta USGA es que cuatro miembros del Comité de Empresas distintas a aquella en la que tuvieron lugar las elecciones discutidas, unos días antes de su promoción, participaron por escrito a los presidentes de sus respectivos Comités de empresas que a partir de ese momento actuarían como representantes de USGA. Con tal discutible dato, parece razonable la conclusión a la que ha llegado el Juzgador. Independientemente de la bondad o no de tal decisión, que pertenece a la legalidad ordinaria, la fundamentación es lo suficientemente razonable como para excluir cualquier lesión de derechos fundamentales.

Por todo lo anterior, finaliza el Ministerio Público, se interesa del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia desestimando el amparo que se solicita.

8. Por providencia de 17 de mayo actual la Sala Segunda de este Tribunal acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el 18 de mayo de 1993.

II. Fundamentos jurídicos

1. Son tres las infracciones con relevancia constitucional denunciadas en el presente recurso de amparo en relación con la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo que declaró la nulidad del proceso electoral seguido en la empresa VALPISA.

La primera, la del derecho de tutela judicial efectiva -art. 24.1 C.E.-, se considera producida porque la Sentencia impugnada computó erróneamente el plazo de caducidad para la impugnación de las elecciones y en consecuencia desestimó la excepción de caducidad de la acción. La segunda, la del derecho de libertad sindical -art. 28 C.E.-, por declararse ineficaz jurídicamente el cambio de militancia sindical de USO a USGA de los cuatro candidatos electos a miembros del Comité de Empresa y por ende no susceptible dicho cambio de atribuir resultados a USGA. Y la tercera, por último, la del derecho de igualdad ante la ley -art. 14 C.E.- porque aquella resolución judicial discrimina a los sindicatos no representativos frente a los grandes o representativos restringiendo el derecho de libre afiliación sindical al limitarlo a los segundos.

2. El examen de la consistencia del reproche formulado por la demandante en relación con el cómputo del plazo de caducidad, exige poner de manifiesto la doctrina establecida por este Tribunal sobre la materia. Se ha dicho en múltiples ocasiones que el debate relativo a la apreciación de los plazos de prescripción y caducidad de acciones es cuestión de mera legalidad ordinaria, atribuida, como principio, a los órganos del Poder Judicial en virtud del art. 117.3 C.E.( SSTC 200/1988, 65/1989 y 89/1992, entre otras).

Ello no obstante, también se ha señalado que esta cuestión es susceptible de promoverse en vía de amparo cuando la interpretación de la normativa aplicable en materia de admisión de recursos,sea consecuencia de una fundamentación manifiestamente arbitraria o irrazonable, o de haber incurrido en error patente o haber asumido un criterio hermenéutico desfavorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial (SSTC 132/1992).

En el supuesto ahora examinado, la referida desestimación de la caducidad se lleva a cabo en la Sentencia recurrida de modo razonable y no arbitrario, efectuando una interpretación de los preceptos legales aplicables que es conforme con la exigencia de garantizar a los ciudadanos el libre acceso a los juzgados y tribunales. Preservándose, en consecuencia, el referido derecho de tutela judicial efectiva.

3. La segunda de las quejas constitucionales invocadas en la demanda es la referente al derecho de libertad sindical. A tal respecto, se hace necesario traer a colación lo dicho ya reiteradamente por este Tribunal en el sentido de que el art. 28.1 C.E. integra los derechos de actividad y medios de acción de los Sindicatos -huelga, negociación colectiva, promoción de conflictos- que constituyen el núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical, pero junto a los anteriores, los Sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales atribuidos por normas o Convenios que pasen a añadirse a aquel núcleo esencial -participación institucional, facultad de los sindicatos para promover y participar en las elecciones para órganos de representación de los trabajadores-. Así pues, el derecho fundamental comprende no sólo por su contenido esencial, sino también por esos derechos o facultades adicionales, de modo que los actos contrarios a estos últimos sí son susceptibles de infringir dicho art. 28.1 C.E.( en este sentido SSTC 51/1988, 127/1989 y 30/1992 entre otras). Ahora bien, no todo incumplimiento de cualquier precepto referido a aquel contenido adicional integra el núcleo de la libertad sindical, sino que tal violación del derecho fundamental se dará cuando dichos impedimentos u obstaculizaciones existan y no obedezcan a razones atendibles de protección de derechos e intereses constitucionalmente previstos que el autor de la norma legal o reglamentaria ha podido tomar en consideración (SSTC 51/1988 y 30/1992). En el mismo sentido, las SSTC 187/1987 y 235/1988 han declarado también que no toda reducción de las posibilidades de acción o de la capacidad de obrar de un sindicato puede calificarse de atentado a la libertad sindical, sino que es preciso que esas eventuales restricciones sean arbitrarias, injustificadas o contrarias a la ley.

Conforme a lo anterior, descendiendo al caso que nos ocupa, no cabe ninguna duda de que el derecho a promover elecciones, que es el que, esencialmente, considera vulnerado el Sindicato USGA, se incluye dentro del contenido adicional de la libertad sindical. Ahora bien, que dicho derecho sólo pueden ejercitarlo las organizaciones sindicales que ostenten mayor representatividad responde a un criterio -reserva de determinadas funciones o prerrogativas a las asociaciones sindicales más representativas- que, en diversas ocasiones, ha sido aceptado y declarado compatible con la Constitución por este Tribunal (en este sentido SSTC 98/1985 y 84/1989), y ello en definitiva para proteger otro derecho también necesitado de atención, cual es la más eficaz defensa de los intereses de los trabajadores, pues tal defensa se vería perjudicada por una atomización sindical.

Además, es necesario añadir que el que tal Sindicato USGA no ostente la participación necesaria para ser considerado como Sindicato más representativo, en virtud de los razonamientos que se expresan en la fundamentación jurídica de la Sentencia -el ser ineficaz jurídicamente, por imperativo del art. 13.3 del Real Decreto 1311/86 de 13 de junio, el cambio de afiliación producido- supone que aquella resolución judicial considera incumplidos los requisitos previstos en normas legales o reglamentarias, y es indudable que a dicho cumplimiento, en cuanto derivado de un reconocimiento legal o infraconstitucional, se encuentra sujeto al referido derecho de promoción de elecciones.

4. Resta por examinar, por último, si se ha lesionado del derecho a la igualdad ante la ley - art. 14 C.E.- cuya denuncia se efectúa también en la demanda.

Lo que prohibe dicho precepto, según hemos dicho en numerosísimas ocasiones, es la desigualdad de trato injustificado por no ser razonable, y entre los criterios discriminatorios que prevé, se halla, desde luego, la pertenencia a un sindicato. Pero en el presente supuesto, ni los cuatro miembros de USGA y el propio Sindicato han sido tratados en peor condición que si aquellos hubieran permanecido en USO, ni tampoco se está discriminando a los Sindicatos menos representativos con respecto a los que sí ostentan mayor representatividad. El pretendido trato desigual no se origina por la pertenencia a uno u otro Sindicato, sino que deriva exclusivamente de la representatividad que ha de otorgarse a cada uno de ellos -art. 67.1 E.T. y 6.3 y 7 de la LOLS-, criterio de mayor representatividad que, como ya se ha dicho en el fundamento jurídico anterior, es conforme con la Constitución al tener como finalidad la más adecuada defensa de los intereses de los trabajadores, y el cual, en consecuencia, justifica la diferencia de trato.

En definitiva, tampoco puede atenderse a la tercera de las infracciones constitucionales alegadas en la demanda y por ello procede la desestimación del presente recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por el Sindicato USGA, por medio de su legal representante.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 147 ] 21/06/1993 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/05/1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo, dictada en procedimiento sobre materia electoral.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad sindical y al derecho a la igualdad ante la Ley

  • 1.

    Se ha dicho en múltiples ocasiones que el debate relativo a la apreciación de los plazos de prescripción y caducidad de acciones es cuestión de mera legalidad ordinaria, atribuida, como principio, a los órganos del Poder Judicial en virtud del art. 117.3 C.E. También se ha señalado que esta cuestión es susceptible de promoverse en vía de amparo cuando la interpretación de la normativa aplicable en materia de admisión de recursos, sea consecuencia de una fundamentación manifiestamente arbitraria o irrazonable, o haber incurrido en error patente o haber asumido un criterio hermenéutico desfavorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial [F.J. 2].

  • 2.

    Se reitera doctrina de este Tribunal, según la cual el art. 28.1 C.E. integra no sólo los derechos de actividad y medios de acción de los Sindicatos -huelga, negociación colectiva, promoción de conflictos- que constituyen el núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical, sino también aquellos derechos o facultades adicionales atribuidos por normas o Convenios que pasen a añadirse a aquel núcleo esencial -participación institucional, facultad de los sindicatos para promover y participar en las elecciones para órganos de representación de los trabajadores-, de modo que los actos contrarios a estos últimos sí son susceptibles de infringir dicho art. 28.1 C.E. (en este sentido, SSTC 51/1988, 127/1989 y 30/1992 entre otras); ahora bien, no todo incumplimiento de cualquier precepto referido a aquel contenido adicional integra el núcleo de la libertad sindical, sino que la violación del derecho fundamental se dará cuando dichos impedimentos u obstaculizaciones existan y no obedezcan a razones atendibles de protección de derechos e intereses constitucionalmente previstos que el autor de la norma legal o reglamentaria ha podido tomar en consideración (SSTC 51/1988 y 30/1992). También hemos declarado (SSTC 187/1987 y 235/1988) que no toda reducción de las posibilidades de acción o de la capacidad de obrar de un sindicato puede calificarse de atentado a la libertad sindical, sino que es preciso que esas eventuales restricciones sean arbitrarias, injustificadas o contrarias a la Ley [F.J. 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 4
  • Artículo 14, ff. 1, 4
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 28, f. 1
  • Artículo 28.1, f. 3
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 67.1, f. 4
  • Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical
  • Artículo 6.3, f. 4
  • Artículo 7, f. 4
  • Real Decreto 1311/1986, de 13 de junio. Normas para la celebración de elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa
  • Artículo 13.3, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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